REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 205° y 157°
San Carlos 09 de diciembre del año 2016.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2016-000032.
PARTE ACTORA: JOSÉ RODROLFO APARICIO SANCHEZ, MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ ROCHE, ANTONIO JOSÉ AROCHA HURTADO, NOEL ROBERTO BOLIVAR ALVARADO, ALEXIS ANTONIO BOLIVAR ALVARADO, ANDRES RAFAEL HERRERA PEÑALOZA FREDDY SAMUEL BOLIVAR ALVARADO, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.667802, V-16.157.907, V-13.971.475, V-15.297.176, V-13.733077, V-7.563.877, y V-17.889.006.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada Adelaida Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 89.154.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L, ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C. A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C. A TRANSPORTE DE ABREU, C. A. LICORERIA CRUJERIA S. R. L E INVERSIONES LA AGUADITA S. R. L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Hortencia Jacqueline Aponte y Pablo José González Cedeño, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 32.339 y 83.443 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ASUNTO: HP01-L-2006-000157

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Nº HP01-R-2016-000032, interpuesto por la Abg. ADELAIDA PÉREZ HERNANDEZ, Acreditada en Autos inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.154, respectivamente, contra Sentencia Definitiva de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 02 de julio de 2015 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que Solicito la modificación de la sentencia en virtud de que no se me fueron acordados todos los conceptos reclamados, no los dieron completos, ni los lapsos ni el tiempo; siento que existe una “incongruencia” ya que la sentencia fue declarada parcialmente con lugar, en relación a la contestación de la demanda, los hechos alegados por los trabajadores y la valoración de las pruebas no coinciden, me explico todos los hechos alegados en la demanda por los trabajadores y las pruebas fueron probados con documentos públicos y fueron valorados como tal en la sentencia les dieron pleno valor a todas las pruebas, ahora bien cuando la parte Accionada contesta la demanda niegan y rechazan todos los hechos alegados en la demanda pero no prueban, el pago ni el hecho que produjo la existencia de la obligación que es lo que establece el artículo 125 eso no ocurrió el patrono no probo ninguna de las pruebas alegadas por los trabajadores y eso lo establece la valoración de las pruebas que hace la doctora. Con todas las pruebas aportadas en el proceso, eso condujo a la relación laboral; allí es donde veo la incongruencia porque están las pruebas y se les dio pleno valor entonces porque no acordaron todos los conceptos reclamados, apelo de es eso. Que los conceptos que deben ser Modificados son los siguientes: El Salario que yo establecí en la demanda no fue tomado en cuenta, los tres salarios de los trabajadores; cuando ellos fueron despedidos ganaban un total de doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cero céntimos (12.374,00 Bs.) que no era el que les correspondía, para ese momento el salario mínimo estaba en quince mil quinientos veinticinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (15.525,88 Bs.), y demande el salario integral que era de veintiún mil bolívares con cero céntimo (21.000,00 Bs.) allí la ciudadana juez de juicio me establece un salario que no se dé donde le salieron. Que el salario establecido en la demanda de la parte probatoria es el que debieron agarrar para establecer los cálculos, se demando diferencia de Salarios la juez de juicio no me acuerda esta diferencia. Que el bono de alimentación quedo probado en el grupo de la empresa que no cobraban este beneficio, la juez de juicio me aplica la ley del 2004 y 2005 pero no me aplica la retroactividad de la ley, y esta ley del 2006 tiene carácter de retroactividad la última ley de alimentación del año 2013 tiene carácter retroactivo en su artículo 34. En este caso sería desde el año 98 que empezó la ley hasta el decreto del bono de alimentación del año 2016 igualmente hay una sentencia del tribunal superior que aplica esta ley que aplique en esta demanda. Que la corrección monetaria, es un concepto de orden público social para preservar el valor de lo debido, la sala social viene sosteniendo en sus sentencias que las prestaciones sociales de los trabajadores deben pagarse con el valor de la moneda actual. En una controversia donde no se respeta el verdadero valor de la inflación está vulnerando el principio de la seguridad jurídica, también me excluye el tiempo que la causa estuvo paralizada yo no lo acepto porque el tiempo se lo van a imputar al trabajador la sala también viene diciendo en el proceso laboral de “Omar Mora Díaz” que dice en los procesos de una demanda que tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales el tiempo no puede correr en contra del trabajador sino en contra del patrono que injustamente no cumplió con la obligación del trabajador. Esta causa fue paralizada por sentencia interlocutoria y quien paralizo la causa fue el patrono cuando intento u recurso de nulidad, la jurisprudencia establece que el tiempo corre en contra del patrono y no del trabajador eso se llama demora judicial porque es el patrono el único que tiene la posibilidad de dar por terminado con el proceso en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa. Es por eso que solicito la corrección monetaria. Que el conforme al artículo 108 no acordaron el fideicomiso de las prestaciones sociales sobre los trabajadores, el parágrafo primero no me da, los 60 días por finalizar el contrato, en el literal c del 108 son 60 días de antigüedad x finalizar el contrato calculados a salario integral, tampoco me acordó la indexación del 125 que son 150 días por indexación sustitutiva por el tiempo de la relación que tenían los trabajadores así lo establece el artículo 125. Las vacaciones falta el pago del disfrute de las vacaciones y de las últimas vacaciones desde el año 2005 que fueron despedidos el bono vacacional, el día adicional según lo establecido el artículo 224 y 225 por terminación de contrato, la hora de descanso no me la acordaron tampoco y está probado por el ministerio del trabajo en las pruebas con que se monto esa demanda donde se hacían los requerimientos en la empresa diciéndole los trabajadores no están haciendo uso de la hora de descanso para almorzar, esa hora debe ser computada al horario del trabajo porque eso está tipificado en el articulo 190 ese requerimiento siempre lo hacia el ministerio del trabajo. Los domingos trabajados y los días feriados tampoco se me fue acordado ni me acordó el recargo del 50% eso está en los recibos consignados y como todo el mundo sabe que son empresas de servicio público ellos trabajaban todos los días incluso feriados navidad, carnaval, semana santa sábados y domingos, descansaban solo un día a la semana el día de descanso se los pagaban y le pagaban el domingo por el día que trabajaba no por ser domingo entonces la ley anterior decía que era doble la ley nueva del 97 dice que debían de pagar el día por ser domingo y por haberlo trabajado con el recargo del 50% así lo establece el artículo 154 de la ley.

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:
“ Que rechaza en todo lo alegado por la parte actora y recurrente en virtud de que la sentencia considera esta representación de que si debe ser modificada en cuanto a que hay una serie de conceptos laborales que han sido cancelados y están probados en el expediente y la ciudadana Juez no los descontó en su oportunidad, es necesario recordar que esta representación se adhirió a esa apelación de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Ponencia del Magistrado Alfonzo Cordero Balvuena y la voy a consignar al tribunal para que sea agregado al expediente, esa sentencia establece que la adhesión además de no estar como una Figura Jurídica en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta remite al Código de Procedimiento Civil y que tanto la parte que apela como el que se adhiere gozan de un derecho casi equitativo en función de dividir todas las diferencias o diferencias o los hechos controvertidos y aunque esa parte no haya apelado debes ser oídos y resueltos por el tribunal en primer lugar esta representación considera que la sentencia debe ser modificada en virtud de que consta en los autos del expediente pago de anticipo de prestaciones sociales, pago de vacaciones disfrutadas, pago de horas extras en los recibos que no fueron desconocidos en ninguna oportunidad en el debate oral y público en el tribunal de juicio, pago de utilidades constan en todos los recibos y la juez en su decisión no lo descontó no hizo el debido descuento, así mismo esta representación solicita al tribunal aclare el verdaderamente el lapso que debe ser excluido de la corrección monetaria de virtud de que se torno un poco confuso porque establece la ciudadana juez que no debe ser específicamente computo en la corrección monetario el lapso en que haya estado paralizado el proceso por hecho no imputable a las partes y está claramente demostrado que no es imputable a las partes por cuanto ha sido paralizado por una decisión de un tribunal de esta misma jurisdicción laboral, pero después dice que hay que descontar igualmente los lapsos navideños que corresponden a esa paralización en los lapsos del receso judicial, debe aclararse porque debe excluirse íntegramente los años en que estuvo paralizado por decisión del tribunal y no es imputable por ninguna de las partes. Que esa representación solicita se aclare para no generar confusiones cuando se vaya a hacer la experticias complementarias del fallo que el sexta tique por haberse condenado con la ultima unidad tributaria de conformidad con la ley y la base de cálculos para el momento en que se genero no puede ser indexado porque seria castigar al patrono doblemente, no goza de indexación, es necesario resaltar que las horas extras, y esos conceptos extraordinarios reclamados por la actora como domingos y feriados, horas de descanso, la parte en ningún momento los especifico y la jurisprudencia establece que deben ser especificados estos conceptos en los días y las fechas en que se laboraron para poder ser reclamados y que no hayan sido pagados, consta en los recibos de pago las horas extras pagadas, también esta representación estima que finalmente no logro demostrar que la empresa con más de 20 trabajadores para tener el beneficio del inventario sin embargo solicitamos que una vez que salga o que sea publicada la sentencia de este tribunal sean descontados los pagos deben ser deducidas las consignaciones que el tribunal ordeno que aperturaran, los depósitos que consta en la pieza nº 6 de fecha 18-10-16 están consignados los cheques de pago a favor de cada trabajador, deben ser deducidos los montos si fuere que se le adeudara algún concepto de prestaciones sociales.

En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alego:
“Que se solicita el pago de la cesta ticket de manera retroactiva conforme al decreto del año 2016. Que se cancele los demás conceptos demandados. Que se ajuste el salario correspondiente.
En la oportunidad de la contra Réplica la parte accionada alego:
Que se modifiquen el fallo y sea declarado con lugar el recurso de apelación que elevo para aclarar dichos conceptos. Que ratifica todos y cada uno de lo expuesto en esta sala. Que sean descontados lo cancelado.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
…(Omissis)… Ahora bien, resuelto como ha sido por esta Juzgadora el punto controvertido entre las partes, el cual guarda relación de la existencia o no de un grupo empresarial, acordándose que si existen el mismo, de acuerdo a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, se hace forzoso para esta Juzgadora declara la prestación de servicios de los accionantes para con las accionadas ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L, ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C. A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C. A TRANSPORTE DE ABREU, C. A. LICORERIA CRUJERIA S. R. L E INVERSIONES LA AGUADITA S. R. L., sin embargo, dado a que la presente acción reviste la naturaleza de un litis consorcio activo, se hace necesario determinar detalladamente el inicio de cada unas de las relaciones de trabajo; en tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:
Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en el proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”
En este aspecto, es oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), donde se expresó que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.…(Omissis)…


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos de la parte demandante. Escrito libelar y su reforma folios 02 al 45 y 58 al 160 de la pieza Nº 1 que conforma el expediente.
Que prestaron servicio bajo forma de una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado para las empresas ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L, ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C. A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C. A TRANSPORTE DE ABREU, C. A. LICORERIA CRUJERIA S. R. L E INVERSIONES LA AGUADITA S. R. L.; que su labor era de operadores de isla, que consistía en el suministro de combustible y lubricantes para vehículos automotores; que JOSÉ RODROLFO APARICIO SANCHEZ, bajo las siguientes condiciones de trabajo desde el 03 de enero de 2001, MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ ROCHE, 19 de junio del 2000, ANTONIO JOSÉ AROCHA HURTADO, 25 de agosto de 1995, NOEL ROBERTO BOLIVAR ALVARADO, 20 de diciembre de 1996, ALEXIS ANTONIO BOLIVAR ALVARADO, 20 de diciembre de 1996, ANDRES RAFAEL HERRERA PEÑALOZA, 20 de diciembre de 1996 y FREDDY SAMUEL BOLIVAR ALVARADO el 20 de diciembre de 1996; que comenzaron la relación laboral con sus ingresos en calidad de operados de islas por cuenta y bajo la relación de subordinación y dependencia del patrono “LAS EMPRESAS”, representadas por el ciudadano JAIME FELIPE DE ABREU PEREIRA. Que al término de la relación laboral el salario básico era de Bs. 12.374,00, hoy 12,37 bolívares fuertes; siendo este para empresas con menos de 20 trabajadores, que el salario correcto en este caso el establecido por el Ejecutivo Nacional para más de 20 de trabajadores ya que se trata de un grupo de empresas. Que el PRIMER TURNO comprendía de 06:00 a.m. a 10:35 a.m. y luego de 11:20 a.m. a 02:00 p.m.; con un día libre semanal rotativo de lunes a sábado. SEGUNDO TURNO comprendía de 02:30 p.m. a 07:30 p.m. y de 08:40 p.m. a 10:40 p.m.; con un día libre semanal rotativo de lunes a sábado. TERCERO TURNO comprendía de 10:50 p.m. a 01:50 a.m. y de 03:00 a.m. a 05:30 a.m.; con un día libre semanal rotativo de lunes a sábado si disfrutar la hora de almuerzo establecida en la Ley. Que laboraron JOSÉ RODROLFO APARICIO SANCHEZ, 5 años y 9 meses, MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ ROCHE, 5 años y 4 meses; ANTONIO JOSÉ AROCHA HURTADO, 10 años y 2 meses, NOEL ROBERTO BOLIVAR ALVARADO, 8 años y 10 meses, ALEXIS ANTONIO BOLIVAR ALVARADO, 8 años y 10 meses, ANDRES RAFAEL HERRERA PEÑALOZA, 8 años y 10 meses; y FREDDY SAMUEL BOLIVAR ALVARADO 8 años y 10 meses. Que el día 13 de octubre fueron despedidos sin haber incurridos en falta alguna. Que el día 17 de octubre de 2005 iniciaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Ministerio del Trabajo. Que en fecha 21 de octubre el patrono solicita al Ministerio del Trabajo autorización para despedir, la cual fue declarada inadmisible en fecha 31 de octubre de 2005; que en fecha 12 de diciembre de 2005 el Ministerio del Trabajo acordó la ejecución forzosa, que en fecha 22 de febrero del año 2006 declara con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos. Que se le ordena a las empresas proceder al REENGANCHE INMEDIATO, que vista la negativa del reenganche y agotada la vía administrativa acuden a esta Instancia judicial a demandar a las empresas ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L, ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C. A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C. A TRANSPORTE DE ABREU, C. A. LICORERIA CRUJERIA S. R. L E INVERSIONES LA AGUADITA S. R. L.; que reclaman indemnización del artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), indemnización sustitutiva de preaviso, prestaciones sociales, prestaciones por antigüedad artículo 108, parágrafo primero, intereses sobre indemnización y prestación de antigüedad, vacaciones anuales y bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, salarios retenidos hasta la fecha, vacaciones y bono vacacional fraccionado, horas extras diurna y nocturna, horas de descanso, domingos trabajados y feriados, diferencia de salarios mínimos, bono alimenticio, semana pendiente del 09/10/2005, al 13/10/2005. Que la presente cuantía es por la cantidad de Bs. 390.991.366,07; siendo en la actualidad 390.991,36 bolívares fuertes.

