REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 206° y 157°
San Carlos a los trece (13) de enero de 2017.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2016-000030.
PARTE ACTORA Y RECURRENTE: LUIYER JOSÉ PEÑALOZA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.890.477
APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO JESUS CASADIEGO RODRIGUEZ. I.P.S.A. 134.440.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “TRANSPORTE EL MERCADITO” y solidariamente a los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Raúl Jesús Lara Colmenares Elton L. Cáceres F y inscritos en el IPSA bajo los Nros.134.444 y 111.351.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
ACLARATORIA DE SENTENCIA.
En fecha 20 de diciembre de 2016, este Tribunal Superior dictó sentencia que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte Demandante y Demandada en contra de sentencia de fecha 12 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se modificó el fallo recurrido; que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante y recurrente Ciudadano LUIYER JOSE PEÑALOZA DIAZ; y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada en contra de ASOCIACION CIVIL “TRANSPORTE EL MERCADITO” y solidariamente a los ciudadanos CLEMENTE RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, ANÍBAL RAMÓN APARICIO y ROJOSON FLORES REYES.
Alega en la solicitud de aclaratoria de sentencia el actor, lo siguiente:
Primero: Que solicita se aplique el salario variable indicado por el actor en la reforma del libelo de la demanda.
Segundo: Que se aplique el artículo 92 referente a la condena por intereses de mora, a los conceptos que nunca fueron pagados.
Tercero: Que solicita se aclare las fechas para el cálculo de interés de mora, prestaciones sociales y corrección monetaria.
Cuarto: Que se deje constancia en la decisión de los montos que arrojen los cálculos que aquí se piden y de la experticia complementaria del fallo.
Quinto: Que en cuanto al reembolso por la compra de cupo, de lo cual pide se amplié el criterio de este Tribunal, a los fines de las acciones legales por la jurisdicción civil, para su reclamo.
Este Tribunal observa que la parte actora , hizo uso del derecho a solicitar la aclaratoria de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente en material laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursiva del Tribunal).
Esta Alzada constató que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al quinto (5º) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 Sentencia No. 48, a través del cual estableció; que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la Alzada.
Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma.
Ahora bien, Este sentenciador observa, que de lo indicado en el escrito de solicitud de aclaratoria, el mismo se refiere en primer lugar la disconformidad con el salario aplicado en el fallo para el cálculo de los beneficios laborales, además del criterio en cuanto al reembolso por compra de cupo, en la motivación del fallo se indico suficientemente las razones de tales circunstancias. Por lo que la solicitud realizada en este sentido excede la finalidad perseguida por la aclaratoria del fallo, pues al examinar los términos en que ha sido planteada la misma se aprecia que lo pretendido por el solicitante constituye una modificación sustancial de lo decidido, por lo que a juicio de esta Alzada constituye una disconformidad con el mismo, lo cual mal podría ser resuelto mediante una aclaratoria.
En cuanto a las fechas y cálculos de los intereses de mora, de prestaciones de antigüedad e indemnización o corrección monetaria, después de una revisión de lo determinado en la sentencia, no observa esta Alzada que se hubiese omitido fechas, ni conceptos que pudiesen incurrir el fallo en el vicio de indeterminación objetiva, por lo que se considera que lo solicitado carece de fundamento.
En este sentido la doctrina y jurisprudencia, ha señalado la improcedencia de solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución, pues aclarar o ampliar la sentencia en el sentido solicitado, significaría “reformar” la decisión ya dictada, y esto atentaría con los postulados consagrados en estas dos figuras jurídicas denominadas de la “aclaratoria y de la ampliación”; razones que llevan a esta Alzada a negar la aclaratoria o ampliación del fallo solicitada por la parte demandada. Así se declara.
Por todos los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Superior declara Improcedente la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, del fallo dictado por este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 20 de diciembre del año 2016. Así Se Decide.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Declara: TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de sentencia. IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, emanada de este Juzgado Superior. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de enero del año 2017.


EL JUEZ.
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.)



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.





HP01-R-2016-000030.
OAGR/JJG.-