JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº : 980/16.
EXPEDIENTE Nº: 1084.
JUEZA: Dra. Mirla B. Malavé S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: Vicente Lo Russo Cialdella, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad número V- 11.965.631.
DEMANDADO: Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
MOTIVO: Recurso de Queja.
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rosa Elena Romero Coronel, titular de la Cédula de Identidad número V.8.834.146, profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 40.028, en fecha 10 de agosto de 2016, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, contra la decisión de fecha 04 de agosto del dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró Inadmisible el presente Recurso de Queja incoado por el referido ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, llegadas las actuaciones a este Tribunal Superior en fecha 21 de septiembre de 2016, se le dio entrada al presente expediente el 26 de septiembre de 2016, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, consignado los informes oportunos, sólo la parte accionante, dejándose transcurrir el lapso legal de observaciones, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 07 de junio de 2016, el ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, titular de la Cédula de Identidad número V.11.965.631, asistido por la abogada Rosa Elena Romero Coronel, titular de la Cédula de Identidad número V.8.834.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.028, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Queja en contra de las actuaciones judiciales ejecutadas en fecha 13 de enero de 2016, por la Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Cumplido el requisito de Distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien se inhibe de conocer del presente asunto por acta de fecha 15 de junio de 2016, en consecuencia, remite las actuaciones al juzgado segundo de idéntica competencia, quien le da entrada en fecha 27 de junio de 2016.
En fecha 12 de julio de 2016, el ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, otorga Poder Especial Apud Acta a la profesional del derecho, Rosa Elena Romero Coronel, para actuar con tal carácter en esta causa.
En fecha 13 de julio de 2016, esta Superioridad declara Con Lugar la Inhibición formulada por la Jueza Primera de Primera Intancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Queja, en fecha 04 de agosto de 2016, el Tribunal A-Quo dicta sentencia interlocutoria declarando inadmisible el mismo.
En fecha 10 de agosto de 2016, la parte accionante interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circuscripción Judicial, razón por la cual, suben las presentes actuaciones a esta instancia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha diez (10) de agosto del dos mil dieciséis de (2016), la ciudadana Rosa Elena Romero Coronel, titular de la Cédula de Identidad número V.8.834.146, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 40.028, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, apeló de la decisión de fecha 04 de agosto del dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró Inadmisible el presente Recurso de Queja interpuesto por la parte demandante, ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, contra el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado Cojedes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oyó la apelación en ambos efectos, acordándose la remisión del expediente a este Tribunal de alzada, dándosele entrada por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 1084.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha veinte (20) de octubre del dos mil dieciséis (2016), la parte demandante consigna oportunamente escrito de informes, alegando lo siguiente:
…surge esta incidencia, con motivo del auto dictado por el Doctor ALFONSO ELIAS (sic) CARABALLO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito(sic) y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha: CUATRO DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISEIS (04/08/2016), visto que con dicho auto le cercena a mí Representado su Derecho a la Defensa y es violatorio del Principio del Debido Proceso, tomando en consideración desde el punto de vista Procesal, y dado que resulta ilógico sostener que desde el día: CINCO DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS (05/02/2016), fecha en la cual fue declarado CON LUGAR el RECURSO DE RECLAMO interpuesto por mi Representado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, comience a correr el lapso procesal previsto en el Artículo número 835 del CÓDIGO DE PROCEDIEMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, siendo por lo contrario y así se desprende taxativamente del contenido estricto que emerge de la referida disposición legal que cito textualmente: “el termino para intentar la Queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja”.