Folios 04 al 10 de la Pieza Nº 5 que conforman el expediente:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
De la improcedencia de la acción:
Que la acción debe ser declarada improcedente, ya que se fundamenta en una Providencia Administrativa de efectos particulares, emanada de la Insectoría del Trabajo del estado Cojedes, que se ejerció en su oportunidad Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, expediente numero 10.599, en donde se solicito y el Tribunal acordó suspensión de los efectos temporales de dicha Providencia, en consecuencia existe una prejudicialidad.
Niega, rechaza y contradice:
Que los demandantes prestaban servicio para un grupo de empresa, ni en una panadería, licorería, ni manejando una gandola, ni atendiendo un supermercado, que hayan despedido a los señores JOSE APARICIO, NOEL ROBERTO BOLIVAR, ANDRES HERRERA, MIGUEL RODRIGUEZ, JOSE AROCHA, ALEXIS BOLIVAR y FREDDY BOLIVAR el día 13 de octubre de 2005. Que presten servicio bajo subordinación y dependencia del ciudadano JAIME FELIPE DE ABREU PEREIRA, titular de la cedula de identidad N.º V-12.363.619; que el ciudadano JAIME FELIPE DE ABREU PEREIRA o cualquier otra persona se haya presentado el día 13 de octubre del año 2005 a despedir a los siete (7) demandantes. Que se le adeude a los ciudadanos JOSE RODROLFO APARICIO, NOEL ROBERTO BOLIVAR, ANDRES HERRERA, MIGUEL RODRIGUEZ, JOSE AROCHA, ALEXIS BOLIVAR y FREDDY BOLIVAR 120 días de salario ordinario por concepto de utilidades, aporte de INCE, cotizaciones del Seguro Social, cotizaciones de la Ley Política Habitacional, cesta ticket o cualquier contenido de la Ley de Alimentación para Trabajadores, el pago por concepto de diferencia salarial; indemnización del artículo 125, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, intereses compensatorios, vacaciones anuales y bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, salarios retenidos desde el 13 de octubre de 2005 hasta el 22 de febrero de 2006, vacaciones fraccionada y bono vacacional, horas extras extraordinarias tanto diurnas como nocturna, horas de descanso, domingos trabajados y feriados, que se les adeude prestaciones sociales y demás derechos, que se le adeuden por supuesto derechos y conceptos laborales discriminados en la demanda la cantidad de Bs. 390.991.366,07; hoy Bs. F 390.991,36 ”.
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 20 al 243: marcada letra “A” Pieza Nº 2: Copia Certificada en original, del Expediente Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de las empresas “Estación de Servicios Hermanos de Abreu Pereira S. R. L”, “Estación de Servicios la Aguadita II, C. A” y signado con el numero 055-05-01-00268, nomenclatura del Ministerio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Observa este Superior, que las señaladas documentales constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad, es decir, que pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario, visto que en el presente caso se ejerció un Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo de la Insectoría del Trabajo del estado Cojedes, que fue declarado INADMISIBLE, por éste Tribunal Superior del Trabajo, en consecuencia, el mismo surte efectos entre las partes. Demostrativo de lo señalado por los actores en el libelo de la demanda en relación al despido injustificado, la procedencia en consecuencia del pago de indemnización por despido, salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 13 de octubre de 2005, de igual modo, la cancelación de los salarios caídos o dejados de percibir, desde la referida fecha hasta la fecha de interposición de la demanda, conforme a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la renuncia tacita de los procedimientos de estabilidad, por interposición de demandas por concepto de cobro de prestaciones sociales. Y así se establece.
Folios 246 al 249. Marcado con la letra “B” Pieza N.º 2: Copia Certificada en original, de la Providencia Administrativa, de fecha 22 de febrero de 2006, signada con el numero 027, nomenclatura del Ministerio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a los efectos del cumplimiento de la misma por las empresas, ESTACION DE SERVICIOS LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S.R.L., y ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C.A.
Esta Alzada hace las mismas consideraciones hechas a la prueba anteriormente señalada, la cual constituye un documento público administrativo, que surte efectos entre las partes, y es demostrativa del despido injustificado, y el pago de salarios caídos acordado por la Autoridad administrativa, a los actores, en consecuencia procedente el pago de dichos conceptos. Y Así se establece.
Folios 292 al 405 Marcado con la letra “C” Pieza Nº 2: Copia certificada en original, del Procedimiento Sancionatorio contra las Empresas “Estación de Servicios Hermanos de Abreu Pereira S. R. L”, “Estación de Servicios la Aguadita II, C. A”, de fecha 13 de diciembre del año 2005, signada con el numero 161, nomenclatura del Ministerio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Se observa que en virtud del incumplimiento de la orden de reenganche emanado de la Insectoría del Trabajo del estado Cojedes, y la ejecución forzosa, de la providencia administrativa emanada de ese ente, el mismo es demostrativa de la conducta contumaz de las accionadas, en el referido procedimiento administrativo, la cual constituye documento público administrativo. Y Así se establece.
Folios 2 al 6, pieza Nº 2 Marcado con la letra “D” Pieza N.º 2: Copia certificada del Informe sobre Propuesta de Sanción contra las Empresas “Estación de Servicios Hermanos de Abreu Pereira S. R. L”, “Estación de Servicios la Aguadita II, C. A”, de fecha 18 de noviembre del año 2005, signada con el numero 320, nomenclatura del Ministerio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Se observa de este documento público administrativo, la propuesta de sanción elaborada por funcionarios adscritos a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social, por incumplimiento de las empresas “Estación de Servicios Hermanos de Abreu Pereira S. R. L”, “Estación de Servicios la Aguadita II, C. A”, de la Legislación Laboral y de Condiciones de Higiene y del Medio Ambiente del Trabajo. Demostrativo del incumplimiento del salario mínimo establecido para empresas con más de veinte trabajadores, así como el incumplimiento del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación, el incumplimiento del depósito de prestaciones sociales y pago de intereses, y otras relativas al incumplimiento de la LOPCYMAT, las cuales no constituyen puntos controvertidos en la presente acción. Y así decide.
Folios 390 al 480 Marcado con la letra “E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ y O” Pieza N.º 2: Copia certificada en original, del Acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Jurisdicción de la venta de las cuotas de participación que poseía el ciudadano JAIME FELIPE DE ABREU PEREIRA en las Empresas “Estación La Aguadita Hermanos de Abreu Pereira S. R. L” (Eslahdap), Copia certificada en original, del documento de Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Empresa “ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II, C. A. Copia certificada en original, de Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la Empresa “ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO, C. A”. Copia certificada en original, de Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la Empresa “TRANSPORTE DE ABREU, C. A”. Copia certificada en original, del Acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la venta de las cuotas de participación que poseía el ciudadano JAIME FELIPE ABREU PEREIRA en la “LICORERIA CRUJEIRA, S. R. L”. Copia certificada en original, del Acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Jurisdicción de la venta de las cuotas de participación que poseía el ciudadano JAIME FELIPE ABREU PEREIRA en la “INVERSIONES LA AGUADITA, S. R. L”. Copia certificada en original, de Acta de asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el N° 20, Tomo 9-A, de la venta de las cuotas de participación que poseía el ciudadano JAIME FELIPE ABREU PEREIRA en la empresa “SUPERMERCADO LA AGUADITA, C. A”. Copia certificada en original, de Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la Empresa “LITTLE RANCH, C. A”, 13°. Copia certificada en original, de Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la Empresa “ABASTOS Y COMERCIAL ABREU, C. A”. Copia certificada en original, del documento de Registro de la Empresa “MINI ABASTO SABANETA, C. A”. Copia certificada en original, de Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la Empresa “MINI ABASTO SABANETA II AG”. Copia certificada en original, de Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la Empresa “PANADERIA Y PASTELERIA FLOR DE MADEIRA, C. A”.
Los mismos constituyen documentos públicos, que hacen plena prueba de su contenido, los cuales adminiculados, evidencian la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, entre las empresas demandadas, siendo en consecuencia solidariamente responsables en la presente causa, de igual modo es importante señalar que en atención al principio de notoriedad judicial, es de conocimiento para esta Juzgadora que tal circunstancia ya ha sido debidamente establecida y probada, en causas interpuestas por ante este Circuito Laboral. Y así se establece.
Folios 481 al 529 marcados con la letra “P” Pieza Nº 2: Marcados con la letra “P”: Planillas de Afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibos de pagos de cada uno de los trabajadores. En relación a la planilla Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de los accionantes de autos, los mismos constituyen documento público administrativo el cual goza de autenticidad y veracidad, demostrativo de la afiliación de los actores al IVSS por parte de la empresa demanda, lo cual evidencia que el vinculo laboral de los actores con las demandadas, los cuales no fueron impugnado ni tachado; en consecuencia, a los mismos se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Folios 530 al 533 Marcada Q Pieza Nº 2: Copia de acta de Inspección emitida por la Unidad de Supervisión de la Insectoría del Trabajo, de fecha 10/10/2005. En la cual se dejó constancia del incumplimiento por parte de la parte accionada de una serie de obligaciones laborales. Dejando en este sentido constancia del incumpliendo en la cancelación del bono de alimentación, de igual modo se estableció que la empresa contaba con más de 20 trabajadores por constituir un grupo de empresa y no cumplía con el salario mínimo decretado para empresas con más de veinte trabajadores.
Documental que fuese suscrita por funcionario administrativo dotada de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, la cual guarda relación con el Informe sobre Propuesta de Sanción contra las Empresas “Estación de Servicios Hermanos de Abreu Pereira S. R. L”, “Estación de Servicios la Aguadita II, C. A”, y en el que se desprende una serie de violaciones a la normativa laboral y de higiene por parte de la demandada. Y así se establece.
INSPECCIONES JUDICIALES:
Observa este Juzgador en los folios 101 al 130 de la pieza Nº 5 del presente asunto. La constitución del Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en las oficinas del Seguro Social (folios 101 al 115, en la entidad Financiera Banco Fondo Común (folios 117 al 119), Banco Venezuela (folios 120 al 130).
El objeto de la referida prueba era demostrar si la empresa le paga la antigüedad, sus intereses, y fidecomiso y que debía ser depositados en el banco o en la contabilidad de la empresa, se indico por el actor que no estaba depositado en el banco, ellos los inscribieron más nunca le depositaron nada de antigüedad, y fidecomiso, en el Seguro Social yo consigne la cuenta individual no tiene las cuotas correctas, hay dos trabajadores que no están inscritos eso también lo estoy reclamando para que ellos le puedan pagar su pensión del Seguro Social, que se termine de pagar; lo de la Ley Política Habitacional, INCES no lo reclamo ya queda como un incumplimiento del patrono, esto fue el objeto de estas inspecciones.”;
La parte demandada manifestaron en la audiencia de juicio: Que en cuanto a las pruebas del Seguro Social es importante aclarar la deuda del empleador es con el Estado con el Seguro Social, más no con el trabajador, en cuanto a la Inspección al Fondo Común no tenemos objeción al respecto.”
La referida prueba se aprecia conforme a lo dispuesto por la doctrina, puesto la misma sirve para el reconocimiento de los lugares o de las cosas implicadas en el juicio; en este sentido, siendo un documento mediante el cual se deja constancia de lo observada en cuanto a las características de lo inspeccionado y su contenido demostrativa en cuanto a lo indicado en la referidas actas de inspecciones judiciales. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sus resultas consta a los folios 45 al 76 de la pieza Nº 5 del presente asunto.
Insectoría del Trabajo del estado Cojedes, sus resultas consta a los folios 90 al 94 de la pieza N. 5 del presente asunto.
Visto que la prueba de informe es un documento público administrativo el cual goza de autenticidad y veracidad en su contenido, no siendo impugnado ni tachado; por lo que en consecuencia, al mismo se le otorga pleno valor probatorio para el establecimiento de lo alegado y requerido. Y así se establece
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Se pide la exhibición de los recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo debidamente entregados a los trabajadores, donde se desglosaban pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos que se le pagaban a los trabajadores. Documentales que fueron exhibidas y promovidas por la parte accionada, demostrativas del pago de salario, horas extras, utilidades, vacaciones y prestaciones. Por lo que se tienen como exhibidos los mismos. Y así se decide.
Se solicita la exhibición de todos los soportes de liquidación de Prestaciones Sociales. Las referidas documentales fueron exhibidas y promovidas por la demandada. Por lo que se tienen como exhibidos los mismos. Y así se decide.
Se solicita la exhibición de los soportes de los pagos por concepto de vacaciones, Las referidas documentales fueron exhibidas y promovidas por la demandada. Por lo que se tienen como exhibidos los mismos. Y así se decide.
Se solicita la exhibición de soportes de los pagos correspondientes a los aportes al Seguro Social, Ley de Política habitacional, I. N. C. E y Paro Forzoso. Las referidas documentales fueron exhibidas y promovidas por la demandada, los. Por lo que a criterio de esta Juzgador se tienen como exhibidos los mismos. Y así se decide.
Se solicita la exhibición de los soportes correspondientes al pago de alimentación para los trabajadores. La parte demandante indica que se tenga como no exhibidos los mismos. Los mismos no fueron exhibidos, por considerarlo no procedente la demandada, por no estar obligada la empresa, por tener menos de veinte (20) trabajadores, en este sentido conforme a lo anteriormente señalado, se evidencio la existencia de un grupo de empresa, por lo que si estaba obligada la demandada en otorgar este beneficio. Y Así se establece.
Se pidió la exhibición de los soportes correspondientes al Depósito de Prestaciones de antigüedad y pago de intereses respectivos Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observan anticipos de prestaciones otorgadas a los trabajadores. Por lo que se tienen como exhibidos y los mismos deberán ser deducidos de los montos condenados en la sentencia definitiva.
De igual modo se solicita la exhibición de los recibos de pago correspondientes a horas extras, días feriados, bonos nocturnos y domingos trabajados. Observa esta Alzada que su exhibición es imprecisa, además de no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterio reiterado de la Sala de Casación. En consecuencia no procede la consecuencia Jurídica de la norma en comento. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
Fueron promovidos los siguientes testigos:
Vista la incomparecencia de los ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ, RICHARD ISMAEL SEQUERA GARCIA, SANTIAGO RAMOS RUIZ, ALEJANDRO JOSE ESTRADA TORREALBA, CIRILO RAMON AGUIRRE PINEDA, SEBASTIAN ANTONIO VELOZ REYES, CARLOS SIMON RIVAS ROJAS, LORENZO ANTONIO MORENO MORALES, JOSE ANASTASIO SANTAMARÍA, HUMBERTO RAMON MARTINEZ, CARLOS JESUS BARRIOS, JOSE NATIVIDAD CASTILLO, CARLOS SIMON ALVARADO, JOSE CASTRO, VICTOR ORLANDO RIVAS, DANIEL CASERES, JOSE FRANCISCO PEREZ, ALI RAFAEL RODRIGUEZ, FREDDY DEL CARMEN MORILLO, MORALY JOSEFINA, MAGALY,CRUZ NIÑEZ y JOSE SEBASTIAN CASTILLO, a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
Con respecto a los recibos de pago de los demandantes en carpetas identificadas individualmente de la siguiente manera:
Folios 11 al 271, pieza Nº 3: Ciudadano ALEXIS ANTONIO BOLIVAR ALVARADO: Recibos de pago de salario semanal, horas extras, bono nocturno, día de descanso y pago de domingo, recibos de adelanto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y Utilidades.
Documentales que no fueran impugnados en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, al no desconocer su contenido y desconocimiento de firma por la parte demandante. Visto lo anterior se tienen como validos y demostrativos de los conceptos ut supra indicados que le fueran cancelados a este trabajador, montos que deberán ser debitados de la definitiva. Y así se decide.
Folios 274 al 492 de la pieza Nº 3. Recibos de pago del ciudadano JOSE RODOLFO APARICIO: Recibos de pago de salario semanal, horas extras, bono nocturno, día de descanso y pago de domingo, recibos de adelanto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y Utilidades.
Documentales que no fueran impugnados en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, al no desconocer su contenido y desconocimiento de firma por la parte demandante. Visto lo anterior se tienen como validos y demostrativos de los conceptos ut supra indicados que le fueran cancelados a este trabajador, montos que deberán ser debitados de la definitiva. Y así se decide.
Folios 495 al 734 de la pieza Nº 3. Recibos de pago del ciudadano JOSE ANTOINIO AROCHA. Recibos de pago de salario semanal, horas extras, bono nocturno, día de descanso y pago de domingo, recibos de adelanto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y Utilidades.
Documentales que no fueran impugnados en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, al no desconocer su contenido y desconocimiento de firma por la parte demandante. Visto lo anterior se tienen como validos y demostrativos de los conceptos ut supra indicados que le fueran cancelados a este trabajador, montos que deberán ser debitados de la definitiva. Y así se decide.
Folios 737 al 982 de la pieza Nº 3 del presente asunto. Recibos de pago del ciudadano BOLIVAR ALVARADO NOEL ROBERTO. Recibos de pago de salario semanal, horas extras, bono nocturno, día de descanso y pago de domingo, recibos de adelanto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y Utilidades.
Documentales que no fueran impugnados en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, al no desconocer su contenido y desconocimiento de firma por la parte demandante. Visto lo anterior se tienen como validos y demostrativos de los conceptos ut supra indicados que le fueran cancelados a este trabajador, montos que deberán ser debitados de la definitiva. Y así se decide.
Folios 03 al 265 de la pieza Nº 4. Recibos de pago del ciudadano FREDDY SAMUEL BOLIVAR ALVARADO. Recibos de pago de salario semanal, horas extras, bono nocturno, día de descanso y pago de domingo, recibos de adelanto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y Utilidades.
Documentales que no fueran impugnados en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, al no desconocer su contenido y desconocimiento de firma por la parte demandante. Visto lo anterior se tienen como validos y demostrativos de los conceptos ut supra indicados que le fueran cancelados a este trabajador, montos que deberán ser debitados de la definitiva. Y así se decide.
Folios 268 al 521 de la pieza Nº 4. Recibos de pago del ciudadano ANDRES RAFAEL HERRERA. Recibos de pago de salario semanal, horas extras, bono nocturno, día de descanso y pago de domingo, recibos de adelanto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y Utilidades.
Documentales que no fueran impugnados en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, al no desconocer su contenido y desconocimiento de firma por la parte demandante. Visto lo anterior se tienen como validos y demostrativos de los conceptos ut supra indicados que le fueran cancelados a este trabajador, montos que deberán ser debitados de la definitiva. Y así se decide.
Folios 524 al 742 de la pieza Nº 4. Recibos de pago del ciudadano MIGUEL SANTIAGO ROCHE. Recibos de pago de salario semanal, horas extras, bono nocturno, día de descanso y pago de domingo, recibos de adelanto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y Utilidades.
Documentales que no fueran impugnados en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, al no desconocer su contenido y desconocimiento de firma por la parte demandante. Visto lo anterior se tienen como validos y demostrativos de los conceptos ut supra indicados que le fueran cancelados a este trabajador, montos que deberán ser debitados de la definitiva. Y así se decide.
Folios 744 al 841, pieza Nº 4: Referente a la promoción del LIBRO DE HORAS EXTRAS de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II, C.A.
Observa esta Alzada, que el mismo fuera firmado por la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Cojedes, en fecha 22/03/2005, igualmente se aprecia sello húmedo del referido Organismo, indicando el pago de horas extras correspondiente a los años enero 2005 hasta agosto del año 2006, y una vez cotejados con los recibos de pagos que constan en autos se aprecia el pago de los mismos, documental que se le otorga pleno valor probatorio, demostrativo del cumplimiento en el pago de estos conceptos. Y así se decide:
PRUEBA DE INFORME:
Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, sus resultas consta al folio 97 de la pieza Nº 5 del presente asunto
A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sus resultas consta a los folios 82 al 84.
A los efectos de la valoración de la prueba de informe, la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, al establecer en la misma lo siguiente:
Esta Alzada observa que los referidos informes constituyen documentos públicos administrativos los cuales goza de autenticidad y veracidad en su contenido, no siendo impugnado ni tachado; por lo que en consecuencia, al mismo se le otorga pleno valor probatorio para el establecimiento de lo alegado y requerido. Y así se establece.
A la entidad financiera banco Fondo Común y Banco de Venezuela; no consta sus resultas a las actas procesales, por lo cual, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
MOTIVA.
Como punto previo, se observa que la parte accionada presento escrito de adhesión de la apelación, en este sentido esta Alzada trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social por lo que este Juzgado se permite citar la decisión de fecha 06 de febrero de 2007 en el caso seguido por EMILIO ANTONIO CHIVICO ALCALÁ, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), de la que se extrae lo siguiente:

