REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Recurrentes: JALY MIGUEL MIRANDA MONTILLA Y FRANCISCO JAVIER MIRANDA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952 en su orden y domiciliados en la Calle 1, Francisco Alvarado, Casa Nº 3-74, Sector 1 de la Ciudad de Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, ELBA X. FAGUNDEZ H. Y NÉSTOR GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.998.728, V-7.251.801 y V-7.044.894, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, 86.685 y 87.642, en su orden y domiciliados procesalmente en el Centro Profesional Izamat, Oficina 01-02, de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE RECUSACION.
Expediente: Nº 941-15.
-II-
Antecedentes
En fecha 06 de diciembre de 2016, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 08 de diciembre de 2016, la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, con el caràcter de autos, presentò escrito oponiendose a la admisiòn de las pruebas promovidas por la Parte Recurrente.
En fecha 08 de diciembre de 2016, los Abogados EDGAR RAFAEL VERA y CARLOS FRANCISCO PIVA, con el caràcter de autos, impugnaron algunas documentales promovidas por la Parte Recurrente.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el Abogado NESTOR L. GUTIERREZ, con el caràcter de autos, presentò escrito donde impugnan algunas documentales presentada por la Tercera Interviniente y se oponen a la admisiòn de las pruebas promovidas por la Parte Tercera Interviniente.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal decide sobre la oposiciòn a la admisiòn de las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de diciembre de 2016, la Ciudadana LUISA AMELIA SUAREZ CASTILLO, actuando en su nombre y en su condiciòn de Tercera Interviniente, presentò escrito donde formula formal recusaciòn contra el Suscrito.
-III-
Motivación
De las formalidades de la Recusaciòn
Planteada como ha sido la Recusaciòn por la Ciudadana LUISA AMELIA SUAREZ CASTILLO, actuando en su nombre y en su condiciòn de Tercera Interviniente, corresponde a este Tribunal determinar si la misma planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, siguiente:
Artìculo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella…”.
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser formulada, vale decir, que de su interpretación se colige que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo Juez.
De las actas procesales se desprende que la recusante lo hace mediante un escrtio y ante el Secretario del Tribunal y no con diligencia y ante el Juez como lo consagra la norma, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades se consideran no esenciales con base a lo preceptuado en la Constitucional Nacional en sus artículos 26 y 257.
Al respecto asì lo ha dejado establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2038, del 24 de octubre de 2001, expediente 00-2451:
“…Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien decidido lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la potestad para pronunciarme sobre la
admisibilidad de la recusación
Establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
De acuerdo a la norma antes transcrita si la recusación se fundara en un motivo que la haga admisible el Juez recusado, inmediatamente o al día siguiente extenderá su informe ante el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, entendiéndose entonces que la misma pudiere estar incursa en una o varias causas que la hagan inadmisible.
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible.
Es necesario destacar primeramente, si es perfectamente válido que el mismo Juez contra quien se propone la recusación se pronuncie sobre su admisibilidad, sin abrir la incidencia propiamente dicha de recusación, por lo que de no ser así se declararía su inadmisibilidad.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2001, expediente Nº 01-0994, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO caso: ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS y OTRO, dejó asentado lo siguiente:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso....”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casaciòn Civil del Màximo Tribunal, en sentencia Nº 642, de fecha 20 de julio de 2004, Expediente Nº 04-082, se refiriò como sigue:
“…De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, cuando el recusado es el mismo Presidente de la Sala de Casación Civil. A este respecto, me permito observar que mucho antes de haberse producido esta doctrina, ya había antecedido mi opinión a la posición jurisprudencial. En una primera oportunidad, cuando ejercía la rectoría del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fallo de fecha 30 de septiembre de 1992, en el expediente signado con la nomenclatura 7315, caso Jeannette Beatriz Ariza y otra contra El Palacio de las Lámparas Maracaibo C.A., me pronuncié sobre recusación interpuesta contra mí persona declarándola inadmisible, por no contener los requisitos mínimos que permitieran su admisibilidad. Cinco años después, también ejerciendo la rectoría, esta vez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mantuve y ratifiqué dicho criterio mediante fallo de fecha 7 de julio de 1997, expediente 010-97, oportunidad en la cual, habiendo sido recusado conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, declaré la inadmisibilidad de la recusación por extemporánea en la presentación del escrito que la contenía y, además, porque en el caso de la Secretaria, no se fundamentaron en causa legal. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002. Con los antecedentes preindicados, no está planteado la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. Queda así, pues, establecida mi facultad como Magistrado Presidente de la Sala recusado de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el IN FINE del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide…”.
