REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 08 de Diciembre de 2016.
Años: 206° y 157º.
RESOLUCIÓN: N° HG212016000441.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-006364.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000288.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS BERTHA ROSA ÁLVAREZ y JHONATAN VIVAS, DEFENSORES PRIVADOS.
IMPUTADO: LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA.
VÍCTIMA: MARLENNIS.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Noviembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 17 de Octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado de auto, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En fecha 24 de Noviembre de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000288, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Aricelys Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 23 de septiembre de 2016, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado de auto, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:
“...Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra del ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA (...), por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en relación con el Artículo 19 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 313 numeral 3 ejusdem, ya que los hechos objetos de la acusación, no pueden atribuirse al imputado y en consecuencia no se admite la acusación presentada en fecha 08 de Junio de 2016, en contra del ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se acuerda la libertad sin restricción del ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, en virtud del Sobreseimiento dictado. TERCERO: Se acuerda dividir la continencia del presente asunto penal en virtud del Sobreseimiento dictado...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:
“…(…) fundamentar formalmente RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, anunciado previamente de forma oral en Audiencia Preliminar, contra el auto publicado en fecha 17 de octubre de 2016, notificado a esta Representación Fiscal en calenda 26 de octubre del año 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual acordó: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 7 ejusdem y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos: I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron en fecha Veintidós (22) de Abril de 2016, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, fueron aprehendidos en situación de f1agrancia los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO JIMÉNEZ CARRASCO, y NOLBERTO JOSÉ MARÍN MORENO, en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, quienes recibieron llamada por parte del Director De Inteligencia Y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, indicándoles que se trasladaran hacia una residencia ubicada en el sector Limoncito, donde los esperaría una ciudadana, y una vez estando en el lugar indicado, los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana de nombre: MARLENNIS, donde la misma les indico que estaba siendo víctima de extorsión por parte de unos ciudadanos que se hacían pasar por funcionarios del gobierno, y que desde el día martes 19/04/2016, le estaban solicitando la cantidad de 20.000 bolívares fuertes para ser entregados el día 22/04/2016, en su vivienda. En virtud de esa situación, los funcionarios policiales procedieron a adentrarse en uno de los cuartos de la vivienda, con la autorización de la propietaria, con la finalidad de coordinar una entrega vigilada, previo conocimiento del Ministerio Público, lugar donde se tenía contacto visual con la victima, siendo informados minutos después por la ciudadana que en la parte del frente de su residencia se había estacionado un vehículo de color azul, que del mismo se habían bajado dos ciudadanos, quiénes fueron identificados por la victima como los ciudadanos que iban a pasar retirando el dinero. Posteriormente, los ciudadanos hicieron el llamado a la señora tocando la puerta de la parte frontal de la vivienda, por lo que la ciudadana respondió al llamado abriendo la puerta dando permiso para que estas personas entraran a la casa, luego que la ciudadana entra al cuarto a buscar la cantidad del dinero en efectivo que ellos estaban exigiendo, la víctima nerviosa empezó a gritar que ellos eran los sujetos que pedían el dinero, por lo cual vista la situación, los funcionarios abordaron a los ciudadanos, quienes manifestaron ser funcionarios del CICPC y llamarse NOLBERTO JOSE MARÍN MORENO y ANDRÉS ANTONIO JIMÉBEZ CARRASCO, por lo que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión de un delito flagrante, se los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, quedando plenamente identificados como NOLBERTO JOSE MARIN MORENO, y ANDRES ANTONIO JIMENEZ CARRASCO, colectándose como evidencias físicas de interés criminalístico las siguientes: EVIDENCIA N° 01: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO SWIFT 1.6, COLOR AZUL, PLACA XW1099, SERIAL CHASIS: 1 R69NPV304623, SERIAL DE MOTOR: NPV304623. EVIDENCIA N° 02: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO ZTE KIS II. COLOR NEGRO Y PLATA, SERIAL DE IMEI: 866526026779808, CON CHIP MOVISTAR SERIAL N° 804320007803369, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ZTE SERIAL Nº 10091409170488293, DE COLOR NEGRO, EVIDENCIA N° 03: LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS (400) BOLÍVARES FUERTES, EN BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES, SERIALES Nº 01- AA02704933, 02-AM29126208, 03-AM29126209, 04-AM29126210. Posteriormente, siendo aproximadamente las 06:35 pm horas de la tarde del día 22/04/2016, se presentó en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Cojedes una comisión del CICPC integrada por el comisario (CICPC) ORLANDO MEDINA, jefe de investigaciones de la sub¬ delegación san Carlos, INSPECTOR (CICPC) HIXON CARRASCO jefe del área técnica de la sub-delegación san Carlos, DETECTIVE AGREGADO (CICPC) AIDA MOLINA, jefa de la brigada de violencia de género, DETECTIVE (CICPC) OMAR MARTINEZ adscrito a la Inspectoría Regional Cojedes, todos al mando del COMISARIO JEFE (CICPC) FRANKLIN INOJOSA jefe de la sub-delegación san Carlos, con el fin de verificar la aprehensión en flagrancia de dos presuntos funcionarios de esa sub-delegación. Una vez verificada la situación, se les dio acceso para que se entrevistaran con los ciudadanos aprehendidos NOLBERTO JOSE MARIN MORENO, y ANDRES ANTONIO JIMENEZ CARRASCO, quienes le manifestaron a sus superiores, libres de apremio, que con ellos participaron en el hecho, dos funcionarios mas de ese Cuerpo Detectivesco, de nombres LARRY ALVAREZ y MIGUEL GRATEROL, en virtud de lo cual, teniendo dicha información el COMISARIO JEFE (CICPC) FRANKLIN INOJOSA, se entrevisto con los representantes del Ministerio Publico, informando sobre la participación en el hecho de dos funcionarios mas de esa sub¬ delegación aportando los nombres, números de cedula y ubicación de los mismos, siendo los mismos: LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA y MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU. Obtenida la información, esta Oficina Fiscal realizó el trámite correspondiente ante la jueza de control de guardia, obteniendo una orden de aprehensión signada con el W HP21-P-2016-006271 en contra de los ciudadanos mencionados. V Posteriormente, siendo aproximadamente 11:00 horas de la noche, se presento ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, una comisión del CICPC, integrada por el INSPECTOR (CICPC) HIXON CARRASCO jefe del área técnica de la sub-delegación san Carlos y el DETECTIVE (CICPC) JOSE MARCHAN cumpliendo instrucciones del COMISARIO JEFE (CICPC) FRANKLIN INOJOSA jefe de la sub-delegación san Carlos, trayendo con ellos a los ciudadanos LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, Y MIGUEL ANTONIO GRATEROLABREU, razón por la cual, se procedió a PRACTICAR LA APREHENSIÓN de los mencionados ciudadanos, siendo Las 11 :20 horas de la noche del día 22104/2016,quedando plenamente identificados de la siguiente manera: LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, y MIGUEL ANTONIO GRATEROLABREU, colectándose como evidencias físicas de interés criminalístico las siguientes: EVIDENCIA Nº 01: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO LG-E612G, COLOR NEGRO SERIAL DE IMEI: 358298050811288, CON CHIP MOVISTAR SERIAL Nº 5804220009231323, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA LG SERIAL Nº EAC61878701IRR, COLOR NEGRO EVIDENCIA Nº 02: UN (01) CARNET QUE ACREDITA COMO FUNCIONARIO DEL CICPC AL CIUDADANO LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA. EVIDENCIA Nº 03: UN (01) CARNET QUE ACREDITA COMO FUNCIONARIO DEL CICPC AL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 08/06/2016 se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano: LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, por la comisión del e los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 7 ejusdem y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MARLENNIS TOVAR y el Estado Venezolano. En tal sentido, en fecha 23/09/2016, estaba fijada la realización de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicha juzgadora, resolvió: SOBRESEER LA CAUSA, a favor del ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 7 ejusdem y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, toda vez que a su criterio el hecho en cuestión no se le puede atribuir al imputado. Se trata entonces, de un auto que le pone fin al presente proceso penal y causa un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 5, puede ser impugnada mediante el recurso de apelación de autos con fundamento en las citadas normas. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público fue notificado en Audiencia Preliminar, de fecha 14/06/2016, solicitando en esa misma fecha copia simple del acta y del auto que se publicare sobre la referida decisión, y tomando en consideración que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control no publico el auto de la decisión dentro del lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en fecha 17 de octubre de 2016, contrariando el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, notificando entonces al Ministerio Público la publicación de dicho auto en fecha 26 de octubre del año en curso, resaltando necesariamente que esta Representante Fiscal apela es de la decisión del auto del Auto de Sobreseimiento dictado en la Audiencia Preliminar, donde la juzgadora resolvió sobreseer el asunto penal a favor del ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, y no de las explicaciones del acta recogida durante la celebración de la audiencia preliminar; es por los razonamientos anteriores y tomando en cuenta que han transcurrido desde la fecha en que se notificó a la Vindicta Pública sobre la publicación del auto que se recurre hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: miercoles 26, jueves 27, viernes 28, lunes 31, martes 01 y jueves 03 de octubre- noviembre 2016, (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5to) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 de dicho texto adjetivo. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra de la decisión dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual el juzgador decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 7 ejusdem y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que a su criterio el hecho en cuestión no se le puede atribuir al imputado. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con base en lo dispuesto en el artículo 439, numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, publicada en auto en fecha 17 de octubre de 2016, cuya notificación se hizo a esta Representación Fiscal en calenda 26 de octubre de 2016, en la que se resolvió decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 7 ejusdem y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente: “…De los elementos de convicción considerados por el Ministerio Publico no se observa testigo presencial ni referencial que señale al acusado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, como autor o participe de los hechos acusados de Extorsión y en consecuencia tampoco que este se haya asociado con un grupo de personas para la ejecución de los hechos denunciados por la presunta victima... no se evidencia de las pruebas en la fase de investigación por parte de la fiscalia Novena del Ministerio Público, elemento alguno referido a reconocimiento en rueda de individuo en el que la victima actuando como reconocedor a haya reconocido al acusado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA como una de las personas que actuaron en los hechos denunciados... Ahora bien de los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público para un juicio oral no se pueden evidenciar pruebas que puedan generar en una siguiente fase de juicio oral un pronóstico de condena en contra del acusado LARRV MANUEL ALVAREZ SERNA, por cuanto a criterio de esta Juzgadora los medios de pruebas ofrecidos carecen de la suficiente solidez para que el Ministerio Público pueda demostrar en un juicio oral la culpabilidad del acusado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA y poder demostrar su autoría o participación en los hechos ocurridos y ello es así por cuanto no hay un medio de prueba que señale como autor o participe al acusado de autos, así como tampoco testigos referenciales que determinen la autoría o participación del acusado en los hechos acusados. De las actuaciones promovidas por el Ministerio Público para una fase de juicio oral, se evidencia que en el presente caso no hay elementos de certeza que sustenten la culpabilidad del acusado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA en el hecho por el cual se presento la acusación fiscal en su contra... por lo que el hecho investigado no puede ser atribuido al acusado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA. En virtud de lo expuesto anteriormente este Juzgado de Control, considera que no existen fundamentos serios de imputación que demuestren la autoría o participación del acusado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA en los hechos narrados por el Ministerio Publico en relación a la denuncia intepuesta por la ciudadana MARLENIS por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 19 de Abril de 2016, en tal sentido este Tribunal que al no existir elementos de prueba que permitan atribuir al acusado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en /el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 7 ejusdem y el de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con respecto al flecho en cuestión ni de ningún otro delito que fuese advertido por este Tribunal, es por lo que este Tribunal no admite la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en fecha 08 de junio de 2016 en contra del ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, con respecto al hecho en cuestión, por cuanto seria injustificado e improcedente llevar al ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA a un juicio oral y público, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en lel artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 7 ejusdem y el de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo... en tal sentido se acuerda Decretar el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 ejusdem, con respecto al ciudadano FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS, por la presunta comisión por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en lel artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 7 ejusdem y el de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...” Al analizar el fallo impugnado, considera esta Representación Fiscal, de manera muy respetuosa que el Tribunal ad quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues se observa que el criterio esgrimido por el juzgador para fundamentar su decisión fue que de las actuaciones promovidas por el Ministerio Público se evidencia que en el presente caso no hay elementos de certeza que sustente la culpabilidad del imputado en el hecho por el cual se presento la Acusación Fiscal. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgador recurrido: En primer término, es necesario aclarar que efectivamente el Estado tiene la carga de la prueba y en este sentido deben existir pruebas de certeza para dictar una resolución acusatoria como en efecto ocurrió en el presente asunto penal, donde al finalizar la fase de investigación surgió la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA en el presente asunto, tales elementos de convicción conforman el dossier del asunto penal, tratándose pues de las declaraciones de los ciudadanos que fungen como testigos del hecho aquí analizado, declaraciones estas que concatenadas y comparadas entre sí hacen presumir que efectivamente el ciudadano antes mencionado tuvo participación activa en el hecho en el cual se produjo como resultado el constreñimiento de la víctima a quien le exigen que realice un pago de 20.000 Bs al acusado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, junto con los demás imputados de autos, porque sino reseñarían a su menor hijo, más sin embargo, el Tribunal ad qua analiza dichos elementos de convicción y llega a la conclusión que son pertinentes, guardan relación con los hechos pero que por solo el hecho de no ser reconocido el encausado lo exime de responsabilidad penal, por lo que en tal sentido, no concibe esta Vindicta Pública el fundamento esgrimido por el Tribunal, pues entiende esta Representación que dicho Tribunal lejos de ejercer el Control Formal y Material de los fundamentos de la acusación, entro a valorar el fondo de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio y concluye que no hay elementos de certeza que sustenten la culpabilidad del imputado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA en el hecho, decretando consecuentemente el sobreseimiento del asunto bajo el argumento que no se puede atribuir al imputado el hecho en cuestión. Todos los argumentos esgrimidos por el Tribunal Cuarto de Control, considera quien aquí suscribe que efectivamente son materia debatible, sin embargo, es el juicio oral y público la etapa procesal idónea a los efectos de establecer la responsabilidad penal del ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA. Por lo que mal podía el Juez de Control, entrar a valorar pruebas, no siendo de esta tal competencia jurisdiccional. A tal efecto, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció: “…en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación... ... No correspondiendo en consecuencia al Órgano Jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas...”. (Negrillas Propias). Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia No. 077, de fecha 23/02/2011, Con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, ha establecido el siguiente criterio: “…las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiesta en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad... En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario se desnaturalizarían los fines de este importantísima etapa procesal...”. (Negrillas Propias). Lo procedente en este caso era que el Tribunal Cuarto de Control ordenara el enjuiciamiento del ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, garantizando así las resultas finales del proceso, y cumplir con lo previsto por nuestro legislador patrio en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal, lo que no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho: pues contrario a lo fundamentado por el Tribunal Ad Qua, si existen en el cúmulo de actuaciones que conforman el expediente serios elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano antes mencionado tuvo participación activa en la perpetración de los delitos endilgados al mismo, es decir: EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 7 ejusdem y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,, en perjuicio de la ciudadana MARLENNIS. Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a qua de decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, no fue ajustada a derecho ni fue lógica, pues para determinar que el hecho no se le puede atribuir al imputado tendría el Tribunal que considerar, ciertas circunstancias como la tipicidad objetiva o elementos subjetivos del imputado, mas no del argumento que no surgían de los elementos presentados por el Ministerio Público certeza que sustenten la culpabilidad del imputado. Tal decisión del Tribunal Cuarto de Control, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal y de demostrar la finalidad del proceso. Finalmente, es necesario concluir que existe un evidente peligro a que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el delito que le fue endilgado al encartado en el libelo acusatorio, es una especie delictiva grave, tomando en cuenta, en primer termino, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, que supera en demasía los diez (10) años en su límite máximo, en segundo termino, la magnitud del daño causado, pues se trata de la vulneración del bien jurídico tutelado como lo es la propiedad. Por consiguiente, en opinión de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias que dieron origen a este libelo recursivo, es anular la decisión del Tribunal Cuarto de Control en la que decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 7 ejusdem y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MARLENNIS, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico t Procesal Penal, las resultas del proceso penal iniciado, resaltando que es menester del Estado garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano, por cuanto la misma es contraria a derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado, en donde se omita incurrir en los vicios que han sido denunciados en el presente libelo recursivo. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR Y ANULAR la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 7 ejusdem y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,, en perjuicio de la ciudadana MARLENNIS, por cuanto la misma es contraria a derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de una nueva audiencia preliminar. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente solicitó se revoque y anule la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Larry Manuel Álvarez Serna, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada y Asociación para Delinquir.
