REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 206° y 157°
San Carlos, 20 de diciembre del año 2016.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2016-000037.

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ALBERTO MATUTE RAMÍREZ, LUIS RAMÓN HERRERA PEÑALOZA, CARLOS MANUEL HERRERA PEÑALOZA, CARLOS EDUARDO BOLÍVAR ALVARADO y GENARO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.989.255, 9.530.709, 10.323.956, 13.442.327 y 6.780.278, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogada ADELAIDA PEREZ y Abogado ORLANDO LORETO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro (s). 89.154 y 42993, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo “ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA S.R.L. “Eslahdap”; “ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II C.A”; “ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A.”; “TRANSPORTE DE ABREU C.A.”; “LICORERIA CRUJEIRA S.R.L.” e “INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L”.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, Abogado PABLO JOSE GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 32.339 y 83.443, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION signado bajo el Nº HP01-R-2016-000037, interpuesto por la Abg. ADELAIDA PÉREZ HERNANDEZ, en su carácter acreditado en autos inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.154, respectivamente, contra Sentencia Definitiva de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación oído en ambos efecto, escrito que corre inserto al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 13 de diciembre de 2016 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“ Que en cuanto a la corrección monetaria insiste el ciudadano juez a favor de los trabajadores, solicita en virtud de que los trabajadores en este proceso que paralizo la causa al estado de dictar la causa, no son parte en juicio, son unos terceros, aquí la parte es el estado, esto fue una demanda de nulidad del estado contra el estado es contra el ministerio del trabajo no contra de los trabajadores, entonces ese tiempo de 10 daños, no puede corre en contra del trabajador y por ende solicita la corrección monetaria. Que el Dr. Omar Mora Diaz, en su libro corre inserto todo un resumen de unas jurisprudencias de la Sala Constitucional, eso con respecto a la corrección monetaria, insisto. Es injusto que a estos trabajadores no se les vaya a aplicar esta. Es para actualizar el valor de lo debido. Que el Bono Alimentación, insistió en que este debe ser desde el comienzo de la relación laboral hasta el último decreto de bono de alimentación que establece una comida para cada trabajador 2.124, corresponde a 12 unidades tributarias. Que ni si quiera es que le corresponde la aplicación de la Ley del 28 04-2006 que fue con la ley que la apoderada judicial trabajo porque ella hizo la reclamación el 13/07/2006 y todas las jurisprudencias que se ha leído de la sala social dice que la Ley que estaba vigente para el momento de la reclamación es la procedente, no entiende porque se niegan a aplicar una ley vigente para el momento que sus representados reclamaron su Bono de Alimentación y lo recuerda tanto que lo lo mantiene con ella y lo solicitó el 13/07, entonces tomen en cuenta es la relación laboral, cuando termino la relación laboral y debe prevalecer el principio de favorecer al trabajador, solamente esa norma no es administrable si perjudica al trabajador el tribunal no lo puede aplicar, pero es lo contrario, porque le están aplicando una ley que no estaba vigente, que estaba anulada era una ley que ya había sido reformado y se le esta aplicando la del 2004 una Ley ya reformada por la Ley del 28/04/2006, es injusto que se le aplique a mis representados una ley que ya había sido modificada y que quedo en el pasado, que la que se aplicaba era del 28/04/2006, es por lo que solicita, en virtud de principio de favorecer a los trabajadores lo que le corresponde en sus beneficios. Que hay aplicar la Ley que esta vigencia para el momento en que se reclamo el beneficio, la retroactividad de la Ley. Que solicita el Bono de Alimentación en forma correcta a favor del trabajador aplicando el principio que favorezca al trabajador y también por justicia porque no puede ser que los trabajadores debieron cobrar el Bono de Alimentación desde el 1998 que se inicio este Bono, no lo hayan cobrado durante todo ese tiempo y termina la relación laboral y hacen la reclamación después que esta en vigencia la ley y tampoco se les aplica, porque aquí hay es un problema matemático; este grupo de empresas demandadas desde el año 1983 y los trabajadores comenzaron su relación de trabajo varios de ellos, desde el 1990 tenían ya 8 años de servicio cuando entro en vigencia la primera ley, eran ya grupo de empresas. Que las pruebas están en el folio 794 de la pieza 2 del expediente letras “E,F,G, J” de que ellos son grupo de empresas desde el 1993 los trabajadores comenzaron en el 1990 la relación laboral en el 98 debieron pagarle el Bono de Alimentación y no se los pagaban. Los despidos en el año 2005, y en el 2006, cuando la ley que aplica esta reformada es una ley vieja, porque la verdadera que debe aplicarse no lo ha hecho. Que Para finalizar, algo que le preocupa es que cuando demanda establece unos salarios normales e integrales y unos salarios que devengaban los trabajadores para el momento en que son despedidos que no cobraban el salario mínimo que debían devengar el salario para esa fecha eran 15.225, 00 y ellos cobraban 12.374,00Bs. Que los cálculos deben el salario establecido en la demanda, porque hubo un salario integral de Bs. 21.001,88 con el que debe ser calculadas las prestaciones sociales y hay un salario de 15.225,00 establecido por el Gobierno y el salario devengado por los trabajadores por la cantidad de 12.374,00 por eso demanda la diferencia de Salario que también lo solicito en este momento. Que En la contestación de la demanda de conformidad al 135, el patrono no dijo nada sobre el salario no lo rechazo ni negó esos son conceptos que deben ser utilizados para calcular las prestaciones sociales, solicito los salarios que están en la demandad y el salario mínimo solicito que revise. Que el procedimiento sancionatorio que abrió el Ministerio del Trabajo, consignado en el expediente, por incumplimiento que se señala a continuación; primero pago los salarios establecido por la empresa con más de 20 trabajadores y este es el primer punto por el que lo sancionan, el segundo punto sancionatorio es por incumplimiento de Bono de Alimentación, por una orden emanada de la Inspectoría en base al beneficio de Alimentación para los trabajadores, la ley que ellos aplicaron y la que aplicada el Tribunal también esta reformada. Que Si la reconvención monetaria fue en el 1998 porque la aplican desde que comenzó la relación laboral, la aplican para unos conceptos y para otros no.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:

“ Que en primer lugar en el escrito de apelación presentada por la recurrente no establece cuales son los motivos apela de la decisión, y no conocen los puntos por los cuales apela o no esta de acuerdo la parte recurrente, por ello solito se declare sin lugar la apelación. Que rechaza lo expuesto por la recurrente. Que la corrección monetaria se debe establecer de acuerdo a la normativa y jurisprudencia excluir aquellos lapsos en los que las partes lo suspendieron de común acuerdo o que por los motivos ajenos a la voluntad de las partes se haya suspendido, en el presente caso, no fue un acuerdo de las partes fue el Tribunal ordeno la suspensión del proceso desde el lapso en el cual la sentencia recurrida se establece se suspenda la corrección monetaria, en virtud que fue una decisión esta emanada del tribunal y no un acuerdo de las partes, se están excluyendo los lapso de vacaciones y los lapsos del tribunal por situación ajena a la voluntad de las partes, no acordó despachar, en este sentido solita ratifique el criterio y la decisión mantenida por el tribunal a quo. Que las utilidades deben ser canceladas de acuerdo con el salario devengado por el trabajador en el año en que se generaron, no se puede ordenar el cálculo de unas utilidades con el último salario como lo establece la sentencia, pues ello iría en detrimento a la parte patronal, se debe calcular a las utilidades generadas por el trabajador en ese año. En cuanto al Bono de Alimentación, solicita ratifique la decisión apelada, en virtud que se tomo en cuenta la cantidad de trabajadores que devengaron por el grupo para el momento en que se llevo a cabo el procedimiento, no para la fecha en que se inicio lo que es la ley de entrada en vigencia la ley que ordenaba a los patronos a pagar el bono de alimentación cuando se sacaba con más de 10 trabajadores, por lo cual esa probanza no quedo demostrada y por tanto ratifico el criterio del tribunal a quo. Que los salarios fueron demostrados en el debate probatorio con recibos pagados y recibidos por cada uno de los trabadores, por todas estas razones alegadas es por lo que solicita ratifique la sentencia correspondiente a las utilidades en virtud que debe devengarse con base al salario devengando para el momento en que se devengaron dichas utilidades.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alego:
“Que Esta sentencia salió el 08/11 y se pidió una aclaratoria de esta sentencia el día 15/11 4 días después de despacho y la sentencia se aclaro según el 252, sobre la corrección monetaria y 4 días después fue aclarada la sentencia, la juez a quo, excluyo la corrección monetaria, en la aclaratoria lo hizo, pero violando la ley, en prejuicio la aclaratoria.”

En la oportunidad de la contra Réplica la parte accionada alego:

“En cuanto a los lapsos a los que se refiere la recurrente, el Tribunal tenía unos días específicos para despachar, entonces deben computarse esos los días dispuestos para despachar, el Tribunal es Accidental, no obstante ello forma parte de la apelación el punto de la corrección monetaria y solito al tribual se pronuncie en base a ese mismo criterio, en base a una decisión ajena a la voluntad de las partes.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

…(Omissis)… Siendo en consecuencia, solidariamente responsables las mismas en la presente litis, y obligadas en el pago de conceptos laborales a los trabajadores, tal y como lo ha dejado establecido la sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

“…La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.
La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo. …”

De conformidad con lo antes señalado, este Tribunal establece la existencia de un Grupo de empresas o unidad económica en la presente causa entre las empresas ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L. (ESLANHDAP); ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C. A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C. A,; TRANSPORTE DE ABREU, C. A.; LICORERIA CRUJERIA S. R. L. e INVERSIONES LA AGUADITA S. R. L. , Así como su responsabilidad solidaria frente a los actores. Y así se establece.
Pasa seguidamente este Tribunal, a resolver lo solicitado por los actores en el escrito libelar, quienes solicitan la cancelación de los siguientes conceptos laborales: indemnización del artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); indemnización sustitutiva de preaviso; prestaciones sociales; prestaciones por antigüedad artículo 108, parágrafo primero; intereses sobre indemnización y prestación de antigüedad; vacaciones anuales y bono vacacional; utilidades o bonificación de fin de año; salarios retenidos hasta la fecha; vacaciones y bono vacacional fraccionado; horas extras diurna y nocturna; horas de descanso; domingos trabajados y feriados; diferencia de salarios mínimo; bono alimenticio; semana pendiente del 09/10/2005 al 13/10/2005. Que la presente cuantía es por la cantidad de Bs. 350.667.229,71; siendo en la actualidad Bs. 350.667,23 bolívares fuertes.

Conceptos que fueran rechazados por la parte actora, quien alego que los mismos habían sido cancelados oportunamente, en el caso de las prestaciones antigüedad e intereses, vacaciones anuales y bono vacacional; utilidades o bonificación de fin de año; que la indemnización por despido no procedía, negando que los actores hubiesen sido objeto de un despido injustificado; que las horas extras diurna y nocturna; horas de descanso; domingos trabajados y feriados, le fueron canceladas oportunamente y que las demás reclamadas no proceden por no haber sido laboradas; diferencia de salarios mínimo; bono alimenticio o cesta ticket, los mismos no procedían en virtud de no contar la empresa demandada con una nomina superior a veinte (20) trabajadores; igualmente niega se le adeude la semana pendiente del semana pendiente del 09/10/2005 al 13/10/2005.…(Omissis)…

