REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: COOPERATIVA DIOS ES AMOR 70 R.L., registrada en fecha 07 de abril de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 38, folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2005, representada por la Ciudadana SARYS MERCEDES RODRIGUEZ DE CABITZUDU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.866 y domiciliada en El Baul estado Cojedes.
Apoderado Judicial: JUAN MIGUEL LOBATÓN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.170.014, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.267 y de este domicilio.
Demandados: ELOY DOMINGO MENDOZA y FRANKLIN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.670.468 y V-15.630.301 y domiciliados en el Asentamiento Campesino Las Palmitas, Sector Las Palmitas II, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: KEYVEN M. PÉREZ AULAR y RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-17.329.488 y V-18.253.029, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.955 y 133.757.
Motivo: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION (APELACION).
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA-CON LUGAR APELACION.
Expediente: Nº 964-16.
-II-
Antecedentes
En fecha 27 de octubre de 2016, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 28 de octubre de 2016, se le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 31 de octubre de 2016, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se llevó a efecto la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, con el carácter de Apoderado Judicial de la COOPERATIVA DIOS ES AMOR 70 R.L. En fecha 28 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, con el carácter de Apoderado Judicial de la COOPERATIVA DIOS ES AMOR 70 R.L., dictándose la sentencia correspondiente en la presente causa.
-III-
Síntesis de la controversia
En el presente caso se centra la controversia en determinar sí se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Acción Posesoria de Restituciòn por Despojo, intentada por la COOPERATIVA DIOS ES AMOR 70 R.L. MARTINEZ, contra los Ciudadanos LUIS ELOY MENDOZA y FRANKLIN MENDOZA.
De la Sentencia apelada
El Tribunal Ad-quo basó su decisión de la siguiente manera:
“…(sic) ENUNCIACIÓN Y ANÁLISIS PROBATORIO. Pruebas de la parte demandante: La parte demandante, en su escrito de demanda acompañó un conjunto de recaudos que corre insertos desde el folio (11) al (34), de la primera pieza del presente expediente, los cuales de igual forma fueron promovidos en el lapso de pruebas, mediante el escrito que obra a los folios (179) al (180), del presente expediente presentado en fecha 06 de junio de 2016, por medio del cual promovió lo siguiente. Documentales: La representación judicial de la parte demandante, promovió Original del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, la cual corre inserta del folio (11) al (13) de la primera pieza del presente expediente, No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). Así se decide. De igual forma, junto con el escrito de demanda promovió copias certificadas de del Acta constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Dios es Amor 70 R.L., que corre inserto al folio (15) al (21), Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones y por lo tanto se valora en lo que expresa en su contenido. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación que hicieron sus integrantes por ante el órgano competente Sunaccop y ante el Registro Público. Así se decide Promovió certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, que corre inserto al folio (22) de la primera pieza, Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que la Cooperativa Dios es Amor 70 R.L., se encuentra registrada ante la administración agraria, como productor agropecuario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide Promovió Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de origen Vegetal de la Corporación de Abastecimiento y Servicio Agrícola, que corre inserto en los folio (23 al 27) de la primera pieza. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de documento público. Así se decide Promovió copia certificada del acta levantada en fecha 16-09-2014, donde se evidencia- el despojo que corre inserto en el folio (28 al 29). Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra tramitaciones realizadas por la administración agraria, sobre la problemática presentada sobre el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide. Así se decide
Promovió Constancia emitida por el Consejo Comunal 12 de marzo, que corre inserto al folio (30) de la primera pieza. Al respecto, quien juzga advierte de este documento que pese a ser este un especial instrumento administrativo emanado de un órgano del poder popular conforme lo indica el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la litis, pues este instrumento sólo indica que el demandante ha ocupado en el sector B 12 de Marzo, Municipio Girardot del estado Cojedes, las parcelas 29 y 30 durante diez (10) años aproximadamente, sin aportar nada que coadyuve a la resolución del presente juicio. Así se decide. Promovió copia simple de de un bauche de pago a la empresa Pedro Camejo del banco Bicentenario, que corre inserto al folio (31), Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Promovió acta de denuncia ante el Comando de Zona de Guardia Nacional Bolivariana Nº 31, Destacamento Rurales, que corre inserto en el folio (32). El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Michelle José Cabitzudu presento denuncia por ante dicha institución. Así Se Decide Promovió acta de requerimiento ante la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes, que corre inserto en el folio (33 al 34). El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que los ciudadanos Giovanni José Cabitzudu, Sarys Rodríguez de Cabitzudu y Michelle José Cabitzudu se presentaron por ante dicha institución a solicitar asistencia técnica jurídica. Así Se Decide Inspección Judicial: La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2016, cuya acta corre inserta al folio (191) al (192) de la pieza principal, En lo atinente a la inspección judicial ya indicada, se constata, que fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia y al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la misma debe tenerse por cierto los hechos observados al momento de la inspección y señalado en la respectiva acta levantada, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide. Informes: La parte demandante en su escrito de demanda específicamente en el capítulo cuarto, ratificado en el escrito de pruebas, promovió la prueba de informes. Al efecto, en lo concerniente a la información requerida a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, mediante el oficio distinguido con el Nº 130 de fecha 13/06/2016, la misma fue respondida en fecha 07/07/2016, el cual obra agregado al folio Nº (210) de la pieza principal, donde manifiesta que se apertura un expediente de rescate de tierras Nº 14-09-0302-0114-RE, en fecha 26 mayo de 2014, y se decide cerrar el expediente por cuanto existe un titulo a favor de la Cooperativa Dios es Amor cuyo contenido se da aquí por reproducido, información que emana de un ente administrativo público se tiene por cierto, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, las mismas en nada coadyuvan en la resolución de la litis, en razón de ello, se desecha del debate probatorio. Y así se decide. Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Julio Ortega, Blas Antonio Rodríguez y Rosa Morante, cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, a la que solo comparecieron Blas Antonio Rodríguez y Rosa Morante, con respecto a la declaración del ciudadano Julio Ortega en vista que no compareció a rendir sus declaraciones al momento de celebrarse la audiencia probatoria nada tiene que valorarse al respecto y las de los ciudadanos Antonio Rodríguez y Rosa Morante, cuyo análisis de sus deposiciones se hará en la conclusión probatoria. Declaración de la ciudadana Rosa Morante, compareció a rendir su declaración en audiencia de prueba la cual es miembro de la junta comunal 12 de marzo, donde reconoció que en la Cooperativa Trabaja el Sr. Michele Cabitzu, y que los ciudadanos Eloy Mendoza y Franklin Mendoza, habían invadido esas Tierras, porque ella es habitante desde hace mas de 20 años, y que los ciudadanos demandados están habitando las tierras desde el año 2006, Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por la ciudadana Rosa Morante, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presenta en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí. Indudablemente que resultan débiles los testimonios en que la testigo se limita a contestar en esa forma, por cuanto quien asevera algo debe expresar la razón de su dicho, por lo que con tales respuestas no puede determinar este Juzgador la fuerza demostrativa de su testimonio no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso, en tal virtud la declaración de la ciudadana Rosa Morante se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara Declaración del ciudadano Blas Rodríguez Villegas, alego que es miembro del concejo comunal La Palmita B1, se observa este Juzgador que compareció a la audiencia probatoria a rendir sus dichos y el misma fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte, ahora bien de la deposición del referido testigo, se aprecia que se contradice que nunca ha visto trabajando las tierras a los ciudadanos Eloy Mendoza ni al ciudadano Franklin Mendoza, y que tiene conocimiento de que el ciudadano Michele Cabitzu, trabaja en esas tierras desde el año 2014. