REPÚBLICABOLIVARIANADE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 206º y 157º.-
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PRESUNTO PARTE AGRAVIADO: WEIJIE ZHENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.273.982, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, titulares de la cédula de identidad Nros. V.4.098.441 y V.9.530.238, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.209 y 212.150 respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JANET CAMACARO, Directora Ministerial del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del Estado de Cojedes.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAUSA Nº: 11.528

CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud de Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por los Abogados FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, titulares de la cédula de identidad Nros. V.4.098.441 y V.9.530.238, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.209 y 212.150 respectivamente, en su condición de Apoderados judiciales, del ciudadano WEIJIE ZHENG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.273.982.
Por auto de fecha 21 de Diciembre de 2016, este Tribunal, acordó darle entrada y téngase para proveer sobre su admisibilidad, quedando signado bajo el Nro. 11.528.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegó la parte presuntamente agraviada que solicita Amparo Constitucional en contra del CARTEL DE NOTIFICACIÓN SINFECHA suscrito por la Ingeniera JANET CAMACARO, Directora Ministerial del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del Estado de Cojedes, según Resolución Nº024 de fecha 17/04/2015, publicada en Gaceta Oficial N° 40651 de fecha 06/05/2015, en razón, que la indicada ciudadana nunca intento notificar a su mandante de forma personal, pues como se evidencia de la transcripción del Cartel que consigna marcado con la letra “D”, el mismo no tiene destinatario determinado, no va dirigido a ninguna persona natural o jurídica, ni señala datos de identificación de la misma, adicionalmente aun cuando invoca un acto Ministerial contenido en la Resolución Nº 289, del 31 de Julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.723 del 13 de Agosto de 2015, indica que en el mismo se estableció la Declaratoria de Terrenos a Vivir, lo cual no aparece en ninguno de los artículos de la citada Resolución N° 289, como tampoco que sea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) quien llevara a cabo las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del bien inmueble para el desarrollo de proyectos de viviendas, pues tal como precisa la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en fecha 17 de Febrero de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.371 de1 13 de Marzo de 2014, ese instituto solo se encarga de regularizar la titularidad de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Viviendas (INAVI) y no lo referente a las tierras con propiedad privada, adicional a que no se establece en la notificación los recursos administrativos o judiciales que proceden en contra del citado acto, a pesar de fundamentarse en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es así, con la indicada notificación, la ciudadana Ingeniera JANET CAMACARO, Directora Ministerial del Estado Cojedes, violento el derecho a la Defensa y al Debido Proceso Administrativo de su mandante, sin saber que recursos tiene para atacar el acto administrativo como tampoco tiene fecha cierta de tal notificación pues no la indica, por lo que, solicita que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, sea Admitida y declara Con lugar en su definitiva, determinando la nulidad absoluta por Inconstitucional de la notificación y se restituya la situación jurídica infringida al Estado de que se cumpla con los principios del debido Proceso administrativo y se le garantice el derecho a la defensa practicando la debida notificación con indicación de los lapsos legales y recursos procedentes en todo caso. Fundamentó su acción de Amparo Constitucional en los artículos 25, 49, 257 de la Constitución de la República de Venezuela, el artículo 2 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
DE LA COMPETENCIA:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7 expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Del análisis del mencionado artículo se desprende la afinidad entre la competencia natural del juez y los derechos y garantías supuestamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para la dilucidación de la competencia en materia de amparo.

