REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206° y 157°.

I.- Identificación de las partes, de la causa y la decisión.-

Solicitantes: Mahenis Arnaldo Tovar Quintero y Karla Rafaela Escalona Saavedra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.13.971.250 y 15.298.113, domiciliado el primero en la calle Páez, casa Nº 12-88, urbanización los samanes II, San Carlos - Estado Cojedes, y la
Abogado Asistente: Miguel Alfredo López, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº74.483, y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Nº 8-49, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

Motivo: Separación de Cuerpos.-
Sentencia: Decaimiento del objeto (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 4325.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
En fecha once (11) de junio del año 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial fue presentada solicitud de Separación de Cuerpos por los ciudadanos Mahenis Arnaldo Tovar Quintero y Karla Rafaela Escalona Saavedra, antes identificados, debidamente asistidos por la abogado Miguel Alfredo López, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 74.483, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y se dio por recibida en fecha quince (15) de junio del año 2004.
En fecha quince (15) de octubre del año 2004, siendo la oportunidad legal para ello y vista la anterior solicitud, se admitió en cuanto a lugar en derecho. El Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procedió a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos Mahenis Arnaldo Tovar Quintero y Karla Rafaela Escalona Saavedra, antes identificados, debidamente asistidos por la abogado Miguel Alfredo López, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 74.483, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
Por auto de fecha quince (15) de abril del año 2010, el Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos Mahenis Arnaldo Tovar Quintero y Karla Rafaela Escalona Saavedra, a los fines de que manifestaran si hubo reconciliación alguna entre ellos ó si mantenían el interés en la conversión en Divorcio. Se libró boleta de notificación.
Por diligencia de fecha primero (1º) de noviembre del año 2011, suscrita por el Alguacil este Juzgado, consigna acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde se hace constar que fue entregada la boleta de Notificación a la ciudadana Karla Rafaela Escalona Saavedra.
Por diligencia de fecha siete (7) de noviembre del año 2011, suscrita por el Alguacil este Juzgado, consigna acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde se hace constar que fue entregada la boleta de Notificación al ciudadano Mahenis Arnaldo Tovar Quintero.
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se reanudo la causa al estado que se encontraba.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2011, el Tribunal ordenó nuevamente la notificación de los ciudadanos Mahenis Arnaldo Tovar Quintero y Karla Rafaela Escalona Saavedra, a los fines de que manifestaran si hubo reconciliación alguna entre ellos ó si mantenían el interés en la conversión en Divorcio del decreto dictado en fecha (15) de octubre del año 2004. Advirtiéndoles, que el referido decreto de Separación de Cuerpos, no conlleva por sí mismo, la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ellos. Se libró boletas de notificación.
Por diligencia de fecha nueve (9) de enero del año 2012, suscrita por el Alguacil este Juzgado, consigna acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde se hace constar que fue entregada la boleta de Notificación a la ciudadana Karla Rafaela Escalona Saavedra.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, suscrita por el Alguacil este Juzgado, consigna acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde se hace constar que fue entregada la boleta de Notificación al ciudadano Mahenis Arnaldo Tovar Quintero.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril del año 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se reanudo la causa al estado que se encontraba.
Por auto de fecha diez (10) de agosto del año 2012, el Tribunal ordenó nuevamente la notificación de los ciudadanos Mahenis Arnaldo Tovar Quintero y Karla Rafaela Escalona Saavedra, a los fines de que manifestaran si mantenían el interés en la solicitud formulada, so pena de decretar la pérdida de interés en la misma. Se libró boletas de notificación.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2016, mediante diligencia compareció el Alguacil Titular Denison Infante, haciendo constar que las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Mahenis Arnaldo Tovar Quintero y Karla Rafaela Escalona Saavedra, fueron enviadas al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela ( Ipostel) a la dirección correspondiente.
En fecha veintidós (22) de octubre del año 2012, compareció el Alguacil Titular Denison Infante, consignando el acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y haciendo constar que la boleta de notificación librada a la ciudadana Karla Rafaela Escalona Saavedra, fue entregada en su domicilio y recibida por el ciudadana Rafael Saavedra, y asimismo hizo constar que habiéndose trasladado a la siguiente dirección: calle Páez, casa Nº 12-88, San Carlos del estado Cojedes en solicitud del ciudadano Mahenis Arnaldo Tovar Quintero, el cual se le entrego personalmente la boleta de notificación.
En fecha trece (13) de noviembre del año 2012, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó reanudar al estado en que se encuentra.
En fecha 31 de marzo del año 2016, vistas como fueron las anteriores diligencias de fecha veintidós (22) de octubre del año 2012, suscrito por el ciudadano Denison Infante, en su carácter de Alguacil Titular, en el cual indicó que consigno los recibos del instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), haciendo constar que las boletas de notificación libradas a los solicitantes fueron entregadas en su domicilio procesal y que hasta la presente fecha los mismos no han comparecido a este Tribunal si mantiene interés en la presente solicitud, el Tribunal a los fines de agotar la notificación de los mencionados solicitantes acordó oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE)- Región Cojedes, a los efectos de remitir información acerca del último domicilio de los ciudadanos Mahenis Arnaldo Tovar Quintero y Karla Rafaela Escalona Saavedra. En la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-091-2016.
En fecha doce (12) de abril del año 2016, el Tribunal agregó a los autos, el oficio ORE- COJEDES O/Nº 0158/2016, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes.
En fecha veinte (20) de abril del año 2016, vistas como han sido las anteriores actuaciones y visto el oficio ORE-COJEDES/O/Nº 0158/2016, de fecha doce (12) de abril del año 2016, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, mediante el cual remite información solicitada según oficio Nº 05-343-091-2015, y por cuanto se evidenció de actas que hasta la presente fecha los precitados ciudadanos no han comparecido en su debida oportunidad a manifestar si mantienen interés en la conversión en divorcio del Decreto de separación de cuerpos, y en resguardo al derecho a la Defensa y al debido proceso de las partes y en garantía del acceso a la Justicia y en obsequio al principio de la economía procesal, en concordancia con la finalidad del estado de otorgar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, formalismo y reposiciones inútiles, tal como lo preceptúa los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó nuevamente la notificación de los ciudadanos Mahenis Arnaldo Tovar Quintero y Karla Rafaela Escalona Saavedra, y que las mismas se practiquen por medio certificado con acuse de recibo a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar si hubo reconciliación alguna entre ellos o si mantienen interés en la conversión en divorcio del decreto de Separación de Cuerpos, so pena de remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional del estado Cojedes a los fines de su resguardo. Con la advertencia que el referido decreto de Separación de Cuerpos, no conlleva por sí mismo, la disolución del vínculo matrimonial. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