V
DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los Abogados Bertha Rosa Álvarez y Jhonatan Vivas, Defensores Privados del ciudadano Larry Manuel Álvarez Serna, dieron contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por la vindicta pública, explanando lo siguiente:
“… (…) siendo la oportunidad legal para dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 4 en fecha 23 de Septiembre. Ante esa honorable Instancia Colegiada, muy respetuosamente ocurrimos y exponemos: CAPITULO I DE LA ADMISILIDAD DE LA PRESENTE FUNDAMENTACIÓN DE ALEGATOS De la mera exégesis racional del Artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal (2012), se desprende con meridiana claridad, que interpuesto el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo por parte del Ministerio Publico, el Juez de Control que conoce de la incidencia remitirá las actuaciones a la Corte de Apelación para su respectiva resolución, sin más trámites que los establecidos en los caso de Apelación de Sentencia Definitiva estipulado en el Artículo 443 ejusdem. En este sentido, por estipulación de la Norma Adjetiva Penal y como hemos sido notificados de la motiva de la decisión en fecha 19 de octubre del 2016 y no fue hasta el 27 de octubre del 2016 que la Fiscalía del Ministerio Público presenta el Recurso de Apelación no obstante de ello PRESENTAMOS LA CONTESTACION, de acuerdo al artículo 446 del COPP. Siendo ellos así, y por cuanto en este caso de especie, esta alzada colegiada puede evidenciar que los alegatos que aquí se exponen, han sido formulados tempestivamente, esta defensa privada muy respetuosamente solicita, se declare la ADMISILIDAD de dichos alegatos. CAPITULO II DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO Suben las presentes actuaciones ante esta Ilustre Corte de Apelaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, abogada JACKELINE OJEDA, quien en forma oral el día 23 de Septiembre del 2016, expone por ante el Juzgado de Control Nro. 4 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en esa misma fecha, por el referido Órgano Jurisdiccional, mediante la cual la Jueza de Control Abogada: DAISA PIMENTEL, en uso de sus atribuciones como Jueza de Garantías Constitucionales realizó el Control Formal y Material de la acusación Fiscal por mandato legal del art 264 del COPP y sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, Sala Constitucional del TSJ. Evidenciando la juzgadora que en las investigaciones realizada por el Ministerio Público no se evidencian elementos que sustenten la acusación presentada en contra de nuestro defendido ciudadano: LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA considerando quien juzga que no hay elementos que hagan considerar que sea autor o participe del hecho, alegando que no existen pronóstico de condena en su contra, por lo cual no admite la acusación y decreta EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del COPP, acordando LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. (Negritas y subrayado de quienes recurren) Ahora bien Honorables Magistrados, observamos en este caso sometido a vuestra revisión donde la decisión dictada por el a-quo, se encuentra totalmente ajustada a derecho, por cuanto en el proceso de investigación dirigido por el Ministerio Público quien solicitó la Rueda de Reconocimiento de Individuos y declaración de la víctima como medios de pruebas adelantadas para sustentar su acusación y en la realización de las mismas el día 20 de Agosto del 2016 la ciudadana: MARLENNIS JOSEFINA TOVAR ZERPA victima en este caso no reconoció a nuestro defendido como autor de los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir ni mucho menos lo señalo en su declaración tomada como prueba adelantada por el Tribunal de Control Nro 4, sin embargo posteriormente el Misterio Público presenta la acusación por los mismos delitos a pesar que lo dicho por la victima cambiaron rotundamente LAS CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO MODO Y LUGAR DEJAN A LARRY ÁLVAREZ FUERA DE LOS DELITOS DE EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. (Negritas y subrayado de quienes recurren) En este sentido considera esta defensa que es un ejercicio caprichoso por parte del Ministerio Publico que pretende Mantener Privado de libertad a nuestro defendido ejerciendo un recurso únicamente con el fin de perpetuar en el tiempo la Privación de Libertad, por cuanto la decisión tomada el día 23 de septiembre del 2016 por la Jueza de Control Nro. 4 está ajustada a derecho y motivada en cada uno de los elementos, que constituyen la libertad y que se encuentran en los folios de la presente causa que en uso de su potestad garantista a tomado la decisión de dictar EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del COPP, acordando LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. (Negritas y subrayado de quienes recurren) Considera esta defensa que las actuaciones del Ministerio Público atentan contra toda normativa jurídica venezolana, ya que el Fiscal debe tomar en cuenta el Principio de Buena Fe, tal como está establecido en el artículo 105 de COPP, por cuanto dicho Principio rige las actuaciones de las partes pero muy específicamente al Ministerio publico que prácticamente lo obligan a evitar la privación preventiva de libertad del imputado(a) solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar la finalidad del proceso, situación que no sucedió en este procedimiento, por cuanto la Juez de Control Abogada DAISA PIMENTEL una vez realizada la Audiencia Preliminar y de revisar las actuaciones opero de manera garantista al analizar las actas procesales y dictamino que no era necesario admitir la acusación en contra de nuestro defendido, decisión trascendente necesaria por cuanto cumplió con las exigencia constitucional y procesales al aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. En este sentido el Ministerio Publico solo se limito actuar de un Modo inquisitivo, simplemente para lograr cumplir con unas estadísticas sin importarle que nuestro representado continúe privado de libertad siendo inocente, violando de manera extrema el segundo Derecho Humano como lo es la libertad, por cuanto no hay en las actas procesales ninguna prueba para justificar de algún modo una privativa de libertad, es decir no presento elementos de convicción alguno que indique que el funcionario LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA podría tener un pronóstico de condena en un futuro juicio oral. Es por ello ciudadano Magistrado que solicitamos con mucho respeto se decrete sin lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo solicitado por la representación Fiscal y se ratifique el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de nuestro defendido tal como fue dictaminado por el Tribunal de Control Nro 4 ya que esta honorable Juez razonadamente concatenó y analizó todos los elementos de convicción considerando que no existen elementos que vinculen a nuestro defendido con los hechos narrados por la vindita publica, solicitud que rogamos a ustedes en resguardando de las normas Constituciones de modo que se garantice y cese la vulneración que ha sufrido mi representados en este proceso penal. (Negritas y subrayado de quienes recurren) Es importante señalar que el Ministerio Publico además de tener la obligación de dirigir la investigación para encontrar elementos para culpar a un individuo por un hecho penal, también tiene la obligación de analizar los elementos que lo exculpen, por cuanto al momento de abordar la investigación penal debe realizarla de manera objetiva, transparente e imparcial, a fin de hallar la verdad de los hechos. En este sentido considera esta defensa técnica que la Fiscal del Ministerio Público no solo violentó el segundo Derecho Humano como lo es la libertad sino que también violó la presunción de inocencia de nuestro defendido no solo como derecho, sino también como garantía, por cuanto se comparte lo apuntado por Profesora y Jurista venezolana, Magaly Vásquez González, que considera “Que la presunción de inocencia más que un derecho, es una garantía la cual releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad”, en consecuencia, por exigencia constitucional, “será el órgano encargado de la persecución penal en el COPP, el Fiscal del Ministerio Público quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa”. Situación que no hizo aquí porque a pasar que no hay elementos para culpar a nuestro defendido lo mantiene privado de libertad.