REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 16 de diciembre del año 2015.
206º y 157º
Asunto: HH01-X-2016-000020.
En fecha catorce (14) de diciembre del presente año, se dio por recibido expediente identificado con siglas y número HH01-X-2016-000020, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la ciudadana Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogada Denis Margarita León Sequera, mediante acta de fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003;
la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado del Tribunal).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDA: La ciudadana Juez inhibida levantó el acta de inhibición en fecha 07/12/2016, tal y como consta a los folios uno (1) y dos (02), del cuaderno separado, ordenando la remisión de las actuaciones contentivas del expediente a este Tribunal. En dicha acta la Juez inhibida expone:
“…a consecuencia de diligencia de fecha 29-11-2016 inserta al folio 347, pieza 5, suscrita por la ciudadana Abogada ADELAIDA PEREZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 89.154, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, me encuentro en la imperiosa necesidad de inhibirme, por cuanto la mencionada Abogada, ha venido vociferando de manera pública a un grupo de Abogados entre otros, vale mencionar al distinguido Abogado EDGAR HERRERA y el destacado Jurista fallecido GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, quienes me informaron aproximadamente en el mes de Julio del año 2015, que la Abogada ADELAIDA PEREZ quien es apoderada de los trabajadores de la empresa VERSA, ha venido manifestando públicamente, una serie de inexactitudes, mentiras y comentarios mal sanos que perjudican y van en detrimento a mi persona como profesional del derecho así como en mis funciones jurisdiccionales como Jueza Titular, los cuales no coinciden con la realidad. En este sentido, debo resaltar con el mayor respeto y admiración el cual se merece el insigne y recordado Jurista GUSTAVO ENRIQUE PINEDA; quien en conversación directa conmigo me reveló: sic … “Que la Abogada ADELAIDA PEREZ, me había manifestado que se encontraba insatisfecha y dolida que según, al decir de ella, por unas supuestas costas que este Tribunal a su cargo le había negado, además de que ella no quería el pago de las prestaciones de sus representados, sino que quería quedarse con las instalaciones de la empresa VERSA, por lo que prefería la ejecución forzosa, y no el pago por parte de la demandada, y que su intención era denunciarla, por las costas que no le fueron concedidas, que a consideración de ella le fue negado por este Tribunal” e igualmente me informó el mencionado Jurista luego de haber conversado de manera privada conmigo, que llegó a la conclusión: sic… “La Dra. Adelaida nunca ha especificado cuales costas, a los fines de reclamarlas, además que los motivos por ella manifestados no son causales de denuncia, por ser improcedentes en derecho dado que esa no es la vía o mecanismo procesal para obtener el pago de las mismas, las cuales en todo caso debe reclamarse por demanda autónoma y lo que hago es oírla por caballerosidad, por cuanto ella se ha acercado de manera voluntaria a hacerme comentarios del caso de VERSA” fin de la cita.
Ahora bien, aunado a lo anterior, el día viernes 02-12-2016 en horas del medio día encontrándome realizando por orden del Tribunal Supremo de Justicia el diplomado de Derechos Humanos, me comuniqué vía telefónica con la Secretaria Titular de este Circuito Laboral Abg. Zenaida Valecillos, quien igualmente me manifestó que la Abg. ADELAIDA PEREZ, ese mismo día hizo una serie de comentarios inapropiados dirigidos a mi persona de manera pública y en alta voz en la Sala de Consulta de este Circuito, exigiéndole las copias solicitadas por ella, de manera alterada e inusual, y haciendo referencia nuevamente que su deseo es denunciarme.
De manera que, ciudadano Juez Superior, entre otras circunstancias, que no vienen al caso mencionar, sobre la aptitud y actitudes realizadas por la Abogada ADELAIDA PEREZ, actitudes éstas totalmente anti éticas no acorde al comportamiento a que están obligados los profesionales del Derecho, vociferando de manera pública su deseo de denunciarme y perjudicarme, por lo que debo destacar que en los asuntos donde la mencionada Abogada ha actuado como apoderada judicial de los actores en contra de VERSA S.A. cada una de mis actuaciones jurisdiccionales, se han ajustados no solamente a lo preceptuado en la Ley, sino, que se ha ajustado y se le ha acordado lo peticionado por la parte actora, de acuerdo al acta de conciliación suscrita por ella misma con la demandada VERSA, el cual dio por terminado el presente asunto, hasta lograr el pago de sus representados, pago éste que fue peticionado inclusive por ella misma. Por lo que no me explico, cual es su inconformidad para con el Tribunal, y mucho menos hacia mi persona, por cuanto se agotó cada una de sus etapas conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a petición de la misma abogada ADELAIDA PEREZ, antes descrita, por cuanto, se mostró conforme en el pago de las prestaciones de los actores que ella representa, y que en definitiva esa era la pretensión principal, es decir, el pago de las prestaciones sociales de sus representados.
En razón de lo expuesto resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento del presente asunto, lo que constituye una razón fundada y valedera para inhibirme, por cuanto no estoy obligada a soportarle sus actuaciones que demuestran su falta de ética, de igual forma la difamación, y comentarios infundados, temerarios contra mi persona, y mucho menos amenazas públicas manifestadas por ella en querer denunciarme y perjudicarme, los cuales constituyen no solamente la falta de respeto a la majestad de la Justicia, dejando ver así su falta de probidad y lealtad que debe comportar todo profesional del derecho, por consiguiente me impide conocer cualquier actuación realizada por ella en lo sucesivo.
Esta circunstancia, si bien no encuadra dentro de las causales expresas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una situación que sanamente apreciada puede influir en la objetividad del Juez, y se enmarca dentro de aquellas que pueden afectar la imparcialidad consciente y objetiva que la Ley reclama de todo administrador de Justicia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto del 2003, reconoce como causales susceptibles de justificar la inhibición del Juez, sin que con ello deba entenderse que se pretenda dar lugar a dilaciones indebidas o retardo judicial. En atención a ello y en resguardo de ese deber que la Ley impone a todo Juez, de obrar con imparcialidad, y por las circunstancias antes anotadas, se ve esta Juzgadora en la obligación de DECLARAR su INHIBICIÓN para conocer del asunto Nº HP01-L-2011-000121 así como cualquier otro asunto en lo sucesivo donde ella tenga alguna actuación procesal.
En virtud del alegato expuesto por la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada Denis Margarita León Sequera, quien decide, considera procedente la Inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para conocer la causa principal signada bajo el numero HP01-L-2011-000121, concerniente con la demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL RAMON IBARRA, ADRIAN GERARDO LOPEZ VILLANUEVA, HECTOR ELIAS LOPEZ BARRIOS, JULIO TEODORO HERRERA, FREDDY RAFAEL ADAMES AULAR, CARLOS ALBERTO VALERA ARIAS, ANTONIO JOSE PEREZ APONTE, ANTONIO JOSE MALPICA MOYETONES, PEDRO ALBERTO APONTE SANABRIA y ORLANDO AUGUSTO REYES GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.581.456, V-14.813.995, V-19.723.105, V-7.562.275, V-14.414.864, V-7.062.041, V-7.261.745, V-12.769.672, V-9.443.344, V-11.964.047, respectivamente contra VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA). Y así se declara
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibido hizo uso correcto del derecho que le confiere el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición planteada debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada Denis Margarita León Sequera, Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y la presente causa a la sede laboral, para su redistribución entre los otros jueces de competencia funcional igual a la juez inhibida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.
ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ MOLINA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. SCARLETH MENDOZA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. SCARLETH MENDOZA.
JJGM/sm
Exp: HH01-X-2016-000020
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