REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 08 de Diciembre de 2016.
Años: 206° y 157°.
RESOLUCIÓN: HG212016000439.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-004507.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000316.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSA: ABOGADA MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
IMPUTADOS: LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA.
VÍCTIMAS: LUIS y JEAN.
Se evidencia que en fecha 24 de noviembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida a los imputados LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-004507, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se le dio entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000316 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dio cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En Fecha 01 de Diciembre de 2016, se dictó auto admitiendo el recurso de apelación de auto interpuesto por la vindicta pública.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en la actuación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 13 de octubre de 2016, mediante el cual acordó sustituir la medida de detención domiciliaria, por la medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes ante la unidad de alguacilazgo, a favor de los ciudadanos LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, en los siguientes términos:
“…Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se acuerda SUSTITUIR la medida cautelar de Detención Domiciliaria, por la medida cautelar de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES, de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO, Y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previstos y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del código penal, en perjuicio de Luis y Jeam, medida que se revisa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda imponer a los ciudadanos LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO Y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA, del cambio de la medida el día 06 de Septiembre de 2016, a las 10:00 a.m. a fin de ser impuesto de la medida acordada. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación para el Centro de Coordinación Policial N° 01 y boleta de notificación para los imputados del deber de comparecer por ante este Tribunal el día 06 de Septiembre de 2016, Defensor Publico y a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Así se decide, cúmplase lo ordenado.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“… Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de fiscal provisorio de la fiscalía octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numerales 1, 2, y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo Dispuesto en los artículos 111, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 Y 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal identificado con e alfanumérico HP21-P-2016-004507, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 13 de octubre de 2016, mediante el cual acordó: SUSTITUIR la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que detentaban los imputados LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos: I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Es el caso honorables magistrados que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa ocurrieron el día 19 de Marzo de 2016, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el ciudadano identificado como LUIS, víctima de actas, decidió salir de su vivienda a fin de realizar diligencias personales, a lo cual a los pocos minutos habiendo transcurrido 30 minutos aproximadamente, le informaron que a su vivienda ubicada en el sector Puente Azul en San Carlos Estado Cojedes, habían Ingresado unos sujetos y habían logrado sustraer del interior de la misma objetos de su propiedad, a lo cual procedió a trasladarse de manera inmediata a la vivienda en cuestión, logrando percatarse la referida víctima que efectivamente habían sustraído UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA DE 8000 BTU, UNA PLANTA DE SONIDO, UN TELEFONO CELULAR y UNA OLLA ELECTRICA, para lo cual procedieron a forzar la puerta ubicada en el área de la cocina del referido inmueble. Asimis ese mismo día 19 de Marzo de 2016, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, un ciudadano identificado como JEANS, al momento en que decide trasladarse hacia la vivienda de su progenitora ubicada en el mismo sector, es decir en Puente Azul San Carlos Estado Cojedes, se percata que del interior de la vivienda de su progenitora habían sustraído una bombona de gas, de color anaranjado de 10 kilogramos y un par de zapatos, pertenecientes a su mamá y a un ciudadano que quedó identificado como DALMIRO; percatándose en ese momento el precitado ciudadano que casualmente a la vivienda de su vecino primeramente mencionado como LUIS, también habían ingresado y sustraído varios objetos sin su consentimiento. Por lo que optaron en dar aviso de lo ocurrido a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, quienes procedieron a trasladarse al lugar donde ocurrieron los hechos, donde les informaron sospechar de dos sujetos que habitan en la zona conocidos como EL BEMBA Y EL CARA DE PIZZA, por lo que de inmediato procedieron a efectuar labores de patrullaje por el sector, siendo que al momento de trasladarse por la ultima calle del sector Puente Azul, logran visualizar a dos sujetos en actitud sospechosa, de los cuales uno de ellos portaba en sus manos un cilindro de gas de color anaranjado, por lo que al momento en que les dan la voz de alto, emprenden veloz carrera dejando la bombona de gas tirada en el suelo, para posteriormente introducirse en una vivienda construida de bahareque, lugar donde lograron darles alcance, siendo los mismos