(Negritas y subrayado de quienes recurren) Es dable señalar con todo respeto Honorables Magistrados que los derechos señalados y acreditados "en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden estimarse como taxativos, porque siendo la Nación venezolana, "un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y dé su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político", todos los derechos esenciales entre ellos la libertad y la presunción de inocencia, innatos, exclusivos, característicos, primarios, congénitos e inherentes del ser humano y que son reconocidos, en la Carta Política Fundamental y en los Convenios, Acuerdos y Tratados sobre Derechos Humanos ratificado por la República deben ser respetado y de obligatorio cumplimiento por el Ministerio Público .(Negritas y subrayado de quienes recurren) CAPITULO III DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO El recurso de apelación con Efecto Suspensivo que examina esta honorable Corte de Apelación deviene en IMPROCEDENTE, y por consiguiente debe ser DECLARADO SIN LUGAR, en razón de lo siguiente: La Juez De Control Nro 4 Abogada DAISA PIMENTEL… en uso de sus atribuciones emanadas del artículo 313 del COPP y de la sentencia vinculante nro. 1303 de 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena y facultad a esta Juez de Control a considerar como finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento y a realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias ...determino al termino de la audiencia preliminar publicado en el texto integro de su sentencia “que.... de los elementos de convicción considerados por el Ministerio Publico no se observaron testigos referenciales que señalen al acusado LARRY MANUEL ALV AREZ SERNA como autor o participe de los hechos acusados de Extorsión y en consecuencia tampoco que este se haya asociado con un grupo de personas. para la ejecución de los hechos demandados por la presunta víctima, tomando en cuenta que de los elementos de convicción se evidencia que el ACUSADO MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU FUE UNO DE LOS AUTORES DEL HECHO Y LOS CIUDADANOS ANDRÉS ANTONIO JIMÉNEZ CARRASCO y NORBERTO JOSÉ MARÍN MORENO ,PARTICIPARON EN LOS HECHOS DENUNCIADOS; PERSONAS ESTAS DISTINTAS DEL ACUSADO LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA. No se evidencia de las pruebas recabadas en la fase de investigación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico elemento alguno referido reconocimiento en rueda de individuo en que la victima actuando como reconocedora haya reconocido al acusado LARRY MANUEL AL VAREZ SERNA como una de las personas que actuaron en los hechos denunciado, situación que si existe para uno solo de los acusados aprehendido por orden de aprehensión……En las actuaciones referidas a prueba de experticia de vaciados de mensajes que puedan establecer la participación o autoría del acusado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA .en los hechos acusados por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico por lo que evidentemente que no existen elementos de convicción que puedan ser valorados por el Juez de Juicio en un Juicio Oral y Público y que señalen al ciudadano; LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA como presunto participe o autor del hecho punible acusado por el representante Fiscal, no se evidencia probabilidad alguna que con las pruebas ofertadas se logre demostrar la culpabilidad del acusado por la poca eficiencia de las medios de prueba oferta das para sustentar siquiera el inicio del juicio .....no puede evidenciar pruebas que puedan generar ....en fase de juicio oral un pronóstico de condena ….a criterio de esta juzgadora los medios de pruebas ofrecidos carecen de suficiente solidez para que el Ministerio Publico pueda demostrar en un juicio oral la culpabilidad del acusado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA y poder demostrar su autoría o participación en los hechos acusados ...así como tampoco testigos referenciales que determinen la autoría o participación del acusado en los hechos…..se evidencia que en el presente caso no hay elementos de certeza que sustenten la culpabilidad del acusado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA en el hecho por el cual se presento la acusación fiscal su contra ,ni por ningún otro hecho que pueda ser considerado punible ....por los hechos investigados ....no pueden ser atribuidos al acusado ...los hechos en cuestión por cuanto seria injustificado e improcedente llevar al ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA a un juicio oral publico por los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir.(Negritas y subrayado de quienes recurren) Por lo consiguiente Honorables Magistrados, consideró esta Juez de Control constitucional y garantista que No se evidencia en la actuaciones procesales ningún elemento que pueda ser señalado para encuadrar la conducta de nuestro defendido en el tipo penal que el Ministerio Publico señala, mas todo lo contrario en la rueda de reconocimiento y declaración de la víctima como pruebas adelantadas solicitadas y practicada en presencia del Ministerio Público la víctima no reconoce a LARRY ÁLVAREZ SERNA ni como autor ni cómplice en el hecho, pero la ciudadana Fiscal no aprecio estas dos pruebas como elementos de Convicción a pesar que generan credibilidad y certifican la inocencia de nuestro defendido En este sentido considera esta defensa que la actuación de la Fiscal obedece a una actuación Caprichosa e inquisitiva por cuanto no valoró ni aprecio lo sostenido por la victima ya que los mismos reflejan que la Conducta subsumida por nuestro representado no encuadran en los tipos penales por los cuales acusa, es decir que los elementos de tipo penal embocada en la calificación no son Palpables no son evidentes en las actuaciones Procesales, sin embargo anuncia el Recurso de Efectos Suspensivo para mantener una Medidas de Privativa de Libertad en contra de nuestro representado quien lleva ciento noventa y seis días (196) día aproximadamente privado de su libertad , siendo inocente causándole un agravio y violentando las disposiciones legales a efectos de la Garantía Constitucional y procesales .(Negritas y subrayado de quienes recurren) Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones al exammar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentran basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Ratificamos como cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar por parte del Ministerio Publico que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye? Por cuanto la víctima al tener frente a ella a nuestro defendido LARRY ÁLVAREZ SERNA en la rueda de reconocimiento declaro que no lo reconocía ni como autor ni cómplice en este hecho.(Negritas y subrayado de quienes recurren) Por lo consiguiente esta defensa se acoge el criterio del Honorable Tribunal de control nro 4 porque considera que esta decisión esta ajustado a derecho y en una correcta aplicación del Control Judicial ,en este sentido discrepamos del criterio Fiscal en primera lugar porque no se puede mantener privado de libertad a una persona con una calificación de un delito que en auto no emergen fundado de indicios en su contra. Así mismo el Tribunal de Control nro. 4 se apartó de la calificación Fiscal, admitiendo parcialmente la acusación y cambió la calificación presentada por el Ministerio Publico en su acusación de los delitos de Extorsión Agravada prevista y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 19 numeral 7 ejesden y Asociación para Delinquir artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al delito de Concusión sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción cuya pena es de dos(2) años a seis (6) meses de prisión y multa hasta el 50% del valor de la cosa dada o prometida a los otros tres funcionarios del CICPC, involucrados en este hecho considerando que estos ciudadanos MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU FUE UNO DE LOS AUTORES DEL HECHO Y ANDRÉS ANTONIO JIMÉNEZ CARRASCO y NORBERTO JOSÉ MARÍN MORENO PARTICIPARON EN LOS HECHOS DENUNCIADOS en ese mismo acto los prenombrados ciudadanos admitieron los hechos, quedando evidenciados que fueron ellos quienes cometieron el delito de concusión en contra de la ciudadana; MARLENNIS JOSEFINA TOVAR ZERPA victima en este caso. .(Negritas y subrayado de quienes recurren) CAPITULO IV PETITORIO FINAL En merito de las razones precedentemente expuestas, dada la improcedencia del Recurso de Efectos Suspensivo Interpuesto por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico abogada JACKELINE OJEDA de esta misma Circunscripción Judicial, rogamos a esta Ilustre Corte de Apelaciones que dentro del plazo legal establecido en el artículo 374 del COPP, una vez considerados los alegatos formulados por esta defensa, se declare SIN LUGAR, el Recurso de Efectos Suspensivos, interpuesto por la representación Fiscal y en consecuencia confirme en todas y cada unas e las partes ,la decisión recurrida, por encontrarse las mismas en todo ajustada a derecho y a la justicia. Así mismo solicitamos como pedimento subsidiario con todo respeto que esta Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación conozcan de oficio contra cualquier violación de derecho o garantía constitucional no denunciada conforme a lo previsto con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablecido de oficio las garantías o derecho conculcado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo el Abogado Jhonathan Marcial Vivas, Defensor Privado del ciudadano Larry Manuel Álvarez Serna, dio contestación al recurso interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:
“…(…) a tal efecto, a los fines de dar contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y lo hago en los términos siguientes: DEL AUTO APELADO Contra mi mencionado defendido, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló injusta e infundada acusación por la presunta y negada comisión de los delitos de extorsión agravada y asociación para delinquir, tipificados respectivamente en los Arts. 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y por virtud de lo cual ese tribunal a su digno fijó y convocó la correspondiente audiencia preliminar, tras cuya celebración decretó el sobreseimiento de la causa respecto a mi defendido, de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 300 numeral 1, 303 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, según auto motivado publicado en fecha 17 de octubre de 2016, decisión contra la cual apeló en efecto suspensivo la mencionada representación fiscal conforme a lo dispuesto en el Art. 430 eiusdem, recurso que formalizó la Fiscalía Octava mediante escrito de fecha 27 del mismo mes y año. La resolución de ese Juzgado de Control a su digno cargo explana: “De los elementos de convicción considerados por el Ministerio Público no se observa testigo presencial ni referencial que señale al acusado LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA, como autor o partícipe de los hechos acusados de Extorsión y en consecuencia tampoco que éste se haya asociado con un grupo de personas para la ejecución de los hechos denunciados por la presunta víctima, tomando en cuenta que de los elementos de convicción se evidencia que el acusado MIGUEL ANTONIO GRATROL ABRE U fue uno de los autores del hecho y os ciudadanos ANDRÉS ANTONIO JIMÉNEZ CARRASCO y NOLBERTO JOSÉ MARÍN MORENO, participaron en los hechos denunciados, personas éstas distintas del acusado LARRY MANUEL ÁLVAREZSERNA. No se evidencia de las pruebas recabadas en la fase de investigación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, elemento alguno referido a reconocimiento en rueda de individuos en el que la víctima actuando como reconocedora haya reconocido al acusado LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA como una de las personas que actuaron en los hechos denunciados, situación sí existe para uno solo de los acusados aprehendidos por orden de aprehensión (...) que exista actuación referida a pruebas de experticia de vaciados de mensajes que pueda establecer la participación o autoría del acusado LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA en los hechos acusados por la Fiscalía Novena por o que evidentemente no existen elementos de convicción que puedan ser valorados por el juez de juicio en un juicio oral y público, y que señalen al acusado LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA, como presunto partícipe o autor del hecho punible acusado por el representante fiscal, no se evidencia probabilidad alguna que con las pruebas ofertadas se logre demostrar la culpabilidad del acusado, por la poca eficiencia de los medios de prueba ofertados para sustentar, siquiera, el inicio de un juicio. Ahora bien, de los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público para un juicio oral no se pueden evidenciar pruebas que puedan generar en una siguiente fase de juicio oral un pronóstico de condena en contra de acusado LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA, por cuanto a criterio de esta juzgadora, los medios de prueba ofrecidos carecen de la suficiente solidez para que el Ministerio Público pueda demostrar en un juicio oral la culpabilidad del acusado LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA y poder demostrar su autoría o participación en los hechos ocurridos y ello es así por cuanto hay no hay un medio de prueba que señale como autor o partícipe a acusado de autos, así como tampoco testigos referenciales que determinen la autoría o participación del acusado en los hechos acusados. De las actuaciones promovidas por el Ministerio Público para una fase de juicio oral, se evidencia que en el presente caso no hay elementos de certeza que sustenten la culpabilidad del acusado LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA en el hecho por el cual se presentó a acusación fisca en su contra, ni por ningún otro hecho que pueda ser considerado punible, por o que el hecho investigado no puede ser atribuido al acusado LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA”. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Al efecto, la fiscalía apelante pretende fundamentar su recurso, en los numerales 1 y 5 del Art. 439 del COPP, explanando: “Al analizar el fallo impugnado, considera esta representación fiscal, de manera muy respetuosa, que el Tribunal ad quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a Derecho en su decisión de decretar el sobreseimiento de la causa, Pues se observa que el criterio esgrimido por el juzgador para fundamentar su decisión fue que de as actuaciones promovidas por el Ministerio Público se evidencia que en el presente caso no hay elementos de certeza que sustenten la culpabilidad del imputado en el hecho por el cual se presentó la acusación fiscal. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar as siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgador recurrido: En primer término es necesario aclarar que efectivamente el Estado tiene la carga de la prueba y en este sentido deben existir pruebas de certeza para dictar una resolución acusatoria como en efecto ocurrió en el presente asunto penal, donde al finalizar la fase de investigación surgió la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA en el presente asunto; tales elementos de convicción conforman el dossier del asunto penal tratándose pues de las declaraciones de los ciudadanos que fungen como testigos del hecho aquí analizados, declaraciones ésta que, concatenadas y comparadas entre sí, hacen presumir que efectivamente el ciudadano antes mencionado tuvo participación activa en el hecho en el cual se produjo como resultado el constreñimiento de la víctima a quien se le exige que realice un pago de 20.000 Bs. al acusado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA junto con los demás imputados de autos porque si no, reseñarían a su menor hijo, más, sin embargo, el Tribunal ad quó analiza dichos elementos de convicción y llega a la conclusión que son pertinentes, guardan relación con los hechos pero que por el solo hecho de no ser reconocido el encausado, lo exime de responsabilidad penal, por lo que en tal sentido, no concibe esta vindicta pública el fundamento esgrimido por el tribunal pues entiende esta representación que dicho Tribunal, lejos de ejercer el control formal y material de los fundamentos de la acusación, entró a valorar el fondo de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio y concluye que no hay elementos de certeza que sustenten la culpabilidad del imputado LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA en el hecho, decretando consecuentemente el sobreseimiento del asunto bajo el argumento que no se puede atribuir al imputado el hecho en cuestión”. Invoca en tal sentido sentencias de la Sala de Casación Penal del TSJ, N° 026 de fecha 7/02/2011, que esgrime: “...en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación...”; y N° 077 de fecha 23/02/2011 según la cual: "las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario toda vez que es ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano (…). En tal sentido, esta defensa observa que, tal y como punto previo lo esgrimió con suficiente claridad y amplitud la juzgadora ad quó citó el criterio de la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 1676 (Exp. N° 07- 0800) de fecha 3 de agosto de 2007: “Así el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y e acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas, evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. La misma siguiendo el criterio explanado en sentencia N° 1500/2006, de 3 de agosto, dictada por la misma Sala Constitucional, cuando estableció: “...se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. Por otra parte, y establecido como ha sido ya que sí resulta perfectamente válido y procedente tocar aspectos del fondo del asunto en la fase intermedia, mismo motivo por el cual los Arts. 303 y 313 numeral 3 