REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 08 de diciembre de 2016.
Años: 206° y 157°.
RESOLUCIÓN: N° HG212016000440.
ASUNTO PRINCIPAL: N° 1C-000679-16.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000349.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: LESIONES PERSONALES.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA KENA RIGORINA VERA RUMBOS, FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSA: ABOGADO RAMÓN SOLÓRZANO, DEFENSOR PRIVADO.
IMPUTADOS: BULMAN RAMÓN ALFREDO LÓPEZ HERRERA y YHOANNY ALEXIS SÁNCHEZ RÍOS.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Kena Rigorina Vera Rumbos, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico 1C-000679-16, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, BULMAN RAMÓN ALFREDO LÓPEZ HERRERA y YHOANNY ALEXIS SÁNCHEZ RÍOS; a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, dándose entrada en fecha 28 de noviembre de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Kena Rigorina Vera Rumbos, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión ut supra mencionada.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en las actuaciones, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 13 de octubre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de octubre de 2016, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados Bulman Ramón Alfredo López Herrera y Yhoanny Alexis Sánchez Ríos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, en los siguientes términos:
“…Por todo lo precedentemente explanado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de Juzgamiento de Delitos Menos Graves en la investigación existente en contra de los ciudadanos: 1.-BULMAN RAMÓN ALFREDO LÓPEZ HERRERA, y 2.-YHOANNY ALEXIS SÁNCHEZ RÍOS, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, con LAS CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE '' previstas y sancionadas en el artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio del Adolescente (...). SEGUNDO: Se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO para los ciudadanos: BULMAN RAMÓN ALFREDO LÓPEZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, con LAS CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previstas y sancionadas en el artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio del Adolescente (…), DEBIENDO LOS IMPUTADOS REALIZAR POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA Y SE IMPONE DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: "LABORES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA EN EL AMBULATRIO UBICADO EN EL SECTOR SABANA LARGA MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, CADA 15 DIAS". Se designa para la supervisión de las actividades impuestas a los imputados en autos al Director (a) de la Institución de Salud antes descrita, quien deberá informar a este Tribunal una (01) vez al mes, mientras transcurra el lapso de los SEIS (06) MESES sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas, garantizando así el Principio de Participación Ciudadana previsto tanto en nuestra Carta Magna en el artículo 6, como en el Código Orgánico Procesal Penal artículo N° 3. TERCERO: Se Acuerda para los imputados SUPRA IDENTIFICADOS la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en: "PRESENTACIÓN PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES UNA (1)VEZ AL MES POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Así se decide, Cúmplase lo ordenado.”… (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente Abogada Kena Rigorina Vera Rumbos, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“… (…) interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del auto dictado, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 14 de octubre de 2016, mediante la cual acordó entre otras cosas; la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron "".Los hechos objeto del presente proceso ocurrieron el día 12 de octubre de 2016, en el rio ubicado en el sector de sabana larga del municipio Ricaurte del estado Cojedes, cuando el adolescente de (…), se encontraba pescando en la adyacencia del mencionado río, cuando de pronto llegaron los ciudadanos BULMAN RAMON LOPEZ y YHOANNY ALEXIS SANCHEZ RIOS, al mencionado lugar, se colocan a pescar cerca donde se encontraba el adolescente, fue entonces que estos ciudadanos le quitaron de manera agresiva y violenta los pescados a la víctima, lo golpearon causándole traumatismo cráneo encefálico leve, contusión traumática en ambos lados costales, contusión inflamación en región abdominal, presentando dolor a la palpación por lo cual se refiere urgente al hospital San Carlos para ser valorado por cirugía, con un tiempo de curación de 12. De carácter moderado tal y como lo demuestra la medicatura forense a nombre del adolescente y presentada el día 13/1 0/2016, ante la audiencia de presentación de imputado. Ahora bien, en relación a estos hechos, el día 14/10/2016 se presentaron los ciudadanos Santa Hurtado y Jimmy Vladimir Hrek, en sus condiciones de abuela paterna y padre del adolescente, consignado informe médico, el cual indica el estado de salud que se encontraba la víctima el día de la celebración de la audiencia. En tal sentido, en fecha 14/10/2016, el juez recurrido, le informo a los imputados de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, acogiéndose los mismo a la suspensión condicional del Proceso, habiendo resaltar que esta Representante Fiscal se opuso a la procedencia del mismo, sin embargo la juez acordó la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso aun y cuando no se encontraba presente la víctima y mediante auto motivado acuerda: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una condición, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal en su artículo 423, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Que solo podrán recurrir contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Encontrándome dentro de la oportunidad a que se contrae-el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que desde el día en que fue publicado el auto debidamente fundado y notificado a esta representación fiscal, en fecha 14/10/2016, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20 y viernes 21 de octubre del presente año, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5º) día hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado el) el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156 de dicho texto adjetivo penal. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 14 de octubre de 2016, mediante la cual acordó entre otras cosas; la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE Así SE DECLARE. II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con basamento en lo dispuesto en los numerales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 14 de octubre de 2016, mediante la cual resolvió entre otras cosas; la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente: “... le informo a los imputados de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, acogiéndose los mismo a la suspensión condicional del Proceso. La juez la acordó estableciendo las condiciones de realizar labores de mantenimiento en las áreas verde del Ambulatorio De Sanaba Larga Del Municipio Rómulo Gallegos Del Estado Cojedes, Por Un Lapso De 6 Meses... A criterio de esta representación Fiscal, no le asiste razón al Tribunal A quo en cuanto a la suspensión condicional acordada, debido que esta representación Fiscal se opuso a la misma, en virtud, que no se encontraba presente la víctima en la audiencia, en virtud que había sido remitido al hospital Dr. Egor Nucette de la ciudad de San Carlos estado Cojees, para ser valorado por el cirujano, tal y como se evidencia en el resultado médico forense, suscrito por el Dr. Omar Medina. Es de resaltar que la oposición del Ministerio Público, ante la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, obedece no a un capricho, sino que la referida decisión causa de manera inmediata daños al Estado, Venezolano (víctima en este caso), por cuanto el delito de lesiones personales, señala que sin intención de matar, pero sí de causarle daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, en perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales. En este sentido, estamos hablando de un adolescente de tan solo 15 años de edad, quien fue brutalmente golpeado por dos personas mayores, valiéndose de su estado de indefensión. Es propicia la ocasión, para señalar, que estamos trabajando en luchar por erradicar la violencia sobretodo en los niños y adolescente siendo una prioridad que nos involucra a todos, pues es nuestro deber impedir, combatir y erradicar la violencia .que afectan nuestra sociedad. Sin embargo, el Tribunal A quo, asiendo uso de derecho que asiste a los' imputado sobre la referida alternativa procesal, el juzgador menoscabó la participación de esta vindicta pública, causando con ello un gravamen irreparable, produciendo en definitiva una decisión injusta que subvierte el orden lógico procesal, obviando el artículo 359 del código orgánico procesal penal, el cual establece que para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, en este sentido como oferto el acusado reparar a la víctima de forma material o simbólica?, cuando no se encontraba presente la víctima para tal efecto, y menos aun para ser oído por el tribunal. En consecuencia se arriba a la conclusión que no se cumplió con este requisito al que se refiere la mencionada norma. Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta Representación Fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 13 de octubre de 2016, no se encuentra ajustada a derecho. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El Abogado Ramón Solórzano, Defensor Privado de los ciudadanos Bulman Ramón Alfredo López Herrera y Yhoanny Alexis Sánchez Ríos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público en los siguientes términos:
“…(…) dar contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Publico, KENA RIGORINA VERA RUMBOS Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la Decisión emitida por la Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control en la cual mediante auto acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO consistente en realizar labores de mantenimiento en las áreas verdes del Ambulatorio de Sabana Larga, del Municipio Rómulo gallegos, por un lapso de seis (6) meses, para lo cual paso a contestar dicho Recurso, todo lo cual hago en los términos siguientes: DE LA PRETENDIDA DECISIÓN RECURRIDA Dispone el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez Admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma. Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en Todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá Establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario. La suspensión condicional del proceso es un derecho que procede aun cuando no esté presente la víctima y en virtud de que el Ministerio Público imputo un delito menos grave lo que es procedente para el mismo, es una suspensión condicional del proceso. La vindicta publica alega que se causo un gravamen irreparable, por lo cual esta defensa difiere de la misma, pues es importante tener presente, que la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de un ciudadano, procede cuando el imputado o imputada realiza la solicitud ante el Juez de Control, en la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, siempre y cuando el imputado q imputada acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, y en este sentido es el Juzgador que debe analizar las condiciones previstas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando de este modo los medios idóneos para resarcir el daño ocasionado a la víctima y el trabajo comunitario que el mismo debe cumplir bajo los específicos programas que se encarga de ejecutar el Gobierno Nacional, así como determinar el tiempo de ejecución y forma teniendo presentes las destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada que traigan provecho a la comunidad. Ante la solicitud del imputado o imputada, el Juez está obligado a verificar si tales condiciones se cumplen, pudiendo dictar