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos de la parte demandante. Escrito libelar de folio 02 al 36, de la pieza Nº 1 que conforma el expediente.
“…Que prestaron servicio bajo forma de una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado para las empresas ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L. (ESLANHDAP); ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C. A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C. A,; TRANSPORTE DE ABREU, C. A.; LICORERIA CRUJERIA S. R. L. e INVERSIONES LA AGUADITA S. R. L.; que su labor era de operadores de isla, a las ordenes, por cuenta y bajo la relación de subordinación y dependencia del ciudadano JAIME FELIPE DE ABREU PEREIRA, que el ciudadano MIGUEL ALBERTO MATUTE RAMIREZ, ingreso a trabajar en fecha 11 de septiembre del año 1995; LUIS RAMON HERRERA PEÑALOZA, ingreso a trabajar desde el 17 de agosto de 1990; CARLOS MANUEL HERRERA PEÑALOZA, ingreso a trabajar en fecha 01 de agosto de 1995; CARLOS EDUARDO BOLIVAR ALVARADO, ingreso a trabajar en fecha 25 de marzo de 1995; GENARO HERNANDEZ, ingreso a trabajar en fecha 01 de enero de 1991. Que al término de la relación laboral el salario básico era de Bs. 12.374,00, hoy 12,37 bolívares fuertes; siendo este para empresas con menos de 20 trabajadores, que el salario correcto en este caso es el establecido por el Ejecutivo Nacional para más de 20 de trabajadores ya que se trata de un grupo de empresas. Salario este que no es procedente para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Que el PRIMER TURNO comprendía de 06:00 a.m. a 10:35 a.m. y luego de 11:20 a.m. a 02:00 p.m.; con un día libre semanal rotativo de lunes a sábado. SEGUNDO TURNO comprendía de 02:30 p.m. a 07:30 p.m. y de 08:40 p.m. a 10:40 p.m.; con un día libre semanal rotativo de lunes a sábado. TERCER TURNO comprendía de 10:50 p.m. a 01:50 a.m. y de 03:00 a.m. a 05:30 a.m.; con un día libre semanal rotativo de lunes a sábado, si disfrutar la hora de almuerzo establecida en la Ley. Que laboraron: MIGUEL ALBERTO MATUTE RAMIREZ, 10 años, 1 mes y 2 días; LUIS RAMON HERRERA PEÑALOZA, 15 años, 1 mes y 2 días; CARLOS MANUEL HERRERA PEÑALOZA, 10 años, 2 meses y 12 días; CARLOS EDUARDO BOLIVAR ALVARADO, 10 años, 6 meses y 18 días; y GENARO HERNANDEZ, 14 años, 8 meses y 29 días. Que el día 13 de octubre fueron despedidos sin haber incurridos en falta alguna. Que el día 17 de octubre de 2005, nuestros representados iniciaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Ministerio del Trabajo, en contra de su patrono JAIME FELIPE DE ABREU, en su carácter de Administrador de las empresas ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L. (ESLANHDAP); ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C. A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C. A,; TRANSPORTE DE ABREU, C. A.; LICORERIA CRUJERIA S. R. L. e INVERSIONES LA AGUADITA S. R. L.;. Que en fecha 21 de octubre, dicho patrono solicita al Ministerio del Trabajo autorización para despedir a los trabajadores, la cual fue declarada inadmisible, mediante auto Nº 606, de fecha 31 de octubre de 2005; que en fecha 12 de diciembre de 2005 el Ministerio del Trabajo acordó la ejecución forzosa del reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, que en fecha 22 de febrero del año 2006 declara con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, desde su despido, es decir; 13 de octubre de 2005, hasta el reenganche efectivo, a favor de los trabajadores. Que se le ordena a las empresas proceder al REENGANCHE INMEDIATO, que vista la negativa del reenganche y agotada la vía Administrativa acuden a esta Instancia judicial a demandar a las empresas ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L.; ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C. A.; ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A.; TRANSPORTE DE ABREU, C.A.; LICORERIA CRUJERIA S.R.L. e INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L.; como únicos perjudicados al no pagarles todos los beneficios económicos derivados de la relación de trabajo, Alimentación, Servicios de Salud, y otros. Que reclaman indemnización del artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); indemnización sustitutiva de preaviso; prestaciones sociales; prestaciones por antigüedad artículo 108, parágrafo primero; intereses sobre indemnización y prestación de antigüedad; vacaciones anuales y bono vacacional; utilidades o bonificación de fin de año; salarios retenidos hasta la fecha; vacaciones y bono vacacional fraccionado; horas extras diurna y nocturna; horas de descanso; domingos trabajados y feriados; diferencia de salarios mínimo; bono alimenticio; semana pendiente del 09/10/2005 al 13/10/2005. Que la presente cuantía es por la cantidad de Bs. 350.667.229,71; siendo en la actualidad Bs. 350.667,23 bolívares fuertes…”. Que solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 601 ejusdem, se decrete medida preventiva de embargo, sobre los bienes de las demandadas. (Cursivas del Tribunal).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folios 119 al 126 de la Pieza Nº 7 que conforman el expediente:
De la improcedencia de la acción:
Que la acción debe ser declarada improcedente, ya que se fundamenta en una Providencia Administrativa de efectos particulares, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, que se ejerció en su oportunidad Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, expediente numero 10.599, en donde se solicito y el Tribunal acordó suspensión de los efectos temporales de dicha Providencia, en consecuencia existe una prejudicialidad.

Niega, rechaza y contradice:
“…que mi representada constituye una unidad económica o grupo de empresa: Que poseen y realizan actividades económicas totalmente distintas; que su junta directiva y el consecuencia el poder de disposición y administración, están en manos de personas distintas; que las actividades que realizan cada una de ellas son incluso hasta excluyentes. Que los demandantes prestaban servicio para un grupo de empresa, ni en una panadería, licorería, ni manejando una gandola, ni atendiendo un supermercado, que mi representado hayan despedido a los señores MIGUEL ALBERTO MATUTE RAMÍREZ, LUIS RAMÓN HERRERA PEÑALOZA, CARLOS MANUEL HERRERA PEÑALOZA, CARLOS EDUARDO BOLÍVAR ALVARADO y GENARO HERNANDEZ, el día 13 de octubre de 2005. Que presten servicio bajo subordinación y dependencia del ciudadano JAIME FELIPE DE ABREU PEREIRA, titular de la cedula de identidad N.º V-12.363.619;ya que estos solo prestaban servicios para la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS LA AGUADITA II. Que el ciudadano JAIME FELIPE DE ABREU PEREIRA o cualquier otra persona se haya presentado el día 13 de octubre del año 2005 a despedir a los siete (7) demandantes. Que se le adeude a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO MATUTE RAMÍREZ, LUIS RAMÓN HERRERA PEÑALOZA, CARLOS MANUEL HERRERA PEÑALOZA, CARLOS EDUARDO BOLÍVAR ALVARADO y GENARO HERNANDEZ, 120 días de salario ordinario por concepto de utilidades, aporte de INCE, cotizaciones del Seguro Social, cotizaciones de la Ley Política Habitacional, cesta ticket o cualquier contenido de la Ley de Alimentación para Trabajadores, ya que no contaba la demandada, ni cuenta en la actualidad, con 20 o más trabajadores, ni mucho menos con 50 o más trabajadores para su implementación en el año 2000. Que el pago por concepto de diferencia salarial, por no contar con más de 20 trabajadores, en consecuencia, el pago en su oportunidad bajo el salario básico estipulado, para empresas con menos de 20 trabajadores. Que se condene a indemnización del artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, intereses compensatorios o moratorios, por encontrarse depositados en una cuenta de ahorro a sus nombres, vacaciones anuales y bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, según recibos acompañados en pruebas en donde se evidencia que no pagaban 120 días por ese concepto. Que se adeuden salarios retenidos desde el 13 de octubre de 2005 hasta el 22 de febrero de 2006, en virtud que la Providencia Administrativa se encuentra suspendida temporalmente. Que se adeuden vacaciones fraccionadas y bono vacacional, ya que fueron canceladas en su oportunidad. Que se adeuden horas extras extraordinarias, tanto diurnas como nocturnas, por cuanto las laboradas les fueron canceladas, conforme se evidencia en recibos. Que se le adeuden horas de descanso, ya que tenían un lapso para descansar y comer. Que se le adeuden domingos trabajados y feriados, ya que los que laboraron les fueron cancelados. Que se les adeuden prestaciones sociales y demás derechos, señalados en el libelo de la demanda por cada trabajador, cuya estimación definitiva es la cantidad demandada de Bs. 350.667.229,71; siendo en la actualidad Bs. 350.667,23 bolívares fuertes. Que solicita sea declarado Sin Lugar la demanda. (Cursivas del Tribunal).
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 126 al 287 pieza Nº1: Copia Certificada en original, del Expediente Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de las empresas “Estación de Servicios Hermanos de Abreu Pereira S. R. L”, “Estación de Servicios la Aguadita II, C. A” y signado con el numero 055-05-01-00268, nomenclatura del Ministerio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Las mismas constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad, es decir, que pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario, visto que en el presente caso se ejerció un Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, que fue declarado INADMISIBLE, por este Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, el mismo surte efectos entre las partes. Demostrativo de los señalado por los actores en el libelo de la demanda en relación al despido injustificado, la procedencia en consecuencia del pago de indemnización por despido, salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 13 de octubre de 2005, de igual modo, la cancelación de los salarios caídos o dejados de percibir, desde la referida fecha hasta la fecha de interposición de la demanda, conforme a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la renuncia tacita de los procedimientos de estabilidad, por interposición de demandas por concepto de cobro de prestaciones sociales. Y así se establece.

Folios 288 al 291 pieza Nº1: Copia Certificada en original, de la Providencia Administrativa, de fecha 22 de febrero de 2006, signada con el numero 027, nomenclatura del Ministerio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a los efectos del cumplimiento de la misma por las empresas, ESTACION DE SERVICIOS LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S.R.L., y ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C.A.

Este Juzgador hacen las mismas consideraciones, de la prueba anteriormente señalada, la cual constituye un documento público administrativo, que surte efectos entre las partes, y es demostrativa del despido injustificado, y el pago de salarios caídos acordado por la Autoridad administrativa, a los actores. Y Así se establece.
Folios 292 al 405 pieza Nº1: Copia certificada del Procedimiento Sancionatorio contra las Empresas “Estación de Servicios Hermanos de Abreu Pereira S. R. L”, “Estación de Servicios la Aguadita II, C. A”, de fecha 13 de diciembre del año 2005, signada con el numero 161, nomenclatura del Ministerio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En virtud del incumplimiento de la orden de reenganche emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, y la ejecución forzosa, de la providencia administrativa emanada de ese ente, siendo demostrativa de la conducta contumaz de las accionadas, en el referido procedimiento administrativo, la cual constituye documento público administrativo. Y Así se establece.
Folios 2 al 6, pieza Nº 2: Copia certificada del Informe sobre Propuesta de Sanción contra las Empresas “Estación de Servicios Hermanos de Abreu Pereira S. R. L”, “Estación de Servicios la Aguadita II, C. A”, de fecha 18 de noviembre del año 2005, signada con el numero 320, nomenclatura del Ministerio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Documento público administrativo, demostrativo de la propuesta de sanción elaborada por funcionarios adscritos a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social, por incumplimiento de las empresas “Estación de Servicios Hermanos de Abreu Pereira S. R. L”, “Estación de Servicios la Aguadita II, C. A”, de la Legislación Laboral y de Condiciones de Higiene y del Medio Ambiente del Trabajo. Demostrativo del incumplimiento del salario mínimo establecido para empresas con más de veinte trabajadores, así como el incumplimiento del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación, el incumplimiento del depósito de prestaciones sociales y pago de intereses, y otras relativas al incumplimiento de la LOPCYMAT, las cuales no constituyen puntos controvertidos en la presente acción. Y Asi se decide.

Folios 7 al 94, pieza Nº 2: Marcados con la letra “E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ y O”: Copia certificada en original, del Acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Jurisdicción de la venta de las cuotas de participación que poseía el ciudadano JAIME FELIPE DE ABREU PEREIRA en las Empresas “Estación La Aguadita Hermanos de Abreu Pereira S. R. L” (Eslahdap), Copia certificada en original, del documento de Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Empresa “ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II, C. A. Copia certificada en original, de Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la Empresa “ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO, C. A”. Copia certificada en original, de Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la Empresa “TRANSPORTE DE ABREU, C. A”. Copia certificada en original, del Acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la venta de las cuotas de participación que poseía el ciudadano JAIME FELIPE ABREU PEREIRA en la “LICORERIA CRUJEIRA, S. R. L”. Copia certificada en original, del Acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Jurisdicción de la venta de las cuotas de participación que poseía el ciudadano JAIME FELIPE ABREU PEREIRA en la “INVERSIONES LA AGUADITA, S. R. L”. Copia certificada en original, de Acta de asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el N° 20, Tomo 9-A, de la venta de las cuotas de participación que poseía el ciudadano JAIME FELIPE ABREU PEREIRA en la empresa “ SUPERMERCADO LA AGUADITA, C. A”. Copia certificada en original, de Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la Empresa “LITTLE RANCH, C. A”, 13°. Copia certificada en original, de Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la Empresa “ABASTOS Y COMERCIAL ABREU, C. A”. Copia certificada en original, del documento de Registro de la Empresa “MINI ABASTO SABANETA, C. A”. Copia certificada en original, de Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la Empresa “MINI ABASTO SABANETA II AG”. Copia certificada en original, de Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la Empresa “PANADERIA Y PASTELERIA FLOR DE MADEIRA, C. A”.

