REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Recurrente: ELSON FELIPE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.408.833 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.196.803, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.703 y este domicilio.
Recurrido: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Motivo: RECURSO DE HECHO.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-SIN LUGAR RECUSO DE HECHO.
Expediente: N° 965-16.
-II-
Antecedentes
En fecha 18 de noviembre de 2016, el Abogado ANGEL ORTIZ, Apoderado Judicial del Ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA, presentó formal Recurso de Hecho.
En fecha 21 de noviembre de 2016, se le dio entrada al recurso presentada.
En fecha 22 de noviembre 2016, el Tribunal fijó un lapso para que la Parte Recurrente consignara las copias correspondientes y que vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir el término para decidir, tal como lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2016, el Abogado ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, Apoderado Judicial del Ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA, consignó las copias certificadas de las actas procesales.
-III-
Determinación Preliminar de la Causa
Conoce esta Alza del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2016, por el Abogado ANGEL ORTIZ, Apoderado Judicial del Ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual negó el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016, contra la Sentencia Interlocutoria dictada el 10 de agosto de 2016, que decretó Medida Cautelar Provisional de Protección Autónoma a la Producción Agrícola desarrollada por el Ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA.
Se constata de las Actas Procesales las siguientes actuaciones:
1. Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado por el Abogado ANGEL ORTIZ, Apoderado Judicial del Ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA.
2. Copia fotostática simple del Poder General de Administración y Disposición conferido al Abogado ANGEL ORTIZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 20 de marzo de 2015, bajo el Nº 28, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarìa.
3. Copia fotostática simple de la diligencia estampada por el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, Apoderado Judicial de la Parte Demandada, solicitando Copia Certificada del expediente.
4. Copia Certificada de la diligencia del Abogado ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, Apoderado Judicial de la Parte Demandada, otorgando Poder Apud-Acta bajo la formalidad de la sustitución del mandato que le fuera conferido la Parte Demandada Ciudadano ELSON FELILPE MENDOZA, al Abogado OSWALDO MONAGAS.
5. Copia Certificada del escrito presentado por el Abogado ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, Apoderado Judicial del Ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA, solicitando Medida de Protección.
6. Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decretando Medida Cautelar Provisional de Protección Autónoma a la Producción Agrícola desarrollada por el Ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA.
7. Copia Certificada de la diligencia estampada por el Abogado ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, donde apela de la decisión de fecha 10 de agosto de 2016.
8. Copia Certificada del Auto Interlocutorio dictado en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde niega la admisión del Recurso de Apelación, formulado por el Abogado ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, Apoderado Judicial de la Parte demandada.
-IV-
Motivación
De la Competencia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer término acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho y al respeto se destaca que el auto que hoy se recurre fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante el cual niega la admisión del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el Abogado ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, Apoderado Judicial del Ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA.
Al respecto el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dice:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”.
Además, preceptùa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“…la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el tèrmino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.
De las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter secundarios que se intenten con ocasión de la negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa el Recurso de Hecho, incoado contra la decisión emitida por el Juzgado de Instancia que negó la admisión del Recurso Ordinario de Apelación, siendo ello así este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de este Recurso de Hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinada la competencia del Tribunal para conocer del Recurso de Hecho, de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará esta decisión.
El Recurso de Hecho, es un recurso especial que en la práctica se convierte en una herramienta de revisión de la admisibilidad de las apelaciones, cuya finalidad es evitar que el derecho de recurrir quede nugatorio y se permita la materialización de la doble instancia.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº REG.000329 de fecha 17 de mayo de 2012, Expediente Nº 2012-000205, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, estableció:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de la Sala)…”.
Del razonamiento jurisprudencial antes transcrito, se induce que el Recurso de Hecho trata sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá recurrir de hecho ante el Superior inmediato solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto.
También es de señalar que al conocer el Superior del Recurso de Hecho, su actividad se circunscribe al análisis de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de Instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la Causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en apego con los Preceptos Constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.
De lo expuesto por el propio recurrente y en observancia al auto del 10 de noviembre de 2016, se colige que la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Abogado ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, Apoderado Judicial del Ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA, no está debidamente fundamentada y por tal circunstancia fue negada la misma.
Con respecto a la fundamentación del Recurso de Apelación en los procedimientos agrarios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2013, Expediente Nº 10-0133, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO, fue categórica al decir:
“…Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica…”.
Para una mayor argumentación este Juzgador se permite indicar que el requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al Juez de Alzada de los vicios que se le atribuyen al fallo de Primera Instancia, así como los motivos de hechos y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, se ha dicho que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hechos y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del Recurso de Apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
De allí que, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y acogiéndonos a la jurisprudencia antes transcrita se puede evidenciar que si bien el Abogado ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, Apoderado Judicial del Ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016, apeló de la decisión interlocutoria del 10 de agosto de 2016, estableciendo de manera precisa el basamento legal en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, el mismo debe ir acompañado de una narrativa de los hechos que permitan deducir porquè considera que fue incorrecta la decisión del Juzgado de Primera Instancia y de qué manera le afecta o vulnera dicha resolución, estableciéndolo de manera clara, precisa y detallada, por lo que en modo alguno no se aprecia la debida fundamentación del Recurso de Apelación, es decir, no señala la presunta violación en que ha incurrido la sentencia dictado por el Juzgado A-quo, y en este sentido se considera oportuno señalar que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal dispone que todo Recurso de Apelación debe necesariamente ser fundamentado por cuanto no solo la contraparte debe conocer los motivos del recurso, sino que el Juzgado de alzada debe conocer en prima facie los argumentos tanto de hechos como de derecho que esgrime el quejoso contra la decisión recurrida.
La anterior situación viola lo ordenado expresamente el criterio establecido por la por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente transcrito, el cual fue establecido por el Tribunal de la Causa, ya que dicha omisiòn no permite formar criterio a esta Alzada sobre la pretensión del apelante, al ejercer el Recurso de Apelación, por tal motivo el Juzgador de la causa declaró inadmisible el recurso ejercido y aplicó lo dispuesto en sintonía con el criterio jurisprudencial, cuyo fin es evitar la dilación de los procesos y procurar la celeridad procesal, por lo que es forzoso para el Suscrito declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho por falta de fundamentación de la apelación propuesta y así se hará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO DE HECHO propuesto en fecha 18 de noviembre de 2016. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, propuesto por el Abogado ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, Apoderado Judicial del Ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA, contra el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró Inadmisible el Recurso Ordinario de Apelación formulado mediante diligencia de 20 de septiembre de 2016, contra de la Sentencia Interlocutoria dictada el 10 de agosto de 2016. ASI SE DECIDE.
Bájense estas actuaciones al Juzgado de la Causa en su debida oportunidad, para su debido conocimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
El Juez Suplente Especial,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., quedando anotada bajo el Nº 927.
El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
Armando
Exp. Nº 965-16
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