la Suspensión Condicional del Proceso, cuando considere que los supuestos que motivan el hecho pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, y la Suspensión Condicional del Proceso. En este sentido, se considera que la Suspensión Condicional del Proceso, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible; admitiendo el mismo los hechos calificados por el Ministerio Publico. En pocas palabras es una institución que esencialmente se justifica por la ACEPT ACION DE HECHOS del imputado o imputada, y por las condiciones establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificadas las posibilidades y capacidades del imputado o imputada, y una vez conociendo el daño ocasionado a la víctima, se deben esgrimir los extremos de las condiciones y garantizar el proceso tanto para el imputado o imputada como para la victima del hecho punible. De lo antes explanado se desprende que, al momento de analizar las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso consagradas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta que no necesariamente ni de forma obligatoria debe existir una indemnización material o simbólica pues el delito que nos ocupa no recae sobre un bien jurídico de carácter patrimonial o pecuniario, en razón de ello, se impone al imputado la realización del Trabajo Comunitario, a los fines de resarcir a la sociedad el daño causado por Su actuar ilícito no encuadrable en el marco legal. Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación está ajustado a Derecho, por cuanto el Juez A Quo, al decidir evalúa los requisitos tales como la ACEPTACION DE LOS HECHOS, que sea un delito que no exceda los ocho años como límite máximo, y la disponibilidad del imputado a la realización del trabajo Comunitario. Del mismo modo, no se es violentado a la víctima del hecho punible, lo derechos que tiene reconocido en el proceso penal; en los artículos 30 Constitucional y 23, 120, 123 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el Trabajo comunitario a realizar el imputado prela sobre la indemnización o restitución, por cuanto es nueva figura de la Suspensión Condicional del Proceso, es un proyecto novedoso del Estado el cual busca la resocialización del individuo, busca cambiar el sistema mediante acciones netamente sociales, en donde no se trata de violentar los derechos de la victimas, sino de implementar una visión en tanto a la restitución social, a través del trabajo comunitario desplegado por el imputado. Si bien es cierto el Ministerio Público y los mismos Jueces y Juezas, deben velar por cada uno de estos derechos de la víctima, mas sin embargo en el caso que nos ocupa donde es otorgada la Suspensión condicional del Proceso, se configura un determinado trabajo comunitario, el cual es una de las condiciones para el otorgamiento de la referida figura; es menester señalar, que el legislador con una idea novedosa implementa la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, dejando a un lado las condiciones que amerita el procedimiento ordinario, implementando al procedimiento especial ciertas condiciones apartadas de las establecidas en el referido proceso ordinario, es por, ello que la no aceptación por parte del Ministerio publico no será un impedimento para el otorgamiento de dicha Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien si la fiscalía esta erradicando la violencia está muy bien, pero aquí se evidencia perfectamente que mis representados fueron sancionados e imputados de acuerdo a la magnitud del daño causado. Por último la fiscalía pretende que se repita una audiencia de presentación lo cual no procede en virtud de que el Ministerio Publico ya imputo un delito menos grave y en este proceso se actuó conforme a la norma adjetiva penal, ahora bien con todo esto estamos observando que entonces el Ministerio Público se arrepiente de la imputación hecha, estaría alegando su propia torpeza, como titular de la acción penal debe verificar y analizar las circunstancias de modo tiempo y lugar para precalificar un delito, es decir imputo y precalifico sin haber realizado una previa investigación exhaustiva del hecho, ¿que pretende realizar? ¿Una audiencia precalificando otro delito? ° ¿cuál es su pretensión? Su solicitud no está clara lo que se pretende es violar el debido proceso a mis defendidos. Con la apelación interpuesta por el ministerio público no queda claro si el mismo persigue la repetición de una audiencia de presentación o la revocatoria de la suspensión acordaba, para lo cual a la falta de claridad del mismo ocasiona un estado de indefensión a mis representados aunado a ello que UNA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ES UN ACTO IRREPETIBLE. DE LA JURICIDAD DEL AUTO APELADO Y DE SUCONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA Por cuanto de un minucioso examen del auto impugnado, dictado por el Tribunal a quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo, totalmente ajustado a Derecho, ruego a este honorable Corte de Apelaciones, que el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores embozados por esta defensa, en específico aquel relacionado con la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la Alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva declarar sin lugar Recurso interpuesto, de conformidad con lo explanado en sentencia 059, expediente C08-0026, de fecha 07/02/08 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas " .... Ya que tanto la falta de cumplimiento de los requisitos de fundamentación del recurso (...) van a incidir negativamente en la admisibilidad del recurso" y en consecuencia Confirmar totalmente el auto impugnado. Así lo solicito en Derecho y en justicia. (…)…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente Abogada Kena Rigorina Vera Rumbos, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de octubre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de octubre de 2016, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados Bulman Ramón Alfredo López Herrera y Yhoanny Alexis Sánchez Ríos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales.