Es por lo que a todas luces desde el punto de vista de nuestro Derecho Procesal Civil, resulta totalmente evidente que la sentencia dictada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha: CINCO DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS (05/02/2016), quedo(sic) DEFINITIVAMENTE FIRME AL QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la referida fecha, es decir que LA REFERIDA SENTENCIA QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME al día: VEINTIDOS DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS, (22/02/2016), tal como emerge del pronunciamiento que mediante auto, fue dictado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con motivo de la solicitud formulada por mí en fecha: (10/08/202016), pronunciamiento este que anexo en este acto marcado con el NUMERO “1” en Copia Certificada emitido por ante el referido Tribunal, y del(sic) igual forma consigno en este(sic) Copia debidamente Certificada del computo(sic) de los días de despacho existentes en el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, desde el día CINCO DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS (05/02/2016) hasta el día: SIETE DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISÉIS (07/06/2016), fecha esta ultima(sic) en la cual interpuse el respectivo RECURSO DE RECLAMO. Aunado al hecho que venían siendo constantes la interrupción(sic) de los DÍAS DE DESPACHO por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con motivo de la GACETA JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, emitida por ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con motivo del FENOMENO CLIMATOLÓGICO EL NIÑO, y siendo además dentro de esas horas de despacho, fue también suspendido el servicio de energía eléctrica, trayendo como consecuencia la imposibilidad real y práctica de obtener con celeridad e inmediatez las copias Certificadas del contenido del Expediente contentivo del Recurso de Reclamo, además de la realización de una INSPECCION EXTRA JUDICIAL por ante la Notaría Pública de Tinaquillo Estado Cojedes, en la sede donde funciona la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS TRES CANDADOS CA, donde quedo(sic) demostrada la existencia de los Daños y cuantificación desde el punto de vista económico de algunos de los Daños y Perjuicios causados al patrimonio de mi Representado, siendo que con motivo de la interrupción de los días y horas SIN DESPACHAR, tanto por la interrupción de los días de Despacho como de la suspensión del SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRIVA que sufrió el Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, considerada esta situación como un hecho público y notorio y una circunstancia de Fuerza mayor y totalmente impredecible por el fenómeno de la naturaleza; hechos estos que en su conjunto, constituyen una causa extraña no imputable a mi Representado, que limito(sic) el ejercicio legitimo(sic) del derecho a la Defensa de mi Representado, al no tener acceso a la emisión de las Copias Certificadas que oportunamente solicite(sic), debido a que el Tribunal que conoció del Recurso de Reclamo, No tenia(sic) Despacho continuo de LUNES A VIERNES, con motivo de la existencia de la GACETA JUDICIAL emanada del TSJ, además que durante los días que el referido Tribunal tenía Despacho, solo(sic) fue por el termino(sic) de TRES HORAS que contaba con el servicio de energía eléctrica, lo que trajo como consecuencia que le fuese limitado a mi representado su derecho a tener acceso de manera efectiva e inmediata de todo el contenido de las actuaciones judiciales que debía incorporar en la interposición de dicho Recurso, no obstante es importante resaltar que Gracias a Dios, que a pesar de las limitaciones y dificultades confrontadas, el RECURSO DE QUEJA fue interpuesto en tiempo útil, para que ahora el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, procesa a declarar INADMISIBLE el referido RECURSO DE QUEJA, argumentando su airosa decisión, basado a que el mismo fue interpuesto de manera Extemporánea, que según el Sentenciador, el lapso para la interposición del referido Recurso se vencía el DOMINGO (05/06/2016) y que según el Juez Aquo, debía interponerlo el día (06/06/2016), violentando con la referida decisión, el Derecho a la Defensa, Debido proceso y de obtener una Tutela Judicial Efectiva de mi Representado, y subvirtiendo de una manera flagrante el orden procesal y las normas procesales y procedimentales previstas en nuestro Ordenamiento jurídico Vigente, además dado que No le(sic) es imputable a mi Representado, una causa extraña no imputable, es decir el hecho que el Tribunal NO DESPACHARA, se trata de un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir causas no imputables a la parte, lo que genero(sic) de manera forzosa la existencia de motivos para suspender el cómputo de los lapsos, pero aun así, NO ES CIERTO que el lapso para la interposición del referido Recurso vencía el día: DOMINGO (05/06/2016) ya que con este criterio se violenta de manera flagrante lo dispuesto en el ARTICULO numero(sic): 835 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y contrariando lo dispuesto en el ARTICULO 524 EJUSDEM, y lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2001….
Y siendo que el Juez en su Sentencia, considero(sic) que el Lapso de los Cuatro Meses, se computa según el por días continuos, contados a partir del día: (05/02/2016) es conveniente aclarar que en esta fecha fue dictada la sentencia, pero la misma Quedo (sic) Definitivamente Firme en fecha posterior a esta, es decir que dicha sentencia quedo (sic) DEFINITIVAMENTE FIRME en fecha (22/02/2016), tal como lo consagra lo dispuesto en el mismo Artículo numero: 524 del CÓDIGO DE PROCEDIEMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, y además el Juez Aquo, en su sentencia, contrario(sic) lo dispuesto en el ARTICULO 835 ejusdem y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2001.