ADMISIBILIDAD:
El Amparo Constitucional, es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las personas, cuya acción está destinada a restablecer de forma inmediata, a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, por lo que pretende garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a las personas, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley especial.
Sobre la acción de amparo: Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional, como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, (subrayado del tribunal) ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.”
La Acción de Amparo está regida por varios requisitos a saber entre ellos:
a) De Admisibilidad
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
En este sentido, la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la Admisibilidad establece:
Artículo 6: No se Admitirá la acción de amparo (resaltantes):
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Así mismo, en el contenido del artículo 18 ejusdem contempla:
Artículo18: En la solicitud de Amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante la Sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2001, signada bajo el Nro. 01, (caso: Emeri Mata Millán), estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7, y 8, ejusdem.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. (subrayado del tribunal). Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.
Señalando la parte presuntamente agraviado que solicita el Amparo Constitucional en contra del cartel de notificación sin fecha suscrito por la Ingeniera Janet Camacaro, en su condición de Directora Ministerial del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del Estado Cojedes, en razón, que nunca se intentó notificar a su mandante ciudadano Weijie Zheng de forma personal, indicando que el referido cartel no contiene destinatario determinado, no está dirigido a ninguna persona natural o jurídica, no señala datos de identidad ni establece los recursos administrativos o judiciales que proceden en contra del citado acto, aun cuando fundamenta el cartel en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual la Ingeniera Janet Camacaro, ya identificada, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo de su mandante, al no señalar los recursos de los cuales dispone para atacar el acto administrativo, solicitando a este Juzgado que admita la presente acción y se declare con lugar determinando la nulidad absoluta de la notificación y se le garantice el derecho a la defensa practicando la debida notificación con indicación de los lapsos legales y recursos procedentes en todo caso.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el escrito presentado no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto a que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida .
Además, se observa que la parte accionante solo consignó con el escrito poderes autenticados identificados con la letra “A” y “B”, original de la resulta de la inspección judicial Nº S-690-216 realizada por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo, Tinaco y Lima blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, identificado con la letra “C” y copia simple del cartel de notificación marcado con la letra “D”, no costa que la parte presuntamente agraviada haya ejercido los recursos preexistentes contra la notificación efectuada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la Resolución Nº 289, de fecha 31 de julio de 2015, representada por la Ingeniera Janeth Camacaro, en su carácter de Directora Ministerial del Estado Cojedes; no agotando los recursos procesales establecidos para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida; por lo que, considerada este Juzgado que no puede prosperar la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 ordinal 5 y 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 200,1 signada bajo el Nro. 01 (caso: Emeri Mata Millán).
Por otra parte, se observa de la copia simple del cartel de notificación, que consta al folio sesenta y seis (66) que el mismo señala que por cuanto no pudo practicarse su notificación personal se acuerda efectuarla mediante publicación del presente cartel fundamentada en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para hacer saber a quién posea derechos de propiedad o posesión de un lote de terreno ubicado en la calle Salías con Calle Manrique Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, que el Ministerio del Poder Popular para Hábitat dictó medida administrativa de ocupación temporal y Vivienda sobre el señalado lote de terreno en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, mediante la Resolución Nº 289, de fecha 31 de julio de 2015, considerando la accionante que el referido cartel infringió el derecho a la defensa y el debido proceso administrativo de su mandante, ya que no sabe que recurso tiene para atacar el acto administrativo.
En tal sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, que establece:
Toda persona que considere afectado sus derechos e intereses como consecuencia a las medidas a que se refiere la presente normativa, o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetro técnicos establecidos en la normativa que se derive de la promulgación de esta ley podrá formular oposición ante el Juez Contencioso Administrativo competencia de conformidad con el procedimiento de oposición previsto en la Ley de expropiación por acusa de utilidad pública o social sin que tal oposición tenga el efecto de suspender la ejecución acordada.

En consecuencia, la parte accionante deberá formular oposición a la medida dictada y notificada mediante el cartel descrito conforme al procedimiento establecido en la norma antes trascrita en razón que la misma fue dictado con fundamento a él Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, considera esta Jurisdicente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Apoderados Judiciales FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI Y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, del ciudadano WEIJIE ZHENG, antes identificados. Así se decide.
CAPITULO V
DECISIÓN
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Único: Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, Intentada por los Apoderados Judiciales FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, titulares de la cédula de identidad Nro. V.4.098.441 y V.9.530.238, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.209 y 212.150 respectivamente; del ciudadano WEIJIE ZHENG, de la nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.273.982, contra la presunta agraviante JANET CAMACARO, en su condición de Directora Ministerial del Estado Cojedes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria (S),

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En esta misma fecha y previo los requisitos de la Ley se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


La Secretaría


Expediente Nº 11.528
EARG/ZjHm.-