Del escrito recursivo se observa, que la recurrente indica que a pesar de la oposición planteada por parte del Ministerio Público, observando que , en fecha 14/10/2016, el juez recurrido, le informó a los imputados de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, acogiéndose los mismos a la Suspensión Condicional del Proceso, resaltando que la Representante Fiscal se opuso a la procedencia del mismo, sin embargo la juez acordó la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso aún y cuando no se encontraba presente la víctima y mediante auto motivado acuerda: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de seis (06) meses, a favor de los ciudadanos Bulman Ramón Alfredo López Herrera Y Yhoanny Alexis Sánchez Ríos, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:
A los fines de dar respuesta a las inconformidades planteadas por la recurrente, considera esta alzada, que se debe realizar un análisis a la luz de la doctrina y la jurisprudencia sobre la denuncia del representante del Ministerio Público en lo que respecta a lo que debemos entender por gravamen irreparable, ya que la recurrente señala en su escrito recursivo que su recurso está fundamentado en el artículo 439 numeral 5 de la Ley Penal Adjetiva, por consiguiente debemos acotar con relación al gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que se analizó ante cedentemente esta Alzada.
El gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:
En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Así las cosas, realizado como fue el análisis del escrito recursivo, del escrito de contestación y del cuaderno de apelación, esta Alzada pasa a dar respuesta a la denuncia realizada por la recurrente en los términos siguientes:
La recurrente argumenta que el A quo, a pesar de la oposición planteada por parte del Ministerio Público, y por parte de la víctima al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la decretó; y que no existió una oferta o reparación material o simbólico del daño causado por el delito, y menos aún un compromiso del imputado de someterse a las condiciones impuestas.
Estima esta alzada importante señalar el contenido de los artículos 354, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 354: El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
“Artículo 358: La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma”.
“Artículo 359: Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que al labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal o familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, las normas ut supra mencionadas establecen la procedencia del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, así como las circunstancias y condiciones para el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional del Proceso cuando, se trate de dicho procedimiento especial, como se trata en el presente proceso por cuanto a los ciudadanos BULMAN RAMÓN ALFREDO LÓPEZ HERRERA y YHOANNY ALEXIS SÁNCHEZ RÍOS, están siendo juzgado por el delito de LESIONES PERSONALES.
En el caso en estudio, la Jueza de Primera Instancia Municipal en funciones de Control está facultada para el decreto de Suspensión Condicional del Proceso, dentro de los parámetros de la normativa señalada.
Así, en efecto consta en autos que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados en fecha 13 de octubre de 2016, la Representación Fiscal presentó e imputó a los ciudadanos BULMAN RAMÓN ALFREDO LÓPEZ HERRERA y YHOANNY ALEXIS SÁNCHEZ RÍOS, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente (…); y considerando que es el Ministerio Público el titular de acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación a través del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y legales; se les informó sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso como son la: Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el Principio de Oportunidad.
Finalmente el A quo estableció que conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se trataba de un delito que no excedía de ocho (08) años, que los imputados no presentaban conducta predelictual, que no se habían acogido a una fórmula alternativa anteriormente y tomando en cuenta que los mismos admitieron los hechos y había un compromiso de someterse a las condiciones que le fueran impuesta, procedía a decretar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha y se impone de las siguientes condiciones: “labores de mantenimiento y limpieza en el ambulatorio ubicado en el sector sabana larga municipio Ricaurte del estado Cojedes, cada 15 días”.
Estimando así esta alzada que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues el A quo actuó dentro del marco legal establecido en la norma procesal para el juzgamiento de delitos menos graves, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación de auto. Así se decide.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Kena Rigorina Vera Rumbos, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de octubre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de octubre de 2016, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados Bulman Ramón Alfredo López Herrera y Yhoanny Alexis Sánchez Ríos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA KENA RIGORINA VERA RUMBOS, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 del referido mes y año, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados Bulman Ramón Alfredo López Herrera y Yhoanny Alexis Sánchez Ríos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:25 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: N° HG212016000440.
ASUNTO PRINCIPAL: N° 1C-000679-16.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000349.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-