Documentos públicos, que hacen plena prueba de su contenido, los cuales adminiculados, evidencian la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, entre las empresas demandadas, siendo en consecuencia solidariamente responsables en la presente causa, de igual modo es importante señalar que en atención al principio de notoriedad judicial, es de conocimiento para esta Juzgadora que tal circunstancia ya ha sido debidamente establecida y probada, en causas interpuestas por ante este Circuito Laboral. Y así se establece.

Folios 96 al 134, pieza Nº 2: Marcados con la letra “P”: Planillas de Afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibos de pagos de cada uno de los trabajadores. En relación a la planilla Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de los accionantes de autos, los mismos constituyen documento público administrativo el cual goza de autenticidad y veracidad, demostrativo de la afiliación de los actores al IVSS por parte de la empresa demanda, lo cual evidencia que el vinculo laboral de los actores con las demandadas, los cuales no fueron impugnado ni tachado; en consecuencia, a los mismos se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

En relación a las documentales, recibos de pagos emitido por la accionada Estación de Servicio Las Aguadita II C.A.; Estación de Servicio Las Aguadita –Hnos. Abreu, y Estación de Servicio Tinaquillo C.A., de su contenido se observa el pago de salario semanal, días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados laborados, con sus respectivas deducciones S.S.O, paro forzoso, Ley Política Habitacional; por consiguiente, siendo documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes no siendo impugnado ni tachado, se les otorga valor probatorio demostrativo de los conceptos anteriormente mencionados cancelados por la accionada de autos. Y así se establece.
Folios 135 al 138 Marcada Q Pieza N.º 2: Copia de acta de Inspección emitida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 10/10/2005. En la cual se dejó constancia del incumplimiento por parte de la parte accionada de una serie de obligaciones laborales. Dejando en este sentido constancia del incumpliendo en la cancelación del bono de alimentación, de igual modo se estableció que la empresa contaba con más de 20 trabajadores por constituir un grupo de empresa y no cumplía con el salario mínimo decretado para empresas con más de veinte trabajadores.

Documento Público Administrativo, que fuese suscrita por funcionario administrativo dotada de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, la cual guarda relación con la prueba inserta a los Folios 2 al 6, pieza Nº 2: Copia certificada del Informe sobre Propuesta de Sanción contra las Empresas “Estación de Servicios Hermanos de Abreu Pereira S. R. L”, “Estación de Servicios la Aguadita II, C. A”, y de la cual esta Juzgadora valoro en su contenido. Y así se establece.

Folios 140 al 189 Marcada R Pieza N.º 2: Hojas de cálculo de: prestaciones sociales, Interés de prestaciones sociales, Diferencia de Salarios mínimos, Bono de alimentación, Salarios caídos, Salario Integral, Ley de política Habitacional y Relación de cotizaciones acumuladas. Visto que las mismas fueron elaboradas por un particular, las mismas no tienen carácter vinculante en consecuencia se desechan las mismas y no se valoran. Y Así se decide.-

INSPECCIONES JUDICIALES:

De la Inspección Judicial solicitada al Banco Fondo Común, ubicada en la Avenida Miranda, Tinaquillo del estado Cojedes para dejar constancia que después del tercer mes de servicio ininterrumpido, la prestación de antigüedad no fue depositada en Fideicomiso individual o en Fondo de Prestación de antigüedad mensualmente a los trabajadores demandantes. Y con respecto a la Inspección Judicial en el Banco de Venezuela, ubicada en la calle Páez cruce con Ricaurte de Tinaquillo del estado Cojedes para dejar constancia de la falta de pago por parte de la Demandada, de las cuotas correspondientes a la Ley de Política Habitacional, la prestación de antigüedad, no fue depositada en Fideicomiso individual en Fondo o en Fondo de Prestación de antigüedad mensualmente a nombre de los demandantes.
Visto que la referida prueba fue desistida por la parte actora promovente, en consecuencia, se desecha la misma. Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

En cuanto a la solicitud de Prueba de informe, de que este Tribunal se sirva requerir al Banco Fondo Común con sede en la ciudad de Tinaquillo; Si fue aperturada una cuenta a los efectos de depósito de la Ley de Política Habitacional por la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II, C.A. Nombre de los trabajadores beneficiarios o registrados, la parte actora la rechaza en virtud de que se pidió para probar el pago de prestaciones sociales, el demandado manifestó que las misma son pruebas del cumplimiento de la demandada de la Ley de Política Habitacional. Indicando la referida Entidad Bancaria, en oficio S/N de fecha 14/04/2016, que el pago del FAO, lo realizan los patronos a través del Registro directo en el Sistema de la página WEB de BANAVIH, indicando igualmente que la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II, C.A., no posee Registro RIF en el sistema MANAPRO.

En cuanto a la solicitud de Prueba de Informe al BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la ciudad de Tinaquillo, a los fines de que informe si la empresa ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II, C.A. cual es el propósito de dicho plan, nómina de trabajadores beneficiados, la actora la rechaza en virtud de no indicarse los montos depositados de los Trabajadores por concepto de fideicomiso, la accionada manifiesta que la misma prueba los depósitos hechos a los trabajadores por fideicomiso. Indico la referida Entidad Bancaria, mediante oficio Nº GRC-2016-61221, que la empresa ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II, C.A., mantiene un contrato de Fideicomiso Nº 5526, que tiene como finalidad la constitución de prestaciones sociales de Fideicomiso, anexando copia certificada de la nomina de fideicomitentes. Observando este Superior que los actores se encuentran indicados en la referida nomina.

En cuanto a la solicitud de Prueba de Informe a la Caja Regional del Instituto Venezolano del Seguro Social del estado Cojedes, a los fines de que informe a este Tribunal, si existe registrada una empresa de nombre ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II, C.A., lista de trabajadores afiliados por la empresa, la actora manifiesta que en el caso del Trabajador Carlos Herrera, se le deben semanas del cotizaciones del Seguro Social, además que las fechas de ingreso no coinciden con la fecha de afiliación al Seguro Social, haciendo la misma observación en el caso del ciudadano Miguel Matute, la accionada manifestó que su representada cumplió con esta obligación. Señala la referida Institución, según oficio Nº 0239-2016, de fecha 26/04/2016, primero: que si existe una empresa denominada ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II, C.A., y en relación de la lista de trabajadores afiliados por la empresa ante este organismo, informa que no se encuentra en el sistema la afiliación de esta empresa ante el IVSS, con los datos suministrados, pero haciendo la salvedad de que se pudiera precisar mejor la información, con otros datos adicionales.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

En el que solicita se ordene a la demandada la exhibición en la audiencia oral y pública de, observa esta Alzada:

PRIMERO: De todos los recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo debidamente entregados a los trabajadores, donde se desglosaban pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos que se le pagaban a los trabajadores. Las referidas documentales fueron exhibidas y promovidas por la parte accionada, demostrativas del pago de salario, horas extras, utilidades, vacaciones y prestaciones. Por lo que a criterio de esta Juzgadora se tienen como exhibidos los mismos. Y así se decide.

SEGUNDO: todos los soportes de liquidación de Prestaciones Sociales. Las referidas documentales fueron exhibidas y promovidas por la demandada, los mismos constan a los folios 335 al 423 de la pieza 1 y folios 96, 106, 116 y 124 de la pieza 2. Por lo que a criterio de esta Juzgadora se tienen como exhibidos los mismos. Y así se decide.

TERCERO: Todos los soportes de los pagos por concepto de vacaciones, Las referidas documentales fueron exhibidas y promovidas por la demandada. Por lo que a criterio de esta Juzgadora se tienen como exhibidos los mismos. Y así se decide.

CUARTO: Los soportes de los pagos correspondientes a los aportes al Seguro Social, Ley de Política habitacional, I. N. C. E y Paro Forzoso. Las referidas documentales fueron exhibidas y promovidas por la demandada, los mismos constan a los folios 335 al 423 de la pieza 1 y folios 96, 106, 116 y 124 de la pieza 2. Por lo que a criterio de esta Juzgadora se tienen como exhibidos los mismos. Y así se decide.

QUINTO: Todos los soportes correspondientes al pago de alimentación para los trabajadores. La parte demandante indica que se tenga como no exhibidos los mismos. Los mismos no fueron exhibidos, por considerarlo no procedente la demandada, por no estar obligada la empresa, por tener menos de veinte (20) trabajadores, en este sentido conforme a lo anteriormente señalado, se evidencio la existencia de un grupo de empresa, por lo que si estaba obligada la demandada en otorgar este beneficio. Y Así se establece.

SEXTO: Todos los soportes correspondientes al Depósito de Prestaciones de antigüedad y pago de intereses respectivos Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observan anticipos de prestaciones otorgadas a los trabajadores que constan en folios 417 hasta el 423, pieza Nº 2, del trabajador Carlos Herrera, folios 298 al 303, pieza Nº 5, trabajador Miguel Antonio Matute, folios 323 al 330, pieza Nº 4, trabajador Luis Herrera; folios 319 al 326, pieza Nº 6 Genaro Hernández. Por lo que se tienen como exhibidos y los mismos deberán ser deducidos de los montos condenados en la sentencia definitiva.

SEPTIMO: Recibos de pago correspondientes a horas extras, días feriados, bonos nocturnos y domingos trabajados. Visto lo impreciso de los documentos solicitados a exhibir, en contravención con lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterio reiterado de la Sala de Casación Social N° 693 de fecha 06 de abril 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó. En consecuencia no procede la consecuencia Jurídica de la norma en comento. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

Fueron promovidos los siguientes testigos: ciudadanos JOSE ANASTASIO SANTAMARIA MORENO, HUMBERTO RAMON MARTINEZ FRANCO, CARLOS JESUS BARRIOS MIRELES, CARLOS JOSE RODRIGUEZ, RICHARD ISMAEL SEQUERA GARCIA, SANTIAGO RAMOS RUIZ, ALEJANDRO JOSE ESTRADA TORREALBA, JOSE NATIVIDAD CASTILLO, CARLOS SIMON ALVARADO, JOSE CASTRO, VICTOR ORLANDO RIVAS ROMERO, DANIEL ALFONSO CACERES, JOSE FRANCISCO PEREZ SILVA, ALI RAFAEL RODRIGUEZ. CIRILO RAMON AGUIRRE PINEDA, SEBASTIAN ANTONIO VELOZ REYES, FREDDY DEL CARMEN MORILLO BASTIDAS, CARLOS SIMON RIVAS ROJAS, MORALY JOSEFINA VALERA TORRES, YULY MAGALY CRUZ NIÑEZ, JOSE SEBASTIAN CASTILLO MORENO, LORENZO ANTONIO MORENO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.203.546, 8.667.219, 8.673.442, 7.561.541, 13.954.442, 3.211.959, 12.768.471, 9.539.128, 7.538.329, 10.324.954, 3.919.656, 11.112.692, 7.562.030, 5.209.376, 14.900.417, 7.539.592, 4.659.328, 7.531.067, 15.493.492, 12.684.244, 9.389.812, 7.535.038. Respectivamente.
Visto el desistimiento de los mismos por la parte actora, los mismos se desechan. Y así se establece.

PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:
Con respecto a los recibos de pago de los demandantes en carpetas identificadas individualmente de la siguiente manera:
Folios 197 al 424, pieza Nº 2: Ciudadano Carlos Manuel Herrera Peñaloza, 210 recibos de pago de salario semanal, horas extras, bono nocturno, día de descanso y pago de domingo, 09 recibos de adelanto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y Utilidades.

Documentales que fueron impugnados en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, al impugnar su contenido y desconocimiento de firma por la parte demandante, solicitándose en ese sentido prueba de cotejo de las referidas documentales, no obstante, mediante diligencia del 31/03/2016, folio 65, de la pieza numero 8 de la presente causa, se evidencia que la parte actora desiste del desconocimiento de los mismos y de su impugnación; en consecuencia, la parte accionada desistió de la prueba de cotejo. Visto lo anterior se tienen como validos y demostrativos de los conceptos ut supra indicados que le fueran cancelados a este trabajador. Y así se decide.

Folios 02 al 286, pieza Nº 3: Ciudadano Carlos Eduardo Bolívar Alvarado, 266 recibos de pago de salario semanal, horas extras, bono nocturno, día de descanso y pago de domingo, 17 recibos de adelanto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y Utilidades.

Documentales que fueron impugnados en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, al impugnar su contenido y desconocimiento de firma por la parte demandante, solicitándose en ese sentido prueba de cotejo de las referidas documentales, no obstante, mediante diligencia del 31/03/2016, folio 65, de la pieza numero 8 de la presente causa, se evidencia que la parte actora desiste del desconocimiento de los mismos y de su impugnación; en consecuencia, la parte accionada desistió de la prueba de cotejo. Visto lo anterior se tienen como validos y demostrativos de los conceptos ut supra indicados que le fueran cancelados a este trabajador. Y así se decide.