“…Apoya la denuncia, en que el juez de la recurrida declaró sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte accionante en la oportunidad de la audiencia oral y pública, afirmando que la misma debía presentarse por escrito –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil-, y que en el caso sub examine, la parte demandante no consignó escrito de adhesión al recurso ejercido por la demandada, sino que presentó su solicitud de manera oral durante la audiencia; esto, en criterio del formalizante, constituye infracción de las normas indicadas, ya que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el proceso debe ser oral, y el artículo 11 eiusdem dispone que en caso de aplicar por analogía las normas procesales de otros cuerpos normativos, no deben contrariarse los principios fundamentales de la Ley adjetiva del Trabajo, por lo que –en su criterio- la exigencia de la forma escrita no sería procedente ni esencial para el acto de adhesión a la apelación en el procedimiento laboral; afirma que la recurrida violentó su derecho a la defensa al declarar sin lugar la adhesión a la apelación por no haberse formulado por escrito la solicitud.
Para decidir, la Sala observa:
El recurrente alega que el ad quem debió considerar válida la adhesión a la apelación formulada de manera oral por la parte accionante en la audiencia oral y pública de apelación, ya que –en su opinión- la forma escrita no era esencial para que surtiera efectos el acto procesal.
Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.
De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadáver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.
En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiusdem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.
Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados.
En todo caso, puede observarse que aunque la adhesión no haya surtido efectos jurídicos por no haberse observado la forma procesal predispuesta en la ley, la parte accionante tuvo la oportunidad de exponer todos los argumentos que consideró convenientes durante el desarrollo de la audiencia oral, los cuales fueron tomados en cuenta por el juzgador de la recurrida para sentenciar –tal como se desprende del texto de la decisión-, y por tanto, esta situación no generó indefensión a la parte accionante; en consecuencia, resulta improcedente la denuncia…”.