del COPP prevé la posibilidad de rechazar totalmente la acusación tras la celebración de la audiencia preliminar ante la falta de suficientes elementos de convicción que hagan estimar que el imputado o acusado no pudo haber cometido el hecho punible de que se trate o de que el mismo no le puede ser atribuido, y por observarse que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, el Ministerio Público pretende contradecir el argumento a quó referido a la falta de elementos probatorios, testigos presenciales ni referenciales, reconocimiento en rueda ni vaciado de mensajes de textos que sustenten la culpabilidad de mi defendido, alegando que sí hay tales elementos probatorios, pero en su escrito recursivo no los señala, no dice cuáles son (porque sencillamente no existen). DEL DERECHO En razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, que hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda, tal y como 10 sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad” habida cuenta de que las declaraciones testificales son solamente de los funcionarios que practicaron la aprehensión, pero respecto a la presunta comisión del delito de extorsión, el único posible testigo sería en todo caso la persona a quien pretende atribuirse las cualidad de víctima, quien, en ningún momento ha señalado característica descriptiva alguna que incrimine a mi defendido ni mucho menos lo llegó a reconocer en ninguna rueda de individuos; solamente el Ministerio Público pretende sustentar una culpabilidad sin existir ningún elemento que con fuerza probatoria emane de las actas policiales, de entrevistas y de denuncia. Contra mi defendido no existe ni siquiera un elemento de convicción que fundadamente haga presumir su participación en los delitos que han sido calificados por la representación fiscal en la acusación. En tal caso, y en razón de la insuficiencia probatoria que sirva de sustento en contra de mi defendido, cabe recordar el principio de in dubio pro reo o beneficio de la duda, que debe siempre resolverse a favor del imputado, y el de la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes elementos fundados de convicción que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado, en razón del beneficio de la duda. La presunción de inocencia implica que toda persona se presume inocente, y es por lo cual quien alega lo contrario (en este caso la culpabilidad) es quien asume la carga de la prueba, y es por lo tanto, quien para poder desvirtuar esa presunción de inocencia, debe aportar elementos probatorios suficientes para dar por demostrada la culpabilidad del acusado, es decir, su autoría o participación en la perpetración de un hecho punible; y los otros postulados que lleva inmersos (insuficiencia probatoria y duda razonable ante la falta de elementos) está consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el mismo ordena que en los procesos penales, toda duda debe resolverse a favor del procesado, siempre y cuando no haya modo de eliminarla. En ese sentido se ha buscado exhortar en la conciencia de los juzgadores, que en caso de encontrarse frente a vacíos, lagunas o dubitaciones que involucren las consideraciones probatorias, deben resolverse a favor del procesado, limitando la referida decisión a lo actuado a lo largo del proceso penal. El precepto universal de resolver las dudas que aparecen en el juicio, a favor del procesado, no sólo debe aplicarse de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia, también debe aplicarse en cualquier estadio procesal, de tal forma que el juzgador al observar en la cadena probatoria que no encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva las referidas condiciones están muy distante de la certeza y de la prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso. Por eso señalo que en el plano concreto el juzgador, el fiscal y el abogado defensor no pueden perder ningún detalle probatorio contradictorio, aun sea de carácter secundario, accesorio o simple que parezca, ya que estamos frente a la posibilidad de que todo el engranaje o aquel eslabonamiento indiciario, se desintegre ante la evidencia de una situación probatoria contradictoria secundaria o no esencial. Entonces frente a la evidencia de expresiones indiciarias divergentes o antagónicas que se refieren a un mismo aspecto esencial o principal de la conducta investigada, nos encontramos frente al surgimiento de la contradicción, la duda, lo cual al no poderse resolver objetiva y racionalmente a favor de la COHESION INDICIARIA, entonces deberá resolverse a favor del procesado, conforme a lo estipulado por el principio universal del derecho probatorio del IN DUBIO PRO REO. En ese orden de ideas, la valoración libre no puede conformarse únicamente con una base de suposiciones; no debe tan sólo equipararse a valoración basada en la intuición o los presentimientos del órgano jurisdiccional, ya que se convertiría esta actividad en un acto de mero voluntarismo. En ese contexto la valoración de la prueba indiciaria se sujeta a la presencia de determinadas condiciones, tal es el caso que los indicios que forman parte de la prueba indiciaria deben estar plenamente probados es decir deben ser fiables, además deben ser plurales, pertinentes y la conclusión ha de alcanzarse a partir de premisas, requiriendo para ello la máxima de experiencia ya sea ésta común o especializada, que permitirán reunir las pruebas personales para ser consideradas pruebas de cargo suficientes para condenar. La más reciente, reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial en materia penal ha sido conteste en que: “La prueba es un medio u objeto que proporciona al Juzgador el convencimiento de la existencia de un hecho; desde el punto de vista objetivo sirve para acreditar un hecho desconocido y desde el punto de vista subjetivo es la convicción o certeza que tal medio u objeto produce en la mente del Juez; sin la existencia de la prueba no es posible dictar resolución judicial que afecte el entorno jurídico de las partes, sobre todo del imputado”. Es innegable que la citada jurisprudencia nos brinda el alcance sobre el significado de la prueba al interior del proceso, de tal forma que de no existir medios probatorios no se podría concluir con una decisión que afecte a los sujetos procesales, máxime que esto adquiere una trascendencia vital para el imputado al encontrarse relacionado con el derecho constitucional de la presunción de inocencia. Es así que la prueba se convierte en el medio por el cual se va generar convicción al órgano jurisdiccional sobre la veracidad de la imputación que se formula contra el procesado. En consecuencia si estamos en el supuesto de: Falta de prueba; Las pruebas resultan insuficientes o las pruebas son débiles, entonces como no se ha logrado rebatir la presunción de inocencia que lo rodea, se deberá absolver al procesado, por insuficiencia probatoria. Respecto al postulado de la duda razonable, considerada igualmente en reiterada doctrina y jurisprudencia en materia penal, en caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado, de esta manera la invocación a la duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado se incorpora por primera vez como principio base en nuestro ordenamiento procesal adjetivo, permitiendo de esta forma que se pueda aclarar y desvirtuar toda confusión que pueda existir con la insuficiencia probatoria. Así tenemos que en la duda persiste la incertidumbre jurídica inmersa en el proceso, ya que existen elementos que no permiten al juzgador tener la claridad y la certeza de lo juzgado, esto obedece a la aparición de elementos que orientan el juicio del juzgador en sentido positivo o negativo, en otras palabra frente a la duda razonable existen medios probatorios que amparan la culpabilidad y otras que amparan la inocencia. Cuando nos referimos a la duda, estamos frente a un desarrollo probatorio activo en el cual los sujetos procesales han aportado medios probatorios para fortalecer sus posiciones, sin embargo no han podido conseguir en el juzgador la certeza que consolide la convicción judicial que ampare ya sea los cargos o descargos respectivos de los sujetos procesales. En ese orden de ideas, tenemos que la carga de la prueba es una pauta de comportamiento para el titular de la acción penal, representado por el Ministerio Público, máxime que tiene a su cargo la actividad probatoria de acopio selectivo de medios de prueba, debiéndose realizar de manera expeditiva, eficiente e integral, ya que esto permitirá por parte del juzgador una correcta y eficaz administración de justicia penal. En consecuencia, el Ministerio Público tiene como rol ineludible el ONUS PROBANDI que representa un deber jurídico procesal, de tal forma como señala MIXAN MASS, (..)” El ejercicio público de la acción penal no es en interés privado o exclusivo del sujeto pasivo del