III. Consideraciones para decidir acerca del decaimiento del objeto.-
En el caso de marras, los ciudadanos Mahenis Arnaldo Tovar Quintero y Karla Rafaela Escalona Saavedra, fueron separados de cuerpos por este Tribunal en fecha quince (15) de octubre del año 2004, transcurriendo hasta la actualidad mas de doce (12) años sin que hayan solicitado a este Tribunal que se declare su Divorcio o alegando que ocurrió una reconciliación entre ellos, a pesar de las diversas notificaciones libradas por este Tribunal instándolos a manifestarse en cualquiera de ambos sentidos. Así se constata.-
Ora, por notoriedad judicial tuvo conocimiento este Tribunal, que los precitados ciudadanos acudieron a la jurisdicción especializada en materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, solicitando la disolución de su vinculo conyugal, lo cual fue acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2011(http://cojedes.tsj.gob.ve/DECISIONES/2011/NOVIEMBRE/2300-30-HP11-J-2011-00967-PJ00620110001071.HTML), con lo cual, es evidente que los peticionantes obtuvieron su cometido por otra vía, resultando en el decaimiento del objeto de la presente pretensión, ello con fundamento en las decisiones de la Sala Costitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 150/2000 del veinticuatro (24) de marzo (caso: José Gustavo Di Mase) y 1100/2000 del dieciséis (16) de mayo (caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA) ), dictada por la Sala Político Administrativa, reiteradas recientemente por la Sala Constitucional en su fallo 995/2016 del veintitrés (23) de noviembre (caso: asociación civil Respetable Logia Sol De Curpa N° 112). Así se analiza.-
Para entender mejor lo que es el objeto o pretensión, se permite, quien aquí se pronuncia citar el concepto contenido en la Enciclopedia Jurídica Opus (T.VI, p.529; 1995), la cual precisa “PRETENSION. Del Lat. Praetensio, onis. Solicitación para conseguir una cosa que se desea. Derecho bien o mal fundado que uno juzga tener sobre una cosa. Solicitud, petición, propósito, aspiración, deseo. Derecho, cualquiera sea su solidez, que se alega para obtener una cosa o ejercer determinadas facultades”. Así lo precisa.-
Mientras que, la citada obra define la pretensión procesal como (Ob. Cit., pp.529-530):
… Acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial, y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitada entre dicha persona y el autor de la reclamación. Dicho acto suministra precisamente, la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, desarrolla y extingue.
Al hacer la distinción entre la acción, pretensión y la demanda, hemos adherido a la opinión de Carnelutti que define la pretensión como “la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.

