REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 07 de Diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE: 11.520
MOTIVO: Acción Mero Declarativa Unión Estable de Hecho
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Declinatoria de Competencia).

CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ENEIDA ROSA GUTIERREZ BRUGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.312.
APODERADOS JUDICIALE ASISTENTE:ASISTENTE: JOSE DOMINGO FIGUEREDO APONTE Y JULIO SEVILLA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogados bajo los Nro. 178.558 y 238.531, respectivamente.


CAPITULO II
ANTECEDENTES
Vista la demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por los Abogados JOSE DOMINGO FIGUEREDO APONTE Y JULIO SEVILLA QUINTERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nro. 178.558 y 238.531, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana ENEIDA ROSA GUTIERREZ BRUGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.312, contra lo herederos del ciudadano ONESIMO JOSE SIRA EVIE (de cujus) y por cuanto se evidencia de los recaudos anexos, que consta al folio ocho (08) de la presente causa, anexo marcado con la letra “B”, contentiva del Acta de Defunción, emitida por el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, según acta número 151 de fecha 28 de febrero de 2016, de la cual se desprende que el ciudadano ONESIMO JOSE SIRA EVIE, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.799.032, (de cujus), falleció en fecha 27 de Febrero de 2016, y que el mismo procreo cuatro (04) hijos de nombres, ONEIXI GREGORIA, ONECIMO JOSE, ORIANA EUGENIA y ONEILIS VALENTINA SIRA GUTIERREZ, de dieciocho (18), dieciséis (16), diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal, para determinar su competencia y siendo la oportunidad legal para pronunciarse al respecto, precisa efectuar las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia contempló la competencia de los Tribunales Civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
Sin embargo, ese criterio jurisprudencial fue superado por la Sala Plena, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión., Sentencia 34° del 07/06/2012

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia., Sentencia 34° del 07/06/2012




Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En tal sentido, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 177, referente a la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Parágrafo Primero, Literal “m”, el cual señala la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer asuntos de familia en materia contenciosa, en el siguiente término:
“literal m”.- Cualquier otro afin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judiciailmente en el cual los niños niñas y adolescentes sean legitimos activos o pasivos en el proceso”
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal, aprecia del contenido del libelo que la pretensión esgrimida por la parte actora ciudadana ENEIDA ROSA GUTIERREZ BRUGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.312, es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder al ciudadano ONESIMO JOSE SIRA EVIE (de cujus); con quien según afirmó conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho y tuvo cuatro hijos de nombres, ONEIXI GREGORIA, ONECIMO JOSE, ORIANA EUGENIA y ONEILIS VALENTINA SIRA GUTIERREZ, de dieciocho (18), dieciseis (16), diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, que para el momento de presentación de la solicitud tres son menores de edad, según se desprende de las actas de nacimiento que cursan desde el folio once (11) hasta el folio quince (15) del expediente, respectivamente; en consecuencia, declara su incompetencia para conocer la presente demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA UNION ESTABLE DE HECHO, conforme lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, así quedara en la dispositiva de este fallo, y ordenará la remisión de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se declara.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón a la materia para conocer la presente demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por los Abogados JOSE DOMINGO FIGUEREDO APONTE y JULIO SEVILLA QUINTERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nro. 178.558 y 238.531, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana ENEIDA ROSA GUTIERREZ BRUGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.312, contra lo herederos del ciudadano ONESIMO JOSE SIRA EVIE (de cujus); contenida en estos autos y acuerda remitir las presentes actuaciones una vez quede definitivamente firme la presente decisión al Órgano competente para ello en razón a la materia, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria (S),

Abg. Anny Gabriela Torres Boscan
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

La Secretaría

Expediente Nº 11.520
EARG/AGTB.-