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el ciudadano Blas Rodríguez Villegas, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presenta en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí. Indudablemente que resultan débiles los testimonios en que el testigo se limita a contestar en esa forma, por cuanto quien asevera algo debe expresar la razón de su dicho, por lo que con tales respuestas no puede determinar este Juzgador la fuerza demostrativa de su testimonio no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso, en tal virtud la declaración del ciudadano Blas Rodríguez Villegas se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara Pruebas promovidas por la parte demandada: Mediante escrito de contestación de demandada de fecha 06/06/2016, presentada por el ciudadano Eloy Mendoza, asistido por el abogado Keyven M. Mendoza, procedió a promover las siguientes pruebas: Documentales: En el capítulo I, del escrito de contestación de la demanda, los accionados promovieron y ratificaron en su escrito de promoción de prueba de fecha 06/06/2016, marcado con la letra “A” el Original del auto de consignación por ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Cojedes de fecha 24 de febrero de 2015, que corre inserto al folio (110) de la pieza principal. Este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la consignación realizada por ante el órgano administrativo agrario. Así es valorado. En su escrito de contestación y promoción de pruebas promovió marcado con la letra “B” Original de informe presentado al Instituto Nacional de Tierras Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Cojedes de fecha 24 de febrero de 2015, que corre inserto al folio (112 al 114) de la pieza principal, el cual fue ratificado en escrito de fecha 06/06/2016. Este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que en se realizó la inspección técnica en el sector La Palmita, Parroquia Sucre del Municipio Girardot del estado Cojedes. Así es valorado. En su escrito de contestación de demanda promovió copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Eloy Domingo Mendoza, el cual riela en el folio (114) de la pieza principal. Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público, con el cual se demuestra la identidad de una persona. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación que hicieron el indicado ciudadano por ante el órgano respectivo. Así se decide Promovió en su escrito de contestación de demanda, marcado con la letra “C” Original de listado de personas pertenecientes al sector en apoyo al ciudadano Eloy Domingo Mendoza. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Promovió y evacuo marcado con letra “D” Original de acta de testigos que manifestaron el apoyo voluntario al ciudadano Eloy Domingo Mendoza, el cual riela en el folio (129 al 135) de la pieza principal. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Promovió en su escrito de contestación de demanda marcado con la letra “E” Original de Constancia de Residencia por el Consejo Comunal Palmita I, de fecha 27 de diciembre del año 2015, suscrito por los representantes de dicho Consejo Comunal el cual riela en el folio (136) de la pieza principal. Al respecto, quien juzga advierte de este documento que pese a ser este un especial instrumento administrativo emanado de un órgano del poder popular conforme lo indica el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la litis, pues este instrumento sólo indica que el demandado ciudadano Eloy Domingo Mendoza ha ocupado en una lote de terreno en el Sector B, Parroquia Girardot, Municipio Girardot del estado Cojedes, sin aportar nada que coadyuve a la resolución del presente juicio. Así se decide. Promovió en su escrito de contestación de demanda marcado con la letra “F” Original de Constancia de Residencia por el Consejo Comunal Palmita I, de fecha 24 de enero del año 2016, suscrito por los representantes de dicho Consejo Comunal el cual riela en el folio (137) de la pieza principal. Al respecto, quien juzga advierte de este documento que pese a ser este un especial instrumento administrativo emanado de un órgano del poder popular conforme lo indica el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la litis, pues este instrumento sólo indica que el demandado ciudadano Eloy Domingo Mendoza ha ocupado en una lote de terreno en el Sector B, Parroquia Girardot, Municipio Girardot del estado Cojedes, sin aportar nada que coadyuve a la resolución del presente juicio. Así se decide. Promovió en su escrito de contestación de demanda marcado con la letra “G” copia de planillas de trámites para la regulación de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Cojedes, el cual riela en los folio (138 al 141) de la pieza principal. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra el trámite administrativo realizado por el demandado ante la administración agraria, sobre la regularización en un el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide. Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Richard Antonio Vallta Russa, Jamny Salvador Vallta Russa, Daniel Jesús Vallta Russa, Dario Gotopo, Yginio Rivero, Elena Rodríguez, Carlos Torrealba, cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, a la que solo comparecieron Jamny Salvador Vallta Russa y Daniel Jesús Vallta Russa, con respecto a la declaración de los ciudadanos Richard Antonio Vallta Russa, Dario Gotopo, Yginio Rivero, Elena Rodríguez, Carlos Torrealba en vista que no comparecieron a rendir sus declaraciones al momento de celebrarse la audiencia probatoria nada tiene que valorarse al respecto y las de los ciudadanos Jamny Salvador Vallta Russa y Daniel Jesús Vallta Russa, cuyo análisis de sus deposiciones se hará en la conclusión probatoria. Declaración del ciudadano Jamny Salvador Vallta Russa, procedió a rendir su declaración donde el abogado de la parte demandante, le pregunto que a cuantos kilómetros estaba de la parcela, a lo que respondió que a una hora y media y que tenía como un año que no iba hacia allá, y que en el lote de terreno el Sr. Cabitzu, no las había arrendado a mí y a mi hermano y que para ese entonces ellos tenían una siembra de girasoles, pero en vista de que les quedaban lejos no podían continuar y que llevaron al Sr. Eloy Mendoza hablar personalmente con el Sr. Cabitzu, y que quedaron en el acuerdo de que le iba arrendar las tierras a él, pregunto el Abogado de la parte demandante que si tenía conocimiento de que existiera algún contrato de forma escrita donde se dejo constancia del acuerdo. A lo que respondió: que no, solamente lo habían hablado de boca por que no existía ningún documento, y que a él le constaba por un cheque que el Sr. Eloy Mendoza, le entrego a la mamá para pagar el arrendamiento y que el mismo Sr. Cabitzu, fue a retirarlo. El abogado de la parte demandante hizo otra pregunta, que relación tenia con el Sr. Eloy Mendoza, a lo que respondió que eran amigos, a los que el abogado solicito al ciudadano juez dejar constancia de la repuesta. El juez le pregunto que si tenía algún tipo de interés. A lo que respondió que sí, luego se le aclaro la pregunta y respondió que no. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el Ciudadano Jamny Salvador Vallta Russa, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presente en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara Declaración del ciudadano Daniel Jesús Vallta Russa, procedió a rendir su declaración donde el abogado de la parte demandante, le pregunto que a cuantos kilómetros estaba de la parcela a lo que respondió que a una hora y media y que tenía como un año que no iba hacia allá, y que en el lote de terreno el Sr. Cabitzu, no las había arrendado a mí y a mi hermano y que para ese entonces ellos tenían una siembra de girasoles, pero en vista de que les quedaban lejos no podían continuar y que llevaron al Sr. Eloy Mendoza hablar personalmente con el Sr. Cabitzu, y que quedaron en el acuerdo de que le iba arrendar las tierras a él, pregunto el Abogado de la parte demandante que si tenía conocimiento de que existiera algún contrato de forma escrita donde se dejo constancia del acuerdo. A lo que respondió: que no, solamente lo habían hablado de boca por que no existía ningún documento. El abogado de la parte demandante hizo otra pregunta, que relación tenia con el Sr. Eloy Mendoza, a lo que respondió que solo eran conocidos desde hace muchos años. El juez le pregunto que si tenía algún tipo de interés. A lo que respondió que no. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el Ciudadano Daniel Jesús Vallta Russa, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presente en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara Informes:La Defensa Judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas específicamente en el capítulo III, promovió la prueba de informe. Al efecto, en lo concerniente a la información requerida al Instituto Nacional de Tierras ORT- Cojedes, mediante el oficio distinguido con el Nº 130 de fecha 13/06/2016, la misma fue respondida en fecha 07/07/2016, el cual obra agregado al folio (210) de la pieza principal, cuya análisis fue efectuado precedentemente. (Valoracion) Al efecto, en lo concerniente a la información requerida a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Cojedes, (ORT-Cojedes), mediante el oficio distinguido con el Nº 493 de fecha 01/12/2015, la misma fue respondida mediante el oficio Nº ORT-COJ-CG-192/15 de fecha 18/01/2016, el cual obra agregado a los folios Nº (204) del presente expediente, donde manifiesta que al ciudadano Helly Camejo Schawarznberg, dicho Instituto Nacional de Tierras le otorgo Titulo de Adjudicación de Tierras con Carta de Registro Agrario, según Sesión Nº ORD-353-10 de fecha Once de Marzo de 2010 cuyo contenido se da aquí por reproducido, información que emana de un ente administrativo público se tiene por cierto, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, las mismas en nada coadyuvan en la resolución de la litis, en razón de ello, se desecha del debate probatorio. Y así se decide. De la Inspección Judicial: La parte demandada promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 22 de junio del año 2016, cuya acta cursa a los folios 191 al 194, evidenciándose que este Tribunal se constituyó en un inmueble constituido por un lote de terreno denominado ubicado en el Sector La Palmita B, asentamiento La Palmita, identificadas como parcelas 29B y 30B, Parroquia Sucre, municipio Girardot del estado Cojedes, acompañado de un experto. En dicho acto, se dejó constancia de la situación actual del lote de terreno inspeccionado, solicitada por el ciudadano Franklin Mendoza, parte demandada, donde se evidencio la existen bienhechurías una casa tipo rancho, cercas perimetrales un pozo y una laguna, no existen potreros ni bebederos, no se observo siembras ni terrenos preparados para el cultivo, también se observo una sola cerca divisoria ni tampoco existe producción ganadera, se observaron varios tipos de herramientas agrícolas. En lo atinente a la inspección judicial ya indicada, se constata, que fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia y al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la misma debe tenerse por cierto los hechos observados al momento de la inspección y señalado en la respectiva acta levantada, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide -V- MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR Resuelto el punto anterior pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y lo hace bajo las siguientes consideraciones. En el presente caso la accionante a través de su apoderado judicial formula una acción posesoria por restitución a la posesión que alega venía ejerciendo desde hace nueve años aproximadamente sobre un lote de terreno constante de Ciento Veinticinco Hectáreas con Cinco Mil Ciento Veinte Metros Cuadrado (125 Has con 5120 m²), otorgado por el Instituto Nacional de Tierras según directorio de reunión 547-13 de fecha 09 de octubre de 2013, mediante el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91025142013RAT238707, a favor de la Cooperativa Dios es Amor 70 RL, debidamente protocolizada en fecha 07 de abril de 2005 por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el Nº 38, folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Nº 1, Segundo Trimestre de referido año inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J1313116335, representada por la ciudadana Sarys Mercedes Rodríguez De Cabitzudu, titular de la cédula de identidad Nº 9.530.866, Ubicada en el Sector la palmita B, Asentamiento Campesino La Palmita, Parroquia Sucre municipio Girardot del estado Cojedes, constante de una superficie de Ciento Veinticinco Hectáreas Con Cinco Mil Ciento Veinte Metros Cuadrados, (125 ha con 5120 m²), alinderado de la siguiente manera Norte: Vía De Penetración y Terreno Ocupado por Parcela 16B. Sur: Terrenos Ocupados por Parcela 40B y Parcela 31B. Este: Terreno Ocupado por Parcela 31B y Vía de Penetración y Oeste: Terrenos Ocupados por la Parcela La Torrealbera (39B) demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal de Mecator (UTM), Huso 19, Datum Regven, identificados de la siguiente manera: 01 Norte: 994826: Este: 551260; 02 Norte: 994288; Este: 550270; 05; Norte 995511; Este: 549912; 996160 Este: 07; Norte 995373 Este 550915; 01 Norte: 994826 Este; 551260. Que la posesión pacifica que he venido ejerciendo desde hace (09) años en el predio en cuestión ha sido de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, con la intención de trabajar y contribuir, con la intención de trabajar y contribuir con el desarrollo agroalimentario del país, desarrollando actividades productivas mediante la siembra de cultivos como arroz y ajonjolí, siendo el caso que nos hemos vimos afectados por la acción arbitraria del ciudadano: Eloy Mendoza, quien se introdujo en el predio de manera ilegal, y por las vía de hechos en cuanto consiguió ausencia de la cooperativa en el lote de terreno ya que íbamos a trabajar viajamos a la ciudad de Acarigua, donde tenemos nuestra residencia fija con nuestros grupo familiar quienes son integrantes de la Cooperativa, quienes al momento de ocurrir los hechos el ciudadano antes mencionado se apodero no solo del lote de terreno, si no también se apodero ilegítimamente de los bienes que se encontraban en el predio tales como: una vivienda, un tractor, una cosechadora, una rastra y un pozo. Siendo que el ciudadano en cuestión, se introdujo de manera ilegal y sin autorización del Instituto Nacional de Tierras ni de ningún organismo, apropiándose indebidamente de nuestros implementos agrícolas, desapareciéndolos del predio, causándonos un gravamen irreparable ya que el ciudadano antes mencionado no nos reconoció nuestro bienes, a pesar de las innumerables conversaciones que se tubo con el mismo, para que nos reconocieras nuestros implementos agrícolas que son de vital importancia para el trabajo productivo en la parcela de igual manera presento una conducta arbitraria logrando despojándonos del lote de terrenos objeto de esta pretensión. Atendiendo a lo anterior, considera conveniente este Tribunal precisar que las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos tanto del accionante como del accionado, frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede, según lo alegado en el caso que nos ocupa, el deber del demandante consiste en precisar en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada de cómo sucedió el hecho del despojo lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante. También debe demostrar, el demandante, en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados. En el presente caso, luego del análisis pormenorizado de todo el cúmulo probatorio antes examinado, no surge en forma alguna la evidencia del cumplimiento de los extremos arriba enunciados que deben ser aportados por la parte demandante. En este sentido debe tenerse presente que, como bien ha convenido en ello la doctrina y jurisprudencia nacional, la afirmación que hace la ciudadana accionante en cuanto a la posesión y producción que ejerció sobre el lote de terreno constante (125 Has con 5120 m2), y, en casos como el presente, la afirmación de la ocurrencia de un despojo, requieren su plena demostración a los efectos de que prospere la acción. Así pues, la prueba del ejercicio de la posesión legítima, la prueba del trabajo productivo y la prueba del despojo alegado, queda a cargo de la parte accionante y toca a ésta, en materia de pruebas, la demostración de los hechos alegados, es decir, sobre los cuales ha fundamentado su acción posesoria. De manera que, de las actas en cuestión figuran actos que recogen hechos que le acreditan a los demandados actos posesorios, siendo además, que los actos de despojo atribuidos a los demandados y señalados en el libelo de la demanda por ninguna parte se aprecian de manera cristalina y concordante con lo que