REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2015-000039.

PARTE ACTORA: IRAN DE JESUS URBINA BRUGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.101.123.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. BARBARA MARI MONTILLA MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 146.718.

PARTE DEMANDADA: OSWALDO ALEXANDER RUIZ JIMENEZ y YAMILKA JOSEFINA ACOSTA DURAN, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.539.988 y V-10.991.633, respectivamente.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los número 70.023.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

El presente procedimiento se inició en fecha 11 de marzo del año 2015, al derecho de acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpusiera la apoderada judicial Abogada BARBARA MARI MONTILLA MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 146.718, en representación del ciudadano IRAN DE JESUS URBINA BRUGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.101.123, contra de los ciudadanos OSWALDO ALEXANDER RUIZ JIMENEZ y YAMILKA JOSEFINA ACOSTA DURAN, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.539.988 y V-10.991.633, respectivamente, representado judicialmente por el Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los número 70.023.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Libelo de demanda folios 02 al 16 y su vuelto de la primera pieza.

“…Que comenzó a prestar servicios para los ciudadanos OSWALDO ALEXANDER RUIZ JIMENEZ y YAMILKA JOSEFINA ACOSTA DURAN, en fecha 01-06-2010 desempeñando el cargo como chofer, que transportaba materiales para la construcción y sus desechos como arena amarilla, negra, granzón y asfalto, entre otros, que las labores efectuadas las hacía desde distintos puntos que le indicaba su patrono, hasta un destino final, que percibía para cuando se produjo el despido una remuneración semanal de Bs. 6.000,00 y Bs. 11.000,00, que cumplía una jornada laboral en el horario de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., que laboraba de lunes a lunes y también días feriados sin obtener el día de descanso, que fue despedido injustamente en fecha 29-01-2015. Que reclama: prestaciones sociales, intereses sobres prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones anuales, bono vacacional, indemnización de días feriados, bono de alimentación, utilidades. Que la cuantía de la demanda es de Bs. 1.762.442,00…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

DE LOS DEMANDADOS OSWALDO ALEXANDER RUIZ JIMENEZ y YAMILKA JOSEFINA ACOSTA DURAN.

De los hechos que alegan:

“…Alega la falta de cualidad e interés en el actor para intentar la demandada y de la demandada para sostener el presente juicio…”

Niega, rechazan y contradicen.

“…Que haya prestado servicios para los ciudadanos OSWALDO ALEXANDER RUIZ JIMENEZ y YAMILKA JOSEFINA ACOSTA DURAN, desde la fecha 01-06-2010 desempeñando el cargo como chofer, que transportaba materiales para la construcción y sus desechos como arena amarilla, negra, granzón y asfalto, entre otros, que las labores efectuadas las hacía desde distintos puntos que le indicaba su patrono, hasta un destino final, que el actor devengaba una remuneración semanal de Bs. 6.000,00 y Bs. 11.000,00, que cumplía una jornada laboral en el horario de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., que laboraba de lunes a lunes y también días feriados sin obtener el día de descanso, que haya sido despedido injustamente en fecha 29-01-2015, que se le adeude prestaciones sociales, intereses sobres prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones anuales, bono vacacional, indemnización de días feriados, bono de alimentación, utilidades, que se le adeude la cantidad de Bs. 1.762.442,00…”
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

PRUEBA DOCUMENTALES:

Folio 45. Marcado con la letra “A1 A2 y A3”. Copias simples de cheque, Nros. 49598740, S92-37002156 y S92-37002156, emitidos en la cuenta números 0134-0438-15-4381029832 de la entidad Bancaria del Banco de Venezuela.

Consignado en copia fotostática referente a la titulo valor (cheque), emitido por los accionados a favor del demandante girado contra las entidades financieras Banesco y Banco de Venezuela, agencia San Carlos, por los montos de Bs. 11.088,00; Bs. 3.598,00 y Bs. 3.598,00 de fecha 29 de enero de 2015 para el primero y el 30 de Diciembre del 2014 para el segundo y tercero; por lo cual en el control de la prueba la representación judicial de los demandados alegó que: “lo impugna por ser copia simple.”; la representación judicial del accionante lo hace valer; en tal sentido, por cuanto no consta en autos medio probatorio auxiliar para la verificación de autenticidad del medio probatorio promovido, en consecuencia se desecha del legajo probatorio, aunado al hecho que dicho documento no comprueba que dicha cantidad de dinero le fue cancelado al accionante como pago de conceptos laborales de la relación laboral que alega. Y así se establece.