Por todas las circunstancias antes expuestas, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se sirva declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por mí en fecha: (10/08/2016) y en consecuencia Revoque la decisión en fecha (04/08/2016), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con todos los pronunciamientos legales que le son inherentes. Y pido además que el presente Escrito junto con sus recaudos anexos, sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y sea agregado a los autos y apreciado en todo su justo valor…”
En fecha veinte (20) de Octubre del dos mil dieciséis (2016), el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de informes, en consecuencia se deja trascurrir el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a este, para que la parte contraria consigne las observaciones al informe presentado.
Por auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), venció el lapso para la consignación de las observaciones al informe presentado por la parte actora, y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quedando el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
El Libro Cuarto, Título IX del Código de Procedimiento Civil, establece todo lo relativo a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil. Conforme a lo previsto en ese Título, la acción de queja es aquella demanda autónoma, que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad civil por daños y perjuicios, de los jueces titulares, provisorios, temporales, conjueces y asociados, accidentales, en ejercicio de sus funciones públicas, que cause un perjuicio patrimonial a una persona natural o jurídica. (Artículo 829 del Código de Procedimiento Civil).
Por otro lado, la acción de Queja se dirige fundamentalmente a resarcir los daños y perjuicios ocasionados, por tanto debe quedar claro, que la finalidad de una demanda de esta naturaleza estrictamente patrimonial es el resarcimiento o compensación del perjuicio causado a la víctima producto de la conducta culposa del agente.
De allí que, el daño strictu sensu, en esta oportunidad, debe identificarse a priori, a los efectos de efectuar el cómputo exigido en el supra artículo 835. En efecto, el daño entendido como disminución o pérdida permanente que experimenta una persona en su patrimonio, requerido a los fines de la responsabilidad civil, constituye un elemento determinante que debe cumplir con una serie de características concurrentes, a los efectos de que sea apreciado como tal, esto sin perjuicio de la relación de causalidad que debe existir entre tal conducta y el daño sufrido.
En relación al tema controvertido, la Sala Constitucional se pronunció recientemente en sentencia número 258, exp. 10-0689, de fecha 15 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:
“…En efecto, a los fines ilustrativos, conviene destacar que el juicio de queja se encuentra constituido básicamente en dos fases perfectamente diferenciadas, “(…) una primera etapa no contenciosa cuyo trámite es sumario y se sustenta según los elementos que presente el demandante; en esta fase el tribunal colegiado que se constituya para decidir deberá ineludiblemente pronunciarse, en decreto motivado, ‘(…) si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja (…)’, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que la declaratoria del Tribunal respectivo sea negativa a lo peticionado por el demandante, es decir ‘no ha lugar a la queja’ concluye el procedimiento. En caso contrario, es decir, al declarar el tribunal que corresponda que existe mérito para ir a juicio, se abre una segunda etapa, también denominada plenaria o de juicio propiamente dicha, en la cual deberá determinarse si procede o no la demanda de responsabilidad civil contra el respectivo juez que, en caso de declarase con lugar, condenará igualmente, al demandado a resarcir al demandante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta cometida por el juez y que fueren estimables en dinero, según lo decida el tribunal competente. (Vid. Sentencia de la Sala Plena Nº 5 del 14 de enero de 2010, caso: “Rodolfo Luis Quijada Marval”). (Subrayado nuestro)
En este mismo orden de ideas, la sentencia de fecha primero (01) de abril de dos mil cuatro (2004), expediente N° 2003-000077, bajo la ponencia del Magristado Frankiln Arriechi, en Sala Plena, estableció lo siguiente:
“(…)El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento (…)
(…)En el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios deben especificarse, indicando sus causas, su estimación y en el petitum solicitar su reparación; de lo contrario, no cumpliría el querellante con el requisito formal que hace posible la admisión de la queja, cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados, de conformidad con los artículos 22, 340 ordinal 7°, y 837 del Código de Procedimiento Civil.( subrayado nuestro)(…)
El artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio”.
Por su parte, el artículo 835 del citado código establece:
El término para intentar la queja será de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.
De conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial señaladas, es necesario para que proceda la queja, que la sentencia que ocasione el agravio se trate de una sentencia firme, toda vez que la queja es un procedimiento que se ejerce cuando el sentenciador ha causado un daño que sólo puede ser reparado mediante una indemnización, pues han sido agotados todos los recursos que la ley establece.
