REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206º y 157º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Yuleidys Yanaimi Montoya García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.14.999.915, y domiciliada en el municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: Justino Ramón Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.671.382, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 156.252, y con domicilio procesal en la Calle Canaima cruce con Cardones, Urbanización Apamates, del municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.
Demandado: Luis Daniel Silva Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V.19.722.835, y domiciliado en el Sector Caño Claro, Sector Sabana Grande, Calle Las Caobas, casa Nº 100, Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes .-
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
Sentencia: Perención Anual de la Instancia (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5512.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veintisiete (27) de abril del año 2012, por la ciudadana Yuleidys Yanaimi Montoya García, asistida por el abogado Justino Ramón Pacheco, en contra del ciudadano Luis Daniel Silva Rodríguez, todos identificados en autos y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado. Por auto de fecha treinta (30) de abril del año 2012, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo. Bajo el Nº 5512.
Por auto de fecha tres (3) de Mayo del año 2012, el Tribunal a los fines de proveer sobre la demanda, instó a la parte actora para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este, de señalar la fecha exacta (mes, día y año) de la iniciación y finalización de la relación concubinaria.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo del año 2012, compareció la ciudadana Yuleidys Montoya, asistida por el abogado Justino Pacheco, mediante el cual señalo la fecha exacta (mes, día y año) de la iniciación y finalización de la relación concubinaria.
Por auto dictado en fecha quince (15) de mayo del año 2012, fue admitida la demanda acordándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Luis Daniel Silva Rodríguez, a los fines de dar contestación de la demanda, una vez que la parte actora señale la dirección del precitado ciudadano. Asimismo se acordó librar edicto a Todas Aquellas Personas que se crean con Derecho, y se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y además se ordeno a abrir a tal efecto un cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. En la misma fecha se libro edicto y boleta de notificación y se abrió cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2012, compareció la ciudadana Yuleidys Montoya, asistida por el abogado Justino Pacheco, mediante el cual señalo el domicilio exacto del demandado de autos ciudadano Luis Daniel Silva Rodríguez, y asimismo consigno los emolumentos necesarios a los fines de la citación del precitado ciudadano y para la notificación del Fiscal del Ministerio Público. El cual fue acordado por auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2012.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de junio del año 2012, el Alguacil Titular de éste Juzgado, Denison Infante, consignó debidamente firmada al pie, la Boleta de Notificación por la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes.
Por auto de fecha seis (6) de Julio del año 2012, el Tribunal negó lo solicitado por extemporáneo en cuanto a la solicitud de devolución de originales presentado por la ciudadana Yuleidys Montoya, asistida por el abogado Justino Pacheco, por cuanto la misma se acordara una vez vencido la oportunidad de la tacha o desconocimiento, por cuanto dicho lapso no venció y no se trabó la litis y la parte demandada no tuvo la oportunidad de atacar los mismos. Asimismo instó al ciudadano Alguacil de este despacho a practicar la citación del demandado de autos ciudadano Luis Daniel Silva Rodríguez, y en cuanto a la solicitud de autorización de la precitada ciudadana para la publicación en un periódico regional del edicto ordenado por este Tribunal en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, mediante auto de fecha quince (15) de mayo del año 2012, y se observó que se incurrió en un error material involuntario, pues, la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en donde dicha norma adjetiva civil hace referencia a dos (2) periódicos de la localidad, por lo cual no cumple con lo preceptuado, en consecuencia se reformó parcialmente Ex officio ( de oficio) el indicado auto y se ordenó publicar el edicto en el diario de circulación local “ La Opinión”, conforme al artículo 310 eiusdem. En donde se tuvo el auto antes indicado como parte integrante del auto de fecha quince (15) de mayo del año 2012 y se publicó el edicto en los diarios de circulación local “Las Noticias de Cojedes y La Opinión”.
En fecha quince (15) de noviembre del año 2012, el Tribunal agrego a los autos los ejemplares de los diarios de circulación local “Las Noticias de Cojedes y La Opinión”, publicados desde el mes de agosto hasta el mes de octubre del año 2012.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre del año 2012, en cuanto a la solicitud de designación de correo especial mediante diligencia suscrita por la ciudadana Yuleidys Montilla, asistida por la abogada María Montilla, el Tribunal instó a la parte interesada a señalar sobre quién debe recaer tal designación. Y en cuanto a la detención del vehículo Chevy confort 2008, Placa: AA931B, se ordenó a abrir a tal efecto un cuaderno de medidas a los fines de proveer lo conducente sobre la medida solicitad. En la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2012, el Tribunal acordó el nombramiento de correo especial a la ciudadana Yuleidys Montoya, parte demandante en el presente juicio.
En fecha quince (15) de enero del año 2013, se llevo a cabo el acto de Juramentación de correo especial de la ciudadana Yuleidys Montoya, designada por auto de fecha 18 de diciembre del año 2012, y se procedió hacerle entrega de la orden de comparecencia, a los fines de la citación del demandado de autos ciudadanos Luis Daniel Silva Rodríguez.
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2013, se dejo constancia del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de Febrero del año 2013, el Alguacil Titular de éste Juzgado, Denison Infante, el cual consignó el recibo librado al ciudadano Luis Daniel Silva Rodríguez, en virtud de que en fecha quince (15) de mayo del año 2013, se hizo la entrega de la compulsa a la ciudadana Yuleidys Montoya, según lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de agosto del año 2013, el Tribunal agrego a los autos, el oficio Nº 636-2013, junto con comisión Nº 410-13, emanado del Juzgado del Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día seis (6) de agosto del año 2013, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.
Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.
En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.
Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.
Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.
En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.
Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es, que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
…
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día seis (6) de agosto del año 2013, fecha en que el tribunal agrego a las actas la comisión Nº 410-13 ( sin cumplir) emanado del Juzgado del Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales comprendidos entre los días veinticuatro (24) de diciembre de 2013 al seis (6) de enero del año 2014, así como los años 2014-2015 y 2015- 2016, ambas fechas inclusive y además el receso judicial, que incluye los días desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre de los años 2013, 2014, 2015, 2016 ambas fechas inclusive, sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentado por la ciudadana Yuleidys Yanaimi Montoya García, asistida por el abogado en ejercicio Justino Pacheco, en contra del ciudadano Luis Daniel Silva Rodríguez, todos identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Declaratoria de Independencia y 157º de la Federación.-
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