REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ACCIDENTAL 24-16


San Carlos, 07 de diciembre de 2016
Años: 206° y 157°

N° HG212016000435
ASUNTO HP21-R-2016-000262.
ASUNTO PRINCIPAL HJ21-P-2014-000053.
JUEZA PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.
FISCALES: ABOG. CARMEN DIOCELIS CHINCHILLA AGUIAR, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
QUERELLANTE: RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO, asistido por la ABOG. ZAYDA TERÁN.
QUERELLADAS: CARMEN INÉS RODRÍGUEZ Y DENNIS MARGARITA LEÓN SEQUERA.
DEFENSA: ABOGS. HÉCTOR JAVIER ACOSTA y ELIDE LICON ASCANIO, defensores de CARMEN INÉS RODRÍGUEZ; y ABOGS. CARMEN TORREALBA y JOSÉ VICENTE SANDOVAL, defensores de DENNIS MARGARITA LEÓN SEQUERA.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOG. CARMEN DIOCELIS CHINCHILLA AGUIAR, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
QUERELLANTE: RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO, asistido por la ABOG. ZAYDA TERÁN (RECURRENTE).
QUERELLADAS: CARMEN INÉS RODRÍGUEZ Y DENNIS MARGARITA LEÓN SEQUERA.
DEFENSA: ABOGS. HÉCTOR JAVIER ACOSTA y ELIDE LICON ASCANIO, defensores de CARMEN INÉS RODRÍGUEZ; y ABOGS. CARMEN TORREALBA y JOSÉ VICENTE SANDOVAL, defensores de DENNIS MARGARITA LEÓN SEQUERA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ciudadano querellante RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO, asistido por la ABOG. ZAYDA TERÁN, contra resolución judicial dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2014-000053, seguida en contra de las ciudadanas CARMEN INÉS RODRÍGUEZ Y DENNIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE respecto a CARMEN INÉS RODRÍGUEZ; y CÓMPLICE NECESARIA y ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE, respecto a DENNIS MARGARITA LEÓN SEQUERA

En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez.

En fecha 29 de septiembre de 2016 fue admitido el recurso de Apelación de Auto y se solicitó la remisión de la causa principal HJ21-P-2014-000053 a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la resolución del recurso de Apelación de Auto, ratificada dicha solicitud en fecha 6 de octubre de 2016.

En fecha 11 de octubre de 2016 se dicto auto de Abocamiento de la Jueza Suplente María Mercedes Ochoa, en vista del reposo médico concedido al ciudadano: Abogado Francisco Coggiola Medina Juez Integrante de este Tribunal.

En fecha 11 de octubre de 2016 se recibe acta de Inhibición de los ciudadanos: Abogados Gabriel España Guillen, Marianela Hernández Jiménez y María Mercedes Ochoa, Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Inhibición de conocer del Asunto HP21-R-2016-000262; en virtud de haber suscrito en esta misma fecha resolución judicial en la causa Nº HP21-R-2016-0000268.

En fecha 19 de octubre de 2016 se declaró con lugar la inhibición propuesta por los Jueces Abogados Gabriel España Guillen, Marianela Hernández Jiménez y María Mercedes Ochoa

En fecha 26 de octubre se constituye la Sala Accidental Nro. 24-16 previa convocatoria a los Jueces suplentes, quedando integrada por las Juezas Carina Zacchei Manganilla, Omaira Henríquez Aguiar y NIorkiz Aguirre Barrios, y correspondió la Ponencia a la Juez Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en auto a los folios 57 al 61 de la actuación, que en fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución judicial mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas CARMEN INÉS RODRÍGUEZ Y DENNIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, conforme a las previsiones del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, en los siguientes términos:

