REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Recurrentes: JALY MIGUEL MIRANDA MONTILLA Y FRANCISCO JAVIER MIRANDA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952 en su orden y domiciliados en la Calle 1, Francisco Alvarado, Casa Nº 3-74, Sector 1 de la Ciudad de Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, ELBA X. FAGUNDEZ H. Y NÉSTOR GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.998.728, V-7.251.801 y V-7.044.894, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, 86.685 y 87.642, en su orden y domiciliados procesalmente en el Centro Profesional Izamat, Oficina 01-02, de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE TACHA.
Expediente: Nº 941-15.
-II-
Antecedentes
En fecha 28 de noviembre de 2016, el Abogado CARLOS FRANCISCO PIVA, con el carácter de autos, procedió a tachar de manera incidental el documento como anexo A, referido al Documento de Compra Venta consignado por la Parte Recurrente.
En fecha 06 de diciembre de 2016, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06 de diciembre de 2016, el Abogado CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, con el carácter de autos, formalizó la Tacha de Documento presentada en fecha 28 de noviembre de 2016.
En fecha 08 de diciembre de 2016, la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, con el carácter de autos, presentó escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la Parte Recurrente.
En fecha 08 de diciembre de 2016, los Abogados EDGAR RAFAEL VERA y CARLOS FRANCISCO PIVA, con el carácter de autos, impugnaron algunas documentales promovidas por la Parte Recurrente.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el Abogado NESTOR L. GUTIERREZ, con el carácter de autos, presentó escrito donde impugnan algunas documentales presentada por la Tercera Interviniente y se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la Parte Tercera Interviniente.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal decide sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de diciembre de 2016, los Abogados ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, ELBA X. FAGUNDEZ H. y NESTOR L. GUTIERREZ, con el carácter de autos, dieron contestación a la Tacha de Documento.
-III-
Motivación
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hechos y de derecho, en lo que se fundamentará su decisión de la siguiente manera:
La Tacha es la acción o medio de impugnación para desvirtuar total o parcialmente el valor probatorio de un documento público o privado, esto es, medios de impugnación dirigidos a desvirtuar el valor probatorio de los mismos.
Es importante hacer referencia a lo preceptuado en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
La Tacha Incidental, es aquella que puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo preclusión alguna más que el vencimiento del tiempo para dictar sentencia.
Lo que lleva a Tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento.
En nuestro ordenamiento jurídico nos brinda una vía para desvirtuar el valor probatorio de un instrumento, conformada por la Tacha por vía incidental, ya que la misma se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Còdigo Civil.
Las causales de Tacha de Falsedad de los Instrumentos Públicos se encuentran enmarcadas en el artículo 1380 del Código Civil, las cuales son taxativas asì:
Artìculo 1380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1°. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada. 2° Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario pública la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3°. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4°. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5°. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6°. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, consagra en su único aparte que:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”.
Se tiene que presentado el Instrumento Público en cualquier estado y grado del proceso, puede ser tachado incidentalmente en cualquier momento procesal, a cuyo efecto, bastará la presentación de una diligencia o escrito donde anuncie o manifieste la voluntad de tachar el instrumento, es decir, que procede a tachar el mismo sin necesidad de fundamentación alguna, pues los motivos, las causas, las razones de la tacha deben ser explanados en el escrito de formalización, no en su anuncio.
En el caso de autos, se observa que el Abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, Apoderado Judicial de la Tercera Interviniente, al momento de proponer la tacha incidental en fecha 28 de noviembre de 2016, lo hace de esta manera:
“…De acuerdo a lo establecido con los artìculos 439 y 440 del Còdigo de Procedimiento Civil, procedo en este acto a tachar de manera incidental como efecto lo hago, el documento que riela marcado como anexo “A” DOCUMENTO DE COMPRA VENTA REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO E INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTONOMO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, PROTOCOLIZADO EN FECHA 21 DE MAYO DE 2013, BAJO EL Nº 26, FOLIOS DEL 71 AL 74, PROTOCOLO 3RO. SEGUNDO TRIMESTRE, TOMO PRIMERO DEL AÑO 2013, por cuanto el mismo violento lo establecido en la Disposiciòn Final Decima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en vista que no consta en la misma que no fue emitido autorizaciòn por el Instituto Nacional de Tierras para su debida protocolizaciòn…”.
Asi al momento de la formalizaciòn de la Tacha Incidental por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, el Abogado CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, con el caràcter de autos, dice que por cuanto el documento que promueve la contraparte en su libelo el cual señalan como anexo A, no cumple con las solemnidades establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que el mismo no fue auorizado para ese momento por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que insiste que dihco domento no puede ser objeto de elemento probatorio, ya que dicha prueba no es licita.
Por su parte los recurrentes de autos, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2016, entre otras cosas insistieron en hacer valer el documento tachado y alegan que la tacha propuesta no puede prosperar en derecho toda vez que la fundamentaciòn que pretenden invocar al Tribunal, no corresponde con los verdaderos hechos y a tal efecto no la fundamentada en ninguna de las causales taxativas a que se refiere el artìculo 1380 del Còdigo Civil.