Así, podemos entender que la pretensión es lo que desea el solicitante que le sea otorgado, tenga o no tenga la razón en derecho, alegando para ello tener determinado derecho o facultad, siendo más precisa la pretensión procesal, la cual requiere que la solicitud se haga ante un Tribunal y sea este que dictamine si tal petición es procedente frente a la formulada por otra persona. Así se analiza.-
En nuestro ordenamiento adjetivo civil, observamos que el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece precisamente la necesidad de indicar el objeto de la pretensión, ordenando:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
….

En ese orden de ideas, el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a diferencia del vigente, sólo establecía la obligación del demandante de expresar los motivos de hecho o “Causa de Pedir”, sin hacer alusión a los motivos de derecho y a las Conclusiones; al respecto el autor patrio cojedeño Dr. Arminio Borjas indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, pp.27-28), indica que entre los requisitos de la demanda se debía establecer el Objeto de la pretensión y las razones de Hecho e Instrucciones en que se fundamenta la demanda, la cual es la materia esencial de examen en la presente cuestión previa, sobre la cual precisaba que:
El actor debe expresar, en tercer lugar, el objeto de la demanda. La cosa que se pide o el derecho que se reclama son lo esencial del pleito. La omisión en la demanda de cualquiera de las tres enunciaciones que debe contener implica un defecto de forma, pero la del objeto que se persigue basta por sí sola para desvirtuar o desnaturalizar el libelo, y éste no podrá merecer tal nombre. No bastará, por lo tanto, hacer del objeto de la demanda una simple mención, sino que debe determinársele con la mayor claridad.

IV.— La materia de la controversia no queda, sin embargo, debidamente precisada con la sola mención de la cosa que se reclama, y es indispensable que se indique además la causa de pedir, el titulo fundamental de la acción, o según la letra textual, las razones e instrumentos en que se funde la demanda. No podría el demandado proceder con conocimiento de causa al dar su contestación, si no le expusiese el actor los motivos en que se basa para exigirle en justicia la cosa objeto de la demanda y sin indicar, al mismo tiempo, la prueba instrumental en que apoye su reclamación.
La ley no distingue entre razones de hecho y de derecho, pero es de doctrina que en el libelo solo es indispensable alegar los argumentos de hecho, aunque siempre se acostumbre exponer con ellos algunos razonamientos legales, porque hay una diferencia esencial entre los unos y los otros, sí se les considera desde el punto de vista de la oportunidad en que deben ser aducidos. Los de hecho deben ser manifestados totalmente en el libelo de la demanda, porque es con vista de ellos que el reo prepara su contestación, y porque el problema judicial no podrá contener otras cuestiones de hecho que las que hayan sido expuestas en la demanda y la contestación. Las de derecho, aunque hayan sido silenciadas en el libelo, pueden ser alegadas en todo tiempo. Y ello es obvio. Para evitar toda alevosía en el litigio, los hechos deben serle notificados al demandado, porque él no tiene el deber de conocerlos. En cambio, los argumentos basados en la ley, se presume que le son conocidos, porque nadie puede alegar ignorancia de ésta; y de la exposición de los hechos en que s e funda su pretensión el demandante resulta, a modo de consecuencia lógica, el motivo legal de ella, expóngase o no al razonamiento jurídico correspondiente (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ciertamente, los argumentos de hecho son imprescindiblemente requeridos en el libelo de la demanda, para dar cumplimiento a los principios de lealtad procesal establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, evitando así el cambio alevoso en los argumentos de hecho realizados por el demandante en el decurso de la litis, lo cual a todas luces, crearía incertidumbre jurídica a la parte demandada, la cual deberá contrarrestar estos en caso de no aceptarlos como verídicos, cada vez que fuesen modificados, al igual que, crearía incertidumbre para el sentenciador, que no podría determinar a ciencia cierta los hechos que son necesarios debatir en el proceso y sobre los cuales deberá recaer la cosa juzgada emanada de la sentencia que deba producir el órgano jurisdiccional. Así se precisa.-
Por otra parte, el autor nacional Dr. Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.III, pp.32-34), establece respecto al objeto de la pretensión, conforme al ordinal 4º del artículo 340 de la norma adjetiva Civil Venezolana vigente que:
1. Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma; lo que se refleja en el viejo aforismo: “da mihi factum, dabo tibi ius”. Esta doctrina es generalmente aceptada entendiéndose que es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origine, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable sólo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo.

