REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 07 de Diciembre de 2016.
206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000433
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-007740.
ASUNTO: HP21-R-2016-000306.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: JORGE MANUEL MANARE VARGAS.
VÍCTIMA: PEDRO (DEMAS DATOS DE RESERVA).
DEFENSA: ABOGADA JARVID LILIBETH RODRÍGUEZ, DEFENSORA PRIVADA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de noviembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de octubre de 2016, a través de la cual acordó sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria por medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 días por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al imputado JORGE MANUEL MANARE VARGAS, dándose entrada en fecha 28 de Noviembre de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 29 de Noviembre de 2016, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de octubre de 2016, a través de la cual acordó sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria por medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 días por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al imputado JORGE MANUEL MANARE VARGAS.

Efectuado el análisis de autos, observamos:




III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de Octubre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:


“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA acordada en fecha 08-08-2016, existente en contra del ciudadano JORGE MANUEL MANARE (…) hijo de Haide Varga (v) y Manuel Manare (v), (…) por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1º , 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 del la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en grado de COMPLICE NECESARIO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en grado de COOAUTOR, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de CADA 15 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación a la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de los Morros estado, tomando en cuenta que el acusado JORGE MANUEL MANARES, no ha sido trasladado desde esa Penitenciaria para ser impuesto de la medida de Detención Domiciliaria. TERCERO: Notifique a las partes de la presente decisión. CUARTO: Líbrese boleta de Notificación al imputado del deber de comparecer ante la sede de este Tribunal a fin de ser impuesto de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.....”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).


IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de octubre de 2016, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que detentaba el imputado JORGE MANUEL MANARE VARGAS, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal una vez cada 15 días, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
" ... De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia N°295, de 29 de Junio de 2006, expediente N° A06-0252: "Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad ...
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la sentencia anterior no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso se encuentra probado en autos, que el ACUSADO, tiene arraigo en el país ...
Y tomando en cuenta que una medida se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso del ACUSADO, suficientemente identificado en autos, existen elementos que dan fe del arraigo y que no hay consiguientemente peligro de fuga.
Tampoco existe a la presente fecha peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción... toda vez que ha culminado la fase de investigación... ".
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 08/08/2016, a solicitud de la defensa técnica, el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado JORGE MANUEL MANARE VARGAS y en consecuencia sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 04/10/2016, previa solicitud de la defensa técnica, la recurrida decidió sustituir la mencionada medida por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal una vez cada 15 días, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
“... las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la Imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida ... ". (Negrillas Propias). .
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen para decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de detención domiciliaria que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 08/08/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 1°, 2° Y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Ciudadano PEDRO (demás datos reservados), pues, en el caso que nos ocupa, el imputado de autos en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte había despojado a la víctima de un vehículo automotor clase moto y de un teléfono celular, para luego exigirle la cantidad de BS. 800.000,00 a cambio de devolver sus pertenencias. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE MANUEL MANARE VARGAS, es autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público y hay evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.
Ahora bien, a los efectos de justificar su decisión, la ciudadana Jueza manifestó que de acuerdo al criterio esgrimido por nuestro Máximo Tribunal, no se deben analizar los presupuestos establecidos en el artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal de manera aislada, sin embargo, se puede observar de la motivación del auto recurrido, que de forma contradictoria a tal argumento; la ciudadana Jueza de manera "aisladísima" solamente analiza el numeral 1°, del artículo 237, a los efectos de llegar a la conclusión de la inexistencia del peligro de fuga, pues, solo explica la recurrida que por tener arraigo en el país el imputado no existe tal peligro, arraigo que es extraído del contenido de una constancia de residencia del imputado que consta en autos.
En tal virtud, omitió la juzgadora analizar de manera conjunta los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues, la misma obvió verificar la existencia de los numerales 2º, 3°, 4° Y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la pena que podría llegarse a imponer, cuyo término máximo es de diez años de prisión, la magnitud del daño causado, donde se atacó el bien jurídico de la propiedad de la víctima, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual de dicho imputado. Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicho imputado puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del Estado.
Visto lo anterior, con el debido respeto considera esta representación fiscal, que de haber analizado la recurrida de manera conjunta cada uno de los presupuestos establecidos en los numerales
1°, 2°, 3°,4° Y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese llegado a la conclusión que en el presente caso sí existe el peligro de fuga. Circunstancia que acreditaría el Periculum In Mora en el caso que nos ocupa, que aunado al Fumus Bonus luris ya acreditado en autos, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público; legitimaría el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que detentaba el imputado JORGE MANUEL MANARE VARGAS, a los fines de asegurar las resultas de proceso penal seguido en su contra.….”. (Copia textual y cursiva de la sala).