se expone en el escrito de demanda la forma como se materializaron los actos de despojo atribuidos a los demandados, que permitan a este juzgador deducir la real ocurrencia de tales actos. Por otro lado, debe destacar este juzgador que la prueba testimonial, en los juicios posesorios, es de una importancia tan fundamental que la misma, para que pueda tener todo su valor, debe ser de forma tal que, ella sola, si en el expediente no consta ninguna otra probanza, o adminiculada a otras pruebas, lleve al convencimiento del juzgador la verdad de los hechos que constituyen el testimonio. Para ello se requiere que los testigos sean claros y precisos en sus deposiciones, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negativas o afirmaciones estén fundamentadas debidamente en hechos que den todos los visos de realidad, circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso, explicar de forma clara, precisa y contundente de cómo ocurrieron los hechos del despojo que logren convencer al juez de tal circunstancia. De manera que, si los demandantes no lograron traer a los autos la prueba de los elementos configurativos del despojo alegado, así como tampoco lograron traer a los autos la plena demostración del ejercicio de la posesión agraria del lote de terreno suficientemente identificado, cuya medida y linderos se dan aquí por reproducidas, es así que el análisis anterior conlleva a este Juzgador a considerar que la parte demandante no probó nada en su favor, por lo que forzosamente la presente acción posesoria por restitución tiene que ser declarada SIN LUGAR. Así se decide. -VI- DECISIÓN Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la presente la demanda que por ACCIÓN POSESORIA de RESTITUCCION POR DESPOJO, fuese interpuesta por la Cooperativa Dios Es Amor 70 R.L. quien es representada por la ciudadana SARYS MERCEDES RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.866, en contra de los ciudadano ELOY MENDOZA y FRANKLIN MENDOZA, suficientemente identificados en autos. TERCERO: De conformidad con el criterio doctrinal que impone mantener en la posesión a aquél que se encuentre en ella, cuando la otra parte no ha probado su posesión y en virtud de la presente decisión se ordena que los Ciudadanos: ELOY MENDOZA Y FRANKLIN MENDOZA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.670.468; Nº V-15.630.301, continúen en la posesión del inmueble contentivo del lote de terreno ubicado en el Sector La Palmita B, asentamiento Campesino La Palmita, parroquia sucre, municipio Girardot del estado Cojedes, constante de ciento veinticinco hectáreas con cinco mil ciento veinte metros cuadrados (125 ha con 5120 m2), alinderado así: Norte: Vía de penetración y terrenos ocupados por la parcela 16B; Sur: Terrenos ocupados por la parcela 40 B y parcela 31 B; Este: Terrenos ocupado por parcela 31 B y vía de penetración y oeste terrenos ocupados por parcela la Torrealba (39 B), En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”.
Del fundamento de la Apelación
Interpuesta por la parte demandada
La Parte Demandante apelante fundamentó su apelación en estas expresiones:
“…Es el caso que este Juzgado en su motiva señala que esta parte demandante no cumpliò con demostrar fehacientemente el despojo por el cual se demanda, por cuanto y me permito citar parcialmente la sentencia de este Juzgado especificamente en el folio 239 del presente expediente qe señala lo siguiente: “Por otro lado, debe destacar este juzgador que la prueba testimonial, en los juicios posesorios, es de una importancia tan fundamental que la misma, para que pueda tener todo su valor, debe ser de forma tal que, ella sola, si en el expediente no consta ninguna otra probanza, o adminiculada a otras pruebas, lleve al convencimiento del juzgador la verdad de los hechos que constituyen el testimonio…” (Subrayado propio). De tal manera que, entonces este Juzgado señala que la prueba testimonial que se promoviò y evacuo en el presente expediente no fue suficiente para poder verificar que efectivamente se le despojo la posesiòn a mi poderdante de manera ilegal. Pero si se lee con detenimiento texto anteriormente citado se puede evidenciar que este Juzgador señala que la prueba de testigo conforma una vital importancia para demostrar el despojo, que por si sola mantenga total probanza del despojo, pero igualmente sigue señalando el Juzgador que “si en el expediente no consta ninguna otra probanza, o adminiculada a otras pruebas, lleve al convencimiento del juzgador la verdad de los hechos que constituyen el testimonio”, entonces de este extrato señalado por el mismo Juzgador, situaciòn con no es conteste con el criterio de esta representaciòn por cuanto si existe un cumulo de pruebas que adminiculadas a la testimonial hacen presumir que si hubo un despojo, y peor aùn pruebas que no fueron impugnadas por el demandado en ningùn momento, cabe hacer referencia a la valoraciòn que le dio este Juzgador al cumulo probatorio que se encuentra en el presente expediente. DE LA VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS POR ESTE JUZGADO. 1. EN CUANTO AL TITULO DE ADJUDICACIÒN DE TIERRAS SOCIALISTAS AGRARIO de fecha 09 de octubre de 2013, este Juzgado no le dio valor probatorio por cuanto a su criterio nada prueba en cuanto al despojo ocurrido. Cabe destacar que documentos emanados por el Instituto Nacional de Tierras organimso encargado por mandato legal de la administraciòn de las tierras con vocaciòn agraria en la Repùblica Bolivariana de Venezuela de acuerdo al contenido del artìculo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. Asi mismo dentro de sus facultades es otorgar la adjudicaciòn de las tierras con vocaciòn productiva a los trabajadores del campo tal como lo manifiesta el artìculo 117.4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Determinado lo anterior, este sentenciador a fin de dilucidar sobre el tema in comento, considera indispensable empezar por definir que son los Títulos de Adjudicación, señalando que es un procedimiento realizado por el Instituto Nacional de Tierras, a los fines de otorgar a los campesinos y campesinas, mediante la expedición de un acto administrativo el derecho de trabajar, usar, disfrutar y percibir los frutos de una parcela. A tales efectos, debe realizarse el procedimiento administrativo contemplado en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual debe iniciarse por la Oficina Regional de Tierras del estado donde se encuentre ubicado el lote de terreno solicitado, cumpliéndose con los requisitos establecidos en la Ley. En ese orden, es relevante señalar varios aspectos a saber: en primer lugar, es evidente que hay que cumplir una serie de requisitos para obtener el tìtulo de adjudicaciòn por parte del Instituto Nacional de Tierras, requerimientos que el mi poderdante la COOPERATIVA DIOS ES AMOR, identificada en autos, cumplió, tal como se refleja de las actas que conforman el presente expediente donde riela el mencionado titulo. De igual manera, como puede observarse de los artículos anteriormente citados se desprende que los instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, como ente rector de la distribución de las tierras que están bajo su administración, cumplen con las formalidades necesarias para ser considerados como fehacientes, por cuanto los mismos deben surgir mediante un procedimiento administrativo que concluye con el otorgamiento o negativa del aludido instrumento; en ese orden, se debe resaltar que los actos administrativos una vez promulgados adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, esto significa que dichos actos se consideran válidos y eficaces y son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato. Así las cosas, no se evidencia en ningunas de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada haya tratado de enervar los efectos del acto administrativo emanado por dicho ente, a través de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hace presumir a quien suscribe que el titulo de adjudicaciòn sigue vigente, lo que implica un mejor derecho de la parte demandante; aunado al hecho de que se promoviò por parte de mi poderdante constancia de registro de productor emitido por el Registro Nacional de Productorers Agrìcolas, lo que refuerza mas para esta Representaciòn el hecho de que el demandante tenga un tìtulo de adjudicaciòn. Asimismo, se puede evidenciar qu de la lectura del Tìtulo de Adjudicaciòn de Tierras Socialista que fue emanado en el 2013, entendiendo que la posesiòn de lote de terreno con vocaciòn Agraria la tenìa mi poderdante, antes identificado, dejando a un lado que la parte demandada ha mentido constantemente en el presente procedimiento señalando en su contestaciòn de demanda en su capìtulo II que en el año 2009 comenzò a realizar trabajos dentro del lote de terreno. Entonces ¿Còmo pudo el demandado estar realizando labaores dentro del Terreno con vocaciòn agraria objeto de la presente acciòn si en el año 2013 se le expidiò a mi poderdante antes identificado, un tìtulo de adjudicaciòn de tierras socialista en el año 2013?. 