2. Según la doctrina de la individualización, la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que puedan existir entre las partes. En esencia, se sostiene que basta especificar si la pretensión deriva de una “compraventa”, o de un “arrendamiento” o de otra relación cualquiera, sin necesidad de expresar los hechos con precisión.

Se le objeta que exige al actor el uso de expresiones o conceptos técnicos adecuados al fin, y una calificación jurídica de la relación que lo liga con el demandado; calificación que de ningún modo es vinculante para el juez, porque es facultad de éste la calificación jurídica del hecho y la subsunción del mismo en la norma. La individualización de la relación jurídica como “compraventa”, “arrendamiento” o “mutuo” --- se agrega por los contrarios a la doctrina --- no puede hacerse claramente en concreto, porque de una “compraventa”, o “arrendamiento”, o “mutuo”, pueden derivarse diferentes pretensiones y es necesario remontarse a la causa generadora del derecho, si se quiere proceder a una efectiva individualización y en este caso, los hechos deben ser indicados, como elementos indispensables de la individualización.

“En el estado actual de esta cuestión, ambas teorías se aproximan, pues como lo destaca Rosenberg, los sostenedores de la teoría de la individualización admiten que el actor se limite a la presentación de los hechos, en cuanto éstos se refieran a los elementos de individualización de la relación jurídica controvertida; y los sostenedores de la teoría de la sustanciación no exigen ya en el escrito de demanda la presentación de todos los hechos que fundan el derecho, sino únicamente la de los “esenciales””.
Por todo ello, se acepta generalmente la posición ecléctica de Rosenberg formulada así: “Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. La denominación técnico-jurídica del derecho o de la relación jurídica se haga valer no es necesaria; y como el juez no está impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante.

La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas”.

También la Corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o lo hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el referido ordinal 5º del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiere reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas.
Por ello la disposición que comentamos, además de las relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa pretendí de la pretensión.

Al respecto, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse al ordinal 4º del artículo 340 de la norma adjetiva civil venezolana, tal como lo indica Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.III; pp.14-16), precisa que:
b) Objeto. Aunque el artículo no lo específica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum.
La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º cuando específica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión (Art.343., ord. 6º), y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente.
Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad de3bida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que se hayan causado (Art. 31).
Si el valor de la cosa no consta pero es apreciable en dinero, la pretensión se estimará de acuerdo a lo prevenido por el artículo 38. La falta de estimación no significa defecto de forma de la demanda, pero su omisión acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación (cfr jurisprudencia citada Art. 312).

Realizados los anteriores aportes legales y doctrinarios, pasa este jurisdicente a observar que en la presente causa de separación de cuerpos planteada por los ciudadanos Mahenis Arnaldo Tovar Quintero y Karla Rafaela Escalona Saavedra, los mismos obtuvieron la finalidad de la misma, es decir, la disolución de su vinculo familiar por ante un Tribunal especializado en materia de protección de niñas, niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, hace innecesario el pronunciamiento sobre esta causa, al no existir nada que resolver, decayendo el objeto de la misma y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

lV.- Decisión.-
Como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara el Decaimiento del Objeto en la presente causa de separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos Mahenis Arnaldo Tovar Quintero y Karla Rafaela Escalona Saavedra, todos identificados en actas.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-