Folios 02 al 331, pieza Nº 4: Ciudadano Luis Ramón Herrera Peñaloza, 299 recibos de pago, de salario semanal, horas extras, bono nocturno, día de descanso y pago de domingo, 18 recibos de adelanto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y Utilidades.

Documentales que fueron impugnados en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, al impugnar su contenido y desconocimiento de firma por la parte demandante, solicitándose en ese sentido prueba de cotejo de las referidas documentales, no obstante, mediante diligencia del 31/03/2016, folio 65, de la pieza numero 8 de la presente causa, se evidencia que la parte actora desiste del desconocimiento de los mismos y de su impugnación; en consecuencia, la parte accionada desistió de la prueba de cotejo. Visto lo anterior se tienen como validos y demostrativos de los conceptos ut supra indicados que le fueran cancelados a este trabajador. Y así se decide.

Folios 02 al 304, pieza Nº 5: Ciudadano Miguel Alberto Matute Ramírez, 279 recibos de pago de salario semanal, horas extras, bono nocturno, día de descanso y pago de domingo, 17 recibos de adelanto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y Utilidades.

Documentales que fueron impugnados en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, al impugnar su contenido y desconocimiento de firma por la parte demandante, solicitándose en ese sentido prueba de cotejo de las referidas documentales, no obstante, mediante diligencia del 31/03/2016, folio 65, de la pieza numero 8 de la presente causa, se evidencia que la parte actora desiste del desconocimiento de los mismos y de su impugnación; en consecuencia, la parte accionada desistió de la prueba de cotejo. Visto lo anterior se tienen como validos y demostrativos de los conceptos ut supra indicados que le fueran cancelados a este trabajador. Y así se decide.

Folios 02 al 322, pieza Nº 6: Ciudadano Genaro Hernández, 298 recibos de pago de salario semanal, horas extras, bono nocturno, día de descanso y pago de domingo, 18 recibos de adelanto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y Utilidades.
Documentales que fueron impugnados en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, al impugnar su contenido y desconocimiento de firma por la parte demandante, solicitándose en ese sentido prueba de cotejo de las referidas documentales, no obstante, mediante diligencia del 31/03/2016, folio 65, de la pieza numero 8 de la presente causa, se evidencia que la parte actora desiste del desconocimiento de los mismos y de su impugnación; en consecuencia, la parte accionada desistió de la prueba de cotejo. Visto lo anterior se tienen como validos y demostrativos de los conceptos ut supra indicados que le fueran cancelados a este trabajador. Y así se decide.
Folios 02 al 117, pieza Nº 7: Referente a la promoción de LIBRO DE HORAS EXTRAS de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II, C.A.
De la misma se observa que fuera firmado por la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Cojedes, en fecha 22/03/2005, igualmente se aprecia sello húmedo del referido Organismo, indicando el pago de horas extras correspondiente a los años enero 2005 hasta septiembre 2006, y una vez cotejados con los recibos de pagos que constan en autos se aprecia el pago de los mismos, documental que fuera impugnada, pero la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997); en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORME:
En cuanto a la solicitud de Prueba de informe, de que este Tribunal se sirva requerir al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, información acerca de:
a) si cursa expediente Nº 10599 contentivo de Recurso de Nulidad;
b) quienes solicitan como parte actora el referido recurso,
c) contra que acto administrativo va dirigido dicho recurso;
d) si fueron decretados por vía de medida cautelar la suspensión de los efectos temporales de dicho acto administrativo.
Se deja constancia que la referida prueba fue desistida por la parte accionada., por lo que no se valora. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de Prueba de informe, de que este Tribunal se sirva requerir a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes:
a) si curso o cursa expediente numero 055-05-01-00268, a los fines de que informen
b) quienes son las partes en el procedimiento,
c) a qué empresa solicitan los trabajadores el reenganche y pago de salarios caídos,
d) si tienen conocimiento de la decisión emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Norte, con lo que suspende los efectos temporales de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos.
Se deja constancia que la referida prueba fue desistida por la parte accionada, no obstante se observa que el referido expediente administrativo número 055-05-01-00268, consta en autos por haber sido promovido por la parte actora en copia certificada. Y así se establece.
En cuanto a la solicitud de Prueba de informe, de que este Tribunal se sirva requerir al Banco Fondo Común con sede en la ciudad de Tinaquillo;
1. Si fue aperturada una cuenta a los efectos de depósito de la Ley de Política Habitacional por la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II, C.A.
2. Nombre de los trabajadores beneficiarios o registrados;
Al Banco de Venezuela, ubicado en la ciudad de Tinaquillo, a los fines de que informe si la empresa ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II, C.A. cual es el propósito de dicho plan, nómina de trabajadores beneficiados,
A la Caja Regional del Instituto Venezolano del Seguro Social del estado Cojedes, a los fines de que informe a este Tribunal.
a) si existe registrada una empresa de nombre ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II, C.A.
b) lista de trabajadores afiliados por la empresa.
En cuanto a las referidas pruebas de informes, ut supra señaladas, esta Juzgadora ratifica las consideraciones hechas a las mismas anteriormente. Y así se establece.
Folios 133 al 167, pieza Nº 7: De los Registros mercantiles de las empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II, C. A., ESTACION DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), SRL; ESTACION DE SERVICIOS TINAQUILLO, C.A., TRANSPORTE DE ABREU, C. A, LICORERIA CRUJIERA SRL e INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L.
Esta Alzada en atención al principio de comunidad de la prueba, le otorga valor probatorio a los referidos documentos públicos demostrativos de la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, entre las empresas demandadas, siendo en consecuencia solidariamente responsables en la presente causa, de igual modo es importante señalar que en atención al principio de notoriedad judicial, es de conocimiento para esta Juzgadora que tal circunstancia ya ha sido debidamente establecida y probada, en causas interpuestas por ante este Circuito Laboral. Y así se establece.

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber: Que solicita se aplique retroactivamente el bono de alimentación (Cesta Ticket) conforme al decreto del año 2016, doce unidades tributarias por día y su pago desde el año 1998. Que en cuanto a la corrección monetaria, se está en desacuerdo el tiempo excluido del cálculo, por cuanto el mismo debe ser imputable a la demandada en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto. Que se apela de la sentencia, por considerar que los salarios aplicados para el cálculo de los conceptos condenados no era el vigente para la época, y se debió tomar el del libelo de la demanda, que por eso se reclama diferencia salarial
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En relación al salario para el cálculo de los conceptos demandados, alegando que el mismo no era el que correspondía para la época, ya que conforme a los decretos presidenciales el salario era superior al establecido en la recurrida.
En este sentido de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los actores cobraba un salario mínimo decretado por ejecutivo nacional, por lo que la sentencia no viola disposiciones relativas al salario mínimo previstas en la Ley o decretos en la materia, además de haber sido probado en autos conforme al acervo probatorio el salario que devengaban los trabajadores.
Por lo que de acuerdo con lo antes señalado, el alegato expuesto por la parte accionante y recurrente carece de fundamento por lo que se desestima el mismo. Y así se decide.
Solicita la parte recurrente la aplicación retroactiva del beneficio de alimentación o cesta ticket, indicando que se debe de aplicar el decreto 12 de agosto del año 2016, que aumento de 8 unidades tributarias hasta 12 unidades tributarias a partir del 01 de noviembre 2016.
El fallo recurrido estableció un pago retroactivo en razón del valor actual de la unidad tributaria, por el monto que fuera demandado en el libelo de la demanda es decir 0,50 del valor de la unidad tributaria.
En este sentido la Sentencia No. 0629 de la Sala Social de fecha 16/06/2005, pues estableció lo siguiente:
“… En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.
Y también es oportuno recordar el Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para el momento de la ocurrencia de la relación laboral:
Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo con la sentencia de la Sala Social así como las normas transcritas, lo indicado por la juez a quo, en cuanto al monto condenado por cesta ticket o bono de alimentación, en el que estableció el pago en razón de 21 cupones por cada mes de servicio, desde el 27/12/2004 hasta el 13/10/2005; sobre la base del 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de publicación del fallo.
Por lo que a criterio de esta Alzada la Juez a quo, aplico correctamente la retroactividad del pago de la cesta ticket, tal y como lo señala la norma, así como los criterios jurisprudenciales al respecto. Careciendo de fundamento la solicitud hecha por la recurrente en cuanto a que se debe aplicar el último Decreto (2016) es decir la cancelación de doce (12) unidades tributarias por ticket, norma que no aplica al presente caso, por no estar vigente para el momento en que se demando el referido beneficio, por lo que declara improcedente lo solicitado. Y así se decide.
De igual modo solicita la recurrente que sea cancelado este beneficio desde el año 1998, en este sentido es oportuno hacer las siguientes observaciones, fue determinado por la Inspectoría del Trabajo que el grupo de empresas tenía una nomina superior a a veinte (20) trabajadores, en consecuencia de conformidad
con la Ley de Alimentación, de fecha 27 de diciembre de 2004, que expresa en su artículo 9, que será responsable en el otorgamiento de este beneficio los patronos con más de veinte (20) Trabajadores, por consiguiente lo que el referido beneficio, fue correctamente acordado a partir de la entrada en vigencia de la norma que regula su otorgamiento para empresas del sector privado con nomina superior, en consecuencia se desestima el referido alegato. Así se decide.

Alega la recurrente, que no se debe de excluir para el cálculo de la corrección monetaria o los periodos a indexar, el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivo de sentencia interlocutoria de fecha 04 de mayo del año 2007, vista la existencia de una cuestión prejudicial, que debía ser resuelta por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centros Norte, siendo reanudada en fecha 17 de febrero del año 2016, por sentencia de éste Tribunal Superior Laboral, que declaro Inadmisible el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, que conoció primeramente el referido Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centros Norte.
Ahora bien, la suspensión de la causa fue motivada a una decisión judicial como antes se indico, en este sentido la Sala de Casación Social a establecido los parámetros para determinar los periodos a excluir en el cálculo de la corrección monetaria, señalando que se excluye del cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como aquéllos en los que el proceso se haya suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o de fuerza mayor.
A criterio de esta Alzada el lapso que fue excluido, en el cual la causa estuvo paralizada por la sentencia interlocutoria que lo ordeno, constituye una causa por motivos no imputables a las partes, lapso que comprende desde 04 de mayo del año 2007 hasta el 17 de febrero del año 2016, deberá ser excluido del cálculo de la Indexación o Corrección Monetaria, tal y como lo señalo la Juez a quo. Y así se decide.

Por lo que se condena al pago de los siguientes conceptos:

1) En relación al ciudadano: MIGUEL ALBERTO MATUTE RAMIREZ: fecha de ingreso 11/09/1995 fecha de egreso 13/10/2005.



1.- Compensación por Transferencia e intereses legales establecidos en el artículo 666 literal “b” con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997

Se tomó como base 30 días x año límite máximo, en virtud que la actora laboro desde 1995 -1997, se ordena su pago en base a 60 días x 500,00= Bs. 30.000,00 con la reconversión monetaria Bs. 300. Y así se establece.