“… Por las razones antes mencionada este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por los Abogados HECTOR JAVIER ACOSTA y ELIDE LICON en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Carmen Inés Rodríguez y de los Abogados CARMEN TORREALBA Y JOSE VICENTE SANDOVAL Defensores Privados de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción articulo 28 numeral 4 literal D del Código Organico Procesal Penal, planteada por los opuesta por los Abogados HECTOR JAVIER ACOSTA y ELIDE LICON en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Carmen Inés Rodríguez y de los Abogados CARMEN TORREALBA Y JOSE VICENTE SANDOVAL Defensores Privados de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA. TERCERO: Se declara con lugar la excepción articulo 28 numera 4 literal F del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los por los Abogados HECTOR JAVIER ACOSTA y ELIDE LICON en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Carmen Inés Rodríguez y de los Abogados CARMEN TORREALBA Y JOSE VICENTE SANDOVAL Defensores Privados de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA. CUARTO: Se decreta de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento del asunto penal iniciado en ocasión a la querella interpuesta por el ciudadano Ramón Agustín Camacho y admitida por este tribunal en contra de las ciudadanas: CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.780.282, Ingeniero, Comerciante, representante de la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A, domiciliada en la Población de Tinaquillo, Estado Cojedes, y residenciada en el Conjunto Residencial Pablo Julián, Town House N° B-1, calle Plaza cruce con Avenida Sucre, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ordinal sexto del Código Penal, y de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, quien es venezolana, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad N° V-9.449.851 y residenciada en: El Conjunto Residencial Pablo Julián, Town House Nro. B-2, calle Plaza, cruce con Avenida Sucre, en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, como cómplice de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA en la comisión de delitos de ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos: 462 y 463 ordinal sexto del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del auto motivado de la presente decisión. La presente sentencia se publica en la ciudad de San Carlos a los 15 días del mes de Febrero del año 2.016. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO, debidamente asistido por la ABOG. ZAYDA TERÁN, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…CIRCUNSTANCIAS PREVIAS QUE DERIVAN EN EL FALLO QUE SE APELA
Dada la actuación de las ciudadanas: CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.780.282 Y domiciliada en la población de Tinaquillo, Estado Cojedes, quien negoció conmigo RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, la compra venta del inmueble tipo Town House identificado con el N° Nro. 8-02, ubicado en El Conjunto Residencial Pablo Julian, calle Plaza, cruce con Avenida Sucre, en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, a través de su empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A., recibió una inicial de mi parte y luego se negó a lIamarme para el otorgamiento del documento definitivo de propiedad y posteriormente, negoció el mismo bien, consistente en el inmueble tipo Town House identificado con el N° Nro. 8-02, ubicado en El Conjunto Residencial Pablo Julian, calle Plaza, cruce con Avenida Sucre, en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, a título personal , recibiendo una inicial de la ciudadana: DENIS MARGARITA LEON SEOUERA, con la cual hizo una alianza que llegó al extremo de que DENIS MARGARITA LEON SEOUERA intentó en un procedimiento ilegal por ante un Tribunal de Primera Instancia del Estado Cojedes, lo cual es improcedente, anular el Laudo Arbitral, cuyo resultado me fue favorable; por tanto, no me quedó otra alternativa que querellarme en contra de las ciudadanas: CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA y DENIS MARGARITA LEON SEOUERA, actuación ésta en la cual quedó establecido lo siguiente:
" ... RELACION ESPECIFICADA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO
Con el fin de adquirir una vivienda a mi nombre, pero en beneficio de mi hijo ANGEL CAMACHO BELlSARIO, en el año 2008, negocié con la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A., domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de Noviembre del año 2000, bajo el N° 77, Tomo: 6 A, Y representada por: CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.780.282 Y domiciliada en la población de Tinaquillo, Estado Cojedes; la adquisición de un inmueble consistente en: una vivienda Tipo Town House, identificado con el N° 82, ubicado en El Conjunto Residencial Pablo Julian, Calle Plaza, Tinaquillo, Estado Cojedes; siendo las condiciones del contrato las siguientes: " ... Entre PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A. Compañía Anónima de este domicilio, legalmente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la circunscripción del Estado Cojedes, en San Carlos, el 29 de Noviembre del 2000, bajo el N° 77, Tomo: 6-A, representada en este acto por su Director Ejecutivo Carmen Inés Rodríguez Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.780.282 Y de este domicilio, suficientemente autorizado para este acto y quien a los efectos de este convenio se denominará la OPTANTE VENDEDORA por una parte y por la otra RAMON A. CAMACHO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.208.458, de este domicilio y quien a los efectos de este convenio se denominará EL COMPRADOR, se ha convenido en suscribir el contrato contenido de las siguientes clausulas:
PRIMERA: LA OP VENDEDORA se compromete a vender y el OP COMPRADOR se compromete a comprar el inmueble constituido por una vivienda Tipo Town House, identificado con el N° B2, ubicado en El Conjunto Residencial Pablo Julian, vivienda esta que consta de aproximadamente CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (106 Mts2) de construcción y que se encuentra conformado por las siguientes dependencias: Planta Baja: recibo, comedor, cocina, medio baño, escalera, patio. Planta Alta: Dos habitaciones auxiliares, baño auxiliar, habitación principal con baño. El aludido inmueble le corresponden un (1) puesto de estacionamiento, de su uso exclusivo y el mismo forma parte del Conjunto Residencial Pablo Julian, ubicado en la calle Plaza Tinaquillo, Municipio Falcón Estado Cojedes, que actualmente construye Promotores e Inversiones Civiles C.A, sobre un terreno propiedad de Carmen Inés Rodríguez N, con C.1. 6.780.282, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón , de la Circunscripción del Estado Cojedes, en fecha 18 de Abril de 1997, bajo el N° 15, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1.
Ahora bien, en lo tocante al precio de venta convenido entre las partes se estableció que seria pagado así:
a) En el mes de Abril del año 2008, la cantidad de TREINTA MIL BOLlVARES (Bs.30.000,00); b) en el mes de Mayo del año 2008, la cantidad de DIEZ MIL BOLlVARES (Bs.10.000,00); b) en el mes de junio del 2008 la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS (B5.13.500,00);
b) En el mes de Julio del año 2008, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS (85.13.500,00); d) En fecha 02 de Agosto del año 2008, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS (85.13.500,00); equivalentes a la Inicial sobre el precio total del inmueble ubicado en: El Conjunto Residencial Pablo Julian, Town House Nro. 8-02, Calle Plaza, cruce con Avenida Sucre, en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes. (Los recibos originales se encuentran en el expediente N° CA01-A-2010-000019 del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas.
Cabe destacar, que di cumplimiento formalmente a esta forma de pago establecida, quedando únicamente un saldo deudor de CIENTO VEINTE MIL BOLlVARES (Bs.120.000,OO), pero es de precisar que al producirse por parte del gobierno nacional la eliminación del pago del IPC y de otros conceptos relacionados con el índice de inflación correspondiente a cada mes, la vendedora unilateralmente pretendió aumentar el precio de venta del inmueble, y cuya i,qicial ya había sido cancelada por mí.
Ante mi negativa, la vendedora pretendió rescindir unilateralmente el contrato celebrado, pretendiendo además, reintegrarme un porcentaje del precio recibido por ella, obviando la vía jurisdiccional.
Así las cosas y como no fue posible ningún arreglo, no me quedó otra alternativa que recurrir conforme a la Cláusula Décima Tercera del contrato celebrado, a un procedimiento de arbitraje, el cual se desarrollo en todas sus etapas procedimentales y en el cual la vendedora se hizo parte, concluyendo el Laudo Arbitral con decisión a mi favor, en la cual quedó establecido:
" ... Establecido como ha quedado que el Demandante habría cumplido con las obligaciones que contrajo en el contrato cuyo cumplimiento reclama y que la Demandada no habría cumplido con las prestaciones a las cuales se comprometió, estima este Tribunal Arbitral que la demanda arbitral por cumplimiento de contrato de opción de compraventa intentada por el Demandante en contra de la Demandada debe ser declarada como procedente, y como consecuencia de ello, debe proceder III Demandada a otorgar al Demandante el documento definitivo de compraventa del Inmueble constituido por "Una vivienda tipo TOWN HOUSE identificado con el número "B-2", enclavado en la Urbanización 2Conjunto Residencial Pablo Julian” ubicado en la vía Calle Plaza, Tinaquillo, Municipio Falcón Estado Cojedes. Dicha vivienda consta de aproximadamente CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 mts2) de construcción y que se encuentra conformada por las siguientes dependencias: Planta Baja: recibo, comedor, cocina, medio baño, escalera, patio. Planta Alta: dos habitaciones auxiliares, baño auxiliar, habitación principal con baño. Igualmente le corresponde al inmueble un (1) puesto de estacionamiento. El