REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206º y 157º.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: ciudadano Hermes Alexis Cordero Aparicio, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V. 8.670.974, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, Sector La Candelaria, casa Nº 2-19, municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Elvis Alexis Cordero Rodríguez, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-19.543.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.738.-

Demandado: ciudadano Isaías Leonardo Laguna Malpica, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V. 16.049.731 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, Avenida 24 de Junio, C/C 24 de Julio, Sector Las Granjitas, municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Abogado Asistente: Marlon José Roa Valero, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nº V.17.328.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.427.-


Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación)
Sentencia: Negar medida cautelar típica de Secuestro (Interlocutoria).
Expediente Nº 5770 (Cuaderno de medidas N°3).


II.- Recorrido procesal de la causa.-
El profesional del derecho Elvis Alexis Cordero Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha siete (07) de noviembre del año 2016, suscrita en el cuaderno de medidas número 2 de la presente causa, ordenándose abrir cuaderno separado número 3, por auto de fecha nueve (9) de noviembre del año 2016, indicándole a la parte interesada que el tribunal se pronunciaría una vez que suministrase los medios para reproducir los fotostatos necesarios para formar el cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre del año 2016, el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, consigno los medios necesarios para la reproducción de los fotostatos, los cuales fueron proveídos por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2016, siendo expedidas en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2016.
Por auto del veintiocho (28) de noviembre del año 2016, el tribunal insto:
a la parte solicitante de la medida indique al tribunal que cautela pretende se dicte en el presente cuaderno de medidas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le está dado al juez suplir los argumentos de las partes, por traducirse ello en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la otra parte, lo cual ocasiona un evidente desequilibrio procesal, conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 de la norma adjetiva civil vigente

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2016, el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, en su carácter de autos, indico que la medida que pretende es la de secuestro y además, prohibición de enajenar y gravar.
Vista la anterior solicitud, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

III.- Consideraciones para decidir sobre las Medidas Cautelares o Preventivas Típicas.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares o preventivas típicas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sean decretadas medidas de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, sin indicar sobre que bienes pretende sean dictadas dichas medidas y las pruebas documentales de donde se evidencia la identificación de tales bienes y den certeza a este juzgador de su propiedad, además, de no indicar en cual es el supuesto legal en el cual fundamenta su petición cautelar de Secuestro, conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, incumplió con su deber de hacer un petitorio claro, preciso y lacónico de su pretensión, cayendo además en imprecisión, al no indicar los bienes sobre los cuales pretende se dicte la cautela, carga que no puede ser suplida por este juzgador, por ser contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y al principio de equidad procesal, no siendo posible al juzgador inferir o deducir hechos que no consten en el expediente, todo ello conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del vigente Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada tal pretensión Improcedente en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-
Una vez más debe hacer la salvedad este jurisdicente que este Tribunal en fecha diez (10) de diciembre del año 2015, dictó en el cuaderno de medidas número 1 de la presente causa, medida típica de Embargo por la cantidad de Un millón ochocientos noventa y tres mil novecientos treinta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.1.893.937,39), que incluye el monto del capital de la letra mas los interés de mora calculados a un cinco por ciento (5%), en caso de embargarse cantidades liquidas y en caso de embargarse bienes muebles, hasta por la cantidad de Tres millones setecientos ochenta y siete mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.3.787.874,78), que comprende el doble del indicado monto, con lo cual, se ha tutelado preventivamente el interés procesal de la parte y se ha garantizado su tutela judicial efectiva, como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, hace un llamado de atención al precitado profesional del derecho Elvis Alexis Cordero Rodríguez, para que no movilice el aparato jurisdiccional injustificadamente con solicitudes cautelares carentes de motivación y pruebas, ello, haciendo honor al deber de lealtad y probidad procesal de las pares contenido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-


VI.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, Niega por las medidas preventivas típica de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Hermes Alexis Cordero Aparicio, en el juicio por Cobro de Bolívares (procedimiento por Intimación) en contra de ciudadano Isaías Leonardo Laguna Malpica, todos identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas. Así se advierte.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-