V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Jarvid Lilibeth Rodríguez, Defensora Privada del imputado Jorge Manuel Manare, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del ministerio público en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTO DE HECHO.
Ciudadano Magistrados en Visto que el día 26 de octubre acudo ante el tribunal siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar acudo con mi defendido y recibo una llamada telefónica de la oficina de alguacilazgo que me dice que tengo que dirigirme a la oficina de alguacilazgo que tenía una boleta y me traslade de inmediato donde me hacen formalmente la notificación mediante BOLETA DE EMPLAZAMIENTO, el cual le firme siendo que el tribunal se encontraba sin despacho y el tribunal no me facilito copia del Recurso hoy apelado el contenido del escrito interpuesto por el ciudadano: FISCAL OCTAVO (80) ABOGADO WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA y encontrándome en mi oportunidad legal de Emplazamiento y contestación del recurso de Apelación todo de conformidad con el artículo 441 del código orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad de contestar el recurso por los motivos que me dicen en la BOLETA DE EMPLAZAMIENTO. Narro los hechos
Mi defendido JORGE MANUEL MARAEZ VARGAS (…) se encuentra en los actuales momentos con una medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 CONCATENADO CON LOS ARTICULO 6 ORDINALES 1° 2º Y 3° DE LA LEY SOBRE URTO Y ROBO DE VEHICULO, EXTORSION PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16, DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y ROBO AGRABADO, vistas todas las diligencia o actuaciones realizadas por los efectivos que aprendieron a mi defendido en todas y cada una no concuerdan con la descripción de mi defendido y en la audiencia de rueda de reconocimiento de imputados la víctima no lo reconoció y visto a todos estos sucesos presento una revisión de medida el cual el 08 de agosto acordaron una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliaria el cual mi defendido no se materializo debido a los acontecimientos presentado en el centro de reclusión en visto a todo los acontecimientos esta defensa solicita en muchas oportunidades que se materialice la medida cautelar de arresto domiciliaria debido a que no habían traslados del internado de san juan de los morros hasta este tribunal, EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL MUNICIPAL, el cual se me negó en aquella oportunidad y igualmente informo mediante diligencias al tribunal que mi defendido tampoco se le materializo la medicatura forense, debido a que no estaba permitido los traslados (que nadie entraba ni nadie salía) fue un hecho notorio, igualmente solicitándole nuevamente ya que en vista a la situación presentada en el internado solicite ante este digno tribunal de control la boleta de excarcelación debido al mal Estado de salud que presenta mi defendido donde por llamadas telefónicas permitidas por el internados de 2 minutos llamaba a sus familiares y estos mismos me notificaban su situación y el día 04 de octubre de 2016, el tribunal Acordó sustituir la medida la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliaria por una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo, la cual la solicito para que mi defendido sea trasladado por sus propios medios ante los organismo de salud competentes y vistos a estas diligencias mi defendido se encuentra asistiendo a la espera de la boleta al médico forense ya que se elaboró la boleta pero al forense de san juan de los morros y solicitud que ha realice al tribunal que me sea expedida la boleta al médico forense de valencia ya que mi defendido se encuentra con sus familiares donde lo trasladan a los establecimientos de salud.
OBSERVACIONES DE DERECHO.
Ciudadanos Magistrados En ningún acto el cual consta en las actuaciones se evidencia por parte de esta defensa el incumplimiento del deber del juez durante el proceso de dar el impulso necesario a la normativa legal dentro de los lapsos de ley, de las causas sometidas a su conocimiento por parte de a mi defendido JORGE MANUEL MARANES VARGAS (…), donde la representación fiscal, pretende SOLlCITANDOLES sin basamento legal alguno, el REVOCAMIENTO DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, la boleta de libertad de mi defendido fue realizada el 04 de octubre de 2016 por presentar problemas de salud en el internado de san juan de los morros donde las boletas de medicatura forense no fueron practicadas debido a fa problemática presentada la cual fue un hecho público y notorio mi defendido voló la cerca como pudo para poder salir del centro de reclusión donde paso 30 días sin probar comida ni bebida el cual como pudo voló la cerca donde unos guardias nacionales le brindaron la ayuda pertinente ya que se encontraba en un estado de salud no favorable el día 17 de octubre sucedió todo lo antes narrado, donde mi defendido hasta los actuales momentos se encuentra en un estado de salud a la espera de los resultados médicos hemos consignados los recaudos entregados por los médicos en el hospital central y en estos momentos le consigno otra constancia médica.
Amparándome en los artículos de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en los artículos, 2, 19 Y 83.
Artículo 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela establece: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Articulo 19 El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de octubre de 2016, a través de la cual acordó sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria por medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 días por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al imputado JORGE MANUEL MANARE VARGAS, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN.