delito o del titular de la acción penal, sino en razón del interés público y dirigido a descubrir la verdad concreta, mediante el debido proceso para la consiguiente concreción si fuera el caso, del ius puniendi o la absolución. De esta manera, es deber de la Fiscalía generar la eficacia probatoria orientada a lograr convicción y consolidar la verdad sobre el thema probandum, para tal efecto debe de cumplirse con los siguientes requisitos: • Una relación real, verídica o ciertamente probable entre el dato indiciario y lo que es materia de investigación, por ello se requiere que durante el acopio y luego en la valoración de los medios probatorios, se establezca con claridad el nexo entre los indicios contingentes y los datos a los cuales se conduce, obteniendo una conclusión afirmativa, la cual puede tener la calidad de verdadera o probable. • La existencia de una pluralidad de indicios contingentes, entiéndase como varios y que van han producir convicción o consolidar el thema probandum, mientras que los indicios necesarios, son aquellos que prueban por sí solos plenamente la veracidad del dato indicado o investigado, de tal forma que no requieren de la pluralidad. • Respecto a los indicios contingentes se ha señalado que estos sean concurrentes y concordantes, es decir obedecen a un conjunto armónico, trayendo como consecuencia la coherencia que nos permite arribar a la verdad concreta. • Los indicios deben ser sometidos al descarte razonable de otras posibles conclusiones que se pudieran inferir, para que el juzgador adquiera convencimiento de darle plena prueba. • Direccionamiento y convergencia de los argumentos probatorios hacia el thema probandum. • Incorporación de la pruebas de cargo y descargo, para tal efecto se debe tener en cuenta la prueba indiciaria que corrobore la imputación, así como el contraindicio para refutada. Entonces debemos entender que toda prueba indiciaria está compuesta por indicios, el cual se ha convertido en el punto de partida, esperando obtener con suma rigurosidad el argumento probatorio, que permitirá al órgano jurisdiccional expedir sentencia. PETITOTRIO La representación fiscal no puede pretender pasar por encima de la autonomía e independencia de los jueces, tratando de imponerles la obligatoriedad de acatar todos sus pedimentos; el COPP (Art. 105) les impone a los Fiscales el deber de actuar de buena fe, como representantes que son del Estado en las causas de acción pública, y por ende guardar la más estricta disciplina, ética y apego al derecho, como garantes que deben ser de la legalidad de los procesos, debe respetar los principios que implican el reconocimiento de la cualidad de inocente de un acusado, y la obligación de solicitar el sobreseimiento cuando observen la insuficiencia de elementos incriminatorios como corolario del principio de la presunción de inocencia, de la garantía del debido proceso y del deber que tienen de velar por el estricto cumplimiento de los derechos del imputado y la recta aplicación de las leyes a fin de que se imponga en todo momento la justicia, toda vez de que la finalidad del proceso debe ser siempre la búsqueda de la verdad; ello por cuanto a los Jueces, el citado Código adjetivo les atribuye la facultad de decidir de acuerdo a su sana crítica, es decir, de manera discrecional y razonada. Y por ende, reconocer la inocencia de un acusado por falta de elementos y/o pruebas, y por ende, de sobreseerles sin previa solicitud del Ministerio Público, en la fase intermedia, es decir, a motu propio cuando se debatan los fundamentos de la acusación en la audiencia preliminar. Y por cuanto la decisión apelada está lo suficientemente bien fundamentada y motivada, ajustada completamente a derecho, y no adolece de ningún vicio de forma ni de fondo, no existe ningún motivo que haga procedente revocarla ni anularla, solicito muy respetuosamente y en pro de una verdadera justicia equitativa, que el presente escrito de contestación sea apreciado en su justo valor por la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal competente, que al conocer del infundado recurso de apelación ejercido por la representación fiscal en la presente causa, lo declare SIN LUGAR mediante la decisión que confirme a favor de mi defendido, el sobreseimiento respecto al delito endilgado por la infundada acusación fiscal sobre extorsión, así como la libertad sin restricciones acordada en favor del mismo. Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en el asunto penal seguido al imputado Larry Manuel Álvarez Serna, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 17 de Octubre del referido año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado de auto, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En fecha 23 de Septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-006364, seguido al ciudadano LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo publicado el auto motivado en fecha 17 de Octubre del año que discurre.
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:
• Que el Tribunal A quo, no esgrimió en lo absoluto los argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión al decretar el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Larry Manuel Álvarez Serna.
• Que la decisión dictada por el Tribunal A quo, no fue ajustada a derecho ni fue lógica, pues a consideración de la recurrente; para determinar que el hecho no se le puede atribuir al imputado de auto, tendría que el Tribunal recurrido considerar ciertas circunstancias como lo son la tipicidad objetiva o elementos subjetivos del imputado, lo que ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano, ya que según lo manifestado en el libelo recursivo por la recurrente de auto, pone en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal y de demostrar la finalidad del proceso.
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por la recurrente en su escrito recursivo, referente a: que el Tribunal A quo, no esgrimió en lo absoluto los argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión al decretar el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Larry Manuel Álvarez Serna; observa esta Alzada en cuanto al punto de inconformidad se refiere, que se desprende claramente del auto motivado dictado en fecha 17 de Octubre de 2016, los razonamientos lógicos y ajustados a derecho por la cual la jueza de la recurrida acordó decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano supra mencionado, la cual es del siguiente tenor:
“...(…) Este Tribunal revisado el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en relación con el Artículo 19 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los fundamentos de dicha acusación, así como los medios de prueba promovidos para juicio oral y público, este Tribunal con respecto al ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA acordó el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 313 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual se debe hacer las siguiente consideraciones (…) Este Juzgador observa del escrito de acusación fiscal, que ciertamente en el capítulo primero fue identificado plenamente el imputado, en el Capitulo Segundo el Ministerio Público narra unos hechos que presuntamente ocurrieron en fecha Diecinueve (19) de Abril de 2016, en el Capítulo Tercero señala los elementos de convicción que fueron recabados en la investigación, en el Capítulo Cuarto señala la calificación jurídica con respecto al acusado, en el Capitulo Quinto señala los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado por el Ministerio Publico en fase de juicio oral.
De los elementos de convicción considerados por el Ministerio Publico no se observa testigo presencial ni referencial que señale al acusado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, como autor o participe de los hechos acusados de Extorsión y en consecuencia tampoco que este se haya asociado con un grupo de personas para la ejecución de los hechos denunciados por la presunta víctima, tomando en cuenta que de los elementos de convicción se evidencia que el acusado MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU fue uno de los autores del hecho y los ciudadanos ANDRES ANTONIO JIMENEZ CARRASCO y NOLBERTO JOSE MARIN MORENO, participaron en los hechos denunciados, personas estas distintas del acusado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA.
No se evidencia de las pruebas recabadas en la fase de investigación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, elemento alguno referido a reconocimiento en rueda de individuo en el que la victima actuando como reconocedora haya reconocido al acusado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA como una de las personas que actuaron en los hechos denunciados, situación que si existe para uno solo de los acusados aprehendidos por orden de aprehensión.
