REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 206º y 157º.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUANA DE LA CRUZ SERRANO DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 5.747.756, con domicilio en Tinaquillo estado Cojedes.
APODERO JUDICIAL:

DEMANDADO: ZELVIS ALEXIS CORDERO RODRIGUE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.738.
ALBERTO ANTONIO SALCEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 5.105.396, con domicilio en Tinaquillo estado Cojedes
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE Nº 11.291
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de DIVORCIO incoada en fecha trece (13) de noviembre de 2013, por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ SERRANO DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 5.747.756, con domicilio en Tinaquillo estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado ELVIS ALEXIS CORDERO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.738, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO SALCEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.105.396, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 201, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11.291.
En fecha dieciséis (16) de enero de 201, se admite la demanda y se ordena emplazar a las partes antes identificadas y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Abril de 2014, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora.
En fecha 11 de junio de 2014, ordena librar compulsa con orden de comparecencia comisionando para tal fin al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Siendo consignado mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2014, suscrita por el alguacil del respectivo tribunal la compulsa, en virtud de que fue imposible ubicar al demandado en la dirección señalada.
En fecha 04 de agosto de 2014, el tribunal comisionado, ordeno mediante auto librar cartel de citación al demandado de autos, conforme lo establece los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil. Siendo publicados y consignados a los autos mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014.
En fecha 07 de diciembre de 2016, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora, manifestó que por cuanto la parte demandado no ha comparecido; solicita se designe un defensor Ad litem, con el fin de dar continuidad del proceso.
En fecha 08 de diciembre de 2016, la Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Por cuanto este Tribunal observa que en la presente causa Nº 11291, contentivo del juicio de Divorcio, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, suscrito por la Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, que consta al folio sesenta y uno (61) ordeno librar nuevo cartel de citación al demandado ciudadano Alberto Antonio Salcedo Briceño, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 227 del Código Civil, evidenciándose en el contenido del citado cartel que cursa al folio sesenta y dos (62) de los autos, que el lapso de comparecencia indicado en el mismo, no cumple con las formalidades establecidas el referido artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente establece:
“…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (negrita y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, establece artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Así mismo, el artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

De igual forma, el artículo 49 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto en el caso que no ocupa se desprende que el demandado de autos no se encuentra debidamente citado, por cuanto del contenido de los carteles librados y publicados que cursan a los folios 62, 69 y 70 respectivamente, de las actas procesales que conforman el presente asunto, el lapso de comparecencia indicado en el mismo, no cumplen con las formalidades establecidas el referido artículo 223 de la Ley Adjetiva, es por lo que, conforme a las normas anteriormente trascritas esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es reponer la causa al estado de que el Juzgado comisionado libre nuevo cartel de citación al demandado de autos, conforme lo establece el señalado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y así quedara establecido en la dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO, de que el Juzgado comisionado libre nuevo cartel de citación al demandado de autos ciudadano ALBERTO ANTONIO SALCEDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.105.396, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a todas sus formalidades, por lo que, se debe desglosar en su oportunidad la comisión signada con el Nro. 452-14, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí establecido, en consecuencia, quedan nulos las actuaciones desde el folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y tres (63), así como, las actuaciones subsiguiente que cursan desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio setenta y cuatro (74) de la presente causa, haciendo la salvedad que las actuaciones que corren insertas desde el folio sesenta y cuatro (64) al (66) correspondiente al poder apud- acta otorgado al Apoderado Judicial de la parte actora y las actuaciones que rielan desde el setenta y uno (71) y las subsiguiente son válidas en virtud de que guardan relación con el presente juicio por motivo de DIVORCIO incoada en fecha trece (13) de diciembre de 2013, por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ SERRANO DE SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad número V. 5.747.756, con domicilio en Tinaquillo estado Cojedes, debidamente asistida por su Apoderado Judicial ELVIS ALEXIS CORDERO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.738, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO SALCEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.105.396. Así se decide.
Se ordena notificar a la parte demandante y a la representación Fiscal del Ministerio Público del contenido de la presente Sentencia. Líbrense boletas de Notificación respectivas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria (S),

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En esta misma fecha y previo los requisitos de la Ley se publicó la anterior decisión Interlocutoria, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


La Secretaría




Expediente Nº 11.291
Sentencia Interlocutoria
EARG/zjhm.-