REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, quince (15) de noviembre del año 2016.
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2016-000079
PARTE DEMANDANTE: JOSE LEONARDO LEON HERRERA, titular de la cedula de identidad N.º V-15.019.059
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 142.655
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A bajo los número 136.333
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
HOMOLOGACIÓN.
Del análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto al folio 31 y su reverso escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral; suscrita en conjunto por el accionante JOSE LEONARDO LEON HERRERA, antes identificado, asistido por el Abg. JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 142.655 y por la otra parte el Abg. RAMON ANTONIO HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A bajo los número 136.333, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Tinaco del estado Cojedes parte demandada; por medio del cual le informan al Tribunal lo siguiente:
“…a los fines de realizar Transacción mediante cheque Nº S92 26002854, girado contra la Cta. Nº 0102-0364-34-0000261247, por Bs. 50.479,63; a nombre del demandante, el cual recibe conforme para dar por terminada la presente demanda, así mismo solicitan se homologue la presente transacción como sentencia pasada de cosa juzgada, se les expida copias certificadas de la transacción con su homologación y se archive el expediente..” (Cursiva propio del Tribunal)
Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), expresó que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Cursiva propio del Tribunal).
Es de señalar que la naturaleza jurídica de la TRANSACCION, es considerada por la doctrina como el negocio de poner fin la composición de un litigio, mediante reciprocas concesiones (aliquid datum atque retentum) con relación al objeto litigioso y que este sea disponible por ellas.
En tal sentido, las partes a los fines de poner fin al proceso utilizaron medios alternos de solución de conflictos a través de la figura de TRANSACCION.
Es importante resaltar con relación a la transacción laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…La legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute su desarrollo de un piso inamovible, un minimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
(…)
“Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintas, pero en todo caso igualmente efectivas…pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el Juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
En atención al criterio acertado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de justicia, una vez verificado el acuerdo presentado mediante escrito por las partes en la presente litis, inserto al folio 31 y su reverso del presente asunto, desprendiéndose del mismo constancia de su cumplimiento a las actas procesales que conforman el presente expediente insertas a los folios 37; y una vez verificadas la facultad del apoderado judicial de la parte accionada; en este sentido, de conformidad al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras ciudadano JOSE LEONARDO LEON HERRERA, titular de la cedula de identidad N.º V-15.019.059, es por lo que este Tribunal; luego de haber revisado las actas procesales se observa a los folios 37, el cumplimiento del pago acordado por parte de la demandada al presente juicio por la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.479,53), según consta de cheque N.º S92 26002854 emitido a nombre del accionante JOSE LEONARDO LEON HERRERA, girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 02/08/2016.
Siendo así como consecuencia de este acuerdo en el que el accionante declara satisfechos todos los derechos que le hubiesen podido corresponder en este juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dados como están los extremos de Ley para que se imparta la debida homologación en virtud de la culminación del proceso, quien suscribe, y con el carácter de Directora del Proceso, actuando de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN, en el presente asunto, dándosele para sí el carácter de autoridad pasada en Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto, y se ordena su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Expídase las copias certificadas necesarias por Secretaría de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiado de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2016.
La Jueza.
Abg. Sanil Aparicio Veloz.
El Secretario Suplente.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
En esta misma fecha fue publicada siendo las (02:31 p.m.)
El Secretario Suplente.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
SAV/EJFF
HP01-L-2016-000079
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