2. En cuanto al Acta de fecha 16 de septiembre de 2014, la cual no fue impugnada por el demandado y este Juzgado lo aprecio como un documento administrativo, la cual riela a los folios 28 al 29 del presente expediente tambièn hay que hacer las siguientes consideraciones: Cabe destacar que, la parte demandada no impugno ni desconocio el presente instrumento donde claramente se explica que se levantò un Acta por la Defensorìa Pùblica Agraria y una comisiòn de la Oficina Regional de Tierras donde se evidencia claramente que hubo un despojo, el cual no fue valorado de esa forma por este Juzgador. 3. Igualmente en cuanto al Acta de Denuncia que riela enel folio 32 del presente expediente, denuncia que se hizo a los efectos dejar constancia del despojo, cabe destacar igualmente que efectivamente esta documental tampoco fue impugnada por la contra parte, por lo que tiene pleno valor probatorio y todo lo explanado dentro de dicha documental se debe tener como cierto. 4. Igualmente en cuanto al acta de requerimiento que riela al folio 33 al 34, donde se señala la ocurrencia del despojo, e igualmente la contra parte no las impugno por lo que adquirieron pleno valor probatorio todo lo explanado dentro de dicha documental se debe tener como cierto. 5. Igualmente con la Guia Ùnica de movilizaciòn de productos agrìcolas y servicios agrìcola que riela a los folios 23 al 27, el cual tampoco fue impugnado por la contra parte y se debe tener como cierto y veras. 6. Igualmente, en relaciòn a las inspecciones realizadas en el predio objeto de litigio, por parte de este Juzgado, de las mismas se puede observar que efectivamente nunca existiò un cultivo tanto como trato de señalarlo el Demandado, asì como el hecho de que se observar en el folio 196 de las tomas fotogràficas realizadas por el experto fotogràficos en la inspecciòn se puede evidenciar que el demandado no permite el acceso al terreno colocando cadena y candado, situaciòn que observa claramente en la fotografìa donde el demandado personalmente esta cerrando la entrada del lote de terreno. Entonces otorga plena prueba para demostrar que mis poderdantes fueron despojados de su posesiòn por parte de los demandados, quienes colocaron una cadena con candado sobre el falso que da acceso al inmueble impidièndoles su ingreso, siendo no obstante este hecho descrito en este pàrrafo como suficiente para que este Tribunal Agrario determine como evidente despojo de posesiòn. Cabe destacar ciudadano Juez, que en el caso de marras, se ha practicado una Inspecciòn Judicial que este juzgador realizò con la ayuda de practico, donde puso de el principio elemental de “Inmediaciòn”, ademàs la explicaciòn tècnica realizada por el practico que acompaño al tribunal y el experto que realizò el estudio tècnio en sitio, y los resultados fueron contestes en cuanto a que el demandado detenta actualmente la cosa objeto de la desposesiòn, por tanto es claro que existe identidad entre la cosa de la cual fue despojado el demandante con lo que detenta el demandado. 7. Igualmente es importante señalar que de las pruebas de informes en la cual se oficiò a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, la cual dio respuesta señalando que si existiò un procedimiento de solicitud de rescate de tierras segùn expediente Nº 14-09-0302-0114-RE pero que el expediente fue cerrado en fecha 26 de mayo de 2014, por cuanto existe un tìtulo de adjudicaciòn a favor de la COOPERATIVA DIOS ES AMOR, identificada en autos. 8. Aunado a esto del testimonio de la ciudadano ROSA MORANTE, identificada en autos se desprende que el mismo juzgador en su valoraciòn señalo que la testigo dijo que el demando invadiò el lote de terreno objeto de la presente acciòn. Referente a todo lo anteriormente expuesto la valoraciòn de las pruebas como lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia el Juez debe analizar en virtud del Principio de Exhaustividad todos y cada unas de las pruebas de manera individual pero luego en su conjunto para poder tomar una decisiòn, por lo que en el presente caso tal situlaciòn no se concreto porque el Juzgador tomo decisiòn solo basado en la prueba testimonial que si dejo asentado que hubo una invasiòn que se traduce en despojo y aunado o adminiculado con las demàs pruebas que conforman el expediente se p uede colegir que efectivamente si hubo un despojo por parte del demando y por lo tanto efectivamente si deberìa prosperar la acciòn posesoria por despojo, situaciòn que al declarar sin lugar la presente acciòn causa una indefensiòn a mi poderdante…”.
-IV-
Motivación
Sobre la Competencia
Debe este Juzgador pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se apela, ha sido dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Acción Posesoria por Restituciòn, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a este Sentenciador, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 eiusdem citados supra resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez establecido lo anterior pasa esta Alzada de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil a establecer los motivos de hechos y de derecho, en lo que se fundamentará su decisión, tomando en cuenta la fundamentación del Recurso de Apelación y lo expuesto por la parte apelante en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes de la siguiente manera:
Las Acciones Posesorias previstas en el artículo 197, ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tienen por objeto devolver al demandante la posesión de una cosa o de un derecho real.
Al respecto el Código Civil, en su artículo 783 establece expresamente:
Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Pues bien, el artículo 783 del Código Civil, faculta al poseedor para acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultra anual ni legítima, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo.
En el Derecho Agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad, vale decir, que la Posesión Agraria está más cercana a la Propiedad Agraria que la Posesión Civil a la Propiedad Civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la Posesión Agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
Siendo así y visto que en el juicio de autos, se pretende obtener mediante la Acción Posesoria la restitución en la posesión por el despojo que los demandantes alegan haber sufrido, se impone previamente analizar y comparar la institución de la posesión desde el punto de vista civil y agrario, y establecer los requisitos de procedencia de la presente acción, para luego verificar si se han acreditado en el presente juicio.
Sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia del interdicto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 139 de fecha 12 de junio de 2001, caso: RUBÉN DARÍO PINO ALVARADO contra ORANGEL BARRIOS, estableció asì:
“…Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario…”.
Igualmente la Sala de Casación Civil en decisión N° RC00947 de fecha 24 de agosto de 2004, se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria, en estos términos:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”.
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Así las cosas, este Juzgador observa que son requisitos necesarios señalados por nuestro legislador, que el demandante demuestre la posesión del inmueble y que ha sido despojado de dicha posesión, para pretender que el órgano jurisdiccional ordene la restitución de ella y aunado a lo antes mencionado, es necesario destacar que la Acciòn Posesoria Restitutoria, indiscutiblemente, reclama un despojo posesorio consumado, y se propone contra el autor de aquella dentro del año a partir de tal acción.
De la lectura detallada de las actas del proceso, observa este Juzgador que ninguna de las partes presentaron en esta Alzada prueba alguna, de manera que la actividad del Suscrito en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas al proceso por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al Recurso de Apelación formulado por la Parte Demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar el análisis y juzgamiento probatorio hecho por el Tribunal A-quo en armonìa con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
De esta manera, antes de entrar a analizar los presupuestos de procedencia de la acción incoada pasa este Juzgador a examinar las pruebas promovidas por la Parte Demandante en el Tribunal de la causa:
De las testimoniales
La parte demandante promovió las testimoniales de los Ciudadanos: JULIO ORTEGA, BLAS ANTONIO RODRIGUEZ y ROSA MORANTE, rindiendo solamente su declaración los Ciudadanos: BLAS ANTONIO RODRIGUEZ y ROSA MORANTE, en la Audiencia Oral de Pruebas.
