REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 206° y 157°
San Carlos, catorce (14) de diciembre del año 2016.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2016-0000036.

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2016-000021
PARTE ACTORA: FALCON CALDERIN KELCYN DE JESUS, PEREZ GARCIA RUBEN Y PÉREZ MONTOLLA YORGE LUIS. Titulares de la cédula de identidad Nros V- 18.234.868, V- 12.140.452 y V-18.973.592.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCES I. P.S.A Nº 111.353
PARTE DEMANDADA: CONSTUCTORA NORBERTO ODEBRETCHT S.A y solidariamente a PDVSA AGRICOLA y a título personal al Ciudadano DANIEL GÓMEZ CARVALHO.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR FOLRES ORTIZ I. P.S.A Nº 146.798.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR TERMINACOION DE LA RELACION DE TRABAJO.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, signado bajo el Nº HP01-R-2016-000036 interpuesto por la Abg. RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCES I. inscrita en el P.S.A bajo el Nº 111.353 Apoderada Judicial de los ciudadanos FALCON CALDERIN KELVYN DE JESUS, PEREZ GARCIA RUBEN Y PÉREZ MONTOLLA YORGE LUIS titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.234.868, V- 12.140.452 y V-18.973.592 respectivamente. contra el acta de fecha primero (01) de Noviembre del año 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que declaro el Desistido el procedimiento y terminado el proceso, en demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día siete (07) de diciembre del año 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

“Que el motivo de la apelación es la incomparecencia a la audiencia preliminar de la apoderad judicial de la parte actora, que l reposo médico de la parte actora Dr. Ramona Margarita Velázquez, la cual tenía un reposo por un lapso de cinco (05) días, por presentar un lumbago, que el día en el cual se celebraría la audiencia preliminar, no asistió a la audiencia por tener reposos, Que los hechos narrados que impidieron la comparecencia del la parte actora a la audiencia preliminar se debió a un caso de salud, Que pide se declare con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado de la celebración de una audiencia preliminar.”

En la oportunidad de la réplica la parta accionada alego:

“Que el récipe presentado es un instrumento privado, emanado de un tercero, que debió ser ratificado por un tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que sea declarado Sin Lugar la apelación y se ratifique el fallo.”

En la oportunidad de la réplica la parta accionada alego:

“Que el instrumento emana de un órgano publico como lo es el Hospital Egor Nucete de la Ciudad de San Carlos, que los médicos que allí laboran son funcionarios y el ente es público.”

En la oportunidad de la contra réplica la parta accionada alego:

“Que el no se puede tomar como publico el documento, que no es un acto administrativo, no es público.”




