REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo.
San Carlos, ocho (08) de diciembre del año 2016.
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


ASUNTO: HP01- N- 2016-000017.

PARTE RECURRENTE: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).

APODERADO JUDICIAL: Abg. ANIBAL GALINDO SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.593.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

TERCEROS INTERESADOS: ILIANA JULIMAR AGUILAR GONZALEZ, MARIANGELA LINAREZ FIGUEREDO, ARNALDO ALEXANDER CASADIEGO JIMENEZ, CESAR ALÍ PINTO FERNANDEZ, LUIS ENRIQUE PEREIRA MORONTA, LIGIA MAGALY ALVARADO AGUIAR y MARIO F. SALGERO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 059 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008, dictada en el expediente administrativo 055-2008-01-000383.

Se observa de las actas procesales Recurso de Nulidad que recae sobre la Providencia Administrativa Nº 059 de fecha 04 de diciembre del año 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, anexa en el expediente administrativo 055-2008-01-000383, que ejerciera el ciudadano ANIBAL GALINDO SALAZAR, con el carácter de apoderado judicial del COSENJO NACIONAL ELECTORAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.593, debido a la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos que interpusiese los ciudadanos ILIANA JULIMAR AGUILAR GONZALEZ, MARIANGELA LINAREZ FIGUEREDO, ARNALDO ALEXANDER CASADIEGO JIMENEZ, CESAR ALÍ PINTO FERNANDEZ, LUIS ENRIQUE PEREIRA MORONTA, LIGIA MAGALY ALVARADO AGUIAR y MARIO F. SALGERO, contra la entidad de trabajo COSENJO NACIONAL ELECTORAL, el cual fue interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, competente para la época, en fecha 21 de mayo del año 2009, tal como se evidencia al folio 19.

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa, que las parte interesadas no han impulsado la misma por un período mayor al de un (01) año, en consecuencia, a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal, proteger el interés superior, que representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia, establecido en los artículos 141 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 26 eiusdem y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, me aboco al conocimiento de la presente causa.

De análisis de las actas, se observa a los folios 276 al 281 del expediente, sentencia interlocutoria dictada por el ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, la cual en fecha 08 de noviembre del año 2016, luego de sus argumentos legales y jurisprudenciales se declaró incompetente para conocer para conocer de la presente demanda y procedió a declinar la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, remitiendo el expediente.
En fecha 28 de noviembre del año 2016, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, tal como se evidencia al folio 284 del presente asunto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada y verificando la inactividad en el procedimiento por las partes que conforman el presente asunto, en especial por la parte recurrente, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 267: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).

En atención a lo anterior es oportuno traer a referencia la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Alfonso Valbuena Cordero, con relación al juicio que por jubilación intentaron los ciudadanos ADRIÁN EUSEBIO LÓPEZ y OTROS, contra la empresa (hoy entidad de trabajo) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en la se decidió lo siguiente:
“… Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso señalar que la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
En el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Visto lo anterior y en total sintonía con lo establecido en la sentencia citada y con los fundamentos legales transcritos, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para esta Juzgadora que la presente causa se encuentra sin actividad alguna por las partes, pero mayor aún por la parte recurrente (interesada) desde el día 16 de noviembre del año 2011, tal como se evidencia al folio 254, y desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido con creces los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, más de un (1) año, razón por la cual y en atención a la inactividad de las partes, debe en consecuencia este Tribunal declarar la perención de la instancia en el presente asunto. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. SEGUNDO: SE ORDENA EL CIERRE DEL ASUNTO Y SU REMISIÓN PARA EL ARCHIVO SEDE. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, actuando en sede Contencioso Administrativa, al octavo (08º) día del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el respectivo copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria titular.
Abg. Mary Cruz Mújica.

En esta misma fecha, siendo 02:40 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria titular.
Abg. Mary Cruz Mújica.



HP01- N- 2016-000017.