identificados como LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA, y posteriormente a ello logran percatarse que en el interior del inmueble se encontraba UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA DE 8000 BTU y UNA PLANTA DE SONIDO DE COLOR NEGRO, sobre los cuales no aportaron documentos de propiedad, en razón a ello y en virtud de haber sido identificados los objetos que portaban como los que minutos antes habían sustraído de las viviendas de las víctimas de actas, procedieron a imponer a los sindicados de autos de sus derechos y a efectuar su aprehensión en situación de flagrancia. En tal sentido, en relación a estos hechos, la fiscalía segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/03/2016, acudió al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control W 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los efectos de llevar a cabo audiencia de presentación de imputado donde entre otras cosas se imputó a los ciudadanos LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, y el ciudadano Juez para la fecha acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria en contra de dichos imputados, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar de lo anterior, en fecha 13/10/2016, de oficio, la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; revisar la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que detentaban los imputados LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA y en consecuencia sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. De igual torna dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República, numeral 14, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Econtrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue tomada mediante auto en fecha 13/10/2016, no es menos cierto que esta representación fiscal fue notificada mediante boleta en fecha 14/10/2016, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20 y viernes 21 de octubre de 2016, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5°) día hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156, de dicho texto adjetivo penal. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control W 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 13/10/2016, mediante la cual acordó: SUSTITUIR la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que detentaban los imputados LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de octubre de 2016, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que detentaban los imputados LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propicio el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyo como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:“ ... Celebrada como fue la audiencia de presentación de imputado en fecha 20- 03-2016, le fue impuesta a los ciudadanos LUIS MANUEL Villanueva HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA, la medida de fiadores y una vez verificado los requisitos la medida de Detención Domiciliaria, medida de detención domiciliaria que fue ejecutada en fecha 21-04-2016 y la cual se encuentra vigente a la presente fecha. Y tomando en cuenta que el mismo ha permanecido limitados en sus DERECHOS y siendo que en la presente causa no se ha realizado la audiencia preliminar por causas no imputables al imputado, erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Estando limitados los Derechos de los imputados, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, ya que ha transcurrido demasiado tiempo violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en procura de hacer efectiva la justicia yen garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, es por lo que este Tribunal ACUERDA de conformidad con el contenida (sic) en el literal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES a los ciudadanos LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA... ". Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 13/10/2016, de oficio, la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; revisar la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que detentaban los imputados LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA y en consecuencia sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas: “…Ias medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ...Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirte a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitar le la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que penniten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudencia les, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida... "(Negrillas Propias). De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la detención domiciliaria, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso en segundo lugar, si los motivos o circunstancias que dieron origen para decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de detención domiciliaria que detentaban los hoy imputados de autos, la cual fue decretada en fecha 20/03/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, pues, en el caso que nos ocupa, los imputados de autos procedieron a ingresar a la casa destinada para la habitación de las víctimas, rompiendo para ello la puerta principales que funcionaba como protección. Siendo el caso, que una vez dentro del referido inmueble, sustrajeron un conjunto de bienes muebles pertenecientes a dichas víctimas, los cuales fueron incautados en poder de los imputados de autos. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA, son autores de los hechos endilgados por el Ministerio Público y hay evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga. Ahora bien, a los efectos de justificar su decisión, la ciudadana Jueza manifestó en primer lugar que con el decreto de la medida de detención domiciliaria en contra de los imputados Luis MANUEL VILLANUEVA HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA, se encontraban limitados sus derechos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a que se les presuma inocentes. En cuanto al mencionado argumento, este representante fiscal difiere totalmente de tal postura, considerando que en el presente caso la medida cautelar de detención domiciliaria se impuso a los imputados de autos una vez verificados cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236, de nuestro texto adjetivo penal, salvaguardando cada una de las garantías constitucionales y legales que les asisten, aunado a que la naturaleza de dichas medidas son meramente cautelares, a los fines de asegurar la sujeción de los imputados al proceso, lo que no significa con esto que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, lo cual es únicamente posible cuando el juez de juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio ha obtenido un grado de certeza y en base a ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Muy distante del criterio planteado por el recurrido, nuestro máximo tribunal en sentencia N° 069, de fecha 07/03/2013, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en cuanto al tópico que nos ocupa señaló lo siguiente: "... Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano sulfatado como imputado en un proceso penal ... ". En segundo lugar, la recurrida indica que ha transcurrido demasiado tiempo desde que los imputados de autos se encuentran cumpliendo la medida cautelar de detención domiciliaria, violentándose el derecho que tienen estos de ser juzgados sin dilaciones indebidas. En relación a este particular, se puede verificar que el presente caso se encuentra activo desde hace solo 6 meses, por lo que no entiende quien suscribe a que se refiere la recurrida con que ha transcurrido demasiado tiempo violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado. Aunado a que en el caso que nos ocupa se han fijado en dos oportunidades la audiencia preliminar respectiva, las cuales fueron diferidas por la falta de traslado de los imputados y por la incomparecencia de las víctimas de autos, respectivamente. En tal sentido, no puede evidenciarse que existan dilaciones indebidas en el presente caso, pues, los motivos por los cuales han sido diferidas las audiencias preliminares no pueden ser imputables al Órgano Jurisdiccional. Por lo que es oportuno traer a colación criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia W 398, de fecha 04/04/2011, en el cual se señala entre otras cosas: “… De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo La evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por él a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado. En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones considero luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites identidades y declaratorias de nulidades, que de vinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el dudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuante …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
ABOGADA MARIELBA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos acusados LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explana lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Primera, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en este acto en representación de los Derechos e Intereses de los ciudadanos: LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO, KEVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA, quien figura como acusado en el Asunto Penal HP21-P-2016-004507, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la. Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra el auto publicado en fecha 13-10-2016, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes mediante el cual acordó sustituir la medida cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria por la Medida Cautelar de Presentación Periódica prevista en el numeral 10 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO, KEVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA . CAPITULO I
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO PO EL MINISTERIO PÚBLICO Verifica esta Defensa que el Representante Fiscal interpone Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, considera esta Defensa Pública que en el caso de marras, que no le asiste la razón al Representante Fiscal, tomando en cuenta que indica en principio que el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control no debió sustituir la medida cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria por la medida Cautelar de Presentación Periódica prevista en el numeral 10 del artículo 242 del Código Orgánica, pues según su criterio no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, sin embargo al momento de que el tribunal acordó la sustitución de medida cautelar sustitutiva Detención Domiciliaria, por la Medida de Presentación Periódica, se alega el tiempo transcurrido de seis (6) meses, teniendo en cuenta que la medida inicial de detención domiciliaria se equipara a la medida privativa de libertad y el hecho que ambos acusados gozan de residencia fija y al pronunciarse el Tribunal toma consideración tal circunstancia, a procediendo a sustituir la misma por medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 242 numeral 3° como lo es la Medida de Presentación Periódica de una (1) vez al mes, tomando en cuenta de igual forma que no existía el peligro de fuga por presentar arraigo en el estado y de lo cual se verificaba la variación en las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Presentación. Prudente indicar al respecto de las revisiones de medidas por parte de los Tribunales de control que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: " ...La solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar sustitutivo por palie del imputado debe tener C01DO fundamento que las circunstancias.... en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, 10 cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar sustitutiva de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez." Así mismo la Sala de Casación Penal ha mencionado al respecto que: “... la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea Localizable cuando así 10 requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto ... " (Sentencia 399 de fecha 06-11-2013) Así pues, considera esta Defensa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al momento de acordar mediante auto la sustitución de la medida de detención domiciliaria por una medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica, lo realiza tomando como fundamento entre otras cosas, que habría cesado el peligro de fuga y así lnismo el peligro de obstaculización del proceso, pues al finalizar la etapa de investigación, se presume pues que el imputado en este caso los ciudadanos no podrán destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, y así mismo indico la juzgadora que la misma en virtud de encontramos en la etapa Preliminar no podrá influir en testigos o víctimas, toda vez que la etapa de investigación concluyo, considerando esta Defensa Pública que dicha decisión es ajustada a Derecho pues la misma estuvo dirigida a garantizar el principio de afirmación de libertad y de proporcionalidad, ante una modificación de las circunstancias que motivaron la imposición en principio de la medida de Presentación , aún cuando el referido delito es de acción pública, es decir, perseguidle de oficio, considera que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por lo cual SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y sea RATIFICADA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 13/10/2016 mediante la cual acuerda SUSTITUIR la Medida de Detención Domiciliaria por la Medida Cautelar de Presentación Periódica prevista en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos, LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO, KEVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA.,..” (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la resolución judicial dicta en fecha 13 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de octubre de 2016, mediante el cual sustituyó la detención domiciliaria, por la medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes ante la unidad de alguacilazgo, a favor de los ciudadanos LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
De las inconformidades del recurrente, sustentadas en el contenido del artículo440 numerales 4 y 5 de la Ley Penal Adjetiva vigente, esto es las que declaren la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad o sustitutivas y las que causen un gravamen irreparable:
• Señala el recurrente que la medida de detención domiciliaria no es desproporcionada en relación con el delito por el cual están siendo enjuiciados los ciudadanos LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA. Así mismo señala el recurrente que la A quo fundamenta su decisión en que para el momento de haber acordado la detención domiciliaria, se encontraban limitados sus derechos dentro de los cuales se encuentra el de la presunción de inocencia, lo que a consideración del recurrente no se ajusta a la realidad ya que para el momento en que les fue acordada la medida de detención domicilia, se verificaron todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva, salvaguardando cada una de las garantías constitucionales y legales. Por último señala finalmente el recurrente que el A quo señaló como fundamento de su decisión el que los ciudadano LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA, han permanecido demasiado tiempo en la medida cautelar de detención domiciliaria, lo que a criterio del recurrente no se ajusta a la realidad ya que desde el inicio del presente proceso solo han transcurrido seis (6) mese y la audiencia preliminar ha sido diferida en dos oportunidades por la falta de traslado de los imputados y por la incomparecencia de las victimas de autos, por lo que el retardo no puede ser imputado al órgano jurisdiccional.
Consideran necesario quienes aquí deciden que resulta importante citar los criterios de lo que debemos entender por gravamen irreparable, de la manera siguiente:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo aseguran los apelantes de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por los impugnantes, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes de autos, no fue demostrado por ellos, ni siquiera explican cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que por notoriedad judicial del sistema juris 2000, en el asunto principal el siguiente recorrido procesal:
• En fecha 20 de marzo de 2016, se celebró audiencia de presentación de imputados, en la cual la vindicta pública, presentó ante el mencionado Tribunal, a los ciudadanos Luis Manuel Villanueva Hidalgo y Kevin Eduardo Estraño Estrada, resolviendo al A quo Juez de Control decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
• En fecha 22 de julio se realizó auto de reingreso del presente asunto y se fijó fecha de audiencia preliminar para el día 01 de agosto de 2.016.
• En fecha 08 de septiembre de 2016 se emitió auto donde se acordó agregar escrito de parte de la defensa pública. la Abogada Marielba Castillo a los fines de solicitar revisión de medida de los imputados.
• En fecha 13 de octubre de 2016 se dictó auto donde se acordó sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria, por la medida de presentación periódica de una (01) vez al mes de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos Luis Manuel Villanueva Hidalgo y Kelvin Eduardo Estraño Estrada.