Observa el tribunal que la adhesión de la parte accionada a la apelación de la parte demandante, fue propuesta ante esta alzada, antes de la celebración la audiencia del Recurso de Apelación, se puede entender que la misma es tempestiva por cuanto no hay previsto en este procedimiento acto de informes, asimilándose éste a aquel (audiencia de parte); pero consta que la parte accionada dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 302 de la CPC, además de haber formulado la adhesión en forma escrita como lo pauta el artículo 187 ejusdem, señalando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, por lo que la misma debe tenerse como interpuesta válidamente ; y así se establece.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber: Que se apela de la sentencia, por considerar que los salarios aplicados para el cálculo de los conceptos condenados no era el vigente para la época, Que se debió acordad el pago de horas extras diurnas y nocturnas, así como el de días feriados y descanso, que se debió pagar las vacaciones del año 2015. Que no se condena al pago de los 60 días del artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) y el fideicomiso. Que solicita la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997). Que solicita se aplique retroactivamente el bono de alimentación (Cesta Ticket) conforme al decreto del año 2016 y su pago desde el año 1998. Que en cuanto a la corrección monetaria, se está en desacuerdo el tiempo excluido del cálculo, por cuanto el mismo debe ser imputable a la demandada en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En relación al salario para el cálculo de los conceptos demandados, alegando que el mismo no era el que correspondía para la época, ya que conforme a los decretos presidenciales el salario era superior al establecido en la recurrida.
En este sentido de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los actores cobraba un salario mínimo decretado por ejecutivo nacional, por lo que la sentencia no viola disposiciones relativas al salario mínimo previstas en la Ley o decretos en la materia, además de haber sido probado en autos conforme al acervo probatorio el salario que devengaban los trabajadores.
Por lo que de acuerdo con lo antes señalado, el alegato expuesto por la parte accionante y recurrente carece de fundamento por lo que se desestima el mismo. Y así se decide.
En relación al pago de horas extras el cual indica no se aplico el porcentaje establecido en la Ley para el cálculo de horas extras, se observa del fallo recurrido que la Juez a quo realiza su cálculo conforme a lo dispuesto en el literal “b” artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), por lo que declara improcedente lo solicitado por la recurrente. Y así se decide.
En cuanto al pago de horas extras, días feriados y de descanso, de acuerdo a los reiterados criterios de la Sala de Casación Social, en sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) en la cual se estableció lo siguiente:
“…Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador…”
Por tanto, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, observa este Juzgador que de los medios probatorios no se desprende la acreditación de tales circunstancias señaladas en el libelo, probando la accionada el pago de los mismos en las oportunidades indicadas en los recibos de pago, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de los mismos. Así se establece.
Se solicita el pago de las vacaciones no disfrutadas en el año 2005, fecha esta de la terminación de la relación de trabajo, en este sentido es oportuno señalar que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) señala: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones remunerado…”
En este sentido señala el artículo 225 ejusdem los siguiente: “la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplir el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que hubiese correspondido a las vacaciones anuales….”
Con meridiana claridad se entiende que el pago por concepto de vacaciones, en último periodo laborado que termina de manera incompleta, se deberá pagar la fracción o equivalente al último periodo, del fallo recurrido se aprecia que la a quo condeno correctamente al pago de la fracción de vacaciones correspondiente al año 2004 al 2005, por lo que la reclamación hecha en este sentido carece de fundamento y se desecha. Y así se decide.
Solicita la recurrente le sea acordado el pago sesenta días (60) días de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), concepto que fuera demandado y no condenado en la definitiva.
De acuerdo con lo señalado en la norma en comento que señala artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 108. “…PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Visto que el referido concepto no fue acordado, el mismo se declara procedente calculado en razón del último salario integral devengado por los trabajadores multiplicado por sesenta días (60). Por lo que se acuerda lo solicitado. Y así se decide.
Solicita la parte recurrente la aplicación retroactiva del beneficio de alimentación o cesta ticket, indicando que se debe de aplicar el decreto 12 de agosto del año 2016, que aumento de 8 unidades tributarias hasta 12 unidades tributarias a partir del 01 de noviembre 2016.
El fallo recurrido estableció un pago retroactivo en razón del valor actual de la unidad tributaria, por el monto que fuera demandado en el libelo de la demanda es decir 0,50 del valor de la unidad tributaria.
En este sentido la Sentencia No. 0629 de la Sala Social de fecha 16/06/2005, pues estableció lo siguiente:
“… En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.
Y también es oportuno recordar el Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para el momento de la ocurrencia de la relación laboral:
Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo con la sentencia de la Sala Social así como las normas transcritas, lo indicado por la juez a quo, en cuanto al monto condenado por cesta ticket o bono de alimentación, en el que estableció el pago en razón de 21 cupones por cada mes de servicio, desde el 27/12/2004 hasta el 13/10/2005; sobre la base del 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de publicación del fallo.
Por lo que a criterio de esta Alzada la Juez a quo, aplico correctamente la retroactividad del pago de la cesta ticket, tal y como lo señala la norma, así como los criterios jurisprudenciales al respecto. Careciendo de fundamento la solicitud hecha por la recurrente en cuanto a que se debe aplicar el último Decreto (2016) es decir la cancelación de doce (12) unidades tributarias por ticket, norma que no aplica al presente caso, por no estar vigente para el momento en que se demando el referido beneficio, por lo que declara improcedente lo solicitado. Y así se decide.
De igual modo solicita la recurrente que sea cancelado este beneficio desde el año 1998, en este sentido es oportuno hacer las siguientes observaciones, fue determinado por la Inspectoría del Trabajo que el grupo de empresas tenía una nomina superior a a veinte (20) trabajadores, en consecuencia de conformidad con la Ley de Alimentación, de fecha 27 de diciembre de 2004, que expresa en su artículo 9, que será responsable en el otorgamiento de este beneficio los patronos con más de veinte (20) Trabajadores, por consiguiente lo que el referido beneficio, fue correctamente acordado a partir de la entrada en vigencia de la norma que regula su otorgamiento para empresas del sector privado con nomina superior, en consecuencia se desestima el referido alegato. Así se decide.
De igual modo solicita la parte recurrente, le sea acordado el pago de la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Se aprecia de los autos, en particular el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo signado con el numero 055-05-01-00268, el mismo constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad, es decir, el cual prueba que los actores fueron objeto de un despido injustificado, siendo procedente el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en la norma supra señalada, por lo que se ordena su pago. Así se decide.
Alega la recurrente, que no se debe de excluir para el cálculo de la corrección monetaria o los periodos a indexar, el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivo de sentencia interlocutoria de fecha 04 de mayo del año 2007, vista la existencia de una cuestión prejudicial, que debía ser resuelta por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centros Norte, siendo reanudada en fecha 17 de febrero del año 2016, por sentencia de éste Tribunal Superior Laboral, que declaro Inadmisible el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, que conoció primeramente el referido Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centros Norte.
Ahora bien, la suspensión de la causa fue motivada a una decisión judicial como antes se indico, en este sentido la Sala de Casación Social a establecido los parámetros para determinar los periodos a excluir en el cálculo de la corrección monetaria, señalando que se excluye del cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como aquéllos en los que el proceso se haya suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o de fuerza mayor.
A criterio de esta Alzada el lapso que fue excluido, en el cual la causa estuvo paralizada por la sentencia interlocutoria que lo ordeno, constituye una causa por motivos no imputables a las partes, lapso que comprende desde 04 de mayo del año 2007 hasta el 17 de febrero del año 2016, deberá ser excluido del cálculo de la Indexación o Corrección Monetaria, tal y como lo señalo la Juez a quo. Y así se decide.
De la adhesión a la apelación:
Señala la parte accionada, que en el fallo apelado no se le hizo los respectivos descuentos de los conceptos que le fueron cancelados y que constan en autos, solicitando que se hagan las respectivas deducciones. De igual manera señala, que no se está en desacuerdo con la condena por bono de alimentación, indicando que no fue probado lo referente al grupo de empresas.
En primer lugar, observa este Superior de la revisión de los autos que constan recibos de pago de prestaciones de antigüedad (anticipos) a favor de los actores, además de recibos de pago y disfrute de vacaciones, los cuales fueron valorados por la recurrida, pero no fueron objeto de las deducciones correspondientes, por lo que se ordena el descuento de los mismo. Así se establece.
En relación a la improcedencia del bono de alimentación, fue probado en el presente asunto la existencia de un grupo de empresas, en ese sentido se demostró que contaba con una nomina superior a veinte (20) trabajadores, en consecuencia procedente su pago a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores año 2004, tal y como fue establecido ut supra, por lo que se desecha el presente alegato. Así se decide.
Por lo que se condena al pago de los siguientes conceptos:

1º NOEL ROBERTO BOLIVAR ALVARADO.
20/12/1996 al 13/10/2005
1.- Compensación por Transferencia e intereses legales establecidos en el artículo 666 literal “b” con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997

Se tomó como base 30 días x año límite máximo, en virtud que el actor laboro desde 1996 -1997, se ordena su pago en base a 30 días x 15.000,00= Bs. 450.000,00 con la reconversión monetaria Bs. 450,00. Y así se establece.

Total a pagar de Compensación por Transferencia Bs. 450,00

Asimismo, se ordena el pago de los intereses legales establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debiendo ser calculados por experto contable mediante experticia complementaria; acogiendo esta Juzgadora a lo establecido mediante sentencia de fecha 09/05/2016 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso María Victoria Vargas Sánchez contra Juan Martino Marcucci y otros). Y así se decide
Salarios Integrales:
Año 1997: Bs. 75,00 salario diario Bs. 2,50
Alícuota bono vacacional = 7 días x 2,50 = 17,50 / 360 días = Bs. 0,05.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 2,50 = 75,00/ 360 = Bs. 0,21
Bs.2, 50 + 0,05 +0,21 = Bs. 2.76 salario integral
Año 1998: Bs. 100,00 salario diario Bs. 3,33
Alícuota bono vacacional = 8 días x 3,33 = 26,64 / 360 días = Bs. 0,07.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 3,33 = 99,90/ 360 = Bs. 0,28
Bs.3, 33 + 0.07+ 0,28 = Bs. 3,68 salario integral
Año 1999: Bs. 120,00 salario diario Bs. 4,00
Alícuota bono vacacional = 9 días x 4,00 = 36,00 / 360 días = Bs. 0,10.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 4,00 = 120,00 / 360 = Bs. 0,33
Bs. 4,00+ 0,10+ 0,33 = Bs. 4,43 salario integral
Año 2.000: Bs. 144,00 salario diario Bs. 4,80
Alícuota bono vacacional = 10 días x 4,80= 48,00/ 360 días = Bs. 0,13.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 4,80 = 144,00 / 360 = Bs. 0,40
Bs.4, 80+ 0,13+ 0,40 = Bs. 5,33 salario integral
Año 2.001: Bs. 158,40 salario diario Bs. 5,28
Alícuota bono vacacional = 11 días x 5,28 = 58,08/ 360 días = Bs. 0,16.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 5,28 = 158,40/ 360 = Bs. 0,44
Bs. 5,28+ 0,16+ 0,44 = Bs. 5,88 salario integral
Año 2.002: Bs. 190,08 salario diario Bs. 6,34
Alícuota bono vacacional = 12 días x 6,34= 76,08 / 360 días = Bs. 0,21.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 6,34 = 190,20 / 360 = Bs. 0,53
Bs. 6,34+ 0,21+ 0,53 = Bs. 7,08 salario integral
Año 2.003: Bs. 209,08 salario diario Bs. 6,97
Alícuota bono vacacional = 13 días x 6,97= 90,61 / 360 días = Bs. 0,25.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 6,97 = 209,10 / 360 = Bs. 0,58
Bs. 6,97+ 0,25+ 0,58 = Bs. 7,80 salario integral
Año 2.004: Bs. 296,52 salario diario Bs.9,88
Alícuota bono vacacional = 14 días x 9,88= 138,32 / 360 días = Bs. 0,38.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 9,88 = 296,40 / 360 = Bs. 0,82
Bs. 9,88+ 0,38+ 0,82 = Bs. 11,08 salario integral
Año 2.005: Bs. 405,00 salario diario Bs.13,50
Alícuota bono vacacional = 15 días x 13,50= 202,50 / 360 días = Bs. 0,56.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 13,50 = 405,00 / 360 = Bs. 1,13
Bs. 13,50+ 0,56+ 1,13 = Bs. 15,19 salario integral

Prestación de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Desde su entrada en vigencia el 19 de junio de 1997.
Desde el 20-12-1997 hasta el 20-12-1998 = 60 días x 3,68 = Bs. 220,80
Desde el 20-12-1998 hasta el 20-12-1999 = 62 días x 4,43 = Bs. 274,66
Desde el 20-12-1999 hasta el 20-12-2000 = 64 días x 5,33 = Bs. 341,12
Desde el 20-12-2000 hasta el 20-12-2001 = 66 días x 5,88 = Bs. 388,08
Desde el 20-12-2001 hasta el 20-12-2002 = 68 días x 7,08 = Bs. 481,44
Desde el 20-12-2002 hasta el 20-12-2003 = 70 días x 7,80 = Bs. 546,00
Desde el 20-12-2003 hasta el 20-12-2004 = 72 días x 11,08 = Bs. 796,76
Fracción 20-12-2004 hasta el 13-10-2005 = 55,50 días x 15,19 = Bs. 843,05
Parágrafo primero: literal C
60 días x 15,19 = 911,4
Total a pagar por Prestación de antigüedad: Bs. 4.803,4 menos la cantidad recibida por el actor la cantidad de Bs. 2.418,4, para un total a cancelar de Bs.2.385, 00 Por concepto de prestaciones de antigüedad acumuladas.
Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde el 20-12-1997 hasta el 20-12-1998 = 16 días + 8 días = 24
Desde el 20-12-1998 hasta el 20-12-1999 = 17 días + 9 días = 26
Desde el 20-12-1999 hasta el 20-12-2000 = 18 días + 10 días = 28
Desde el 20-12-2000 hasta el 20-12-2001 = 19 días + 11 días = 30
Desde el 20-12-2001 hasta el 20-12-2002 = 20 días + 12 días = 32
Desde el 20-12-2002 hasta el 20-12-2003 = 21 días + 13 días = 34
Desde el 20-12-2003 hasta el 20-12-2004 = 22 días + 14 días = 36
Fracción 20-12-2004 hasta el 13-10-2005 = 28,50 días
Para un total de 238,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 238,50 días x Bs. 15,19 = Bs. 3.622,82
Total por concepto de Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado; por la cantidad de Bs. 3.622,82 menos la cantidad recibida por el actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.014,88 para un total a cancelar de Bs. 2.607,94 Por este concepto.
UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
Año 1997: 30 días
Año 1998: 30 días
Año 1999: 30 días
Año 2000: 30 días
Año 2001: 30 días
Año 2002: 30 días
Año 2003: 30 días
Año 2004: 30 días
Fracción Año 2005: 9 meses x 30 días/12 meses= 22,50 días
Para un total de 262,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 262,50 días x Bs.13,50 = Bs. 3.543,75
Total por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de año; por la cantidad de Bs. 3.543,75.
SALARIOS RETENIDOS
Se declaran procedentes los salarios retenidos desde la fecha del despido, es decir, 13/10/2005 hasta la fecha de interposición de la demandada, es decir, 13/07/2006 (Folio 1 de la Pieza Nº 1 del presente asunto); tomando que la naturaleza de la prestación del servicio comprendía laborar los sábados y domingos, así como de lunes a viernes. Y así se decide.
Correspondiendo lo siguiente:
Octubre 2005= 19 días
Noviembre 2005=30 días
Diciembre 2005=31 días
Enero 2006= 31 días
Febrero 2006=28 días
Marzo 2005=31 días
Abril 2005= 30 días
Mayo 2005= 31 días
Junio 2005= 30 días
Julio 2005= 31 días
Para un total de 292 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagados, 292 días x Bs. 13,50 = Bs. 3.942,00
INDEMNIZACIÓN e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
En cuanto a la reclamación, indemnización e indemnización sustitutiva de preaviso, visto que consta en autos expediente administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes en el cual se determino que los actores fueron objetos por parte de la demandada de un despido injustificado, siendo este un documento público administrativo el cual fue valorado íntegramente por esta alzada se declara procedente el pago de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Artículo 125
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
• 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
• 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
• a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
• b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
• c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
• d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
• e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO único.- Lo dispuesto en este Artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Articulo 125 L.O.T. del 97
150 días de salario por el salario integral 15,19 = 2.278,5
60 Días de salario por salario integral 15,19 = 911.4