Total a pagar de Compensación por Transferencia Bs. 300,00

Salarios Integrales:
Se tomara en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades o bono de fin de año, en razón de treinta (30) días por año.
Año 1997: Bs. 65,66 salario diario Bs. 2,19
Alícuota bono vacacional = 7 días x 2,19 = 15,33 / 360 días = Bs. 0,04.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 2,19 = 65,7/ 360 = Bs. 0,18
Bs.0, 04 + Bs. 0,18 + 2,19 = Bs. 2.41 salario integral.
Año 1998: Bs. 87,50 salario diario Bs. 2,92
Alícuota bono vacacional = 8 días x 2,92 = 23,36 / 360 días = Bs. 0,06.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 2,92 = 87,6 / 360 = Bs. 0,24
Bs.0,06 + Bs. 0,24 + 2,92 = Bs. 3.22 salario integral.
Año 1999: Bs. 105,00 salario diario Bs. 3,50
Alícuota bono vacacional = 9 días x 3,50 = 31,50 / 360 días = Bs. 0,09.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 3,50 = 105/360 = Bs. 0,29
Bs.0,09 + Bs. 0,29 + 3,50 = Bs. 3,88 salario integral.
Año 2.000: Bs. 115,50 salario diario Bs. 3,85
Alícuota bono vacacional = 10 días x 3,85 = 38,50 / 360 días = Bs. 0,11.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 3,85 = 115,5 / 360 = Bs. 0,32
Bs.0,11 + Bs. 0,32 + 3,85 = Bs. 4,28 salario integral.
Año 2.001: Bs. 127,05 salario diario Bs. 4,24
Alícuota bono vacacional = 11 días x 4,24 = 46,64 / 360 días = Bs. 0,13.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 4,24 = 124,2/ 360 = Bs. 0,35
Bs. 0,13 + Bs. 0,35 + 4,24 = Bs. 4,72 salario integral.
Año 2.002: Bs. 152,46 salario diario Bs. 5,08
Alícuota bono vacacional = 12 días x 5,08= 60,96 / 360 días = Bs. 0,17.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 5,08 = 152,4/ 360 = Bs. 0,42
Bs. 0,17 + Bs. 0,42 + 5,08 = Bs. 5,67 salario integral.
Año 2.003: Bs. 198,20 salario diario Bs. 6,61
Alícuota bono vacacional = 13 días x 6,61= 85,93 / 360 días = Bs. 0,24.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 6,61 = 198,3/ 360 = Bs. 0,55

Bs. 0,24 + Bs. 0,55 + 6,61 = Bs. 7,40 salario integral.
Año 2.004: Bs. 257,67 salario diario Bs. 8,59
Alícuota bono vacacional = 14 días x 8,59= 120,26 / 360 días = Bs. 0,33.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 8,59 = 257,7/ 360 = Bs. 0,71
Bs. 0,33 + Bs. 0,71 + 8,59 = Bs. 9,63 salario integral.
Año 2.005: Bs. 405,00 salario diario Bs.13,50
Alícuota bono vacacional = 15 días x 13,50= 202,50 / 360 días = Bs. 0,56.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 13,50 = 405,00 / 360 = Bs. 1,13
Bs. 13,50+ 0,56+ 1,13 = Bs. 15,19 salario integral

Prestación de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Desde su entrada en vigencia el 19 de junio de 1997.
Desde el 19-06-1997 hasta el 19-06-1998 = 45 días x 3,22 = Bs. 144,09
Desde el 19-06-1998 hasta el 19-06-1999 = 62 días x 3,88 = Bs. 240,56
Desde el 19-06-1999 hasta el 19-06-2000 = 64 días x 4,28 = Bs. 273,92
Desde el 19-06-2000 hasta el 19-06-2001 = 66 días x 4,72 = Bs. 311,52
Desde el 19-06-2001 hasta el 19-06-2002 = 68 días x 5,67 = Bs. 385,56
Desde el 19-06-2002 hasta el 19-06-2003 = 70 días x 7,40 = Bs. 518,00
Desde el 19-06-2003 hasta el 19-06-2004 = 72 días x 9,63 = Bs. 693,36
Desde 19-06-2004 hasta el 19-06-2005 = 74 días x 13,28 = Bs. 982,72
Fracción 20-06-2005 hasta el 13-10-2005= 20 días x 15,19 = 303,80

Total a pagar por Prestación de antigüedad: Bs. 3.853,53 menos la cantidad recibida por el actor por este concepto y que consta en auto a los folios 281 al 288, pieza Nº 5. Por la cantidad de Bs. 3.124,93, para un total a cancelar de Bs. 728,60. Por concepto de prestaciones de antigüedad acumuladas.
Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde el 11-09-1997 hasta el 11-09-1998 = 16 días + 8 días = 24
Desde el 11-09-1998 hasta el 11-09-1999 = 17 días + 9 días = 26
Desde el 11-09-1999 hasta el 11-09-2000 = 18 días + 10 días = 28
Desde el 11-09-2000 hasta el 11-09-2001 = 19 días + 11 días = 30
Desde el 11-09-2001 hasta el 11-09-2002 = 20 días + 12 días = 32
Desde el 11-09-2002 hasta el 11-09-2003 = 21 días + 13 días = 34
Desde el 11-09-2003 hasta el 11-09-2004 = 22 días + 14 días = 36
Desde el 11-09-2004 hasta el 11-09-2005 = 23 días + 15 días= 38
Fracción del 10-09-2005 al 13-10-2005 = 3,3 días
Para un total de 238,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 251,3 días x Bs.13,50 = Bs. 3.392,55
Total por concepto de Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado; por la cantidad de Bs. 3.392,55 menos la cantidad recibida por el actor por este concepto y que consta en auto a los folios 291 al 297, pieza Nº 5. Por la cantidad de Bs. 1.048,07 para un total a cancelar de Bs. 2.344,48. Por este concepto.

UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
Con respecto a este concepto la parte actora basa su reclamación en 120 días que debía cancelar las entidades de trabajado accionadas; quedo probado en autos que la empresa cancelaba este concepto en razón de treinta (30) días por año, por consiguiente, se acuerda el pago por concepto de utilidades a razón de 30 días por año por el último salario normal devengado. Y así de decide.
Año 1997: 30 días
Año 1998: 30 días
Año 1999: 30 días
Año 2000: 30 días
Año 2001: 30 días
Año 2002: 30 días
Año 2003: 30 días
Año 2004: 30 días
Fracción Año 2005: 9 meses x 30 días/12 meses= 22,50 días
Para un total de 262,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 262,50 días x Bs.13,50 = Bs. 3.543,75.
Total por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de año; por la cantidad de Bs. 3.543,75, menos la cantidad recibida por el actor por este concepto y que consta en autos a los folios 281 al 290, pieza Nº 5. Por la cantidad de Bs. 1.027,94 para un total a cancelar de Bs. 2.515,81. Por este concepto.

SALARIOS RETENIDOS:
Se acuerda conforme a lo alegado y probado en autos los salarios caidos o dejados de percibir, desde la fecha del despido, es decir, 13/10/2005 hasta la fecha de interposición de la demandada, es decir, 13/07/2006 (Folio 1 de la Pieza N.º 1 del presente asunto); tomando que la naturaleza de la prestación del servicio comprendía laborar los sábados y domingos, así como de lunes a viernes. Y así se decide.
Correspondiendo lo siguiente:
Octubre 2005= 19 días
Noviembre 2005= 30 días
Diciembre 2005= 31 días
Enero 2006= 31 días
Febrero 2006= 28 días
Marzo 2005= 31 días
Abril 2005= 30 días
Mayo 2005= 31 días
Junio 2005= 30 días
Julio 2005= 31 días
Para un total de 292 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagados, 292 días x Bs.13,50 = Bs. 3.942,00.
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997.
Visto que el trabajador laboro por un periodo de 10 años y un mes y dos días le corresponde la siguiente indemnización:
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD
150 días x 15,19 = Bs. 2.278,50.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
90 días x 15,19= Bs. 1.367,10.

BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:

El demandante en su escrito libelar reclama el beneficio de alimentación, pero no indica el porcentaje sobre el cual se debe realizar dicho cálculo; en este sentido, siendo que la relación laboral inicio el 20/12/1996 hasta el 13/10/2005; es de hacer mención que Ley de Alimentación para Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, requería que las empresas debían contar con más de (50) trabajadores, no obstante a lo anterior y conforme a la reforma de esta Ley, de fecha 27 de diciembre de 2004, que expresa en su artículo 9, que será responsable en el otorgamiento de este beneficio los patronos con más de veinte (20) Trabajadores, por consiguiente, al existir el grupo de empresas, esta juzgador considera procedente y acuerda: el pago de este beneficio a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley; desde la fecha 27/12/2004 hasta el 13/10/2005; sobre la base del 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de publicación de la presente decisión. Y así de decide.
Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción año 2004 desde el 27/12 al 31/12: 4 cupones
Fracción Año 2005: 10 meses x 252 cupones / 12 meses= 210 cupones
Total cupones 214 cupones x 0,50 % (177 unidad tributaria año 2016)= 214 cupones x Bs. 88,50 = Bs. 18.939,00

Total Bono de alimentación la cantidad Bs. 18.939,00
SEMANA PENDIENTE DEL 09/10/2005 AL 13/10/2005:
Se declara procedente, en virtud que de las actas procesales no consta su pago. Y así se decide.
5 días x Bs. 13,50 = Bs. 67,50
Total de la presente demanda a favor del ciudadano MIGUEL ALBERTO MATUTE RAMIREZ la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (BS. 32.479,48).

2)- En relación al ciudadano: LUIS RAMON HERRERA PEÑALOZA: fecha de ingreso 17/08/1990 fecha de egreso 13/10/2005.

Compensación por Transferencia e intereses legales establecidos en el artículo 666 literal “b” con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997

Se tomó como base 30 días x año límite máximo, en virtud que la actora laboro desde 1990-1997, se ordena su pago en base a 180 días x 500= Bs. 90.000,00 con la reconversión monetaria Bs. 900,00. Y así se establece.

Total a pagar de Compensación por Transferencia Bs. 900,00

Salarios Integrales:
Se tomara en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades o bono de fin de año, en razón de treinta (30) días por año.

Año 1997: Bs. 65,66 salario diario Bs. 2,19
Alícuota bono vacacional = 7 días x 2,19 = 15,33 / 360 días = Bs. 0,04.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 2,19 = 65,7/ 360 = Bs. 0,18
Bs.0, 04 + Bs. 0,18 + 2,19 = Bs. 2.41 salario integral.
Año 1998: Bs. 87,50 salario diario Bs. 2,92
Alícuota bono vacacional = 8 días x 2,92 = 23,36 / 360 días = Bs. 0,06.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 2,92 = 87,6 / 360 = Bs. 0,24
Bs.0,06 + Bs. 0,24 + 2,92 = Bs. 3.22 salario integral.
Año 1999: Bs. 105,00 salario diario Bs. 3,50
Alícuota bono vacacional = 9 días x 3,50 = 31,50 / 360 días = Bs. 0,09.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 3,50 = 105/360 = Bs. 0,29
Bs.0,09 + Bs. 0,29 + 3,50 = Bs. 3,88 salario integral.
Año 2.000: Bs. 115,50 salario diario Bs. 3,85
Alícuota bono vacacional = 10 días x 3,85 = 38,50 / 360 días = Bs. 0,11.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 3,85 = 115,5 / 360 = Bs. 0,32
Bs.0,11 + Bs. 0,32 + 3,85 = Bs. 4,28 salario integral.
Año 2.001: Bs. 127,05 salario diario Bs. 4,24
Alícuota bono vacacional = 11 días x 4,24 = 46,64 / 360 días = Bs. 0,13.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 4,24 = 124,2/ 360 = Bs. 0,35
Bs. 0,13 + Bs. 0,35 + 4,24 = Bs. 4,72 salario integral.
Año 2.002: Bs. 152,46 salario diario Bs. 5,08
Alícuota bono vacacional = 12 días x 5,08= 60,96 / 360 días = Bs. 0,17.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 5,08 = 152,4/ 360 = Bs. 0,42
Bs. 0,17 + Bs. 0,42 + 5,08 = Bs. 5,67 salario integral.
Año 2.003: Bs. 198,20 salario diario Bs. 6,61
Alícuota bono vacacional = 13 días x 6,61= 85,93 / 360 días = Bs. 0,24.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 6,61 = 198,3/ 360 = Bs. 0,55
Bs. 0,24 + Bs. 0,55 + 6,61 = Bs. 7,40 salario integral.
Año 2.004: Bs. 257,67 salario diario Bs. 8,59
Alícuota bono vacacional = 14 días x 8,59= 120,26 / 360 días = Bs. 0,33.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 8,59 = 257,7/ 360 = Bs. 0,71
Bs. 0,33 + Bs. 0,71 + 8,59 = Bs. 9,63 salario integral.
Año 2.005: Bs. 354,38 salario diario Bs. 11,81
Alícuota bono vacacional = 15 días x 11,81= 177,15 / 360 días = Bs. 0,49.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 11,81 = 354,3/ 360 = Bs. 0,98
Bs. 0,49 + Bs. 0,98 + 11,81 = Bs. 13,28 salario integral.

Prestación de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Desde su entrada en vigencia el 19 de junio de 1997.
Desde el 19-06-1997 hasta el 19-06-1998 = 45 días x 3,22 = Bs. 144,09
Desde el 19-06-1998 hasta el 19-06-1999 = 62 días x 3,88 = Bs. 240,56
Desde el 19-06-1999 hasta el 19-06-2000 = 64 días x 4,28 = Bs. 273,92
Desde el 19-06-2000 hasta el 19-06-2001 = 66 días x 4,72 = Bs. 311,52
Desde el 19-06-2001 hasta el 19-06-2002 = 68 días x 5,67 = Bs. 385,56
Desde el 19-06-2002 hasta el 19-06-2003 = 70 días x 7,40 = Bs. 518,00
Desde el 19-06-2003 hasta el 19-06-2004 = 72 días x 9,63 = Bs. 693,36
Desde 19-06-2004 hasta el 19-06-2005 = 74 días x 13,28 = Bs. 982,72
Fracción 20-06-2005 hasta el 13-10-2005= 20 días x 13,28 = 265,60

Total a pagar por Prestación de antigüedad: Bs. 3.815,33 menos la cantidad recibida por el actor por este concepto y que consta en auto a los folios 305 al 312, pieza Nº 4. Por la cantidad de Bs. 2.467,14, para un total a cancelar de Bs. 1.348,19. Por concepto de prestaciones de antigüedad acumuladas.

Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde el 17-08-1997 hasta el 17-08-1998 = 16 días + 8 días = 24
Desde el 17-08-1998 hasta el 17-08-1999 = 17 días + 9 días = 26
Desde el 17-08-1999 hasta el 17-08-2000 = 18 días + 10 días = 28
Desde el 17-08-2000 hasta el 17-08-2001 = 19 días + 11 días = 30
Desde el 17-08-2001 hasta el 17-08-2002 = 20 días + 12 días = 32
Desde el 17-08-2002 hasta el 17-08-2003 = 21 días + 13 días = 34
Desde el 17-08-2003 hasta el 17-08-2004 = 22 días + 14 días = 36
Desde el 17-08-2004 hasta el 17-08-2005 = 23 días + 15 días= 38
Fracción del 18-08-2005 al 13-10-2005 = 6,6 días
Para un total de 238,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 254,6 días x Bs.11,81 = Bs. 3.006,82

Total por concepto de Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado; por la cantidad de Bs. 3.006,82 menos la cantidad recibida por el actor por este concepto y que consta en auto a los folios 316 al 322, pieza Nº 4. Por la cantidad de Bs. 1.150,85 para un total a cancelar de Bs. 1.855,97, por este concepto.

UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
Con respecto a este concepto la parte actora basa su reclamación en 120 días que debía cancelar las entidades de trabajado accionadas; quedo probado en autos que la empresa cancelaba este concepto en razón de treinta (30) días por año, por consiguiente, se acuerda el pago por concepto de utilidades a razón de 30 días por año por el último salario normal devengado. Y así de decide.
Año 1997: 30 días
Año 1998: 30 días
Año 1999: 30 días
Año 2000: 30 días
Año 2001: 30 días
Año 2002: 30 días
Año 2003: 30 días
Año 2004: 30 días
Fracción Año 2005: 9 meses x 30 días/12 meses= 22,50 días
Para un total de 262,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 262,50 días x Bs.11,81 = Bs. 3.100,13.
Total por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de año; por la cantidad de Bs. 3.100,13, menos la cantidad recibida por el actor por este concepto y que consta en autos a los folios 305, del 307 al 315, pieza Nº 4. Por la cantidad de Bs. 1.022,50 para un total a cancelar de Bs. 2.077,63 . Por este concepto.
SALARIOS RETENIDOS:
Se acuerda conforme a lo alegado y probado en autos los salarios caídos o dejados de percibir, desde la fecha del despido, es decir, 13/10/2005 hasta la fecha de interposición de la demandada, es decir, 13/07/2006 (Folio 1 de la Pieza N.º 1 del presente asunto); tomando que la naturaleza de la prestación del servicio comprendía laborar los sábados y domingos, así como de lunes a viernes. Y así se decide.
Correspondiendo lo siguiente:
Octubre 2005= 19 días
Noviembre 2005= 30 días
Diciembre 2005= 31 días
Enero 2006= 31 días
Febrero 2006= 28 días
Marzo 2005= 31 días
Abril 2005= 30 días
Mayo 2005= 31 días
Junio 2005= 30 días
Julio 2005= 31 días
Para un total de 292 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagados, 292 días x Bs.11,81 = Bs. 3.448,52.
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997.
Visto que el trabajador laboro por un periodo de 10 años y un mes y dos días le corresponde la siguiente indemnización:
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD
150 días x 13,28= Bs. 1.992,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
90 días x 13,28= Bs. 1.195,20
BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:

El demandante en su escrito libelar reclama el beneficio de alimentación, pero no indica el porcentaje sobre el cual se debe realizar dicho cálculo; en este sentido, siendo que la relación laboral inicio el 20/12/1996 hasta el 13/10/2005; es de hacer mención que Ley de Alimentación para Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, requería que las empresas debían contar con más de (50) trabajadores, no obstante a lo anterior y conforme a la reforma de esta Ley, de fecha 27 de diciembre de 2004, que expresa en su artículo 9, que será responsable en el otorgamiento de este beneficio los patronos con más de veinte (20) Trabajadores, por consiguiente, al existir el grupo de empresas, esta juzgador considera procedente y acuerda: el pago de este beneficio a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley; desde la fecha 27/12/2004 hasta el 13/10/2005; sobre la base del 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de publicación de la presente decisión. Y así de decide.
Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción año 2004 desde el 27/12 al 31/12: 4 cupones
Fracción Año 2005: 10 meses x 252 cupones / 12 meses= 210 cupones
Total cupones 214 cupones x 0,50 % (177 unidad tributaria año 2016)= 214 cupones x Bs. 88,50 = Bs. 18.939,00
Total Bono de alimentación la cantidad Bs. 18.939,00

SEMANA PENDIENTE DEL 09/10/2005 AL 13/10/2005:
Se declara procedente, en virtud que de las actas procesales no consta su pago. Y así se decide.
5 días x Bs. 11,81 = Bs. 59,05
Total de la presente demanda a favor del ciudadano LUIS RAMON HERRERA PEÑALOZA la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 31.815,56).
En relación al ciudadano: CARLOS MANUEL HERRERA PEÑALOZA: fecha de ingreso 01/08/1995 fecha de egreso 13/10/2005.

1.- Compensación por Transferencia e intereses legales establecidos en el artículo 666 literal “b” con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997

Se tomó como base 30 días x año límite máximo, en virtud que la actora laboro desde 1995 -1997, se ordena su pago en base a 60 días x 500,00= Bs. 30.000,00 con la reconversión monetaria Bs. 300. Y así se establece.
Total a pagar de Compensación por Transferencia Bs. 300,00

Salarios Integrales:
Se tomara en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades o bono de fin de año, en razón de treinta (30) días por año.
Año 1997: Bs. 65,66 salario diario Bs. 2,19
Alícuota bono vacacional = 7 días x 2,19 = 15,33 / 360 días = Bs. 0,04.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 2,19 = 65,7/ 360 = Bs. 0,18
Bs.0, 04 + Bs. 0,18 + 2,19 = Bs. 2.41 salario integral.
Año 1998: Bs. 87,50 salario diario Bs. 2,92
Alícuota bono vacacional = 8 días x 2,92 = 23,36 / 360 días = Bs. 0,06.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 2,92 = 87,6 / 360 = Bs. 0,24
Bs.0,06 + Bs. 0,24 + 2,92 = Bs. 3.22 salario integral.
Año 1999: Bs. 105,00 salario diario Bs. 3,50
Alícuota bono vacacional = 9 días x 3,50 = 31,50 / 360 días = Bs. 0,09.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 3,50 = 105/360 = Bs. 0,29
Bs.0,09 + Bs. 0,29 + 3,50 = Bs. 3,88 salario integral.
Año 2.000: Bs. 115,50 salario diario Bs. 3,85
Alícuota bono vacacional = 10 días x 3,85 = 38,50 / 360 días = Bs. 0,11.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 3,85 = 115,5 / 360 = Bs. 0,32
Bs.0,11 + Bs. 0,32 + 3,85 = Bs. 4,28 salario integral.
Año 2.001: Bs. 127,05 salario diario Bs. 4,24
Alícuota bono vacacional = 11 días x 4,24 = 46,64 / 360 días = Bs. 0,13.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 4,24 = 124,2/ 360 = Bs. 0,35
Bs. 0,13 + Bs. 0,35 + 4,24 = Bs. 4,72 salario integral.
Año 2.002: Bs. 152,46 salario diario Bs. 5,08
Alícuota bono vacacional = 12 días x 5,08= 60,96 / 360 días = Bs. 0,17.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 5,08 = 152,4/ 360 = Bs. 0,42
Bs. 0,17 + Bs. 0,42 + 5,08 = Bs. 5,67 salario integral.
Año 2.003: Bs. 198,20 salario diario Bs. 6,61
Alícuota bono vacacional = 13 días x 6,61= 85,93 / 360 días = Bs. 0,24.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 6,61 = 198,3/ 360 = Bs. 0,55
Bs. 0,24 + Bs. 0,55 + 6,61 = Bs. 7,40 salario integral.
Año 2.004: Bs. 257,67 salario diario Bs. 8,59
Alícuota bono vacacional = 14 días x 8,59= 120,26 / 360 días = Bs. 0,33.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 8,59 = 257,7/ 360 = Bs. 0,71
Bs. 0,33 + Bs. 0,71 + 8,59 = Bs. 9,63 salario integral.
Año 2.005: Bs. 354,38 salario diario Bs. 11,81
Alícuota bono vacacional = 15 días x 11,81= 177,15 / 360 días = Bs. 0,49.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 11,81 = 354,3/ 360 = Bs. 0,98
Bs. 0,49 + Bs. 0,98 + 11,81 = Bs. 13,28 salario integral.
Prestación de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Desde su entrada en vigencia el 19 de junio de 1997.
Desde el 19-06-1997 hasta el 19-06-1998 = 45 días x 3,22 = Bs. 144,09
Desde el 19-06-1998 hasta el 19-06-1999 = 62 días x 3,88 = Bs. 240,56
Desde el 19-06-1999 hasta el 19-06-2000 = 64 días x 4,28 = Bs. 273,92
Desde el 19-06-2000 hasta el 19-06-2001 = 66 días x 4,72 = Bs. 311,52
Desde el 19-06-2001 hasta el 19-06-2002 = 68 días x 5,67 = Bs. 385,56
Desde el 19-06-2002 hasta el 19-06-2003 = 70 días x 7,40 = Bs. 518,00
Desde el 19-06-2003 hasta el 19-06-2004 = 72 días x 9,63 = Bs. 693,36
Desde 19-06-2004 hasta el 19-06-2005 = 74 días x 13,28 = Bs. 982,72
Fracción 20-06-2005 hasta el 13-10-2005= 20 días x 13,28 = 265,60
Total a pagar por Prestación de antigüedad: Bs. 3.815,33 menos la cantidad recibida por el actor por este concepto y que consta en auto a los folios 408 al 413, pieza Nº 2. Por la cantidad de Bs. 2.034,43, para un total a cancelar de Bs. 1.780,90. Por concepto de prestaciones de antigüedad acumuladas.

Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde el 01-08-1997 hasta el 01-08-1998 = 16 días + 8 días = 24
Desde el 01-08-1998 hasta el 01-08-1999 = 17 días + 9 días = 26
Desde el 01-08-1999 hasta el 01-08-2000 = 18 días + 10 días = 28
Desde el 01-08-2000 hasta el 01-08-2001 = 19 días + 11 días = 30
Desde el 01-08-2001 hasta el 01-08-2002 = 20 días + 12 días = 32
Desde el 01-08-2002 hasta el 01-08-2003 = 21 días + 13 días = 34
Desde el 01-08-2003 hasta el 01-08-2004 = 22 días + 14 días = 36
Desde el 01-08-2004 hasta el -01-08-2005 = 23 días + 15 días= 38
Fracción del 02-08-2005 al 13-10-2005 = 6,6 días
Para un total de 238,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 254,6 días x Bs.11,81 = Bs. 3.006,82

Total por concepto de Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado; por la cantidad de Bs. 3.006,82 menos la cantidad recibida por el actor por este concepto y que consta en auto a los folios 414 al 416, pieza Nº 2. Por la cantidad de Bs. 692,20 para un total a cancelar de Bs. 2.314,62. Por este concepto.

UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
Con respecto a este concepto la parte actora basa su reclamación en 120 días que debía cancelar las entidades de trabajado accionadas; quedo probado en autos que la empresa cancelaba este concepto en razón de treinta (30) días por año, por consiguiente, se acuerda el pago por concepto de utilidades a razón de 30 días por año por el último salario normal devengado. Y así de decide.
Año 1997: 30 días
Año 1998: 30 días
Año 1999: 30 días
Año 2000: 30 días
Año 2001: 30 días
Año 2002: 30 días
Año 2003: 30 días
Año 2004: 30 días
Fracción Año 2005: 9 meses x 30 días/12 meses= 22,50 días
Para un total de 262,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 262,50 días x Bs.11,81 = Bs. 3.100,13.