Previamente al análisis de esta prueba considera necesario esta Alzada hacer algunas consideraciones relacionadas con la Prueba Testimonial.
En tal sentido establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Este artículo instituye las normas generales que debe regir la apreciación de la prueba de testigos, siendo sólo rigurosa cuando dice que se expliquen los fundamentos que se tengan para el rechazo de un testigo.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° NYC.000220 de fecha 09 de mayo de 2013, asentó:
“…En este sentido, y en relación con el caso específico de la correcta motivación en el examen de la prueba de testigos, tiene establecido la Sala que, aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamento del fallo…”.
Tenemos que la testigo ROSA ISABEL MORANTE, declarò en la Audiencia Oral asì: Sobre su residencia, su distancia, que pertenece al Consejo Comunal Sector 12 de marzo, que la Cooperativa Dios es Amor trabaja las tierras como desde el 2010, que antes las trabajò el Señor Michel, que nunca ha visto al Señor Eloy trabajar las tierras, que invadiò las tierras, que habìa ganado del Señor Dario Gotoro, que el Señor Eloy invadiò las tierras como en el 2006 como seis (6) siete (7) años.
Siendo repreguntada por la parte demandada contestò: Su nombre y apellido, que no tiene ninguna enemistad con el Señor Eloy Mendoza y Franklin Mendoza, que hace màs de veinte (20) años habita el Sector La Palmita, que ha observado al Señor Eloy Mendoza y Franklin Mendoza desde que invadieron esas tierras, que eso fue en el año 2006 por hay.
De allí que, este Juzgado difiere del análisis realizado por el Juez A-quo y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia de que ciertamente la testigo fue conteste en sus respuestas no cayò en contradicciòn en las repreguntas, manteniendose firme en que la Cooperativa Dios es Amor es la que viene trabajando las tierras y en su decir que el Señor Eloy invadiò la misma, por lo cual la parte demandada con sus repreguntas no pudo invalidar su testimonio. ASI SE ESTABLECE.
BLAS ANTONIO RODRIGUEZ, declarò en la Audiencia Oral: Que esta residencia en el Sector 12 de marzo como a un (1) kilometro de las tierras, que el Señor Michel trabaja esas tierras desde hace como cinco (5) años, que el Señor Eloy invadiò esas tierras desde el 2014 para aca, que pertenece a la Junta Comunal, Vocero de Vialidad y sobre una solicitud de ocupaciòn, siendo repreguntado por la parte demandada, sobre un nombre, que habita hace cinco (5) a seis (6) años en la zona el Sector La Palmita, que no observado el Señor Eloy trabajar las tierras solo las ha vendido, que nunca ha visto al Señor Eloy en las tierras, que no tiene ningùn grado de amistad con la Señora Sarys de Cabitzudu.
Con relación a la declaración del testigo anterior, el A-quo tampoco le otorgó valor probatorio esgrimiendo que el mismo incurrió en contradicción, al igual que el anterior testigo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia de que el testigo fue conteste en sus respuestas no cayò en contradicciòn en las repreguntas, manteniendose claro que no ha observado al Señor Eloy trabajar las tierras, que sòlo las ha vendido, por lo cual la parte demandada con sus repreguntas no logrò invalidar su testimonio. ASI SE ESTABLECE.
De las documentales
Tìtulo de Adjudicaciòn de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a la Cooperativa DIOS ES AMOR 70 R.L.
Con respecto a esta documental este Sentenciador considera necesario hacer algunas consideraciones a los fines de dilucidarla.
El artìculo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sostiene:
Artìculo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
De esta manera el artìculo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dice:
Artículo 66. Se considera tìtulo de adjudicaciòn de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del tìtulo de adjudicaciòn de tierras no podrán ser enajenados.
Entonces se puede decir que la Adjudicación de Tierras es un procedimiento realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los fines de otorgar a los campesinos y campesinas, mediante la expedición de un Acto Administrativo el derecho de trabajar, usar, disfrutar y percibir los frutos de una parcela. A tales efectos, debe realizarse el Procedimiento Administrativo contemplado en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual debe iniciarse por la Oficina Regional de Tierras del estado donde se encuentre ubicado el lote de terreno solicitado, cumpliéndose con los requisitos establecidos en la Ley.
Asì las cosas, es evidente que la Cooperativa DIOS ES AMOR 70 R.L., ha consignado en forma original el Tìtulo de Adjudicaciòn, que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contraria y que el Ad-quo no le dio ningùn valor probatorio por cuanto no ilustraba en forma alguna sobre los hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no de la acciòn intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitaciòn de un Procedimiento Administrativo ante la Administraciòn Agraria, cuestiòn que no es cierta ya dicho tìtulo comporta un Acto Administrativo con todas las formalidades de ley.
En razòn de lo antes expuesto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al Tìtulo de Adjudicaciòn conforme lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1359 y 1360 del Código Civil,
por tratarse de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza una presunción de certeza. ASI SE ESTABLECE.
Acta Constitutiva de la Cooperativa Dios es Amor 70 R.L., debidamente registrada por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pàez del estado Portuguesa.
Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza de una presunción de certeza, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.
Certificado de Registro Ùnico Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrìcolas, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 15 de mayo de 2015.
Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza de una presunción de certeza, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, contatàndose de su contenido que el ente en cuestión reconoce como productor primario a la Cooperativa DIOS ES AMOR 70 R.L. ASI SE ESTABLECE.
Guìas de Movilizaciòn de Rubro de Arroz y Recepciòn de Producto emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y para la Alimentaciòn.
Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza de una presunción de certeza, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, contatàndose de su contenido que los entes en cuestión autorizan y a su vez reciben producto agrìcola (arroz paddy) por parte de la Cooperativa DIOS ES AMOR 70 R.L. ASI SE ESTABLECE.
Constancia de Censo realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para el estudio de factibilidad de siembra para el otorgamiento de crèdito del rubro sorgo.
Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza de una presunción de certeza, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, contatàndose de su contenido de un registro que hace la Cooperativa DIOS ES AMOR 70 R.L, ante el ente en cuestiòn. ASI SE ESTABLECE.
Copia Certificada del Acta levantada en fecha 16 de septiembre de 2014, en el lote de terreno objeto de juicio.
Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza de una presunción de certeza, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, contatàndose de su contenido que las partes plantearon la situaciòn ante la Defensa Pùblica Agraria del estado Cojedes. ASI SE ESTABLECE.
Carta Aval emitida por el Consejo Comunal del Sector La Palmita referente a la Cooperativa Dios es Amor.
Se observa que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo, por lo que goza de una presunción de certeza, pero haciendo el análisis respectivo se aprecia que dicha persona demuestra una marcada parcialidad, al manifestar que la Cooperativa DIOS ES AMOR 70 R.L., son lo que que han ocupado el lote de terreno objeto de juicio, ya que son los ùnicos dueños y con su documentaciòn en regla y vigente, por lo tanto se avala por dicho Consejo Comunal, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, ya que obraron fueron del àmbito de competencia, ya que segùn el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, su funciòn es conocer y emitir las Constancias de Residencias de los habitantes de la Comunidad. ASI SE ESTABLECE.
Copia Simple de Bauche de pago a la Empresa Pedro Camejo, para la realizaciòn de mecanizaciòn del lote de terreno perteneciente a la Cooperativa Dios es Amor.