Para un Total por concepto; por la cantidad de Bs. 3.189,9

En cuanto a reclamación de HORAS EXTRAS DIURNA, NOCTURNAS, DOMINGOS TRABAJADOS Y FERIADOS; se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente asunto inserta a los folios 268 al 507 de la pieza N.º 4, los conceptos cobrados por el accionante días de descanso, horas extras, bono nocturnos y días feriados laborados no siendo impugnadas ni tachadas, tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo cual se debe aplicar en el presente caso el límite legal de cien (100) anuales, conforme a lo señalado en el artículo 207 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por los periodos de ocho (8) años, que dan un total de 800 horas extras calculadas a razón de salario diario Bs. 13,50/8= 1,69 mas el recargo de 50%= 2,54 valor de la hora extra diurna del último salario, siendo lo pertinente: 800 horas extras x Bs.4,23;
Teniendo como resultado la cantidad de dos mil novecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.960,00). Y así se decide.
BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:

Se ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción año 2004 desde el 27/12 al 31/12: 4 cupones
Fracción Año 2005: 10 meses x 252 cupones / 12 meses= 210 cupones
Total cupones 214 cupones x 0,50 % (177 unidad tributaria año 2016)= 214 cupones x Bs. 88,50 = Bs. 18.939,00

Total Bono de alimentación la cantidad Bs. 18.939,00
SEMANA PENDIENTE DEL 09/10/2005 AL 13/10/2005:
Se declara procedente, en virtud que de las actas procesales no consta su pago. Y así se decide.
5 días x bs. 13,50 = bs. 67,50
Total de la presente demanda a favor del ciudadano NOEL ROBERTO BOLIVAR ALVARADO, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO NUEVE CENTIMOS. (Bs. 37.635,09)

2º FREDDY SAMUEL BOLIVAR ALVARADO:
20/12/1996 AL 13/10/2005

1.- Compensación por Transferencia e intereses legales establecidos en el artículo 666 literal “b” con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997

Se tomó como base 30 días x año límite máximo, en virtud que el actor laboro desde 1996 -1997, se ordena su pago en base a 30 días x 15.000,00= Bs. 450.000,00 con la reconversión monetaria Bs. 450,00. Y así se establece.

Total a pagar de Compensación por Transferencia Bs. 450,00

Asimismo, se ordena el pago de los intereses legales establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debiendo ser calculados por experto contable mediante experticia complementaria; acogiendo esta Juzgadora a lo establecido mediante sentencia de fecha 09/05/2016 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso María Victoria Vargas Sánchez contra Juan Martino Marcucci y otros). Y así se decide
Salarios Integrales:
Año 1997: Bs. 75,00 salario diario Bs. 2,50
Alícuota bono vacacional = 7 días x 2,50 = 17,50 / 360 días = Bs. 0,05.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 2,50 = 75,00/ 360 = Bs. 0,21
Bs.2, 50 + 0,05 +0,21 = Bs. 2.76 salario integral
Año 1998: Bs. 100,00 salario diario Bs. 3,33
Alícuota bono vacacional = 8 días x 3,33 = 26,64 / 360 días = Bs. 0,07.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 3,33 = 99,90/ 360 = Bs. 0,28
Bs.3, 33 + 0.07+ 0,28 = Bs. 3,68 salario integral
Año 1999: Bs. 120,00 salario diario Bs. 4,00
Alícuota bono vacacional = 9 días x 4,00 = 36,00 / 360 días = Bs. 0,10.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 4,00 = 120,00 / 360 = Bs. 0,33
Bs. 4,00+ 0,10+ 0,33 = Bs. 4,43 salario integral
Año 2.000: Bs. 144,00 salario diario Bs. 4,80
Alícuota bono vacacional = 10 días x 4,80= 48,00/ 360 días = Bs. 0,13.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 4,80 = 144,00 / 360 = Bs. 0,40
Bs.4, 80+ 0,13+ 0,40 = Bs. 5,33 salario integral
Año 2.001: Bs. 158,40 salario diario Bs. 5,28
Alícuota bono vacacional = 11 días x 5,28 = 58,08/ 360 días = Bs. 0,16.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 5,28 = 158,40/ 360 = Bs. 0,44
Bs. 5,28+ 0,16+ 0,44 = Bs. 5,88 salario integral
Año 2.002: Bs. 190,08 salario diario Bs. 6,34
Alícuota bono vacacional = 12 días x 6,34= 76,08 / 360 días = Bs. 0,21.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 6,34 = 190,20 / 360 = Bs. 0,53
Bs. 6,34+ 0,21+ 0,53 = Bs. 7,08 salario integral
Año 2.003: Bs. 209,08 salario diario Bs. 6,97
Alícuota bono vacacional = 13 días x 6,97= 90,61 / 360 días = Bs. 0,25.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 6,97 = 209,10 / 360 = Bs. 0,58
Bs. 6,97+ 0,25+ 0,58 = Bs. 7,80 salario integral
Año 2.004: Bs. 296,52 salario diario Bs.9,88
Alícuota bono vacacional = 14 días x 9,88= 138,32 / 360 días = Bs. 0,38.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 9,88 = 296,40 / 360 = Bs. 0,82
Bs. 9,88+ 0,38+ 0,82 = Bs. 11,08 salario integral
Año 2.005: Bs. 405,00 salario diario Bs.13,50
Alícuota bono vacacional = 15 días x 13,50= 202,50 / 360 días = Bs. 0,56.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 13,50 = 405,00 / 360 = Bs. 1,13
Bs. 13,50+ 0,56+ 1,13 = Bs. 15,19 salario integral

Prestación de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Desde su entrada en vigencia el 19 de junio de 1997.
Desde el 20-12-1997 hasta el 20-12-1998 = 60 días x 3,68 = Bs. 220,80
Desde el 20-12-1998 hasta el 20-12-1999 = 62 días x 4,43 = Bs. 274,66
Desde el 20-12-1999 hasta el 20-12-2000 = 64 días x 5,33 = Bs. 341,12
Desde el 20-12-2000 hasta el 20-12-2001 = 66 días x 5,88 = Bs. 388,08
Desde el 20-12-2001 hasta el 20-12-2002 = 68 días x 7,08 = Bs. 481,44
Desde el 20-12-2002 hasta el 20-12-2003 = 70 días x 7,80 = Bs. 546,00
Desde el 20-12-2003 hasta el 20-12-2004 = 72 días x 11,08 = Bs. 796,76
Fracción 20-12-2004 hasta el 13-10-2005 = 55,50 días x 15,19 = Bs. 843,05
Parágrafo primero: literal C
60 días x 15,19 = 911,4
Total a pagar por Prestación de antigüedad: Bs. 3.856,7 la cantidad recibida por el actor, menos la cantidad recibida por el actor por este concepto la cantidad de Bs.2.418,00, para un total a cancelar de Bs. 3.614,9 Por concepto de prestaciones de antigüedad acumuladas.
Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde el 20-12-1997 hasta el 20-12-1998 = 16 días + 8 días = 24
Desde el 20-12-1998 hasta el 20-12-1999 = 17 días + 9 días = 26
Desde el 20-12-1999 hasta el 20-12-2000 = 18 días + 10 días = 28
Desde el 20-12-2000 hasta el 20-12-2001 = 19 días + 11 días = 30
Desde el 20-12-2001 hasta el 20-12-2002 = 20 días + 12 días = 32
Desde el 20-12-2002 hasta el 20-12-2003 = 21 días + 13 días = 34
Desde el 20-12-2003 hasta el 20-12-2004 = 22 días + 14 días = 36
Fracción 20-12-2004 hasta el 13-10-2005 = 28,50 días
Para un total de 238,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 238,50 días x Bs. 15,19 = Bs. 3.622,82

Total por concepto de Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado; por la cantidad de Bs. 3.622,82 menos la cantidad recibida por el actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.036,95 para un total a cancelar de Bs. 2.585,87 Por este concepto
UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
Año 1997: 30 días
Año 1998: 30 días
Año 1999: 30 días
Año 2000: 30 días
Año 2001: 30 días
Año 2002: 30 días
Año 2003: 30 días
Año 2004: 30 días
Fracción Año 2005: 9 meses x 30 días/12 meses= 22,50 días
Para un total de 262,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 262,50 días x Bs.13, 50 = Bs. 3.543,75
Total por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de año; por la cantidad de Bs. 3.543,75.
SALARIOS RETENIDOS
Se declaran procedentes los salarios retenidos desde la fecha del despido, es decir, 13/10/2005 hasta la fecha de interposición de la demandada, es decir, 13/07/2006 (Folio 1 de la Pieza Nº 1 del presente asunto); tomando que la naturaleza de la prestación del servicio comprendía laborar los sábados y domingos, así como de lunes a viernes. Y así se decide.
Correspondiendo lo siguiente:
Octubre 2005= 19 días
Noviembre 2005=30 días
Diciembre 2005=31 días
Enero 2006= 31 días
Febrero 2006=28 días
Marzo 2005=31 días
Abril 2005= 30 días
Mayo 2005= 31 días
Junio 2005= 30 días
Julio 2005= 31 días
Para un total de 292 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagados, 292 días x Bs. 13,50 = Bs. 3.942,00
INDEMNIZACIÓN e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
En cuanto a la reclamación, indemnización e indemnización sustitutiva de preaviso, visto que consta en autos expediente administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes en el cual se determino que los actores fueron objetos por parte de la demandada de un despido injustificado, siendo este un documento público administrativo el cual fue valorado íntegramente por esta alzada se declara procedente el pago de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Artículo 125
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
• 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
• 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
• a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
• b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
• c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
• d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
• e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO único.- Lo dispuesto en este Artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Articulo 125 L.O.T. del 97
151 días de salario por el salario integral 15,19 = 2.278,5
60 Días de salario por salario integral 15,19 = 911.4

Para un Total por concepto; por la cantidad de Bs. 3.189,9

En cuanto a reclamación de HORAS EXTRAS DIURNA, NOCTURNAS, DOMINGOS TRABAJADOS Y FERIADOS; se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente asunto inserta a los folios 268 al 507 de la pieza N.º 4, los conceptos cobrados por el accionante días de descanso, horas extras, bono nocturnos y días feriados laborados no siendo impugnadas ni tachadas, tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo cual se debe aplicar en el presente caso el límite legal de cien (100) anuales, conforme a lo señalado en el artículo 207 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por los periodos de ocho (8) años, que dan un total de 800 horas extras calculadas a razón de salario diario Bs. 13,50/8= 1,69 mas el recargo de 50%= 2,54 valor de la hora extra diurna del último salario, siendo lo pertinente: 800 horas extras x Bs.4,23;
Teniendo como resultado la cantidad de dos mil novecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.960,00). Y así se decide.

BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:

Se ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción año 2004 desde el 27/12 al 31/12: 4 cupones
Fracción Año 2005: 10 meses x 252 cupones / 12 meses= 210 cupones
Total cupones 214 cupones x 0,50 % (177 unidad tributaria año 2016)= 214 cupones x Bs. 88,50 = Bs. 18.939,00

Total Bono de alimentación la cantidad Bs. 18.939,00

SEMANA PENDIENTE DEL 09/10/2005 AL 13/10/2005:
Se declara procedente, en virtud que de las actas procesales no consta su pago. Y así se decide.
5 días x bs. 13,50 = bs. 67,50
Total de la presente demanda a favor del ciudadano FREDDY SAMUEL BOLIVAR ALVARADO, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS. (Bs. 34.653,5)
3º ALEXIS ANTONIO BOLIVAR ALVARADO.
20/12/1996 al 13/10/2005
Compensación por Transferencia e intereses legales establecidos en el artículo 666 literal “b” con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997

Se tomó como base 30 días x año límite máximo, en virtud que el actor laboro desde 1996 -1997, se ordena su pago en base a 30 días x 15.000,00= Bs. 450.000,00 con la reconversión monetaria Bs. 450,00. Y así se establece.

