REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo.
San Carlos, catorce (14) de diciembre del año 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-N-2016-000019.
PARTE RECURRENTE: GYORGYE CHERLYE RAMOS TORRES.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que luego de la narrativa y fundamentación hecha por el Abogado asistente de la parte recurrente, en el Capitulo referente al Petitorio se lee textualmente:
“… Es con base, pues, a los anteriores argumentos de hecho y fundamentos de derecho que explanamos de manera sucinta, que pedimos de manera respetuosa a esta Honorable administradora de justicia, que declare “CON LUGAR” el presente Recurso Contencioso- Administrativo de ABSTENCIÓN O CARENCIA, y en consecuencia, ordene al Ciudadano inspector del trabajo del estado Cojedes Servidor público investido de la potestad – deber de dirigir la acción de gobierno y, que cumpla con su deber de ordenar el reenganche a mi puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en la que venía desempeñando desde el irrito despido que fui objeto…” (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
Alega el Abogado solicitante en su escrito que el ciudadano Inspector (sic) debe cumplir con el deber de ordenar el reenganche a su asistido a su puesto habitual de trabajo y en las mismas condiciones, sin embargo, del análisis de las actas procesales, específicamente las que corren insertas a los folios 08 al 13 aprecia esta Juzgadora la Providencia Administrativa Nº 0122-2016 de fecha 07/07/2016 suscrita por ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe del estado Cojedes, en donde claramente se puede leer:
“… DISPOSITIVA: PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHO, incoada por la ciudadana GYORGYE CHERLYE RAMOS TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.542.851…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Siendo así lo anteriormente señalado, a criterio de esta Juzgadora, no existe razón legal alguna para interponer el presente recurso de Abstención o Carencia, en virtud de que del propio instrumento consignado por la parte recurrente, entiéndase la propia providencia Administrativa, se entiende que la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes ya emitió su pronunciamiento con respecto a la solicitud de reenganche del ciudadano GYORGYE CHERLYE RAMOS TORRES, plenamente identificado, en otras palabras, ya existe un acto administrativo, ya hubo un pronunciamiento, tanto así, que se aprecia al folio 14 que dicho acto fue ejecutado por el Funcionaria designada que levantó el acta de ejecución, que si bien es cierto no fue acatada (la ejecución) por la entidad de trabajo, correspondiendo a todo evento, es la aplicación 425, numeral 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del cual no consta en las actas procesales que se cumplió con lo ordenado en la ley adjetiva del Trabajo, lo cual se le hace difícil a esta Juzgadora determinar si la ciudadana Inspectora procedió o no aplicar la norma anteriormente citada, ya que no se indicó nada en la narrativa de los hechos.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“… La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
7º Cuando sea contraria, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Por consiguiente, observado como ha sido que el recurrente encuadró su supuesta pretensión en un presunto Recurso de Abstención o Carencia, causa un error, a juicio de esta Juzgadora, y con el debido respeto al Profesional del Derecho, al indicar en su propio escrito que el ciudadano inspector del trabajo del estado Cojedes (sic), cumpla con el reenganche al recurrente, lo cual ya lo ordenó por medio de la providencia administrativa, siendo lo correcto encuadrar su petición en la no aplicación por parte del funcionario ejecutor de la providencia en lo establecido en el artículo 425, numeral 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entiéndase la apertura de la articulación probatoria por la negativa del la entidad de trabajo de acatar con la orden de la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe del estado Cojedes, por lo que la solicitud encuadra en el supuesto Nº 7 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por fundamentarla contraria a una disposición expresa de la ley.
En consecuencia, por las razones de hecho y de Derecho anteriormente fundamentada, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 7º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara inadmisible el pretendido Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano GYORGYE CHERLYE RAMOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 19.542.851, asistido por el Abogado JOSE CREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 245.983. Y así se establece.
DECISIÓN
En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: pretendido Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano GYORGYE CHERLYE RAMOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 19.542.851, asistido por el Abogado JOSE CREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 245.983. SEGUNDO: Se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, décimo cuarto (14º) día del mes de diciembre del año 2016 y publicada a las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria titular.
Abg. Mary Cruz Mújica.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario accidental.
Abg. Mary Cruz Mújica.
YPM/mcm.
HP01-N-2016-000019.
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