En relación con las inconformidades que fueron planteadas por el recurrente, en los términos siguientes: “Señala el recurrente que la medida de detención domiciliaria no es desproporcionada en relación con el delito por el cual están siendo enjuiciados los ciudadanos LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA. Así mismo señala el recurrente que la A quo fundamenta su decisión en que para el momento de haber acordado la detención domificaría, se encontraban limitados sus derechos dentro de los cuales se encuentra el de la presunción de inocencia, lo que a consideración del recurrente no se ajusta a la realidad ya que para el momento en que les fue acordada la medida de detención domicilia, se verificaron todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva, salvaguardando cada una de las garantías constitucionales y legales. Por último señala finalmente el recurrente que la A quo señalo como fundamento de su decisión el que los ciudadano LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA, han permanecido demasiado tiempo en la medida cautelar de detención domiciliaria, lo que a criterio del recurrente no se ajusta a la realidad ya que desde el inicio del presente proceso solo han transcurrido seis (6) mese y la audiencia preliminar ha sido diferida en dos oportunidades por la falta de traslado de los imputados y por la incomparecencia de las victimas de autos, por lo que el retardo no puede ser imputado al órgano jurisdiccional.”, en este sentido considera esta Alzada oportuno citar lo expuesto por la A quo en la recurrida: “…tomando en cuenta que el mismo ha permanecido limitados en sus DERECHOS y siendo que en la presente causa no se ha realizado la audiencia preliminar por causas no imputables al imputado, erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Estando limitados los Derechos de los imputados, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, ya que ha transcurrido demasiado tiempo violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, es por lo que este Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUIR la medida cautelar…”, quienes deciden consideran que según lo establecido en los artículos 250 de la Ley Penal Adjetiva, es obligación del Juez y la Jueza de Control examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; en este sentido es propio de la función jurisdiccional del Juez o Jueza de Control, según su criterio en cada caso en particular, establecer en base a los principios y derechos Constitucionales y Legales y sin que constituyan excesos por parte del juez o jueza, establecer de manera razonada la necesidad del mantenimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertar o de una medida cuartelar sustitutiva de libertad, y en el presente caso la A quo estableció las razones por las cuales consideró que transcurridos como fueron seis meses como lo indica el propio recurrente, sin que se haya realizado la audiencia preliminar por falta de traslado y por la inasistencia de las víctimas, estos últimos a quienes representa en el proceso el Ministerio Público, los diferimientos no son imputables a los ciudadanos LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA, ya que al encontrarse en arresto domiciliario no pueden por sus propios medios trasladarse a la sede del tribunal.
Es de resaltar que el recurrente señala que al momento de haber sido acordada la medida de arresto domiciliario, se verificaron el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del cumplimiento de los derechos y garanticas Constitucionales y Legales de los acusados, Observa esta Alzada que la A quo con su decisión no estableció que uno de los elementos de la norma antes transcrita hayan dejado de existir, lo contrario los elementos se mantienen incólumes, más sin embargo la jueza sustituye el arresto domiciliario por un régimen de presentación, lo que no genera ningún gravamen irreparable, como lo indica el recurrente y no constituye un cambio de las condiciones que motivaron originalmente restringir de sus libertades a los acusados, sino que por el transcurso de seis (6) meses ya, como lo indicó el propio recurrente y el A quo, a criterio de la Jueza de la recurrida podían ser beneficiados con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de quienes aquí deciden no resulta improcedente a la luz de los derechos, garantías y reglas del proceso penal, tales como la de proporcionalidad en relación al daño causado, ya que en el delito por el cual se persigue a los ciudadano LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA, es un delito que atenta solo contra el derecho a la propiedad. En consecuencia consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los señalamientos realizados en su recurso, por lo que lo legal y ajustado a derecho es declarar Sin ligar el recurso planteado y así se declara.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón no le asiste a la recurrente por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes; en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada a favor de los ciudadanos LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la LUIS Y JEAM. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida de detención domiciliaria por la medida cautelar de presentación periódica una vez (01) al mes ante la unidad de alguacilazgo, a favor de los ciudadanos LUIS MANUEL VILLANUEVA HIDALGO y KELVIN EDUARDO ESTRAÑO ESTRADA, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de LUIS Y JEAM. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
_________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
_______________________________ ___________________________
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
__________________________
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 9:47 horas de la mañana.-
___________________________
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/FCM/GEG/mrr/mfl.