Tampoco se observa de las pruebas recabadas en la fase de investigación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, que exista actuación referida a pruebas de experticias de vaciados de mensajes que pueda establecer la participación o autoría del acusado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA en los hechos acusados por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, por lo que evidentemente no existen elementos de convicción que puedan ser valorados por el juez de juicio en un juicio oral y público, y que señalen al ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, como presunto participe o autor del hecho punible acusado por el representante fiscal, no se evidencia probabilidad alguna que con las pruebas ofertadas se logre demostrar la culpabilidad del acusado, por la poca eficiencia de los medios de prueba ofertados para sustentar, siquiera, el inicio de un juicio.
Ahora bien de los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público para un juicio oral no se pueden evidenciar pruebas que puedan generar en una siguiente fase de juicio oral un pronóstico de condena en contra del acusado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, por cuanto a criterio de esta Juzgadora los medios de pruebas ofrecidos carecen de la suficiente solidez para que el Ministerio Público pueda demostrar en un juicio oral la culpabilidad del acusado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA y poder demostrar su autoría o participación en los hechos ocurridos y ello es así por cuanto no hay un medio de prueba que señale como autor o participe al acusado de autos, así como tampoco testigos referenciales que determinen la autoría o participación del acusado en los hechos acusados.
De las actuaciones promovidas por el Ministerio Público para una fase de juicio oral, se evidencia que en el presente caso no hay elementos de certeza que sustenten la culpabilidad del acusado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA en el hecho por el cual se presento la acusación fiscal en su contra, ni por ningún otros hecho que pueda ser considerado punible, por lo que el hecho investigado no puede ser atribuido al acusado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA.
En virtud de lo expuesto anteriormente este Juzgado de Control, considera que no existen fundamentos serios de imputación que demuestren la autoría o participación del acusado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA en los hechos narrados por el Ministerio Publico en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARLENIS por hechos presuntamente ocurridos en fecha 19 de Abril de 2016, en tal sentido estima este Tribunal que al no existir elementos de prueba que permitan atribuir al acusado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en relación con el Artículo 19 numeral 7 ejusdem y el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con respecto al hecho en cuestión, ni de ningún otro delito que fuese advertido por este Tribunal, es por lo que este Tribunal no admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en fecha 08 de Junio de 2016 en contra del ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, con respecto al hecho en cuestión, por cuanto sería injustificado e improcedente llevar al ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA a un juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en relación con el Artículo 19 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni de ningún otro delito que fuese advertido por este Tribunal, donde la Vindicta Publica carecería de elementos en contra del ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, en tal sentido se acuerda Decretar el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 eiusdem, con respecto al ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en relación con el Artículo 19 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(…)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la Jueza de la recurrida al momento de dictar su decisión dejó establecidas las razones por las cuales llegó a tal convencimiento, para decretar el sobreseimiento de la cusa a favor del ciudadano Larry Manuel Álvarez Serna, quedando evidenciado que durante la fase de investigación no se recabaron pruebas fehacientes que comprometieran la participación del mencionado ciudadano en los delitos endilgados por parte de la vindicta pública, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Por otro lado, en cuanto a la inconformidad planteada por la representación fiscal en su libelo recursivo referente a: que la decisión dictada por el Tribunal A quo, no fue ajustada a derecho ni fue lógica, pues a consideración de la recurrente; para determinar que el hecho no se le puede atribuir al imputado de auto, tendría que el Tribunal recurrido considerar ciertas circunstancias como lo son la tipicidad objetiva o elementos subjetivos del imputado, lo que ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano, ya que según lo manifestado en el libelo recursivo por la recurrente de auto, pone en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal y de demostrar la finalidad del proceso, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere; observa igualmente esta Alzada que en el auto motivado de fecha 17 de Octubre de año en curso, la decisión dictada por la Jueza de la recurrida si se encuentra ajustada a derecho por cuanto el A quo, estableció que no existían fundamentos serios de imputación que demostraran la autoría o participación del ciudadano Larry Manuel Álvarez Serna, en los hechos narrados por el Ministerio Público y de ningún otro delito que fuese advertido por el juzgado recurrido, por tal motivo la Jueza de la recurrida no admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Cojedes, referente a los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 7 ejusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto a consideración de la Jueza recurrida llevar al mencionado ciudadano a un juicio oral y público sería injustificado e improcedente, ya que la vindicta pública carecería de elementos en contra del ciudadano Larry Manuel Álvarez Serna, motivos por el cual la A quo acordó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano supra mencionado.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, estima esta Alzada que la A quo no efectuó análisis alguno relacionado con cuestiones propias del juicio oral y público, por cuanto no se estableció en dicha resolución judicial que el imputado LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA hubiere actuado amparado en una causa de justificación, ni efectuó tampoco la A quo un juicio de imputación objetiva o subjetiva en sede de tipicidad. El juicio de imputación objetiva en sede de tipicidad está relacionado con aquellos elementos de naturaleza objetiva que caracterizan objetivamente el supuesto de hecho de la norma penal, como son el sujeto activo, la conducta, las formas y medios de la acción, el resultado y la relación de causalidad; y el juicio de imputación subjetiva en sede de tipicidad está relacionado con la voluntad que rige la acción, como son el fin, selección de medios y efectos concomitantes. La categoría imputación objetiva deriva así, de consideraciones de valor, de criterios valorativos de atribución de un resultado material a una conducta, criterios estos que giran alrededor del riego prohibido representado por la conducta misma. La categoría de imputación subjetiva deriva de la determinación del dolo del autor.
Así pues la argumentación efectuada por el A quo, para llegar a la conclusión que de los elementos de convicción considerados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA no se observa testigo presencial ni referencial que señale al imputado como autor o partícipe de los hechos; por cuanto en apreciación de la recurrida tampoco existía que el referido ciudadano se haya asociado con un grupo de personas para la ejecución de los hechos denunciados por la presunta víctima, tomando en cuenta que de los elementos de convicción se evidencia que el acusado Miguel Antonio Graterol Abreu fue uno de los autores del hecho y los ciudadanos Andres Antonio Jimenez Carrasco y Nolberto José Marin Moreno, participaron en los hechos denunciados, personas estas distintas del imputado LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA; y en consecuencia conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 313 eiusdem, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado ciudadano, por lo que, en consideración de esta Alzada es lógica y ajustada a derecho, y obedece estrictamente al ejercicio de control formal y material del escrito acusatorio al que está obligado todo Juez en la oportunidad de celebrarse una audiencia preliminar, motivos por el cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Es importante destacar que el control material y formal de la acusación al que está obligado el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control cuando celebra una audiencia preliminar, consiste en el análisis de los fundamentos de hechos y de derecho que sustentan el escrito acusatorio, con la finalidad de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que una acusación es infundada cuando se pretenda solicitar el enjuiciamiento de un ciudadano, y el acusador no aporte pruebas o habiéndolas aportado, éstas evidente y claramente carecen de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra esa persona (Vid sentencia del 03/08/2007 Sala Constitucional Exp. 07-0800).
Ciertamente como lo refiere la recurrente, y como lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no está permitido que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; cuestiones estas que como lo ha señalado la mencionada Sala de nuestro máximo tribunal, serían por ejemplo los juicio de imputación objetiva y de imputación subjetiva, lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad, o la determinación de una causa de justificación; casos estos en los que necesariamente debe llevarse a cabo el debate probatorio.
Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 17 de Octubre de 2016, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 313 eiusdem, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 17 de Octubre de 2016, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 313 eiusdem, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: N° HG212016000441.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-006364.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000288.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-