Se aprecia que se trata de documento emanado de tercero, que para que tenga eficacia probatoria en el juicio, debiò ser ratificada tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Sentenciador no le da ningún valor a dicho bauche de pago, ya que no fue ratificado en el lapso legal pertinente, amén de que nada aporta a lo debatido. ASI SE ESTABLECE.
Denuncia presentada ante el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Sector Guasimo Mayita.
Se trata de una actuaciòn que realizò la Parte Demandante ante un Organismo Pùblico, por lo que este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de su presentación ante el organismo mencionado. ASI SE ESTABLECE.
Requerimiento hecho por los representantes de la Cooperativa Dios es Amor ante la Defensa Pùblica del estado Cojedes.
Se trata de una actuaciòn que realizò la Parte Demandante ante un Organismo Pùblico, por lo que este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de su presentación ante el organismo mencionado. ASI SE ESTABLECE.
De la Prueba de Informe
Las resultas de esta prueba, corre inserta al folio 212 del expediente, se constata que el Ciudadano ELOY MENDOZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-8.670.468, no tiene ninguna solicitud de regulizaciòn ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), se aprecia en todo su valor probatorio y se verifica de su contenido que la Parte Demandada no tiene ninguna solicitud ante el Ente Agrario. ASI SE ESTABLECE.
De la Inspección Judicial practicada
por el Ad-quo
En fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal de la causa practicó una Inspección Judicial en el sitio objeto del juicio (folio 193 al 194 del expediente), donde se dejó constancia de la ubicaciòn del lote de terreno con sus linderos, de las bienhechurías existentes, de la presencia del Ciudadano ANTONIO FIGUEROA, que manifestò trabajar a la orden del Ciudadano ELOY MENDOZA, que no se observò ilicitos ambientales, de un lote de semovientes, que segùn manifestaciòn del Ciudadano ELOY MENDOZA no son de su propiedad.
Esta probanza se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez A-quo en aplicación al Principio de Inmediaciòn dejò constancia de los hechos que pudo percibir por sus sentidos, pero de su análisis se evidencia que en dicho lote de terreno se encontraba el Ciudadano ELOY MENDOZA. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de la Parte Demandada
De las documentales
Original de Auto de consignaciòn por ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, de fecha 24 de febrero de 2015.
Se trata de una actuaciòn que realizò la Parte Demandada ante un Organismo Pùblico, por lo que este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de su presentación ante el organismo mencionado. ASI SE ESTABLECE.
Original del Informe presentado al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, de fecha 24 de febrero de 2015.
Se trata igualmente de una actuaciòn que realizò la Parte Demandada ante un Organismo Pùblico, por lo que este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de su presentación ante el organismo mencionado. ASI SE ESTABLECE.
Original de Listado de personas pertenecientes al Sector en apoyo al Ciudadano ELOY DOMINGO MENDOZA.
Se aprecia que se trata de documento emanado de tercero, que para que tenga eficacia probatoria en el juicio, debiò ser ratificada tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Sentenciador no le da ningún valor a dicho listado, ya que no fue ratificado en el lapso legal pertinente. ASI SE ESTABLECE.
Original de Actas de Testigos que de manera voluntaria han manifestado el apoyo al Ciudadano ELOY MENDOZA, constante de siete (7) folios ùtiles.
Se aprecia que se trata de documento emanado de tercero, que para que tenga eficacia probatoria en el juicio, debiò ser ratificada tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Sentenciador no le da ningún valor a dichas actas, ya que no fueron ratificadas en el lapso legal pertinente, amén de que nada aportan a lo debatido. ASI SE ESTABLECE.
Original de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Palmita I, de fecha 24 de enero de 2016.
Se observa que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo, que obraron dentro del àmbito de competencia, ya que segùn el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, su funciòn es conocer y emitir las Constancias de Residencias de los habitantes de la Comunidad, por lo que goza de una presunción de certeza, pero haciendo el análisis respectivo se aprecia que dicha documental nada aportan al debate jurìdico, ya que se constata de la misma la residencia del Ciudadano ELOY DOMINGO MENDOZA. ASI SE ESTABLECE.
Original de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Palmita I de fecha 24 de enero de 2016.
Se observa que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo, por lo que goza de una presunción de certeza, pero haciendo el análisis respectivo se aprecia que dicha constancia demuestra una marcada parcialidad, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, ya que obraron fueron del àmbito de competencia, ya que segùn el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, su funciòn es conocer y emitir las Constancias de Residencias de los habitantes de la Comunidad, amèn de que nada aportan al debate. ASI SE ESTABLECE.
Planillas de Tràmites para la Regularizaciòn de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Coejdes, constante de cuatro (4) folios ùtiles.
Se trata de una solicitud que realizò la Parte Demandada ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTi), por lo que este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de su presentación ante el organismo mencionado. ASI SE ESTABLECE.
Del folio 106 al 110 del expediente corren insertas unas documentales, referida al Formato de Seguimiento Productivo Misiòn AgroVenezuela, una Boleta de Citaciòn de la Guardia Nacional, Planilla de Divisiòn Atenciòn al Campesino ORT Cojedes y Acta de Campo Predio a Predio.
Se trata de varias actuaciones que realizò la Parte Demandada ante Organismos Pùblico, por lo que este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de su presentación ante el organismo mencionado. ASI SE ESTABLECE.
De las testimoniales
Promoviò las testimoniales de los Ciudadanos: RICHARD ANTONIO VALLTA RUSSA, JAMNY SALVADOR VALLTA RUSSA, DANIEL JESUS VALLTA RUSSA, DARIO GOTOPO, YGINIO RIVERO, ELENA RODRIGUEZ, CARLOS TORREALBA, de los cuales solamente declararon en la Audiencia Oral los Ciudadanos: JAMNY SALVADOR VALLTA RUSSA y DANIEL JESUS VALLTA RUSSA.
JAMNY SALVADOR VALLTA RUSSA, declarò asì: Que conoce al Señor Eloy Mendoza, que el Señor Eloy Mendoza tiene una ocupaciòn aproximada de siete (7) años, sobre el sector donde el testigo tiene sus tierras, si que èl (testigo) sembrò el lote de terreno, cultivo de girasol, que el Señor Michell le ofreciò en venta el lote de terreno, que el Señor Michell no tenìa el Tìtulo de Adjudicaciòn cuando le ofreciò la venta, que el Señor Michell se desentendiò del lote de terreno al realizar el contrato, la actitud del Señor Michell ante el procedimiento jurìdico, la ocupaciòn del Señor Eloy Mendoza y si el Señor Eloy Mendoza ha trabajado la tierra, dijo si la cercò.
Siendo repreguntado por la Parte Demandante dijo: Que era amigo de trabajo del Señor Mendoza, que no firmaron contrato, sobre un pago, que tiene seis (6) a siete (7) años que no va a esas tierras y como le consta que el Señor Eloy tiene la ocupaciòn, contestò que el siempre ha tenido la ocupaciòn.
Haciendo un anàlisis de la anterior declaraciòn, este Juzgador difiere del razonamiento realizado por el Juez A-quo y no le otorga valor probatorio alguno, ya que se evidencia que ciertamente el testigo denota no conocer directamente los hechos, nada aporta a favor de la parte promovente ni en contra de la Parte Demandante y cayò en contradicciòn cuando en su interrogatorio dice que el Señor Eloy tiene una ocupaciòn de aproximadamente siete (7) años y siendo repreguntado que tiempo hace que no va a esas tierras dijo de seis (6) a siete (7) años. ASI SE ESTABLECE.