A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… En el día de hoy 01 de Noviembre del año 2016, siendo las (10:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos KELVYN DE JESUS FALCÓN CALDERIN, RUBEN PEREZ GARCIA y YORGE LUIS PEREZ MONTOLLA.. Se deja constancia que la parte demandada compareció en la persona de sus apoderados judiciales JULIO ENRIQUE RAMIREZ Y HECTOR FLORES debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 92.190, y 146.798, respetivamente. Ahora bien, tal como ha sido analizada la circunstancia originada en la presente causa, de conformidad con las Jurisprudencias reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido clara, precisa y reiterada con relación a la puntualidad que deben tener las partes in litis al momento del anuncio de la Audiencia Preliminar, y que lamentablemente si no se encuentran presente la parte demandante al momento del anunció, al Juez de la causa le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, y declarar el desistimiento del procedimiento y dar por terminado el proceso, Jurisprudencia que esta Juzgadora hace suyo el criterio. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por las razones de hechos y de derechos anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y da por terminado el PROCESO. Y ASI SE DECLARA. Es todo. Registrase y publíquese la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma para ser agregada al cuaderno copiador. En la ciudad de San Carlos, a los PRIMEROS (01) días del mes de Noviembre del año 2016. …(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al Caso Fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por Fuerza Mayor; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo de audiencia preliminar, por cuanto en fecha 01 de noviembre de 2016 a las 10:00 a.m. se tenía prevista la celebración de la audiencia preliminar, no compareció la apoderada judicial de la parte actora, indicando que presento problemas de salud que ameritaron reposos y tratamiento, constituye una causa fortuita o de fuerza mayor que justifica la incomparecencia a la audiencia respectiva.
Pruebas Documentales:
Se evidencia de los medios probatorios aportados por la parte actora y recurrente, que el día previsto para la celebración de la audiencia preliminar, el día 01 de noviembre del año 2016 a las 10:00, p.m. la apoderada judicial de la parte actora no pudo asistir a la audiencia por circunstancia imprevista y fortuita, que justifican la falta de comparecencia, a la luz de la doctrina imperante en la materia.
Documental que fuera impugnada por la parte accionada, indicando que era un documento privado, que debió ser ratificado por un tercero, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, ha señalado en relación a los documentos emanados de entes de la administración pública lo siguiente, Sentencia 1098 de fecha 14 de octubre de 2010:
“… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones,(…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario(…).
Hecha esta consideración, la Sala observa al folio 169 de la única pieza del expediente, informe médico suscrito por la profesional de la salud Ornella Collauto inscrita en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el Nº 50209, en su carácter de funcionaria del Ambulatorio Salud Maracaibo, ente adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, presentado en original por la parte demandada.
En relación con esta prueba, el Juez de alzada estableció que en virtud de que en la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandada recurrente expuso los motivos que le impidieron acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, observó que dicha parte consignó oportunamente los originales de los informes médicos, uno proveniente de Salud Maracaibo de fecha 30 de enero de 2007 y el otro del médico Gustavo Baptista de la misma fecha. Señaló que la parte actora adquirió control de esos medios probatorios, es por lo que le otorga valor probatorio en lo que respecta a la documental emanada de la Institución Municipal Salud Maracaibo de fecha 30 de enero de 2007, por ser ésta considerada un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte actora, por lo que evidenció que el ciudadano Carlos Rafael Acosta, fue atendido por la médico Ornella Collauto, inscrita en el COMEZUL bajo el número 9.926, en fecha 30 de enero de 2007, presentando cefalea mental de evolución irradiado, además de epistaxis por fosa nasal derecha de moderada intensidad. Con respecto al informe médico proveniente del médico GUSTAVO BAPTISTA inscrito en el COMEZUL bajo el Nº 9.349, de fecha 30 de enero de 2007, no le otorgó valor probatorio por cuanto dicho informe constituye un documento privado que debió ser ratificado en la audiencia de apelación, oral y pública mediante la testimonial del referido ciudadano, razón por la que se desecha del proceso.
Por lo tanto, el informe médico promovido por la demandada, sí adquiere carácter de documento público administrativo, por emanar de un organismo de la administración pública y quien lo suscribe, es un funcionario adscrito a la referida dependencia, facultado para darle fe pública.
En consecuencia, conforme a los anteriores criterios, la referida documental, constituye un documento público administrativo, por emanar de un ente de la administración pública y suscrito por un funcionario adscrito a dicho organismo, por ende tiene presunción de veracidad y legitimada; y no constituye un documento privado, tal y como lo indicó la parte accionada en el presente recurso…”
En consecuencia este Juzgador valora dicha documental, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la cual es demostrativa de la enfermedad sufrida por el apoderado judicial del actor, que le impidió comparecer a la audiencia de juicio, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, impidió a la parte recurrente asistir a la Audiencia de juicio. Así se decide.

Concluye esta Alzada, que la parte actora y recurrente, demostró ante esta instancia Superior, eximente válidas de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, impidió a la parte actora y recurrente asistir a la Audiencia respectiva. Así se declara.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por lo que se revoca el acta recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 01 de noviembre del año 2016, que declaro el Desistimiento del Procedimiento.
En consecuencia se revoca el acta recurrida, y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Se ordena la remisión del el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2016.

El Juez Suplente.
Abg. José Javier Gómez
La Secretaria Suplente.
Abg. Génesis Fiorela Contreras.

En la misma fecha se dicto, publico y registró la anterior Sentencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

La Secretaria Suplente.
Abg. Génesis Fiorela Contreras.










HP01-R-2016-000036.
OAGR/BP/JJG.-