Total por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de año; por la cantidad de Bs. 3.100,13, menos la cantidad recibida por el actor por este concepto y que consta en autos a los folios 408 al 413, pieza Nº2. Por la cantidad de Bs. 1.141,83 para un total a cancelar de Bs.1.958,30, por este concepto.
SALARIOS RETENIDOS:
Se acuerda conforme a lo alegado y probado en autos los salarios caidos o dejados de percibir, desde la fecha del despido, es decir, 13/10/2005 hasta la fecha de interposición de la demandada, es decir, 13/07/2006 (Folio 1 de la Pieza N.º 1 del presente asunto); tomando que la naturaleza de la prestación del servicio comprendía laborar los sábados y domingos, así como de lunes a viernes. Y así se decide.
Correspondiendo lo siguiente:
Octubre 2005= 19 días
Noviembre 2005= 30 días
Diciembre 2005= 31 días
Enero 2006= 31 días
Febrero 2006= 28 días
Marzo 2005= 31 días
Abril 2005= 30 días
Mayo 2005= 31 días
Junio 2005= 30 días
Julio 2005= 31 días
Para un total de 292 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagados, 292 días x Bs.11,81 = Bs. 3.448,52.
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997.
Visto que el trabajador laboro por un periodo de 10 años y un mes y dos días le corresponde la siguiente indemnización:
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD
150 días x 13,28= Bs. 1.992,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
90 días x 13,28= Bs. 1.195,20

BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:

El demandante en su escrito libelar reclama el beneficio de alimentación, pero no indica el porcentaje sobre el cual se debe realizar dicho cálculo; en este sentido, siendo que la relación laboral inicio el 20/12/1996 hasta el 13/10/2005; es de hacer mención que Ley de Alimentación para Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, requería que las empresas debían contar con más de (50) trabajadores, no obstante a lo anterior y conforme a la reforma de esta Ley, de fecha 27 de diciembre de 2004, que expresa en su artículo 9, que será responsable en el otorgamiento de este beneficio los patronos con más de veinte (20) Trabajadores, por consiguiente, al existir el grupo de empresas, esta juzgador considera procedente y acuerda: el pago de este beneficio a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley; desde la fecha 27/12/2004 hasta el 13/10/2005; sobre la base del 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de publicación de la presente decisión. Y así de decide

Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción año 2004 desde el 27/12 al 31/12: 4 cupones
Fracción Año 2005: 10 meses x 252 cupones / 12 meses= 210 cupones
Total cupones 214 cupones x 0,50 % (177 unidad tributaria año 2016)= 214 cupones x Bs. 88,50 = Bs. 18.939,00
Total Bono de alimentación la cantidad Bs. 18.939,00

SEMANA PENDIENTE DEL 09/10/2005 AL 13/10/2005:
Se declara procedente, en virtud que de las actas procesales no consta su pago. Y así se decide.
5 días x Bs. 11,81 = Bs. 59,05
Total de la presente demanda a favor del ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA PEÑALOZA, la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 31.987,59).
En relación al ciudadano: CARLOS EDUARDO BOLIVAR ALVARADO: fecha de ingreso 25/03/1995 fecha de egreso 13/10/2005.

1.- Compensación por Transferencia e intereses legales establecidos en el artículo 666 literal “b” con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997

Se tomó como base 30 días x año límite máximo, en virtud que la actora laboro desde 1995 -1997, se ordena su pago en base a 60 días x 500,00= Bs. 30.000,00 con la reconversión monetaria Bs. 300. Y así se establece.

Total a pagar de Compensación por Transferencia Bs. 300,00

Salarios Integrales:
Se tomara en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades o bono de fin de año, en razón de treinta (30) días por año.
Año 1997: Bs. 65,66 salario diario Bs. 2,19
Alícuota bono vacacional = 7 días x 2,19 = 15,33 / 360 días = Bs. 0,04.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 2,19 = 65,7/ 360 = Bs. 0,18
Bs.0, 04 + Bs. 0,18 + 2,19 = Bs. 2.41 salario integral.
Año 1998: Bs. 87,50 salario diario Bs. 2,92
Alícuota bono vacacional = 8 días x 2,92 = 23,36 / 360 días = Bs. 0,06.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 2,92 = 87,6 / 360 = Bs. 0,24
Bs.0,06 + Bs. 0,24 + 2,92 = Bs. 3.22 salario integral.
Año 1999: Bs. 105,00 salario diario Bs. 3,50
Alícuota bono vacacional = 9 días x 3,50 = 31,50 / 360 días = Bs. 0,09.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 3,50 = 105/360 = Bs. 0,29
Bs.0,09 + Bs. 0,29 + 3,50 = Bs. 3,88 salario integral.
Año 2.000: Bs. 115,50 salario diario Bs. 3,85
Alícuota bono vacacional = 10 días x 3,85 = 38,50 / 360 días = Bs. 0,11.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 3,85 = 115,5 / 360 = Bs. 0,32
Bs.0,11 + Bs. 0,32 + 3,85 = Bs. 4,28 salario integral.
Año 2.001: Bs. 127,05 salario diario Bs. 4,24
Alícuota bono vacacional = 11 días x 4,24 = 46,64 / 360 días = Bs. 0,13.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 4,24 = 124,2/ 360 = Bs. 0,35
Bs. 0,13 + Bs. 0,35 + 4,24 = Bs. 4,72 salario integral.
Año 2.002: Bs. 152,46 salario diario Bs. 5,08
Alícuota bono vacacional = 12 días x 5,08= 60,96 / 360 días = Bs. 0,17.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 5,08 = 152,4/ 360 = Bs. 0,42
Bs. 0,17 + Bs. 0,42 + 5,08 = Bs. 5,67 salario integral.
Año 2.003: Bs. 198,20 salario diario Bs. 6,61
Alícuota bono vacacional = 13 días x 6,61= 85,93 / 360 días = Bs. 0,24.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 6,61 = 198,3/ 360 = Bs. 0,55
Bs. 0,24 + Bs. 0,55 + 6,61 = Bs. 7,40 salario integral.
Año 2.004: Bs. 257,67 salario diario Bs. 8,59
Alícuota bono vacacional = 14 días x 8,59= 120,26 / 360 días = Bs. 0,33.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 8,59 = 257,7/ 360 = Bs. 0,71
Bs. 0,33 + Bs. 0,71 + 8,59 = Bs. 9,63 salario integral.
Año 2.005: Bs. 354,38 salario diario Bs. 11,81
Alícuota bono vacacional = 15 días x 11,81= 177,15 / 360 días = Bs. 0,49.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 11,81 = 354,3/ 360 = Bs. 0,98
Bs. 0,49 + Bs. 0,98 + 11,81 = Bs. 13,28 salario integral.
Prestación de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Desde su entrada en vigencia el 19 de junio de 1997.
Desde el 19-06-1997 hasta el 19-06-1998 = 45 días x 3,22 = Bs. 144,09
Desde el 19-06-1998 hasta el 19-06-1999 = 62 días x 3,88 = Bs. 240,56
Desde el 19-06-1999 hasta el 19-06-2000 = 64 días x 4,28 = Bs. 273,92
Desde el 19-06-2000 hasta el 19-06-2001 = 66 días x 4,72 = Bs. 311,52
Desde el 19-06-2001 hasta el 19-06-2002 = 68 días x 5,67 = Bs. 385,56
Desde el 19-06-2002 hasta el 19-06-2003 = 70 días x 7,40 = Bs. 518,00
Desde el 19-06-2003 hasta el 19-06-2004 = 72 días x 9,63 = Bs. 693,36
Desde 19-06-2004 hasta el 19-06-2005 = 74 días x 13,28 = Bs. 982,72
Fracción 20-06-2005 hasta el 13-10-2005= 20 días x 13,28 = 265,60
Total a pagar por Prestación de antigüedad: Bs. 3.815,33 menos la cantidad recibida por el actor por este concepto y que consta en auto a los folios 269 al 276, pieza Nº 3. Por la cantidad de Bs. 2.422,08 para un total a cancelar de Bs. 1.393,25. Por concepto de prestaciones de antigüedad acumuladas.
Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde el 25-03-1997 hasta el 25-03-1998 = 16 días + 8 días = 24
Desde el 25-03-1998 hasta el 25-03-1999 = 17 días + 9 días = 26
Desde el 25-03-1999 hasta el 25-03-2000 = 18 días + 10 días = 28
Desde el 25-03-2000 hasta el 25-03-2001 = 19 días + 11 días = 30
Desde el 25-03-2001 hasta el 25-03-2002 = 20 días + 12 días = 32
Desde el 25-03-2002 hasta el 25-03-2003 = 21 días + 13 días = 34
Desde el 25-03-2003 hasta el 25-03-2004 = 22 días + 14 días = 36
Desde el 25-03-2004 hasta el 25-03-2005 = 23 días + 15 días= 38
Fracción del 26-03-2005 al 13-10-2005 = 23,3 días
Para un total de 271,33 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 271,33 días x Bs.11,81 = Bs. 3.204,44




Total por concepto de Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado; por la cantidad de Bs. 3.204,44 menos la cantidad recibida por el actor por este concepto y que consta en auto a los folios 279 al 285, pieza Nº 3. Por la cantidad de Bs. 957,00 para un total a cancelar de Bs. 2.247,85. Por este concepto.

UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
Con respecto a este concepto la parte actora basa su reclamación en 120 días que debía cancelar las entidades de trabajado accionadas; quedo probado en autos que la empresa cancelaba este concepto en razón de treinta (30) días por año, por consiguiente, se acuerda el pago por concepto de utilidades a razón de 30 días por año por el último salario normal devengado. Y así de decide.
Año 1997: 30 días
Año 1998: 30 días
Año 1999: 30 días
Año 2000: 30 días
Año 2001: 30 días
Año 2002: 30 días
Año 2003: 30 días
Año 2004: 30 días
Fracción Año 2005: 9 meses x 30 días/12 meses= 22,50 días
Para un total de 262,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 262,50 días x Bs.11,81 = Bs. 3.100,13.
Total por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de año; por la cantidad de Bs. 3.100,13, menos la cantidad recibida por el actor por este concepto y que consta en autos a los folios 269 al 278, pieza Nº 3. Por la cantidad de Bs. 10293,40 para un total a cancelar de Bs.1.806,74. Por este concepto.

SALARIOS RETENIDOS:
Se acuerda conforme a lo alegado y probado en autos los salarios caídos o dejados de percibir, desde la fecha del despido, es decir, 13/10/2005 hasta la fecha de interposición de la demandada, es decir, 13/07/2006 (Folio 1 de la Pieza N.º 1 del presente asunto); tomando que la naturaleza de la prestación del servicio comprendía laborar los sábados y domingos, así como de lunes a viernes. Y así se decide.
Correspondiendo lo siguiente:
Octubre 2005= 19 días
Noviembre 2005= 30 días
Diciembre 2005= 31 días
Enero 2006= 31 días
Febrero 2006= 28 días
Marzo 2005= 31 días
Abril 2005= 30 días
Mayo 2005= 31 días
Junio 2005= 30 días
Julio 2005= 31 días
Para un total de 292 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagados, 292 días x Bs.11,81 = Bs. 3.448,52
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997.
Visto que el trabajador laboro por un periodo de 10 años y un mes y dos días le corresponde la siguiente indemnización:
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD
150 días x 13,28= Bs. 1.992,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
90 días x 13,28= Bs. 1.195,20

BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:

El demandante en su escrito libelar reclama el beneficio de alimentación, pero no indica el porcentaje sobre el cual se debe realizar dicho cálculo; en este sentido, siendo que la relación laboral inicio el 20/12/1996 hasta el 13/10/2005; es de hacer mención que Ley de Alimentación para Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, requería que las empresas debían contar con más de (50) trabajadores, no obstante a lo anterior y conforme a la reforma de esta Ley, de fecha 27 de diciembre de 2004, que expresa en su artículo 9, que será responsable en el otorgamiento de este beneficio los patronos con más de veinte (20) Trabajadores, por consiguiente, al existir el grupo de empresas, esta juzgador considera procedente y acuerda: el pago de este beneficio a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley; desde la fecha 27/12/2004 hasta el 13/10/2005; sobre la base del 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de publicación de la presente decisión. Y así de decide.
Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción año 2004 desde el 27/12 al 31/12: 4 cupones
Fracción Año 2005: 10 meses x 252 cupones / 12 meses= 210 cupones
Total cupones 214 cupones x 0,50 % (177 unidad tributaria año 2016)= 214 cupones x Bs. 88,50 = Bs. 18.939,00
Total Bono de alimentación la cantidad Bs. 18.939,00
SEMANA PENDIENTE DEL 09/10/2005 AL 13/10/2005:
Se declara procedente, en virtud que de las actas procesales no consta su pago. Y así se decide.
5 días x Bs. 11,81 = Bs. 59,05
Total de la presente demanda a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR ALVARADO, la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 31.381,61).
En relación al ciudadano: GENARO HERNANDEZ: fecha de ingreso 01/01/1991 fecha de egreso 13/10/2005.