No obstante, cabe destacar que la Tacha Incidental de Instrumento, debe observar en cuanto a su sustanciación, las reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento como lo ha establecido la Doctrina y nuestra Jurisprudencia patria.
Los supuestos de hechos establecidos en el artículo 442 del Còdigo de Procedimiento Civil, ponen al Juez a los fines de la determinación de si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o se subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De esta manera, estará el Juez obligado a considerar la pertinencia de las pruebas y así se ha de razonar.
De este modo que resulta necesario para continuar con el trámite de la incidencia, que el tachante formalice la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, conforme lo indica el artículo 440 del Còdigo de Procedimiento Civil.
La Tacha de Falsedad, cuando se intenta como objeto principal de la causa, debe proponerse, al igual de los demás juicios por demanda escrita y cuando se hace valer incidentalmente, por medio de un escrito de formalización equivalente a dicho libelo, pues aunque no es una controversia autónoma, sino accesoria de la causa principal para anular un instrumento hecho valer en ella, se instruye y decide cómo si fuese un juicio ordinario metido dentro del proceso principal, desde luego que son comunes a la demanda y a la incidencia de falsedad las reglas de sustanciación que establece el artículo 442 eiusdem, pero al igual de las demás incidencias, hace parte del negocio principal, está sometido a la misma competencia y tiene las mismas fases que este. Tanto en el libelo como en el escrito de formalización deben llenarse todos los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin otra diferencia que la de enunciar en la explanación de los motivos fundamentales de la tacha, los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que se pretenda probar, pues el Tribunal, al abrir a pruebas el juicio o la incidencia, tiene la facultad de poder desechar de plano la prueba de aquellos hechos que, aun probados, sean a su juicio ineficaces para invalidar el instrumento tachado. La explanación de los motivos es requisito esencial, cuya omisión hace inadmisible la tacha y en dicha explanación debe el proponente determinar, si la falsedad fuere material, las partes falsificadas del instrumento y las alteraciones hechas en su verdadero texto, y si fuere moral o ideológica, las declaraciones falsas con que hayan sido sustituidas las verdaderas.
Conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en el segundo día después de la contestación y con vista a la explanación hecha en ella de los motivos de la tacha y de los hechos circunstanciados en que estos se apoyan, podrá, en auto razonado, desechar de plano la prueba de tales hechos, cuando ellos a su parecer, aun estando probados, no bastarían a invalidar el instrumento. Conviene advertir la diferencia que existe entre los motivos de la falsedad, es decir, los argumentos de hecho que deban ser comprobados, y los hechos mismos que los apoyen y que constituye las prueba de aquellos motivos, porque es muy importante la consecuencia de esta distinción. Los motivos son los fundamentos de la demanda o de la incidencia, y el Juez no puede reconocer, ni considerar otros que los alegados por el proponente o tachante, es decir los hechos, aun sin ser indicados por la parte interesada, pueden resultar comprobados en autos como resultado de las diligencias inquisitorias que el Juez tiene el deber de practicar. Es por ello que, si el Tribunal considera absolutamente ineficaces los motivos alegados, aun cuando llegasen a ser comprobados por los hechos aducidos con tal fin, puede desde luego prescindir, por impertinente, de la evacuación de la prueba ofrecida, desechándola de plano.
Con respecto al procedimiento de Tacha Incidental la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiòn Nº 02 de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, exp. Nº 05-2058, resenò asì:
“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. ARMINIO BORJAS. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298)…”.
Bajo las premisas anteriores este Juzgador habiendo hecho un anàlisis de la tacha incidental propuesta asì como la formalizaciòn de la misma y la insistencia en la validez del documento impugnado y bajo el amparo de lo establecido en el ordinal 2º del artìculo 442 del Còdigo de Procedimiento Civil, considera que los hechos en que se basa la tacha, no estan suficientemente probados para invalidar el documento atacado, ya que de autos se observa la autorizaciòn para registrar dicho documento, aparte de eso que el tachante no encuentra o subsume los hechos en las causales taxativas de las establecidas en el artìculo 1380 del Còdigo Civil, cosa a la que estaba obligado y no lo hizo, lo que se traduce en la declaratoria de inadmisiblidad de la Tacha Incidental propuesta contra el documento consignado por los recurrentes de autos y asì deberà hacerse en el dispositivo de esta decisiòn. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Tacha de Falsedad de Documento propuesta de manera incidental por el Abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, Apoderado Judicial de la Tercera Interviniente Ciudadana LUISA AMELIA SUAREZ, contra el documento consignado por la Parte Recurrente marcado como anexo A. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez Suplente Especial,
Abg. ARMANDO J.CHIRIVELLA P.
El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 932.
El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
Armando
Exp. Nº 941-15
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