Para mayor abundamiento en abono de lo antes explanado, es relevante señalar lo dispuesto por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 07 de marzo de 2006, caso R.E. MONSERRAT, solicitud de recusación, donde ratifica el criterio de la Sala Constitucional, así:
“…Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario, que al misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nro. 512 de fecha 19 de marzo del 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice: “…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En al sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…”. De acuerdo al referido criterio, es facultad de Juez recusado de decidir respecto de la inadmisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil…”. (Resaltado del Juzgado).
Según el referido criterio que ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencias Nº 592, del 20 de marzo de 2006, Nº 533 del 07 de junio de 2010 y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez recusado puede decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil, estando dicha facultad de revisión y pronunciamiento del propio Juez recusado en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida la facultad como Juez Recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
De la Inadmisibilidad de la Recusación
Precisado lo anterior, resulta necesario determinar si en el caso de autos la recusación planteada es inadmisible, para lo cual debe atenderse al contenido del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, las causales de inadmisibilidad de la recusación se encuentran consagradas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
En realidad la norma del artículo 102 eiusdem que establece los casos de inadmisibilidad de la recusación viene a ser una síntesis de los artículos 90, 91 y 92 eiusdem y en definitiva, ratifica lo establecido en estas normas.
Entonces tenemos que no será admitida la recusación cuando:
1) Cuando no se hubiese fundamentado en una causa legal, 2) Cuando sea extemporánea, porque se presente fuera de los términos establecidos en la ley, 3) Cuando se haga en contra de un funcionario que no esté conociendo el asunto. Pero si el funcionario intervino con anterioridad en el asunto la parte lo podrá acusar para que sea sancionado, lo cual será procedente solo si tenía conocimiento del impedimento, 4) Cuando la recusación exceda al número de dos recusaciones por Instancia y, 5) Finalmente tampoco es admisible la recusación, si la parte no ha pagado la multa que se le hubiese impuesto por la primera recusación o el arresto equivalente (artículo 98 ejusdem).
Sin entrar en diatriba considera este Sentenciador analizar si la recusación formulada esta inmersa en alguna de las causales que la hagan totalmente inadmisible.
La Ciudadana LUISA AMELIA SUAREZ CASTILLO, en su condiciòn de Tercerca Interviniente, formula su recusaciòn en el ordinal 9º del artìculo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil, argumentando que: “…en virtud de que existen causa suficiente en el presente expediente para que se presuma que existe una recomendaciòn a que el presente Tribunal esta actuando a favor de la parte recurrente en virtud de que en el auto de fecha 13/12/16 se puede observar como la contra parte le admitieron unas pruebas que son inoficiosas y en caso contrario se me niegan la admisiòn de varias pruebas (sic) derogadas a demostrar un hecho controvertido…”.
Sobre la causal de recusaciòn alegada contenida en el ordinal 9º ha dejado sentado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1598, de fecha 11 de noviembre del 2005, caso: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVCIOS AGRÍCOLAS S.A., exp. Nº AA60-S-2005-001681, asì:
“…La causal de recusación referida al ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el funcionario recusado se convierte, prácticamente, en defensor de los derechos e intereses de la parte a la cual se le esta dando alguna recomendación o se le ha prestado patrocinio. Para el caso que nos ocupa, los recusantes alegan tal motivo de recusación en razón de que el sentenciador acordó una inspección judicial, supliendo deficiencias insertas en libelo, las cuales guardan relación con la demostración del Fumus Bonis Iure y el Periculum In Mora. Empero, esta Sala distingue que al Juez agrario, de conformidad con el artículo 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorgan ciertos poderes discrecionales con la finalidad de dictar medidas en asuntos como el de autos, por lo que tal actuación, no pudiera estar enmarcada como un supuesto de recomendación a favor de una de las partes que integran la litis; siendo consecuencia de ello, el declarar improcedente lo expuesto por los recusantes en este punto...”. (Subrayado del Tribunal).