Folios 46 al 56 Marcado con la letra “B1 hasta la B11”. Facturas y Guías Movilización.
De la revisión exhaustiva del legajo de documentales marcados “B1 hasta la B11”; guías de circulación minerales no metálicos en originales con facturas de compra, desprendiéndose de su contenido datos de la empresa expendedora, destinatario del material, datos del conductor y vehículo, y logo de la secretaria del Poder Popular para el Desarrollo Económico, Portuguesa Socialista y de la Gobernación del estado Portuguesa, asimismo, se observa guías de movilización de minerales no metálicos en original apreciándose de las misma firma de la concesionaria y/o permisada minera, firma del conductor del vehículo, y sello de la unidad de Minas del Gobierno Bolivariano de Cojedes; en tal sentido, en el control de la prueba la representación judicial de los demandados alegó que: “las impugna, de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el proceso y que debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial”. La representación judicial de los demandantes hace valer todas sus documentales promovidas en virtud que demuestra la relación laboral entre el demandante y los demandados, sin embargo al no fortalecer la parte promovente el documento presentando con la ratificación del tercero en el desarrollo de la audiencia de juicio, tal como lo establece la norma, esta Juzgadora de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Folio 57. Marcado con la letra “C”. Carnet de Circulación. Entregado al demandante para el libre circulación del Vehículo propiedad del ciudadano OSWALDO ALEXANDER RUIZ JIMENEZ, Marca CHEVROLET, placa A63ap1k, modelo CAMIÓN, tipo VOLTEO, Color BLANCO, Serial Motor Nº 289448014195AG908435, Año 2009, Serial N.I.V, Capacidad de Carga 16.500Kg, 3EJES.

La referida documental consignada en copia fotostática, relacionada al certificado de circulación del vehículo a nombre de OSWALDO ALEXANDER RUIZ JIMENEZ; observándose de su contenido las características del vehículo; por lo cual, en el control de la prueba la representación judicial de los demandados alegó que: “la impugna por ser copia simple.”; la representación judicial del accionante las hace valer; en tal sentido, por cuanto no consta en autos medio probatorio auxiliar para la verificación de autenticidad del medio probatorio promovido, en consecuencia se desecha del legajo probatorio. Y así se establece.

PRUEBAS DE INFORME:

Considera oportuno por parte de esta Juzgadora al pasar a valorar las pruebas de informe que constan en las actas procesales, citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 15 de noviembre del año 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz la cual determinó lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en sintonía esta Juzgadora con el criterio anterior, pasa a la valoración de los mismos, los cuales se encuentran agregados a los siguientes folios:

Folios, 97 al 106, 120 al 123: A la entidad bancaria BANESCO.
Documentales emitidas por la entidad bancaria Banesco que a los folios 97 al 106 se desprende que de la búsqueda realizada en los archivos informáticos solo se observó que la cuenta numero 0134-0438-15-4381029832 es titular la ciudadana Acosta Duran Yamilka Josefina y los movimientos de cuenta realizado por la misma; de los folios 120 al 123 se evidencia copias fotostáticas de dos cheques emitido por la ciudadana Acosta Duran Yamilka Josefina, donde funge como beneficiario el ciudadano Iran de Jesús Urbina Bruguera, sin embargo aprecia quien juzga que el objeto de la presente prueba es demostrar “… el salario mensual devengado por el demandante y que mantenía una relación laboral con los demandados…”.

Ahora bien, a juicio de quien dicta el presente fallo, no se pudo por medio de la prueba de informe valorada demostrar lo pretendido por la parte accionante al promoverla, ya que no demuestra el salario que presuntamente devengaba su representado, ni otro movimiento bancario que pueda guardar relación con la controversia del juico, en consecuencia, acogiéndose esta Juzgadora al criterio jurisprudencial citado, no se le otorga valor probatorio en virtud que no aporta solución a la controversia planteada. Y así se señala.

Folios 162 al 169 y 172 al 251: Al BANCO DE VENEZUELA.

Observa quien sentencia que el objeto de la prueba es demostrar: “… el salario mensual devengado por el demandante y que mantenía una relación laboral con los demandados…”.

Al igual que el análisis anterior, a juicio de quien dicta el presente fallo, no se pudo por medio de la prueba de informe valorada demostrar lo pretendido por la parte accionante al promoverla, ya que no demuestra el salario que presuntamente devengaba su representado, ni otro movimiento bancario que pueda guardar relación con la controversia del juico, en consecuencia, acogiéndose esta Juzgadora al criterio jurisprudencial citado, no se le otorga valor probatorio en virtud que no aporta solución a la controversia planteada. Y así se señala.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Recibos de Pago, contrato Laborales suscrito por el demandante, recibo de Pago y de Disfrute de Vacaciones, recibo de pago de las Utilidades, recibos de bono de alimentación, autorizaciones para circular en domingos y días feriados, título de propiedad del vehículo, marca CHEVROLET, placa A63ap1k, modelo CAMIÓN, tipo VOLTEO, color BLANCO, Serial Motor Nº 289448014195AG908435, Año 2009, Serial N.I.V, serial de carrocería JALEXZ51K97000245, Uso Carga. Capacidad de Carga 16.500Kg., 3EJES, propiedad del ciudadano OSWALDO ALEXANDER RUIZ JIMENEZ.


La representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia oral y pública alegó que: “Se les hace difícil exhibirla porque se negó la relación laboral”.

La representación del demandante alegó que: “Solicito se aplique el efecto legal del artículo 82 último aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En virtud de lo manifestado por las partes en el debate probatorio con respecto a la prueba de exhibición, es oportuno indicar y citar la en sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

Descrito lo anterior, quien Juzga, no puede suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el demandante, por lo que se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley; por consiguiente no se le otorga valor probatorio a la falta de exhibición. Y así se establece.
TESTIMONIALES:

Con relación a los ciudadanos Alexander Daniel Carreño Tabares y Noel Rafael Alvarado, titulares de la cédula de identidad Nros V- 16.776.113 y V-12.364.085, respectivamente, las mismas no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública; por lo cual la se declaran desiertas, no se tiene nada que valorar. Así se señala.

El ciudadano FÉLIX JOSÉ FLORES PALMA, titular de la cédula de identidad N.º V-14.324.668; el mismo fue juramentado y rindió sus deposiciones, quien fue conteste al indicar “que conoce de vista y de trato al ciudadano Iran de Jesus Urbina Bruguera porque siempre han trabajado en ciertos sectores con los camiones, que el ciudadano trabajaba con un volteo que incluso el testigo trabajaba para un matadero y viajaba a Guárico y lo veía trabajando en el ferrocarril, que las minas donde trabajan quedaban aquí mismo en Tinaco, Tinaquillo o San Carlos, que el señor Irán conducía el camión perteneciente al señor Oswaldo Ruiz e incluso el tiene dos camiones mas, que Irán cargaba un camión XZ Toronto, que no tiene mucho conocimiento de la relación del patrono con el trabajador porque mayormente los patronos no habla con ellos, que ve desde el 2012 al señor Irán trabajando con el camión porque en ese momento el testigo empezó a trabajar, que para trabajar les entregaban guías de movilización, que las guía de movilización aparecen los datos del vehículo, los datos del conductor pero nunca aparecen los datos del dueño del camión, que por evadir impuesto le entregaban una sola guía para trabajar toda la semana pero lo normalmente es a diario que es lo que estipula la ley”.
La representación Judicial de la accionada realizó su derecho a repreguntar al testigo, contestando a las preguntas realizadas que:
“Que no conoce a la señora Yamilka Josefina Acosta Duran, que el patrono le gusta es que ellos mismos arregle los camiones, que el testigo en julio del 2012 comenzó a trabajar con camiones y ya el señor Irán trabajaba con el camión, que el testigo no sabría decir si le pagaban o no salarios porque esa es una cuestión entre patrón y obrero”.

De las preguntas realizadas por el Tribunal, respondió:

“Que conoce de vista al señor Oswaldo Alexander Ruiz Jiménez, que no conoce a la señora Yamilka Josefina Acosta Duran, que hoy en día el señor Oswaldo anda manejando el camión que cargaba el señor Irán, que le consta porque el testigo es gruero y tiene un puesto de verdura en la vía y el pasa por ahí, que al testigo le consta que Irán trabajaba para Oswaldo porque cuando iban a las minas había una lista donde llamaban y decían el nombre del dueño del camión y el camión, en ese momento no llaman al chofer pero si lo mencionan en la guía porque el chofer es el que carga el camión porque a la hora que los pare la guardia muestra la guía”.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de casación le impone al Juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

Es de mencionar que las reglas de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado, atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:

“… La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma… ”.

De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2010 Sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:

“… Por lo cual, la PRUEBA DE TESTIGOS, es un medio de prueba que consiste, en una declaración de conocimiento, donde una persona narra al juez lo que sabe, lo que ha visto, lo que ha percibido de un determinado hecho…”

En este sentido, del análisis de las deposiciones realizadas, que adminiculas con las documentales inserta a las actas procesales, aunado a lo antes descrito, quien Juzga, no le otorga valor probatorio, por considerarlo impreciso con relación al conocimiento de la presunta relación laboral que alega el actor, al indicar que no conocía a la co-demandada de autos, ni supo decir si le cancelaban al accionante una especie de salario, por lo cual al no aportar nada a la controversia del juicio se desecha el testimonio. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de la parte actora del pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, consecuencia de la prestación del servicios prestado a los ciudadanos OSWALDO ALEXANDER RUIZ JIMENEZ y YAMILKA JOSEFINA ACOSTA DURAN; planteando respecto a dicha pretensión la parte demandada que no constituyen relación de carácter laboral ni de otra naturaleza.

