REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 206º y 157º.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EMIRTON ISMAEL RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.4.067.493 y domiciliado en el Baúl Municipio Girardot del estado Bolivariano de Cojedes.
JUEZ INHIBIDO: EMIRTON ISMAEL RODRIGUEZ TORRES, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INHIBICIÓN (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº 11.522
CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Por recibida las presentes actuaciones en copia certificada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Giradot de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, en fecha treinta (30) de Noviembre del año 2016, se le dio acuse de recibo y entrada por auto de fecha cinco (5) de Diciembre del año 2016.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora, como Tribunal de Alzada natural, conozca de la incidencia de la Inhibición formulada, conforme a los artículos 88 y 89 del vigente Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto a la Inhibición planteada, este Tribunal, considera necesario determinar su competencia, por lo que precisa efectuar las siguientes consideraciones:
Observando de las actas que este órgano jurisdiccional resulta ser el competente funcional del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, conforme a los artículos 61 y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 9 de la Ley de Carrera Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este sentido, observa esta jurisdicente que en la presente causa el Abogado EMIRTON ISMAEL RODRIGUEZ TORRES, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, se Inhibió para conocer de la presente causa mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2016, la cual cursa al folio tres (03) de la presente causa, basándose en tener interés personal, legitimo y directo, cuyo hecho constituye un impedimento para entrar a conocer del asunto por motivo de titulo supletorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
…
Por cuanto en el presente asunto por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad, tengo interés personal, legítimo y directo la persona que lo ha de decidir, lo que constituye una causa de recusación y estando obligado a declararla sin aguardar a que se me recuse, por alguna persona que crea afectado sus derecho e intereses, por tratarse de una solicitud de evacuación de un titulo supletorio de propiedad, es que conforme lo impone el artículo 84 del código de Procedimiento Civil y en pro de principios de imparcialidad, transparencia y de justicia que debe imperar en las actuaciones judiciales, aun en aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria, es que en este acto, en mi carácter de Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presente formalmente mi inhibición para entrar a conocer la presente solicitud de evacuación de Titulo Supletorio.
Respecto a la Inhibición, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento (Negrillas y subrayado este Tribunal).-
En este orden de ideas, la doctrina patria ha señalado:
“El juez a quien corresponda conocer de la Inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la submibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos. ..”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, en virtud de considerar que no se encuentra facultado para decidir de forma imparcial la causa que le corresponde conocer por motivos que pueden ir desde las referidas al asunto en si, como también, en referencia al vinculo, nexo o relación que tenga con las personas que son partes en la controversia o con sus representantes o apoderados judiciales. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Tal figura la doctrina y la jurisdicción han sostenido:
…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valoradas por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que solo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición… (Cuenca H, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Caracas, 2001, pp.164).
De lo anteriormente expresado se infiere, que el funcionario inhibido deberá necesariamente, expresar el motivo de su inhabilitación, con fundamento en algunas de las causales previstas en la ley, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
Ahora bien, en el presente caso que me ocupa, una vez presentada la Inhibición por el Abogado EMIRTON ISMAEL RODRIGUEZ TORRES, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, mediante acta de fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2016, se observa de actas que no existió allanamiento o contradicción alguna, lo cual implica, que tácitamente existe la causal de Inhibición alegada y por lo tanto, debe ser conocido el asunto por este Tribunal Superior jerárquico funcional, así mismo, se evidencia que dicha inhibición se presento en un acta ante la secretaria del Tribunal y en tiempo hábil, como lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el juez inhibido fundamenta de no conocer “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito (negritas y subrayado nuestro” en la causa de solicitud de evacuación de Titulo Supletorio, singada con el numero 2016-23 (nomenclatura interna de ese Tribunal), por motivo de TITULO SUPLETORIO, solicitado por su persona ciudadano EMIRTON ISMAEL RODRIGUEZ TORRES, debidamente asistido por el profesional del derecho VICTOR JULIO HERRERA MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.785.
En razón de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Juez inhibido se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien decide declara CON LUGAR la presente Inhibición y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia, la presente causa deberá ser conocida por un(a) juez(a) distinto(a) al juez inhibido, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado EMIRTON ISMAEL RODRIGUEZ TORRES, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, mediante acta de fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE ACUERDA que la presente causa sea conocida por un(a) Juez(a) distinta al inhibido, para que continúe conociendo de la causa y no existiendo un tribunal distinto con igual competencia material y territorial a quien remitir la causa para su continuación, remítase mediante oficio el presente fallo al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, a los fines legales y administrativos correspondientes. Líbrese oficio respectivo. TERCERO: REMÍTASE copia del presente fallo a la Coordinación del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, a los fines de su conocimiento, conforme a lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria (S),
Abg. Anny Gabriela Torres Boscan
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). se libraron los oficios respectivos Nros. 309-2016 y 310-2016
La Secretaría
Abg. Anny Gabriela Torres Boscan
Expediente Nº 11.522
EARG/AGTB.-
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