Para profundizar sobre el verdadero significado de la causal de recusaciòn contenida en el ordinal 9º del artìculo 82, el Maestro Patrio PATRICK J. BAUDIN L., en su Obra Còdigo de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciòn 2007, pàg. 107 reseña una sentencia de la Sala de Casaciòn Civil de fecha 24 de abril de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSE LUIS BONNEMAISON W., Juicio MANUEL GERVASIO LUNA DIAZ Vs. ESTEBAN RIVERA, Exp. Nº 92-0727, Sentencia Nº 0205 y dice:
“…Observa la Sala que el Juez que dictò la sentencia recurrida, estaba obligado a inhibirse porque en su persona existìan dos causales de inhibiciòn, fundados en su relaciòn con el objeto de la causa, por tener un interès directo en el pleito y haber dado su patrocinio o recomendaciòn, pues, aunque haya sustituido el mandato, fungiò como apoderado judicial de la parte actora, lo que, a juicio de esta Sala, comprometìa su imparcialidad (…). Todos estos hechos determinan que la sentencia recurrida fue dictada por un juez cuya competencia subjetiva esta comprometida razòn para anular el fallo por el preferido, por resultar violado, por falta de aplicaciòn del Art. 82, Ord. 4º y 9º del C.P.C., cuya infracciòn declara de oficio la Sala…”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso que se plantea ut-supra, se puede observar claramente que la Sala en su sentencia dice que el Juez debiò inhibirse por que estaba inmerso en la causal del ordinal 9º, por haber sido apoderado judicial de la Parte Actora, por que dicha causal que a la letra dice: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito que se le recusa, necesariamente debe converger en el recusado la condición de abogado litigante capaz de asistir o representar judicialmente al presunto patrocinado o asesorado.
La sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, antes transcrita, establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras cosas que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, estando esto reseñado no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, trabada, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación.
Pues bien, la recusante alega como causal la establecida en el ordinal 9º, ya que al su decir existe una recomendaciòn por que el Tribunal esta actuando a favor de la parte recurrente en virtud de que en el auto de fecha 13 de diciembre de 2016, se puede observar como la contra parte le admitieron unas pruebas que son inoficiosas y en caso contrario se le niegan la admisiòn de varias pruebas para demostrar un hecho controvertido, siendo cierto que por auto de fecha 13 de diciembre de 2016, se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes, no es menos cierto que este Juzgador ha dado su recomendaciòn o patrocinio a favor de ninguna de las partes, ya que no he sido Apoderado Judicial ni Abogado Asistentede ni Defensor Judicial parte alguna en el presente recurso, alegato èste no probado por la recusante, sòlo que en uso de su Poder Inquisitivo negò algunas pruebas de ambas partes, lo cual hace que dicha causal carezca de fundamentación por no emanar de mì los hechos alegados como causas de la incompetencia subjetiva y en efecto deja de estar fundada en dicha causa legal.
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, para que proceda la recusación la situación que origina la causal de inhibición o recusación debe constar de autos y no ser simplemente alegada sin prueba alguna, ya que los hechos deben subsumirse en la causal alegada.
Ahora bien, considera este Sentenciador que en la presente recusación, se evidencia la inobservancia de los requisitos esenciales para que se tenga como formalmente propuesta la misma, específicamente a la falta de fundamentación. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, cuando no se evidencia en autos la debida fundamentaciòn puede el mismo Juez recusado determinar la no procedencia de la recusaciòn propuesta, a fin de evitar las dilaciones en los procesos judiciales, las cuales constituyen el vicio del retardo procesal, el cual atenta contra la consecución de una Justicia breve y expedita.
De este modo y en atención a lo señalado este Juzgador considera que la presente recusaciòn carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, por lo que se hace INADMISIBLE totalmente la RECUSACIÓN propuesta contra el Suscrito, tal como lo dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil en sintonìa con los criterios jurisprudenciales y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Recusación formulada por la Ciudadana LUISA AMELIA SUAREZ CASTILLO, actuando en su nombre y en su condiciòn de Tercera Interviniente, en fecha 16 de diciembre de 2016, contra el Suscrito en su condición de Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciseis (2016). Años: 206º y 157º.
El Juez Suplente Especial,
Abg. ARMANDO J.CHIRIVELLA P.
El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 931.
El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
Armando
Exp. Nº 941-15
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