Total a pagar de Compensación por Transferencia Bs. 450,00

Asimismo, se ordena el pago de los intereses legales establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debiendo ser calculados por experto contable mediante experticia complementaria; acogiendo esta Juzgadora a lo establecido mediante sentencia de fecha 09/05/2016 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso María Victoria Vargas Sánchez contra Juan Martino Marcucci y otros). Y así se decide
Salarios Integrales:
Año 1997: Bs. 75,00 salario diario Bs. 2,50
Alícuota bono vacacional = 7 días x 2,50 = 17,50 / 360 días = Bs. 0,05.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 2,50 = 75,00/ 360 = Bs. 0,21
Bs.2, 50 + 0,05 +0,21 = Bs. 2.76 salario integral
Año 1998: Bs. 100,00 salario diario Bs. 3,33
Alícuota bono vacacional = 8 días x 3,33 = 26,64 / 360 días = Bs. 0,07.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 3,33 = 99,90/ 360 = Bs. 0,28
Bs.3, 33 + 0.07+ 0,28 = Bs. 3,68 salario integral
Año 1999: Bs. 120,00 salario diario Bs. 4,00
Alícuota bono vacacional = 9 días x 4,00 = 36,00 / 360 días = Bs. 0,10.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 4,00 = 120,00 / 360 = Bs. 0,33
Bs. 4,00+ 0,10+ 0,33 = Bs. 4,43 salario integral
Año 2.000: Bs. 144,00 salario diario Bs. 4,80
Alícuota bono vacacional = 10 días x 4,80= 48,00/ 360 días = Bs. 0,13.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 4,80 = 144,00 / 360 = Bs. 0,40
Bs.4, 80+ 0,13+ 0,40 = Bs. 5,33 salario integral
Año 2.001: Bs. 158,40 salario diario Bs. 5,28
Alícuota bono vacacional = 11 días x 5,28 = 58,08/ 360 días = Bs. 0,16.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 5,28 = 158,40/ 360 = Bs. 0,44
Bs. 5,28+ 0,16+ 0,44 = Bs. 5,88 salario integral
Año 2.002: Bs. 190,08 salario diario Bs. 6,34
Alícuota bono vacacional = 12 días x 6,34= 76,08 / 360 días = Bs. 0,21.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 6,34 = 190,20 / 360 = Bs. 0,53
Bs. 6,34+ 0,21+ 0,53 = Bs. 7,08 salario integral
Año 2.003: Bs. 209,08 salario diario Bs. 6,97
Alícuota bono vacacional = 13 días x 6,97= 90,61 / 360 días = Bs. 0,25.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 6,97 = 209,10 / 360 = Bs. 0,58
Bs. 6,97+ 0,25+ 0,58 = Bs. 7,80 salario integral
Año 2.004: Bs. 296,52 salario diario Bs.9,88
Alícuota bono vacacional = 14 días x 9,88= 138,32 / 360 días = Bs. 0,38.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 9,88 = 296,40 / 360 = Bs. 0,82
Bs. 9,88+ 0,38+ 0,82 = Bs. 11,08 salario integral
Año 2.005: Bs. 405,00 salario diario Bs.13,50
Alícuota bono vacacional = 15 días x 13,50= 202,50 / 360 días = Bs. 0,56.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 13,50 = 405,00 / 360 = Bs. 1,13
Bs. 13,50+ 0,56+ 1,13 = Bs. 15,19 salario integral
Prestación de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Desde su entrada en vigencia el 19 de junio de 1997.
Desde el 20-12-1997 hasta el 20-12-1998 = 60 días x 3,68 = Bs. 220,80
Desde el 20-12-1998 hasta el 20-12-1999 = 62 días x 4,43 = Bs. 274,66
Desde el 20-12-1999 hasta el 20-12-2000 = 64 días x 5,33 = Bs. 341,12
Desde el 20-12-2000 hasta el 20-12-2001 = 66 días x 5,88 = Bs. 388,08
Desde el 20-12-2001 hasta el 20-12-2002 = 68 días x 7,08 = Bs. 481,44
Desde el 20-12-2002 hasta el 20-12-2003 = 70 días x 7,80 = Bs. 546,00
Desde el 20-12-2003 hasta el 20-12-2004 = 72 días x 11,08 = Bs. 796,76
Fracción 20-12-2004 hasta el 13-10-2005 = 55,50 días x 15,19 = Bs. 843,05
Parágrafo primero: literal C
60 días x 15,19 = 911,4
Total a pagar por Prestación de antigüedad: Bs.3.503, 83 menos la cantidad recibida por el actor la cantidad de Bs.2.418, 00, para un total a cancelar de Bs. 1.085,83 Por concepto de prestaciones de antigüedad acumuladas.
Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde el 20-12-1997 hasta el 20-12-1998 = 16 días + 8 días = 24
Desde el 20-12-1998 hasta el 20-12-1999 = 17 días + 9 días = 26
Desde el 20-12-1999 hasta el 20-12-2000 = 18 días + 10 días = 28
Desde el 20-12-2000 hasta el 20-12-2001 = 19 días + 11 días = 30
Desde el 20-12-2001 hasta el 20-12-2002 = 20 días + 12 días = 32
Desde el 20-12-2002 hasta el 20-12-2003 = 21 días + 13 días = 34
Desde el 20-12-2003 hasta el 20-12-2004 = 22 días + 14 días = 36
Fracción 20-12-2004 hasta el 13-10-2005 = 28,50 días
Para un total de 238,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 238,50 días x Bs. 15,19 = Bs. 3.622,82
Total por concepto de Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado; por la cantidad de Bs. 3.622,82 menos la cantidad recibida por el actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.044,50 para un total a cancelar de Bs. 2.578,32 Por este concepto
UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
Año 1997: 30 días
Año 1998: 30 días
Año 1999: 30 días
Año 2000: 30 días
Año 2001: 30 días
Año 2002: 30 días
Año 2003: 30 días
Año 2004: 30 días
Fracción Año 2005: 9 meses x 30 días/12 meses= 22,50 días
Para un total de 262,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 262,50 días x Bs.13, 50 = Bs. 3.543,75
Total por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de año; por la cantidad de Bs. 3.543,75.
SALARIOS RETENIDOS
Se declaran procedentes los salarios retenidos desde la fecha del despido, es decir, 13/10/2005 hasta la fecha de interposición de la demandada, es decir, 13/07/2006 (Folio 1 de la Pieza N.º 1 del presente asunto); tomando que la naturaleza de la prestación del servicio comprendía laborar los sábados y domingos, así como de lunes a viernes. Y así se decide.
Correspondiendo lo siguiente:
Octubre 2005= 19 días
Noviembre 2005=30 días
Diciembre 2005=31 días
Enero 2006= 31 días
Febrero 2006=28 días
Marzo 2005=31 días
Abril 2005= 30 días
Mayo 2005= 31 días
Junio 2005= 30 días
Julio 2005= 31 días
Para un total de 292 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagados, 292 días x Bs. 13,50 = Bs. 3.942,00
INDEMNIZACIÓN e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
En cuanto a la reclamación, indemnización e indemnización sustitutiva de preaviso, visto que consta en autos expediente administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes en el cual se determino que los actores fueron objetos por parte de la demandada de un despido injustificado, siendo este un documento público administrativo el cual fue valorado íntegramente por esta alzada se declara procedente el pago de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Artículo 125
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
• 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
• 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
• a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
• b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
• c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
• d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
• e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO único.- Lo dispuesto en este Artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Articulo 125 L.O.T. del 97
152 días de salario por el salario integral 15,19 = 2.278,5
60 Días de salario por salario integral 15,19 = 911.4

Para un Total por concepto; por la cantidad de Bs. 3.189,9

En cuanto a reclamación de HORAS EXTRAS DIURNA, NOCTURNAS, DOMINGOS TRABAJADOS Y FERIADOS; se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente asunto inserta a los folios 268 al 507 de la pieza N.º 4, los conceptos cobrados por el accionante días de descanso, horas extras, bono nocturnos y días feriados laborados no siendo impugnadas ni tachadas, tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo cual se debe aplicar en el presente caso el límite legal de cien (100) anuales, conforme a lo señalado en el artículo 207 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por los periodos de ocho (8) años, que dan un total de 800 horas extras calculadas a razón de salario diario Bs. 13,50/8= 1,69 mas el recargo de 50%= 2,54 valor de la hora extra diurna del último salario, siendo lo pertinente: 800 horas extras x Bs.4,23;
Teniendo como resultado la cantidad de dos mil novecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.960,00). Y así se decide.
BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:

Se ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción año 2004 desde el 27/12 al 31/12: 4 cupones
Fracción Año 2005: 10 meses x 252 cupones / 12 meses= 210 cupones
Total cupones 214 cupones x 0,50 % (177 unidad tributaria año 2016)= 214 cupones x Bs. 88,50 = Bs. 18.939,00

Total Bono de alimentación la cantidad Bs. 18.939,00

SEMANA PENDIENTE DEL 09/10/2005 AL 13/10/2005:
Se declara procedente, en virtud que de las actas procesales no consta su pago. Y así se decide.
5 días x bs. 13,50 = bs. 67,50
Total de la presente demanda a favor del ciudadano FREDDY SAMUEL BOLIVAR ALVARADO, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS CON TRES CENTIMOS. (Bs. 36.306,3)

4º ANDRES RAFAEL HERRERA P.:
20/12/1996 AL 13/10/2005

1.- Compensación por Transferencia e intereses legales establecidos en el artículo 666 literal “b” con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997

Se tomó como base 30 días x año límite máximo, en virtud que el actor laboro desde 1996 -1997, se ordena su pago en base a 30 días x 15.000,00= Bs. 450.000,00 con la reconversión monetaria Bs. 450,00. Y así se establece.

Total a pagar de Compensación por Transferencia Bs. 450,00

Asimismo, se ordena el pago de los intereses legales establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debiendo ser calculados por experto contable mediante experticia complementaria; acogiendo esta Juzgadora a lo establecido mediante sentencia de fecha 09/05/2016 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso María Victoria Vargas Sánchez contra Juan Martino Marcucci y otros). Y así se decide
Salarios Integrales:
Año 1997: Bs. 75,00 salario diario Bs. 2,50
Alícuota bono vacacional = 7 días x 2,50 = 17,50 / 360 días = Bs. 0,05.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 2,50 = 75,00/ 360 = Bs. 0,21
Bs.2, 50 + 0,05 +0,21 = Bs. 2.76 salario integral
Año 1998: Bs. 100,00 salario diario Bs. 3,33
Alícuota bono vacacional = 8 días x 3,33 = 26,64 / 360 días = Bs. 0,07.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 3,33 = 99,90/ 360 = Bs. 0,28
Bs.3, 33 + 0.07+ 0,28 = Bs. 3,68 salario integral
Año 1999: Bs. 120,00 salario diario Bs. 4,00
Alícuota bono vacacional = 9 días x 4,00 = 36,00 / 360 días = Bs. 0,10.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 4,00 = 120,00 / 360 = Bs. 0,33
Bs. 4,00+ 0,10+ 0,33 = Bs. 4,43 salario integral
Año 2.000: Bs. 144,00 salario diario Bs. 4,80
Alícuota bono vacacional = 10 días x 4,80= 48,00/ 360 días = Bs. 0,13.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 4,80 = 144,00 / 360 = Bs. 0,40
Bs.4, 80+ 0,13+ 0,40 = Bs. 5,33 salario integral
Año 2.001: Bs. 158,40 salario diario Bs. 5,28
Alícuota bono vacacional = 11 días x 5,28 = 58,08/ 360 días = Bs. 0,16.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 5,28 = 158,40/ 360 = Bs. 0,44
Bs. 5,28+ 0,16+ 0,44 = Bs. 5,88 salario integral
Año 2.002: Bs. 190,08 salario diario Bs. 6,34
Alícuota bono vacacional = 12 días x 6,34= 76,08 / 360 días = Bs. 0,21.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 6,34 = 190,20 / 360 = Bs. 0,53
Bs. 6,34+ 0,21+ 0,53 = Bs. 7,08 salario integral
Año 2.003: Bs. 209,08 salario diario Bs. 6,97
Alícuota bono vacacional = 13 días x 6,97= 90,61 / 360 días = Bs. 0,25.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 6,97 = 209,10 / 360 = Bs. 0,58
Bs. 6,97+ 0,25+ 0,58 = Bs. 7,80 salario integral
Año 2.004: Bs. 296,52 salario diario Bs.9,88
Alícuota bono vacacional = 14 días x 9,88= 138,32 / 360 días = Bs. 0,38.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 9,88 = 296,40 / 360 = Bs. 0,82
Bs. 9,88+ 0,38+ 0,82 = Bs. 11,08 salario integral
Año 2.005: Bs. 405,00 salario diario Bs.13,50
Alícuota bono vacacional = 15 días x 13,50= 202,50 / 360 días = Bs. 0,56.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 13,50 = 405,00 / 360 = Bs. 1,13
Bs. 13,50+ 0,56+ 1,13 = Bs. 15,19 salario integral