DANIEL JESUS VALLTA RUSSA, rindiò su deposiciòn como sigue: Que conoce al Señor Eloy Mendoza y al Señor Michell, la ocupaciòn del Señor Eloy Mendoza, que si no estaba equivocado tenìa una ocupaciòn entre cuatro (4) a cinco (5) años, sobre una contrataciòn, que el testigo trabajò una cosecha de girasol, que el Señor Eloy ha realizado actividad en el predio.
Siendo repreguntado por la Parte Demandante asì: Que si conoce al Señor Eloy, que hace cuatro (4) a cinco (5) años trabajò la tierra, sobre una contrataciòn de las tierras, sobre el lugar donde vive el testigo, desde cuando el testigo no trabaja, cultiva la tierras y tiene como un (1) año que no va a la tierra que ocupa el Señor Eloy.
Igualmente haciendo una anàlisis de la anterior declaraciòn, este Juzgador difiere del examen realizado por el Juez A-quo y no le otorga valor probatorio alguno, ya que se evidencia tambièn que el testigo denota no conocer directamente los hechos, es muy inseguro, la cual se puede ver en su interrogatorio sobre la ocupaciòn del Señor Eloy Mendoza, dijo que si no estaba equivocado entre cuatro (4) a cinco (5) años, nada aporta a favor de la parte promovente ni en contra de la Parte Demandante. ASI SE ESTABLECE.
De la Prueba de Informe
Las resultas de esta prueba, corre inserta al folio 210 del expediente, se constata que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERAS (INTi) apertura un expediente de Rescate de Tierras Nº 14-09-0302-0114-RE, en fecha 26 de mayo de 2014, pero en fecha 22 de junio de 2015, se decide cerrarlo por cuanto existe un Tìtulo a favor de la Cooperativa Dios es Amor, esta Alzada rezaga del criterio esgrimido por el Ad-quo y lo aprecia en todo su valor probatorio y se constata de su contenido que la Parte Demandante tiene un tìtulo otorgado por el Ente Agrario. ASI SE ESTABLECE.
De la Inspecciòn Judicial
practicada por el Ad-quo
En fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal de la causa practicó una Inspección Judicial en el sitio objeto del juicio (folio 191 al 191 del expediente), donde se dejó constancia de la ubicaciòn del lote de terreno con sus linderos, de las bienhechurías existentes, que no existe potreros con bebederos, ni se observò siembra, ni terrenos preparados para el cultivo, la existencia de cercas perimetrales y una sola cerca divisoria, que no existe producciòn ganadera y equipos y herramientos agrìcolas.
Esta probanza se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez A-quo en aplicación al Principio de Inmediaciòn dejò constancia de los hechos que pudo percibir por sus sentidos, pero de su estudio se evidencia que en dicho lote de terreno no existe actividad agrìcola alguna sòlo algunos equipos para el trabajo del campo. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y conclusión del
Acervo Probatorio
Es de suma importancia indicar que la prueba testimonial juega un papel importante en el presente caso, ya que esta se ha apuntado como la prueba más idónea para demostrar los hechos discutidos y controvertidos que configuran tanto la posesión como el despojo, generando en el Sentenciador una convicción de lo alegado por la Parte Demandante, que en el caso de marras los testigos BLAS ANTONIO RODRIGUEZ y ROSA MORANTE promovidos y presentados por la Parte Actora, fueron contestes alegando entre otras cosas, que la Cooperativa DIOS ES AMOR 70 R.L., es la que viene ocupando y trabajando el lote de terreno y que el Señor ELOY MENDOZA, en su decir, es el que invadiò esas tierras.
De allí que, tomando en cuenta todo lo aquí explanado se puede patentizar que las testimoniales traídas por la accionante al proceso además de ser contestes a las preguntas y repreguntas propuestas por los Representantes Judiciales de las partes, las mismas ofrecen una mayor certeza de los hechos alegados, toda vez que los testigos antes mencionados son personas que de alguna manera son vecinos en donde se encuentra ubicado el lote de terreno en litigio, aunado al hecho de que éstas se ajustan a los hechos alegados.
Pues bien, las testimoniales de los Ciudadanos BLAS ANTONIO RODRIGUEZ y ROSA MORANTE, concatenàndolas con las documentales traìdas a los autos tales como el Tìtulo de Adjudicaciòn otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERAS (INTi) a la accionante de autos COOPERATIVA DIOS ES AMOR 70 R.L., sobre el lote de terreno objeto de juicio, se hace neceario indicar que los instrumentos otorgados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), como Ente Rector de la distribución de las tierras que están bajo su administración, adquieren una presunción de legitimidad, revistièndose de imperativa observancia y cumplimiento de inmediato.
Igualmente se demuestra de autos que el referido instrumento esta vigente, lo que implica un mejor derecho de la Parte Demandante, ya que con dicho tìtulo el Instituto transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por la adjudicataria, tal como establece el artìculo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Aunado a lo anterior tenemos el Certificado del Registro Ùnico Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agricolas y las Guias de Movilizaciòn de Productos Agricolas de Origen Vegetal, la Inspecciòn Judicial y la Prueba de Informe, lo que refuerza la actividad agrìcola llevada a cabo por la actora dentro del lote de terreno sub-litis.
Ahora bien, de la indagación realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede concluir que la demandante a lo largo del proceso logró demostrar la posesiòn ejercida sobre el lote de terreno y el despojo realizado por los demandados, quedando entonces demostrado los requisitos de procedencia de la Acción Posesoria por Restituciòn, tal como lo establece el artículo 783 del Código Civil, no logrando la parte demandada demostrar lo contrario. ASI SE ESTABLECE.
Como colorario, habiendo acreditado la Parte Demandante los hechos que configuran la posesiòn y el despojo en la posesión, es forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Parte Demandante, revocar la Sentencia dictada por el Ad-quo y CON LUGAR la presente Acción Posesoria por Restituciòn, por estar llenos los requisitos de procedencia tal como lo establece el artículo 783 del Código Civil, y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acciòn Posesoria por Despojo en Apelaciòn. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelaciòn interpuesta por el Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, Apoderado Judicial de la COOPERATIVA DIOS ES AMOR 70 R.L., contra la Sentencia Definitva dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripciòn del estado Cojedes, que declarò SIN LUGAR la Acciòn Posesiòn de Restituciòn por Despojo, intentada por la COOPERATIVA DIOS ES AMOR 70 R.L., en contra de los Ciudadanos ELOY MENDOZA y FRANKLIN MENDOZA. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se revoca la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripciòn Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, intentada por la COOPERATIVA DIOS ES AMOR 70 R.L., contra los Ciudadanos ELOY MENDOZA y FRANNKLIN MENDOZA, por estar llenos los requisitos de procedencia. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la restitución inmediata de la Parte Querellante-Apelante sobre el lote de terreno de aproximadamente CIENTO VEINTICINCO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (125 Hás CON 5120 Ms2), ubicado en el Sector Palmita B, Asentamiento Campesino La Palmita, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vìa de Penetraciòn y Terreno ocupado por la Parcela 16 B, SUR: Terreno ocupado por la Parcela 40 B y Parcela 31B, ESTE: Terreno ocupado por Parcela 31 B y Vìa de Penetraciòn y OESTE: Terrenos ocupados por Parcela La Torrealbera (39 B), Vìa de Penetraciòn y Parcela 40 B. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa.
Bájense originales de estas actuaciones al Juzgado de la causa en su debida oportunidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez Suplente Especial,
Abg. ARMANDO J.CHIRIVELLA P.
El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 926.
El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
Armando
Exp. Nº 964-16
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