En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento:

Luego de la evaluación de los autos que conforman la presente causa, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto que las documentales inserta a los folios 46 al 56 referentes a guías de movilización se evidenció que el accionante ciudadano IRAN DE JESUS URBINA BRUGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.101.123, aparece como conductor del vehículo, catalogándose como chofer tal como lo manifestó en la celebración de la audiencia oral y pública, que adminiculas con los demás medios probatorios inserto a los autos conllevan a que la mismas no demuestran los elementos de una relación laboral, aunado a lo manifestado por la representación judicial de la parte demanda, en cuanto a que la relación de la accionante no es de carácter laboral ni de ninguna naturaleza; haciéndose necesario mencionar que:

La Sala de Casación Social, establece instrucciones que se deben seguir para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 65, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos o elementos de una relación laboral, a saber: prestación de servicio, dependencia y salario.

Así, la jurisprudencia en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, lo siguiente:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso admite prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal).

Es de acotar, que siendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J. R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, de fecha 11 de mayo de 2004, que ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en material laboral y que esta Juzgadora comparte:
…omisis…
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Negrilla, cursiva y subrayado propio del Tribunal).

Asimismo, se hace necesario mencionar la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del año 2001, caso Ramón García Machado, con Ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; mediante la cual quedó asentado que:

“(…) por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil…” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

Igualmente, en sentencias de fecha 13/08/2002 Nº 489 caso FENAPRODO, ratificada en fecha 27/04/2006 Nº 702; caso FRANCISCO JUVENAL contra CERVECERIA REGIONAL, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
…omisis…
De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral…” (Subrayado propio del Tribunal).

Aunado a lo antes descrito, este Tribunal, considera con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios y el Arturo S. Bronstein, lo define de la siguiente manera:
“…el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial...”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Juzgadora, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, se señala lo que contempla la ponencia citada, lo cual es:
“…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Aunado a lo antes descrito, y por cuanto el demandante en su actividad realizada que se sustenta en el supuesto de que mantuviera una relación directa con los accionados; sin embargo luego de la valoración de las actas que conforman el presente asunto, quien Juzga, concluye que para que exista una relación laboral, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:

De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para la demandada así como para el demandado solidario.

De la subordinación: Este Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.

Del salario: La parte actora promovió un legajo de facturas como forma de pago de salarios, las cuales no cumplen con las características de recibos de pago, ni la forma de pago del salario.

Por consiguiente, aunado a lo antes descrito, quien Juzga, no existiendo en autos medios probatorios de que los demandados haya constituido una relación laboral directa con el accionante, que adminiculada con los alegatos de la partes en la celebración de la audiencia y la prueba testimonial, desvirtúan los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, así como la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y actualmente artículo 53 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al encuadrar tal situación en los supuestos de excepción de las referidas normas; por lo cual en el presente juicio no concurrieron los elementos constitutivos de la relación laboral alegada por el accionante; declarándose sin lugar la presente demanda. Y así se establece.

A lo que es importante agregar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en fecha 19/02/2013 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expediente AP21-R-2012-002082, al determinar, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social que: “No logró la parte accionante demostrar el carácter laboral de la relación de trabajo como chofer de la demandada alegada en el libelo…, se indica que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, se concluye que lo decidido por el a quo está ajustado a derecho, en virtud que en la presente causa era carga procesal de la parte actora, y no la cumplió, el demostrar de forma fehaciente que durante el tiempo que duró la supuesta relación de trabajo, así mismo, demostrar que percibía un salario mixto o fijo, dado que de la verificación tanto de los elementos probatorios entre ellas las documentales que rielan a los autos, las mismas carecen de las certezas necesarias para crear convicción, por lo que no queda más que declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la presente apelación es improcedente, confirmándose lo decidido por el a quo, en cuanto a que la demanda es sin lugar, máxime cuando fue aplicado el criterio sentado en sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002, ratificado por la sentencia de fecha 11/05/2004 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, caso Juan Rafael Cabral contra la Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A, en la cuales se estableció un inventario de indicios que unidos crean convicción en el Juzgador que se encuentra en presencia o no de una relación de índole laboral…”. (Resaltado y cursiva de este Tribunal).
Por lo que apoyado este Tribunal en los motivos de hechos, derechos y jurisprudenciales, forzosamente declara sin lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano IRAN DE JESUS URBINA BRUGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.101.123, contra de los ciudadanos OSWALDO ALEXANDER RUIZ JIMENEZ y YAMILKA JOSEFINA ACOSTA DURAN, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.539.988 y V-10.991.633. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte accionada. Y así se decide.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2016 y publicada a las diez de la mañana (10:00 a.m). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese y déjese copia certificada para ser agregada al cuaderno copiador.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.
Abg. Karelys Manzabel Montenegro.

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria accidental.
Abg. Karelys Manzabel Montenegro.

YPM/ Kmm.
EXPEDIENTE N° HP01-L-2015-000039.