Del escrito recursivo se observa, que el recurrente considera que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el Juez de instancia no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal; que no han variado las circunstancias que dieron origen para el decreto de la medida de detención domiciliaria acordada al imputado en fecha 08 de agosto de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y que la medida de detención domiciliaria era proporcional con los hechos por los que se procesa al mencionado imputado.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida sustituyó la medida cautelar de detención domiciliaria por medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 días por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a favor del imputado JORGE MANUEL MANARE VARGAS, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:

Así las cosas, realizado como fue el análisis del escrito recursivo, del escrito de contestación y del cuaderno de apelación, esta Alzada pasa a dar respuesta a la denuncia realizada por el recurrente en los términos siguiente

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, tal como ocurrió en la presente.

Conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de instancias debe examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, como lo hizo el A quo al sustituir la medida de detención domiciliaria por medida cautelar de presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Observa esta alzada, que el A quo argumentó su decisión en los siguientes términos:

“…Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la sentencia anterior no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso se encuentra probado en autos, que el ACUSADO, tiene arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra dentro del país.
Y tomando en cuenta que una medida se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso del ACUSADO, suficientemente identificado en autos, existen elementos que dan fe del arraigo y que no hay consiguientemente peligro de fuga.
Tampoco existe a la presente fecha peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia toda vez que ha culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo contentivo de acusación.
Ahora bien tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, por lo que en este caso los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de la existente actualmente, es necesario que este Tribunal revise la medida existente en contra del ciudadano JORGE MANUEL MANARE, acordada en fecha 08-08-2016 y que el centro de reclusión no ha ejecutado, por la falta de traslado, es por lo que este Tribunal ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, por una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de CADA 15 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a cuyo efecto se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación a fin de que el acusado se traslade por sus propios medios para la imposición de dicha medida tomando en cuenta que el acusado JORGE MANUEL MANARES, se encuentra cumpliendo la medida privativa en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de los Morros estado Guárico….”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Observándose así, como el juez de instancia consideró que el imputado tiene arraigo en el país, determinado en principio por su residencia habitual, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra dentro del país; que no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues no existen elementos que determinen el riesgo de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez que ha culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo contentivo de acusación.

Igualmente se observa, por notoriedad judicial a través del sistema Juris 2000, que para el 26 de octubre de 2016, estaba fijada audiencia preliminar y no se levantó acta de dicha audiencia, pero el ciudadano imputado Jorge Manuel Manare Vargas compareció en esa misma fecha presentando un escrito donde solicita que se le notifique de la próxima audiencia, observándose así que el imputado de auto no se opone a la persecución penal.

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares que pesan sobre el imputado, sin que constituya una obligación ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso.

De lo anteriormente transcrito observa esta alzada que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues la Juez de Control actuó dentro del marco legal, ya que esgrimió los argumentos y fundamentos lógicos y necesarios al momento de dictar su decisión, encontrándose acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación de auto. Así se decide.

A los fines de dar respuesta a la inconformidad planteada por el recurrente, considera esta alzada, que se debe realizar un análisis a la luz de la doctrina y la jurisprudencia sobre la denuncia del representante del Ministerio Público en lo que respecta a lo que debemos entender por gravamen irreparable, a pesar de que el recurrente señala en su escrito recursivo que su única denuncia está fundamentada en el artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley Penal Adjetiva, en su escrito recursivo señala que la recurrida causó un gravamen irreparable para el poder punitivo del Estado, y la víctima.

A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

El gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:

En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Octubre de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de detención domiciliaria por medida cautelar de presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado JORGE MANUEL MANARE VARGAS, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.





VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Octubre de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de detención domiciliaria por medida cautelar de presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado JORGE MANUEL MANARE VARGAS, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:37 horas de la mañana.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA






RESOLUCIÓN N° HG212016000433
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-007740
ASUNTO: HP21-R-2016-000306
MHJ/GEG/FCM/MRR/rm.