Prestación de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Desde su entrada en vigencia el 19 de junio de 1997.
Desde el 20-12-1997 hasta el 20-12-1998 = 60 días x 3,68 = Bs. 220,80
Desde el 20-12-1998 hasta el 20-12-1999 = 62 días x 4,43 = Bs. 274,66
Desde el 20-12-1999 hasta el 20-12-2000 = 64 días x 5,33 = Bs. 341,12
Desde el 20-12-2000 hasta el 20-12-2001 = 66 días x 5,88 = Bs. 388,08
Desde el 20-12-2001 hasta el 20-12-2002 = 68 días x 7,08 = Bs. 481,44
Desde el 20-12-2002 hasta el 20-12-2003 = 70 días x 7,80 = Bs. 546,00
Desde el 20-12-2003 hasta el 20-12-2004 = 72 días x 11,08 = Bs. 796,76
Fracción 20-12-2004 hasta el 13-10-2005 = 55,50 días x 15,19 = Bs. 843,05
Parágrafo primero: literal C
60 días x 15,19 = 911,4
Total a pagar por Prestación de antigüedad: Bs. 3.856,7 la cantidad recibida por el actor, menos la cantidad recibida por el actor por este concepto la cantidad de Bs.2.304,00, para un total a cancelar de Bs. 1.152,7 Por concepto de prestaciones de antigüedad acumuladas.
Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde el 20-12-1997 hasta el 20-12-1998 = 16 días + 8 días = 24
Desde el 20-12-1998 hasta el 20-12-1999 = 17 días + 9 días = 26
Desde el 20-12-1999 hasta el 20-12-2000 = 18 días + 10 días = 28
Desde el 20-12-2000 hasta el 20-12-2001 = 19 días + 11 días = 30
Desde el 20-12-2001 hasta el 20-12-2002 = 20 días + 12 días = 32
Desde el 20-12-2002 hasta el 20-12-2003 = 21 días + 13 días = 34
Desde el 20-12-2003 hasta el 20-12-2004 = 22 días + 14 días = 36
Fracción 20-12-2004 hasta el 13-10-2005 = 28,50 días
Para un total de 238,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 238,50 días x Bs. 15,19 = Bs. 3.622,82

Total por concepto de Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado; por la cantidad de Bs. 3.622,82 menos la cantidad recibida por el actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.013,95 para un total a cancelar de Bs. 2.608,87 Por este concepto
UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
Año 1997: 30 días
Año 1998: 30 días
Año 1999: 30 días
Año 2000: 30 días
Año 2001: 30 días
Año 2002: 30 días
Año 2003: 30 días
Año 2004: 30 días
Fracción Año 2005: 9 meses x 30 días/12 meses= 22,50 días
Para un total de 262,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 262,50 días x Bs.13, 50 = Bs. 3.543,75
Total por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de año; por la cantidad de Bs. 3.543,75.
SALARIOS RETENIDOS
Se declaran procedentes los salarios retenidos desde la fecha del despido, es decir, 13/10/2005 hasta la fecha de interposición de la demandada, es decir, 13/07/2006 (Folio 1 de la Pieza Nº 1 del presente asunto); tomando que la naturaleza de la prestación del servicio comprendía laborar los sábados y domingos, así como de lunes a viernes. Y así se decide.
Correspondiendo lo siguiente:
Octubre 2005= 19 días
Noviembre 2005=30 días
Diciembre 2005=31 días
Enero 2006= 31 días
Febrero 2006=28 días
Marzo 2005=31 días
Abril 2005= 30 días
Mayo 2005= 31 días
Junio 2005= 30 días
Julio 2005= 31 días
Para un total de 292 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagados, 292 días x Bs. 13,50 = Bs. 3.942,00
INDEMNIZACIÓN e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
En cuanto a la reclamación, indemnización e indemnización sustitutiva de preaviso, visto que consta en autos expediente administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes en el cual se determino que los actores fueron objetos por parte de la demandada de un despido injustificado, siendo este un documento público administrativo el cual fue valorado íntegramente por esta alzada se declara procedente el pago de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Artículo 125
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
• 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
• 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
• a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
• b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
• c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
• d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
• e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO único.- Lo dispuesto en este Artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Articulo 125 L.O.T. del 97
153 días de salario por el salario integral 15,19 = 2.278,5
60 Días de salario por salario integral 15,19 = 911.4

Para un Total por concepto; por la cantidad de Bs. 3.189,9

En cuanto a reclamación de HORAS EXTRAS DIURNA, NOCTURNAS, DOMINGOS TRABAJADOS Y FERIADOS; se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente asunto inserta a los folios 268 al 507 de la pieza N.º 4, los conceptos cobrados por el accionante días de descanso, horas extras, bono nocturnos y días feriados laborados no siendo impugnadas ni tachadas, tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo cual se debe aplicar en el presente caso el límite legal de cien (100) anuales, conforme a lo señalado en el artículo 207 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por los periodos de ocho (8) años, que dan un total de 800 horas extras calculadas a razón de salario diario Bs. 13,50/8= 1,69 mas el recargo de 50%= 2,54 valor de la hora extra diurna del último salario, siendo lo pertinente: 800 horas extras x Bs.4,23;
Teniendo como resultado la cantidad de dos mil novecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.960,00). Y así se decide.

BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:

Se ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción año 2004 desde el 27/12 al 31/12: 4 cupones
Fracción Año 2005: 10 meses x 252 cupones / 12 meses= 210 cupones
Total cupones 214 cupones x 0,50 % (177 unidad tributaria año 2016)= 214 cupones x Bs. 88,50 = Bs. 18.939,00

Total Bono de alimentación la cantidad Bs. 18.939,00

SEMANA PENDIENTE DEL 09/10/2005 AL 13/10/2005:
Se declara procedente, en virtud que de las actas procesales no consta su pago. Y así se decide.
5 días x bs. 13,50 = bs. 67,50
Total de la presente demanda a favor del ciudadano ANDRES RAFAEL HERRERA PEÑALOZA, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 36.803,72)
5º JOSÉ RODOLFO APARICIO
03/01/2001 AL 13/10/2005

Año 2.001: Bs. 158,40 salario diario Bs. 5,28
Alícuota bono vacacional = 11 días x 5,28 = 58,08/ 360 días = Bs. 0,16.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 5,28 = 158,40/ 360 = Bs. 0,44
Bs. 5,28+ 0,16+ 0,44 = Bs. 5,88 salario integral
Año 2.002: Bs. 190,08 salario diario Bs. 6,34
Alícuota bono vacacional = 12 días x 6,34= 76,08 / 360 días = Bs. 0,21.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 6,34 = 190,20 / 360 = Bs. 0,53
Bs. 6,34+ 0,21+ 0,53 = Bs. 7,08 salario integral
Año 2.003: Bs. 209,08 salario diario Bs. 6,97
Alícuota bono vacacional = 13 días x 6,97= 90,61 / 360 días = Bs. 0,25.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 6,97 = 209,10 / 360 = Bs. 0,58
Bs. 6,97+ 0,25+ 0,58 = Bs. 7,80 salario integral
Año 2.004: Bs. 296,52 salario diario Bs.9,88
Alícuota bono vacacional = 14 días x 9,88= 138,32 / 360 días = Bs. 0,38.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 9,88 = 296,40 / 360 = Bs. 0,82
Bs. 9,88+ 0,38+ 0,82 = Bs. 11,08 salario integral
Año 2.005: Bs. 405,00 salario diario Bs.13,50
Alícuota bono vacacional = 15 días x 13,50= 202,50 / 360 días = Bs. 0,56.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 13,50 = 405,00 / 360 = Bs. 1,13
Bs. 13,50+ 0,56+ 1,13 = Bs. 15,19 salario integral
Prestación de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Desde su entrada en vigencia el 19 de junio de 1997.
Año 2.001: Bs. 158,40 salario diario Bs. 5,28
Alícuota bono vacacional = 7 días x 5,28 = 36,96/ 360 días = Bs. 0,10
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 5,28 = 158,40/ 360 = Bs. 0,44
Bs. 5,28+ 0,10+ 0,44 = Bs. 5,82 salario integral
Año 2.002: Bs. 190,08 salario diario Bs. 6,34
Alícuota bono vacacional = 8 días x 6,34= 50,72 / 360 días = Bs. 0,14.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 6,34 = 190,20 / 360 = Bs. 0,53
Bs. 6,34+ 0,14+ 0,53 = Bs. 7,01 salario integral
Año 2.003: Bs. 209,08 salario diario Bs. 6,97
Alícuota bono vacacional = 9 días x 6,97= 62,73/ 360 días = Bs. 0,17.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 6,97 = 209,10 / 360 = Bs. 0,58
Bs. 6,97+ 0,17+ 0,58 = Bs. 7,72 salario integral
Año 2.004: Bs. 296,52 salario diario Bs.9,88
Alícuota bono vacacional = 10 días x 9,88= 98,80 / 360 días = Bs. 0,27.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 9,88 = 296,40 / 360 = Bs. 0,82
Bs. 9,88+ 0,27+ 0,82 = Bs. 10,97 salario integral
Año 2.005: Bs. 405,00 salario diario Bs.13,50
Alícuota bono vacacional = 11 días x 13,50= 148,50 / 360 días = Bs. 0,41.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 13,50 = 405,00 / 360 = Bs. 1,13
Bs. 13,50+ 0,41+ 1,13 = Bs. 15,04 salario integral
Prestación de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Desde su entrada en vigencia el 19 de junio de 1997.
Desde el 03-05-2001 hasta el 03-01-2002 = 45 días x 7,01= Bs. 315,45
Desde el 03-01-2002 hasta el 03-01-2003 = 62 días x 7,72 = Bs. 478,64
Desde el 03-01-2003 hasta el 03-01-2004 = 64 días x 10,97 = Bs. 702,08
Desde 03-01-2004 hasta el 03-01-2005 = 66 días x 15,04 = Bs. 992,64
Fracción 03-01-2005 hasta el 13-10-2005 = 51 días x 15,04 = Bs. 767,04
Total a pagar por Prestación de antigüedad: Bs. 3.255,85 la cantidad recibida por el actor, menos la cantidad recibida por el actor por este concepto la cantidad de Bs.2.304, 00, para un total a cancelar de Bs. 951,85 Por concepto de prestaciones de antigüedad acumuladas.
Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde el 03-05-2001 hasta el 03-01-2002 = 7+15=21
Desde el 03-01-2002 hasta el 03-01-2003 = 8+16=24
Desde el 03-01-2003 hasta el 03-01-2004 = 9+17=26
Desde 03-01-2004 hasta el 03-01-2005 = 10+18=28
Fracción 03-01-2005 hasta el 13-10-2005 = 22,50
Para un total de 121,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 121,50 días x Bs. 13,15= Bs. 1.597,73
Total por concepto de Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado; por la cantidad de Bs. 1.597,73
Para un total de 238,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 238,50 días x Bs. 15,19 = Bs. 3.622,82
Total por concepto de Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado; por la cantidad de Bs. 3.622,82 menos la cantidad recibida por el actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.013,72 para un total a cancelar de Bs. 2.609,1 Por este concepto
UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
Año 2001: 30 días
Año 2002: 30 días
Año 2003: 30 días
Año 2004: 30 días
Fracción Año 2005: 9 meses x 30 días/12 meses= 22,50 días
Para un total de 142,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 142,50 días x Bs.13,15 = Bs. 1.867,30

Total por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de año; por la cantidad de Bs. 1.867,30

SALARIOS RETENIDOS
Se declaran procedentes los salarios retenidos desde la fecha del despido, es decir, 13/10/2005 hasta la fecha de interposición de la demandada, es decir, 13/07/2006 (Folio 1 de la Pieza Nº 1 del presente asunto); tomando que la naturaleza de la prestación del servicio comprendía laborar los sábados y domingos, así como de lunes a viernes. Y así se decide.
Correspondiendo lo siguiente:
Octubre 2005= 19 días
Noviembre 2005=30 días
Diciembre 2005=31 días
Enero 2006= 31 días
Febrero 2006=28 días
Marzo 2005=31 días
Abril 2005= 30 días
Mayo 2005= 31 días
Junio 2005= 30 días
Julio 2005= 31 días
Para un total de 292 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagados, 292 días x Bs. 13,15 = Bs. 3.839,80


INDEMNIZACIÓN e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
En cuanto a la reclamación, indemnización e indemnización sustitutiva de preaviso, visto que consta en autos expediente administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes en el cual se determino que los actores fueron objetos por parte de la demandada de un despido injustificado, siendo este un documento público administrativo el cual fue valorado íntegramente por esta alzada se declara procedente el pago de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Artículo 125
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
• 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
• 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
• a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
• b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
• c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
• d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
• e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO único.- Lo dispuesto en este Artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Articulo 125 L.O.T. del 97
120 días de salario por el salario integral 15,19 = 2.713,91
60 Días de salario por salario integral 15,19 = 911.4

Para un Total por concepto; por la cantidad de Bs. 3.625,31

En cuanto a reclamación de HORAS EXTRAS DIURNA, NOCTURNAS, DOMINGOS TRABAJADOS Y FERIADOS; se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente asunto inserta a los folios 268 al 507 de la pieza N.º 4, los conceptos cobrados por el accionante días de descanso, horas extras, bono nocturnos y días feriados laborados no siendo impugnadas ni tachadas, tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo cual se debe aplicar en el presente caso el límite legal de cien (100) anuales, conforme a lo señalado en el artículo 207 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por los periodos de ocho (8) años, que dan un total de 800 horas extras calculadas a razón de salario diario Bs. 13,50/8= 1,69 mas el recargo de 50%= 2,54 valor de la hora extra diurna del último salario, siendo lo pertinente: 800 horas extras x Bs.4,23;
Teniendo como resultado la cantidad de dos mil novecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.960,00). Y así se decide.

BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:

Se ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción año 2004 desde el 27/12 al 31/12: 4 cupones
Fracción Año 2005: 10 meses x 252 cupones / 12 meses= 210 cupones
Total cupones 214 cupones x 0,50 % (177 unidad tributaria año 2016)= 214 cupones x Bs. 88,50 = Bs. 18.939,00

Total Bono de alimentación la cantidad Bs. 18.939,00

SEMANA PENDIENTE DEL 09/10/2005 AL 13/10/2005:
Se declara procedente, en virtud que de las actas procesales no consta su pago. Y así se decide.
5 días x bs. 13,50 = bs. 67,50
Total de la presente demanda a favor del ciudadano JOSÉ RODOLFA APARICIO la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 36.457,59)





6º ANTONIO JOSE AROCHA HURTADO.:
28/08/1995 AL 13/10/2005

1.- Compensación por Transferencia e intereses legales establecidos en el artículo 666 literal “b” con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997

Se tomó como base 30 días x año límite máximo, en virtud que el actor laboro desde 1996 -1997, se ordena su pago en base a 30 días x 15.000,00= Bs. 450.000,00 con la reconversión monetaria Bs. 450,00. Y así se establece.

Total a pagar de Compensación por Transferencia Bs. 450,00

Asimismo, se ordena el pago de los intereses legales establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debiendo ser calculados por experto contable mediante experticia complementaria; acogiendo esta Juzgadora a lo establecido mediante sentencia de fecha 09/05/2016 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso María Victoria Vargas Sánchez contra Juan Martino Marcucci y otros). Y así se decide
Salarios Integrales:
Año 1997: Bs. 75,00 salario diario Bs. 2,50
Alícuota bono vacacional = 7 días x 2,50 = 17,50 / 360 días = Bs. 0,05.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 2,50 = 75,00/ 360 = Bs. 0,21
Bs.2, 50 + 0,05 +0,21 = Bs. 2.76 salario integral
Año 1998: Bs. 100,00 salario diario Bs. 3,33
Alícuota bono vacacional = 8 días x 3,33 = 26,64 / 360 días = Bs. 0,07.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 3,33 = 99,90/ 360 = Bs. 0,28
Bs.3, 33 + 0.07+ 0,28 = Bs. 3,68 salario integral
Año 1999: Bs. 120,00 salario diario Bs. 4,00
Alícuota bono vacacional = 9 días x 4,00 = 36,00 / 360 días = Bs. 0,10.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 4,00 = 120,00 / 360 = Bs. 0,33
Bs. 4,00+ 0,10+ 0,33 = Bs. 4,43 salario integral
Año 2.000: Bs. 144,00 salario diario Bs. 4,80
Alícuota bono vacacional = 10 días x 4,80= 48,00/ 360 días = Bs. 0,13.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 4,80 = 144,00 / 360 = Bs. 0,40
Bs.4, 80+ 0,13+ 0,40 = Bs. 5,33 salario integral
Año 2.001: Bs. 158,40 salario diario Bs. 5,28
Alícuota bono vacacional = 11 días x 5,28 = 58,08/ 360 días = Bs. 0,16.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 5,28 = 158,40/ 360 = Bs. 0,44
Bs. 5,28+ 0,16+ 0,44 = Bs. 5,88 salario integral
Año 2.002: Bs. 190,08 salario diario Bs. 6,34
Alícuota bono vacacional = 12 días x 6,34= 76,08 / 360 días = Bs. 0,21.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 6,34 = 190,20 / 360 = Bs. 0,53
Bs. 6,34+ 0,21+ 0,53 = Bs. 7,08 salario integral
Año 2.003: Bs. 209,08 salario diario Bs. 6,97
Alícuota bono vacacional = 13 días x 6,97= 90,61 / 360 días = Bs. 0,25.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 6,97 = 209,10 / 360 = Bs. 0,58
Bs. 6,97+ 0,25+ 0,58 = Bs. 7,80 salario integral
Año 2.004: Bs. 296,52 salario diario Bs.9,88
Alícuota bono vacacional = 14 días x 9,88= 138,32 / 360 días = Bs. 0,38.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 9,88 = 296,40 / 360 = Bs. 0,82
Bs. 9,88+ 0,38+ 0,82 = Bs. 11,08 salario integral
Año 2.005: Bs. 405,00 salario diario Bs.13,50
Alícuota bono vacacional = 15 días x 13,50= 202,50 / 360 días = Bs. 0,56.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 13,50 = 405,00 / 360 = Bs. 1,13
Bs. 13,50+ 0,56+ 1,13 = Bs. 15,19 salario integral

Prestación de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Desde su entrada en vigencia el 19 de junio de 1997.
Desde el 20-12-1997 hasta el 20-12-1998 = 60 días x 3,68 = Bs. 220,80
Desde el 20-12-1998 hasta el 20-12-1999 = 62 días x 4,43 = Bs. 274,66
Desde el 20-12-1999 hasta el 20-12-2000 = 64 días x 5,33 = Bs. 341,12
Desde el 20-12-2000 hasta el 20-12-2001 = 66 días x 5,88 = Bs. 388,08
Desde el 20-12-2001 hasta el 20-12-2002 = 68 días x 7,08 = Bs. 481,44
Desde el 20-12-2002 hasta el 20-12-2003 = 70 días x 7,80 = Bs. 546,00
Desde el 20-12-2003 hasta el 20-12-2004 = 72 días x 11,08 = Bs. 796,76
Fracción 20-12-2004 hasta el 13-10-2005 = 55,50 días x 15,19 = Bs. 843,05
Parágrafo primero: literal C
60 días x 15,19 = 911,4
Total a pagar por Prestación de antigüedad: Bs. 3.856,7 la cantidad recibida por el actor, menos la cantidad recibida por el actor por este concepto la cantidad de Bs.2.421,27, 00, para un total a cancelar de Bs. 1.435,43 Por concepto de prestaciones de antigüedad acumuladas.
Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde el 20-12-1997 hasta el 20-12-1998 = 16 días + 8 días = 24
Desde el 20-12-1998 hasta el 20-12-1999 = 17 días + 9 días = 26
Desde el 20-12-1999 hasta el 20-12-2000 = 18 días + 10 días = 28
Desde el 20-12-2000 hasta el 20-12-2001 = 19 días + 11 días = 30
Desde el 20-12-2001 hasta el 20-12-2002 = 20 días + 12 días = 32
Desde el 20-12-2002 hasta el 20-12-2003 = 21 días + 13 días = 34
Desde el 20-12-2003 hasta el 20-12-2004 = 22 días + 14 días = 36
Fracción 20-12-2004 hasta el 13-10-2005 = 28,50 días
Para un total de 238,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 238,50 días x Bs. 15,19 = Bs. 3.622,82

Total por concepto de Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado; por la cantidad de Bs. 3.622,82 menos la cantidad recibida por el actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.274,203 para un total a cancelar de Bs.2.348, 617 Por este concepto
UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
Año 1997: 30 días
Año 1998: 30 días
Año 1999: 30 días
Año 2000: 30 días
Año 2001: 30 días
Año 2002: 30 días
Año 2003: 30 días
Año 2004: 30 días
Fracción Año 2005: 9 meses x 30 días/12 meses= 22,50 días
Para un total de 262,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 262,50 días x Bs.13, 50 = Bs. 3.543,75
Total por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de año; por la cantidad de Bs. 3.543,75.
SALARIOS RETENIDOS
Se declaran procedentes los salarios retenidos desde la fecha del despido, es decir, 13/10/2005 hasta la fecha de interposición de la demandada, es decir, 13/07/2006 (Folio 1 de la Pieza Nº 1 del presente asunto); tomando que la naturaleza de la prestación del servicio comprendía laborar los sábados y domingos, así como de lunes a viernes. Y así se decide.
Correspondiendo lo siguiente:
Octubre 2005= 19 días
Noviembre 2005=30 días
Diciembre 2005=31 días
Enero 2006= 31 días
Febrero 2006=28 días
Marzo 2005=31 días
Abril 2005= 30 días
Mayo 2005= 31 días
Junio 2005= 30 días
Julio 2005= 31 días
Para un total de 292 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagados, 292 días x Bs. 13,50 = Bs. 3.942,00
INDEMNIZACIÓN e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
En cuanto a la reclamación, indemnización e indemnización sustitutiva de preaviso, visto que consta en autos expediente administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes en el cual se determino que los actores fueron objetos por parte de la demandada de un despido injustificado, siendo este un documento público administrativo el cual fue valorado íntegramente por esta alzada se declara procedente el pago de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Artículo 125
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
• 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
• 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
• a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
• b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
• c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
• d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
• e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO único.- Lo dispuesto en este Artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Articulo 125 L.O.T. del 97
154 días de salario por el salario integral 15,19 = 2.278,5
60 Días de salario por salario integral 15,19 = 911.4

Para un Total por concepto; por la cantidad de Bs. 3.189,9

En cuanto a reclamación de HORAS EXTRAS DIURNA, NOCTURNAS, DOMINGOS TRABAJADOS Y FERIADOS; se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente asunto inserta a los folios 268 al 507 de la pieza N.º 4, los conceptos cobrados por el accionante días de descanso, horas extras, bono nocturnos y días feriados laborados no siendo impugnadas ni tachadas, tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo cual se debe aplicar en el presente caso el límite legal de cien (100) anuales, conforme a lo señalado en el artículo 207 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por los periodos de ocho (8) años, que dan un total de 800 horas extras calculadas a razón de salario diario Bs. 13,50/8= 1,69 mas el recargo de 50%= 2,54 valor de la hora extra diurna del último salario, siendo lo pertinente: 800 horas extras x Bs.4,23;
Teniendo como resultado la cantidad de dos mil novecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.960,00). Y así se decide.

BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:

Se ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción año 2004 desde el 27/12 al 31/12: 4 cupones
Fracción Año 2005: 10 meses x 252 cupones / 12 meses= 210 cupones
Total cupones 214 cupones x 0,50 % (177 unidad tributaria año 2016)= 214 cupones x Bs. 88,50 = Bs. 18.939,00

Total Bono de alimentación la cantidad Bs. 18.939,00

SEMANA PENDIENTE DEL 09/10/2005 AL 13/10/2005:
Se declara procedente, en virtud que de las actas procesales no consta su pago. Y así se decide.

5 días x bs. 13,50 = bs. 67,50

Total de la presente demanda a favor del ciudadano ANTONIO JOSE AROCHA HURTADO, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON CIENTO NOVENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 36.426,197)

PARA UN TOTAL LA PRESENTE DEMANDA DE TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATROCIENTOS CATORCE CENTIMOS (Bs. 327.495,414)

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales a la actora se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar para cada uno de los accionantes hasta la fecha en que termino la relación laboral.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectivas del pago; es decir, desde el 13/10/2005. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral 13/10/2005 para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada 03/08/2006 (folio 164 y 165 de la pieza N.º1), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en el caso especifico, como se observo de las actas procesales, específicamente en la pieza N.º 5 del presente asunto, que la causa fue suspendida por sentencia interlocutoria de fecha 04 de mayo del año 2007 ( folios 256 al 258), y nuevamente reanudada el día 17 de febrero del año 2016 (folio 343), y receso judicial del presente año; o la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
Queda en los anteriores términos modificado el fallo recurrido, conforme a lo establecido por este Tribunal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente y Declara Parcialmente Con lugar la Adhesión al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia se modifica el fallo recurrido, en los términos indicados en la presente sentencia. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte demandante y recurrente y PARCIALMENTE CON LUGAR la Adhesión al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de sentencia de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaro parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadano: JOSÉ RODROLFO APARICIO SANCHEZ, MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ ROCHE, ANTONIO JOSÉ AROCHA HURTADO, NOEL ROBERTO BOLIVAR ALVARADO, ALEXIS ANTONIO BOLIVAR ALVARADO, ANDRES RAFAEL HERRERA PEÑALOZA FREDDY SAMUEL BOLIVAR ALVARADO, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.667802, V-16.157.907, V-13.971.475, V-15.297.176, V-13.733077, V-7.563.877, y V-17.889.006 en contra de ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L, ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C. A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C. A TRANSPORTE DE ABREU, C. A. LICORERIA CRUJERIA S. R. L E INVERSIONES LA AGUADITA S. R. L. En consecuencia se modifica el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los nueve (09) días del mes diciembre del Año 2016.

El Juez Suplente.
Abg. José Javier Gómez
La Secretaria Suplente.
Abg. Génesis Fiorela Contreras

En la misma fecha se dicto, publico y registró la anterior Sentencia, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.).

La Secretaria Suplente.
Abg. Génesis Fiorela Contreras



OAGR/JJG.-
EXP: No. HP01-R-2016-000032.