Compensación por Transferencia e intereses legales establecidos en el artículo 666 literal “b” con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997

Se tomó como base 30 días x año límite máximo, en virtud que la actora laboro desde 1990-1997, se ordena su pago en base a 180 días x 500= Bs. 90.000,00 con la reconversión monetaria Bs. 900,00. Y así se establece.
Total a pagar de Compensación por Transferencia Bs. 900,00

Salarios Integrales:
Se tomara en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades o bono de fin de año, en razón de treinta (30) días por año.

Año 1997: Bs. 65,66 salario diario Bs. 2,19
Alícuota bono vacacional = 7 días x 2,19 = 15,33 / 360 días = Bs. 0,04.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 2,19 = 65,7/ 360 = Bs. 0,18
Bs.0, 04 + Bs. 0,18 + 2,19 = Bs. 2.41 salario integral.
Año 1998: Bs. 87,50 salario diario Bs. 2,92
Alícuota bono vacacional = 8 días x 2,92 = 23,36 / 360 días = Bs. 0,06.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 2,92 = 87,6 / 360 = Bs. 0,24
Bs.0,06 + Bs. 0,24 + 2,92 = Bs. 3.22 salario integral.
Año 1999: Bs. 105,00 salario diario Bs. 3,50
Alícuota bono vacacional = 9 días x 3,50 = 31,50 / 360 días = Bs. 0,09.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 3,50 = 105/360 = Bs. 0,29
Bs.0,09 + Bs. 0,29 + 3,50 = Bs. 3,88 salario integral.
Año 2.000: Bs. 115,50 salario diario Bs. 3,85
Alícuota bono vacacional = 10 días x 3,85 = 38,50 / 360 días = Bs. 0,11.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 3,85 = 115,5 / 360 = Bs. 0,32
Bs.0,11 + Bs. 0,32 + 3,85 = Bs. 4,28 salario integral.
Año 2.001: Bs. 127,05 salario diario Bs. 4,24
Alícuota bono vacacional = 11 días x 4,24 = 46,64 / 360 días = Bs. 0,13.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 4,24 = 124,2/ 360 = Bs. 0,35
Bs. 0,13 + Bs. 0,35 + 4,24 = Bs. 4,72 salario integral.
Año 2.002: Bs. 152,46 salario diario Bs. 5,08
Alícuota bono vacacional = 12 días x 5,08= 60,96 / 360 días = Bs. 0,17.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 5,08 = 152,4/ 360 = Bs. 0,42
Bs. 0,17 + Bs. 0,42 + 5,08 = Bs. 5,67 salario integral.
Año 2.003: Bs. 198,20 salario diario Bs. 6,61
Alícuota bono vacacional = 13 días x 6,61= 85,93 / 360 días = Bs. 0,24.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 6,61 = 198,3/ 360 = Bs. 0,55
Bs. 0,24 + Bs. 0,55 + 6,61 = Bs. 7,40 salario integral.
Año 2.004: Bs. 257,67 salario diario Bs. 8,59
Alícuota bono vacacional = 14 días x 8,59= 120,26 / 360 días = Bs. 0,33.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 8,59 = 257,7/ 360 = Bs. 0,71
Bs. 0,33 + Bs. 0,71 + 8,59 = Bs. 9,63 salario integral.
Año 2.005: Bs. 354,38 salario diario Bs. 11,81
Alícuota bono vacacional = 15 días x 11,81= 177,15 / 360 días = Bs. 0,49.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 11,81 = 354,3/ 360 = Bs. 0,98
Bs. 0,49 + Bs. 0,98 + 11,81 = Bs. 13,28 salario integral.
Prestación de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Desde su entrada en vigencia el 19 de junio de 1997.
Desde el 19-06-1997 hasta el 19-06-1998 = 45 días x 3,22 = Bs. 144,09
Desde el 19-06-1998 hasta el 19-06-1999 = 62 días x 3,88 = Bs. 240,56
Desde el 19-06-1999 hasta el 19-06-2000 = 64 días x 4,28 = Bs. 273,92
Desde el 19-06-2000 hasta el 19-06-2001 = 66 días x 4,72 = Bs. 311,52
Desde el 19-06-2001 hasta el 19-06-2002 = 68 días x 5,67 = Bs. 385,56
Desde el 19-06-2002 hasta el 19-06-2003 = 70 días x 7,40 = Bs. 518,00
Desde el 19-06-2003 hasta el 19-06-2004 = 72 días x 9,63 = Bs. 693,36
Desde 19-06-2004 hasta el 19-06-2005 = 74 días x 13,28 = Bs. 982,72
Fracción 20-06-2005 hasta el 13-10-2005= 20 días x 13,28 = 265,60
Total a pagar por Prestación de antigüedad: Bs. 3.815,33 menos la cantidad recibida por el actor por este concepto y que consta en auto a los folios 301 al 308, pieza Nº 6. Por la cantidad de Bs.2.331,52, para un total a cancelar de Bs. 1.483,81. Por concepto de prestaciones de antigüedad acumuladas.
Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde el 01-01-1997 hasta el 01-01-1998 = 16 días + 8 días = 24
Desde el 01-01-1998 hasta el 01-01-1999 = 17 días + 9 días = 26
Desde el 01-01-1999 hasta el 01-01-2000 = 18 días + 10 días = 28
Desde el 01-01-2000 hasta el 01-01-2001 = 19 días + 11 días = 30
Desde el 01-01-2001 hasta el 01-01-2002 = 20 días + 12 días = 32
Desde el 01-01-2002 hasta el 01-01-2003 = 21 días + 13 días = 34
Desde el 01-01-2003 hasta el 01-01-2004 = 22 días + 14 días = 36
Desde el 01-01-2004 hasta el 01-01-2005 = 23 días + 15 días= 38
Fracción del 02-01-2005 al 13-10-2005 = 33,33 días
Para un total de 281,33 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 281,33 días x Bs.11,81 = Bs. 3.322,54
Total por concepto de Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado; por la cantidad de Bs. 3.322,54 menos la cantidad recibida por el actor por este concepto y que consta en auto a los folios 311 al 318, pieza Nº 6. Por la cantidad de Bs. 1.205,46 para un total a cancelar de Bs. 2.117,08. Por este concepto.
UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
Con respecto a este concepto la parte actora basa su reclamación en 120 días que debía cancelar las entidades de trabajado accionadas; quedo probado en autos que la empresa cancelaba este concepto en razón de treinta (30) días por año, por consiguiente, se acuerda el pago por concepto de utilidades a razón de 30 días por año por el último salario normal devengado. Y así de decide.
Año 1997: 30 días
Año 1998: 30 días
Año 1999: 30 días
Año 2000: 30 días
Año 2001: 30 días
Año 2002: 30 días
Año 2003: 30 días
Año 2004: 30 días
Fracción Año 2005: 9 meses x 30 días/12 meses= 22,50 días
Para un total de 262,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 262,50 días x Bs.11,81 = Bs. 3.100,13.
Total por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de año; por la cantidad de Bs. 3.100,13, menos la cantidad recibida por el actor por este concepto y que consta en autos a los folios 301 al 310, pieza Nº 6. Por la cantidad de Bs. 1.037,94 para un total a cancelar de Bs.2.062,19. Por este concepto.
SALARIOS RETENIDOS:
Se acuerda conforme a lo alegado y probado en autos los salarios caídos o dejados de percibir, desde la fecha del despido, es decir, 13/10/2005 hasta la fecha de interposición de la demandada, es decir, 13/07/2006 (Folio 1 de la Pieza N.º 1 del presente asunto); tomando que la naturaleza de la prestación del servicio comprendía laborar los sábados y domingos, así como de lunes a viernes. Y así se decide.
Correspondiendo lo siguiente:
Octubre 2005= 19 días
Noviembre 2005= 30 días
Diciembre 2005= 31 días
Enero 2006= 31 días
Febrero 2006= 28 días
Marzo 2005= 31 días
Abril 2005= 30 días
Mayo 2005= 31 días
Junio 2005= 30 días
Julio 2005= 31 días
Para un total de 292 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagados, 292 días x Bs.11,81 = Bs. 3.448,52
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997.
Visto que el trabajador laboro por un periodo de 10 años y un mes y dos días le corresponde la siguiente indemnización:
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD
150 días x 13,28= Bs. 1.992,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
90 días x 13,28= Bs. 1.195,20

BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:

El demandante en su escrito libelar reclama el beneficio de alimentación, pero no indica el porcentaje sobre el cual se debe realizar dicho cálculo; en este sentido, siendo que la relación laboral inicio el 20/12/1996 hasta el 13/10/2005; es de hacer mención que Ley de Alimentación para Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, requería que las empresas debían contar con más de (50) trabajadores, no obstante a lo anterior y conforme a la reforma de esta Ley, de fecha 27 de diciembre de 2004, que expresa en su artículo 9, que será responsable en el otorgamiento de este beneficio los patronos con más de veinte (20) Trabajadores, por consiguiente, al existir el grupo de empresas, esta juzgador considera procedente y acuerda: el pago de este beneficio a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley; desde la fecha 27/12/2004 hasta el 13/10/2005; sobre la base del 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de publicación de la presente decisión. Y así de decide.

Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción año 2004 desde el 27/12 al 31/12: 4 cupones
Fracción Año 2005: 10 meses x 252 cupones / 12 meses= 210 cupones
Total cupones 214 cupones x 0,50 % (177 unidad tributaria año 2016)= 214 cupones x Bs. 88,50 = Bs. 18.939,00
Total Bono de alimentación la cantidad Bs. 18.939,00

SEMANA PENDIENTE DEL 09/10/2005 AL 13/10/2005:
Se declara procedente, en virtud que de las actas procesales no consta su pago. Y así se decide.
5 días x Bs. 11,81 = Bs. 59,05
Total de la presente demanda a favor del ciudadano GENARO HERNANDEZ la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 32.196,85).

Para un TOTAL GENERAL de la presente demanda, que deberá cancelar las demandadas de autos a los actores en el presente asunto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 157.995,75).
Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales a la actora se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar para cada uno de los accionantes hasta la fecha en que termino la relación laboral.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectivas del pago; es decir, desde el 13/10/2005. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral 13/10/2005 para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada 03/08/2006 (folio 164 y 165 de la pieza N.º1), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en el caso especifico, como se observo de las actas procesales, específicamente en la pieza N.º 5 del presente asunto, que la causa fue suspendida por sentencia interlocutoria de fecha 04 de mayo del año 2007 ( folios 256 al 258), y nuevamente reanudada el día 17 de febrero del año 2016 (folio 343), y receso judicial del presente año; o la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
Queda en los anteriores términos modificado el fallo recurrido, conforme a lo establecido por este Tribunal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente y Declara Parcialmente Con lugar la Adhesión al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia se modifica el fallo recurrido, en los términos indicados en la presente sentencia. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y recurrente y PARCIALMENTE CON LUGAR la Adhesión al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos: JOSÉ RODROLFO APARICIO SANCHEZ, MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ ROCHE, ANTONIO JOSÉ AROCHA HURTADO, NOEL ROBERTO BOLIVAR ALVARADO, ALEXIS ANTONIO BOLIVAR ALVARADO, ANDRES RAFAEL HERRERA PEÑALOZA FREDDY SAMUEL BOLIVAR ALVARADO, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.667802, V-16.157.907, V-13.971.475, V-15.297.176, V-13.733077, V-7.563.877, y V-17.889.006 en contra de la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L, ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C. A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C. A TRANSPORTE DE ABREU, C. A. LICORERIA CRUJERIA S. R. L E INVERSIONES LA AGUADITA S. R. L. , en consecuencia se modifica el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinte (20) días del mes diciembre del año dos mil dieciséis (2016).


El Juez Suplente.

Abg. José Javier Gómez Molina


La Secretaria Titular,
Abg. Scarleth Mendoza.

En la misma fecha se dicto, publico y registró la anterior Sentencia, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.).



La Secretaria Titular,

Abg. Scarleth Mendoza.


JJGM/sm.-
HP01-R-2016-000037