REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 15 de Diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE: 11.513
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Declinatoria de Competencia).
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.417.838.
APODERADO: JUDICIALE ASISTENTE:ASISTENTE: FRANKLIN ABEL FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.481.
DEMANDADOS: FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-4.211.545 y V-3.271.910, respectivamente.

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha primero (01) de noviembre de 2016, por el Abogado FRANKLIN ABEL FUENTES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.481, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.417.838, contra los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 4.211.545 y V-3.271.910, respectivamente; y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2016, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11.513.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se admite la demanda y se ordena emplazar a los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, antes identificados. Así mismo, ordena abrir cuaderno separado, a los fines de proveer sobre medida solicitada.
En fecha 22 de Noviembre de 2016, en el cuaderno de medida dicta sentencia mediante la cual decreta medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien producto del litigio.
En fecha 06 de diciembre de 2016, la Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal, para determinar su competencia y siendo la oportunidad legal para pronunciarse al respecto, precisa efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia, esta Juzgadora considera oportuno destacar que el autor Rengel Romberg define la competencia como: “…La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia especifica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil. (subrayado del tribunal).
De igual forma, se considera la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), en el cual expresa:

Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante.
Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 28 que:
Articulo 28 “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Así mismo, el mismo texto adjetivo civil patrio, establece en el artículo 60 que:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley como la jurisprudencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora alega en su escrito libelar que:
“Omissis… su representado en fecha 05 de febrero del año 2016, celebro contrato de compra-venta verbal, con los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, antes identificados, respecto a unas bienhechurías propiedad de los citados ciudadanos, constituidas por una cerca perimetral construidas con cinco pelos de alambre con estantillos de madre y otra parte con laminas de acerolit y zinc, una casa unifamiliar construida con bloques de concreto, techo de zinc, piso de cemento pulido y distribuida por una sala-comedor,… omissis..edificación destinada para la cría de marranos, construida con estructura con bloques de concreto, con divisiones para 12 madres, un área para engorde… un galpón piso de concreto sin techo; un pozo profundo de extracción de agua, debidamente encamisada de 6 pulgadas, un pozo profundo de extracción de agua, con camisa de 3 pulgadas, un galpón con estructura metálica, piso de concreto rustico, sin techo; una laguna artificial destinada para la cría de cachamas; omissis….un galpón con estructura metálica y techo de acerolit, destinado para la cría de gallinas, todas estas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en la parcela 35 del Asentamiento Rincón Moreno, Sector la Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en un área de aproximadamente nueve hectáreas con ochocientos veinticuatro metros cuadrados (9,824 M2 ) hectáreas. El precio de la citadas bienhechurías, se estipulo de común acuerdo entre las partes, de la forma siguientes: la cantidad de Siete Mil Dólares Estadounidenses (US $7000,00), por transferencia a la cuenta bancaria de la firma personal PLASTIFAN de la ciudadana FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR, ya identificada, y la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) en el momento de la protocolización de la venta de las bienhechurías, previa protocolización por ante los vendedores del respectivo titulo supletorio, cuya transferencia acompaño con la letra “C”. Así mismo, señalo que el Titulo Supletorio requerido para la venta de las bienhechurías fue tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 08 de Agosto de 2016, declaro titulo suficiente para asegurar los derechos de propiedad de la solicitantes, distinguido con la letra “E”” Finalmente señalo que su representado agoto la vía extrajudicial con los demandados, a fin de que los mismos transfieran el documento de propiedad de las bienhechurías antes descritas, máxime que ya tiene el título supletorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1161 del Código Civil vigente (FF. 2, 3 y 4).

En tal sentido, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, en efecto, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Artículo 197, referente a la Competencia de los juzgados de primera instancia agraria, señala la competencia, para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, específicamente el ordinal 1, se refiere:

1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora, aprecia del contenido del libelo que la pretensión esgrimida por la parte actora ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.417.838, es de contenido declarativo, sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, anteriormente descritas, manifestando a su vez, que dichas bienhechurías le pertenecen a la ciudadana FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR, identificada ut supra, según documento descargado de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia que se acompaña con el escrito identificado con la letra “E”, el cual cursa al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa, contentiva copia simple de Sentencia Interlocutoria, por motivo de Titulo Supletorio, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la cual se desprende que el referido título fue requerido ante la instancia señalada, en virtud de que dichas bienhechurías se encuentran edificadas en lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector La Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos, San Carlos, estado Cojedes; apreciando además del contenido de la referida sentencia, que de la práctica de la Inspección Ocular, efectuada en fecha 27 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en las bienhechurías de la solicitud, se efectúa actividades agrícolas, descritas con detalle: omissis.. 4) una cochinera, construida con estructura con estructura con bloques de concreto, con divisiones para 12 madres y un área para engorde, con estructura metálica con techo..7) una estructura presumiblemente destinada para un galpón con piso concreto sin techo; 8) un pozo profundo de extracción de agua, con camisa de 6 pulgadas, 9) un pozo profundo de extracción de agua con camisa de tubo de 3 pulgadas; 10) un galpón con estructura metálica, piso de concreto rustico, sin techo;11) una laguna artificial destinada para la cría de cachamas; omissis….14)un galpón con estructura metálica y techo de acerolit, destinado para la cría de gallinas, también se observo la existencia de equipos y maquinarias agrícolas tales como bomba de gasolina, una bomba eléctrica trifásica, un tanque cisterna insumos agrícolas como abonos y semillas, de igual forma se observo un área preparada o mecanizada para la siembra de plátanos..; es por lo que, en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, considera quien aquí decide que este juzgado es incompetente por la materia para conocer la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en razón, de que la misma versa sobre unas bienhechurías construidas en tierras con vocación agraria o en la cual se desarrolla actividad agraria, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, sin importar la calidad de privada o pública, conforme al artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso afectivo a la justicia, así quedara en la dispositiva de este fallo, y ordenará la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón a la materia para conocer la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el Abogado FRANKLIN ABEL FUENTES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.481, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.417.838, contra los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 4.211.545 y V-3.271.910, respectivamente; contenida en estos autos y acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Órgano competente para ello en razón a la materia, Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria (S),

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaría




















Expediente Nº 11.513
EARG/zjhm.-