REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Recurrentes: JALY MIGUEL MIRANDA MONTILLA Y FRANCISCO JAVIER MIRANDA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952 respectivamente, domiciliados en la Calle 1, Francisco Alvarado, Casa Nº 3-74, Sector 1 de la Ciudad de Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, ELBA X. FAGUNDEZ H. Y NÉSTOR GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.998.728, V-7.251.801, y V-7.044.894, respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, 86.685 y 87.642, en su orden y domiciliados procesalmente en la Calle Pàez, Centro Profesional Izamat, Oficina 01-02, de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha siete (07) de abril de 2015, inserto bajo el Nº 95, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-OPOSICION PRUEBAS.
Expediente: Nº 941-15.
-II-
Antecedentes
Se inicia la presente causa por Recurso de Nulidad presentado en fecha 09 de febrero de 2015, dándosele entrada el 09 de febrero de 2015.
En fecha 11 de febrero de 2015, se admitió el Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (INTi), asimismo ordena la notificación de los terceros interesados mediante cartel.
En fecha 22 de enero de 2016, los Abogados ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, ELBA X. FAGUNDEZ H. y NÉSTOR GUTIÉRREZ, Apoderados Judiciales de los Ciudadanos JALY MIGUEL, FRANCISCO JAVIER, MARIA ISABEL y WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA, presentaron Escrito de Reforma al Recurso de Nulidad.
En fecha 29 de enero de 2016, se admitió la Reforma del Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (INTi), asimismo ordena la notificación de los terceros interesados mediante cartel.

En fecha 15 de noviembre de 2016, la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, en su carácter de autos, presentó escrito de contestación y oposición al recurso.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el Abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, Apoderado Judicial de la Ciudadana LUISA AMELIA SUAREZ, presentó escrito de contestación y oposición al recurso.
En fecha 05 de diciembre de 2016, los Abogados ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, ELBA X. FAGUNDEZ H. y NÉSTOR GUTIÉRREZ, con el carácter de autos, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Abogado CARLOS FRANCISCO PIVA, con el caràcter de autos, consignò escrito de promociòn de pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2016, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, ELBA X. FAGUNDEZ H. y NÉSTOR GUTIÉRREZ, con el carácter de autos y CARLOS FRANCISCO PIVA, con el caràcter de autos.
En fecha 08 de diciembre de 2016, la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, con el carácter de autos, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la Parte Recurrente, en lo que respecta a las documentales.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el Abogado NESTOR L. GUTIERREZ, con el caràcter de autos, presentò escrito de oposiciòn a la admisiòn de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la Tercera Interviniente, en lo que respecta a la prueba de testigos
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad para decidir sobre las Oposiciones a la admisiòn de las pruebas promovidas en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
La prueba se puede definir como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el Tribunal para lograr el certeza de la verdad o de un hecho o afirmación real o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es la parte procesal más relevante para determinar los hechos, ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
Así las cosas, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, preceptùa:
Artìculo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Al respecto establece el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 169. Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer las partes a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. La apelación contra el auto que niegue la admisión de las pruebas sólo tendrá efecto devolutivo y podrá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes.
Igualmente regula el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no será objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se manifiesta cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se saca con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
La Representaciòn Judicial de la Parte Recurrida se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la Parte Recurrente por las razones alegadas en el escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2016, sin alegar su ilegalidad o impertinencia.
En relación a la oposición formulada, el Tribunal observa que de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizada las pruebas ofrecidas, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Por lo tanto, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.
En el caso que nos ocupa, considera este Juzgador que las pruebas promovidas por la Parte Recurrente y objeto de oposición, no pueden ser calificadas de ilegales o manifiestamente impertinentes, razón por la cual este Tribunal deberà admitirla salvo su apreciación en la definitiva y declarar SIN LUGAR la oposiciòn formulada por la Parte Recurrida y asì se harà en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, el Apoderado Judicial de los Recurrentes de autos se opone a la admisiòn de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la Tercera Interviniente, en lo que respecta a la prueba de testigos, argumentando que es impertinente e inconducentes en el presente juicio de Nulidad de Tìtulo de Adjudicaciòn Socialista Agraria de Tierras.
Con base a los argumentos señalados ut-supra, considera este Sentenciador que la prueba testimonial en esta clase de juicio es impertinente, ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos.
Como colorario considera este Juzgador que la prueba promovida por el Apoderado Judicial de la Tercera Interviniente y objeto de oposición, es manifiestamente impertinente, razón por la cual este Tribunal deberà negar su admisiòn y declarar CON LUGAR la oposiciòn formulada por la Parte Recurrente y asì se harà en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el Abogado NESTOR L. GUTIERREZ, Apoderado Judicial de la Parte Recurrente Ciudadanos JALY MIGUEL MIRANDA MONTILLA Y FRANCISCO JAVIER MIRANDA MONTILLA, a la admisión de la prueba promovida por el Apoderado Judicial de la Tercera Interviniente, en lo que respecta a las testimoniales y por consiguiente NIEGA su admisión por ser manifiestamente impertinente. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a la admisión de las pruebas promovidas por los Abogados ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, ELBA X. FAGUNDEZ H. y NÉSTOR GUTIÉRREZ, Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente Ciudadanos JALY MIGUEL MIRANDA MONTILLA Y FRANCISCO JAVIER MIRANDA MONTILLA, en relaciòn a las documentales y por consiguiente ordena la admisión de las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisiòn.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciseis (2016). Años: 206º y 157º.



El Juez Suplente Especial,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.


El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, quedando anotada bajo el N° 928.


El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES

Exp. Nº 941-15
Armando