A menudo, cuando se hace referencia a una resolución judicial, se especifica si esta es definitiva o firme. Son dos conceptos muy próximos que se pueden confundir con facilidad si no se está familiarizado con ellos, por lo que conviene que un traductor jurídico los conozca.
Para aclarar tales conceptos citamos al autor venezolano José González Escorche en su obra La sentencia civil como declaratoria de voluntad (1996), quien precisa que la sentencia definitiva “es la que dicta el juez al final del proceso, la que resuelve la controversia declarando con o sin lugar la pretensión del accionante”, citando a León que “aclara que a pesar de que decide el fondo deja bajo la voluntad de las partes los recursos consecuenciales contra la misma”, mientras que la sentencia definitivamente firme “es aquella contra la cual no queda ningún recurso y, por consiguiente, entra en etapa de ejecución” (Página 86).
Tal diferenciación se observa claramente en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: “Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación” y el artículo 524 eiusdem: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución”, es decir, una vez que la sentencia definitiva quede firme por no haber ejercido las partes recurso en su contra o ejercido tal recurso haya sido ratificada, o en el caso de no ser recurrible, es que se procederá a su ejecución, por pasar a ser una sentencia definitivamente firme, con carácter de inmutabilidad y en consecuencia, ejecutable para dar tutela judicial efectiva al justiciable, tal como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De una simple sumatoria desde el cinco (5) de febrero del año 2016, hasta el seis (6) de junio del año 2016, resalta que pasaron íntegros los cuatro (4) meses, establecidos en la norma adjetiva civil, para la introducción del presente recurso de queja.
Se deduce, que el citado término de Caducidad y que establece como plazo máximo para interponer la demanda de responsabilidad civil en contra del juez o jueza, cuatro (4) meses consecutivos, desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa en la cual se funde la queja o desde el día en quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio, término que debe computarse desde el día siguiente de la fecha del acto que dé lugar al lapso, hasta el día de igual número, a la del acto del mes que corresponda para completar el número del lapso, con la salvedad de que si ese lapso termina en un día del cual carezca ese mes (en el caso de los días 31 en los meses que no lo tienen o de los días 29 al 31 como en el caso del mes de febrero, excepto en años bisiestos donde se incluye un día a ese mes), se tendrá por vencido el último día de ese mes, tal como lo precisa el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil; mientras en los casos en que el plazo finalice en un día no hábil, el lapso vencerá el día hábil siguiente, como lo contempla el artículo 200 ibídem. Y así se establece.
Expresa el accionante del presente recurso, que la actuación supuestamente perjudicial ocurrió en fecha trece (13) de enero del año 2016, quedando firme esa actuación por la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha cinco (5) de febrero del año 2016, el cual, a pesar de declarar con lugar el reclamo, no modificó la situación de hecho respecto al supuesto daño, verificándose en consecuencia, que la parte actora disponía de un plazo de cuatro (4) meses calendarios para intentar esta acción, es decir, tenía desde el día cinco (5) de febrero del año 2016, hasta el día domingo cinco (5) de junio del año 2016, corriéndose el vencimiento del plazo para el día lunes seis (6) de junio del año 2016, día éste último en que fatalmente caducaba su derecho a intentar la acción, evidenciándose de actas que la presente pretensión fue interpuesta en fecha martes siete (7) de junio del año 2016, con lo que, se evidencia que la presente demanda fue introducida de forma extemporánea por tardía y por tanto, debe ser declarada forzosamente Inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se instituye.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por el Ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada Rosa Elena Romero Coronel, en contra de la abogada Erika de Lourdes Canelón Lara, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, debidamente asistido por su apoderada judicial, abogada Rosa Elena Romero Coronel, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 04 de agosto de 2016, en el Recurso de Queja interpuesto por el Ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, contra de la abogada Erika de Lourdes Canelón Lara, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: CONFIRMA, la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró Inadmisible el Recurso de Queja interpuesto por el Ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada Rosa Elena Romero Coronel, en contra de la abogada Erika de Lourdes Canelón Lara, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha Cuatro (04) de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil Dieciséis (2.016). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Catalina Pérez M
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) horas de la mañana.
La Secretaria Accidental
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1084
MBMS/CP.
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