referido inmueble está construido sobre un terreno propiedad de Carmen Ines Rodriguez N, con Cl. 6.780.282, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Falcón de la Circunscripción del Estado Cojedes, en fecha 18 de abril de 1997, bajo el N° 15, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I",. previo pago del saldo del precio pactado en el contrato, es decir, previo pago de la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. J 20.000,00). Para el evento que la Demandada no otorgue el respectivo documento de compraventa de EL INMUEBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el presente laudo arbitral servirá de título, siempre y cuando el Demandante haya pagado previamente a la Demandada la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00)".
Por tanto, en razón de tal decisión, de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial, solicité la ejecución voluntaria de la sentencia dictada y al no ser acatada la decisión del Tribunal Arbitral por parte de la demandada, solicité la ejecución forzosa de la misma y a tal efecto, consigné en el expediente: 11233 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo CiVil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, copia certificada, previa confrontación con el original, dé un cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, representativo del paso correspondiente, tal como fue ordenado en el Laudo Arbitral, y procedí a registrar la sentencia respectiva que se constituyó en el Título de Propiedad del inmueble, constituido por una vivienda Tipo Town House, identificado con el N° B2, ubicado en El Conjunto Residencial Pablo Julian, Calle Plaza, Tinaquillo, Estado Cojedes. Tal cual como fue ordenado en la sentencia actualmente definitivamente firme, dictada en el expediente N° CAOI-A-2010-000019 , del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas.
y como resultado de lo anterior, procedí a otorgar a nombre de mi hijo ANGEL CAMACHO BELlSARIO, la correspondiente escritura. No obstante, es y ha sido totalmente imposible para mi ejercer la posesión del bien y entregársela a mi hijo, ya que pese a haber realizado toda la tramitación legal a fin de detentar como me corresponde la posesión del bien inmueble, ocurrió la circunstancia de que ya finalizando el Laudo Arbitral, la Opcionante Vendedora, hizo a mis espaldas, otro contrato de venta, sobre el mismo inmueble, esta vez con una ciudadana de nombre: DENIS MARGARITA LEO N SEQUERA, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-9.449.851 residenciada y domiciliada en la población de Tinaquillo, Estado Cojedes, concretamente en: El Conjunto Residencial Pablo Julian, Town House Nro. B- 2, calle Plaza, cruce con Avenida Sucre, en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, y quien actúa como Juez Laboral, en esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en esta nueva negociación se observa lo siguiente:
1) Las ciudadanas CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA y DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, convienen en una negociación de compra venta sobre el inmueble ubicado en: El Conjunto Residencial Pablo Julian, Town House Nro. 8-02, calle Plaza, cruce con Avenida Sucre, en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes.
2) La negociación se concreta, según lo alegado, por la ciudadana DENIS MARGARITA LEON, con el supuesto pago de la cantidad de Bs.80.000,00 mediante el supuesto cheque de gerencia N° 108, de fecha 06-10-2011 del Banco de Venezuela como parte de la inicial.
3) En fecha 06 de Octubre de 2011, la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, representante de la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A., estaba plenamente notificada y actuando a través de apoderados en el expediente N° CA01-A-2010-000019, del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, discutiéndose en el mismo, los derechos que sobre dicho bien, legalmente adquirí al realizar la contratación y el cumplimiento de la misma para la adquisición del inmueble. O sea, que las mencionadas ciudadanas actuaron violando conscientemente la normativa legal y los principios de respeto y consideración por los derechos de las demás personas. Ello se ratifica además con el pago efectuado por la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA a CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, el 15 de febrero del año 2012, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLlVARES (Bs.55.000,00), estableciéndose entre ambas que el pago final sería a través de un crédito hipotecario.
Es decir, la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, interpuso para negociar conmigo, a su empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A., y al no poder probar ninguno de sus alegatos en el procedimiento arbitral y encontrarse perdida, procedió a negociar en venta el mismo inmueble a la ciudadana: DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, obteniendo en ambas negociaciones un provecho económico.
Con relación a lo anterior, se requiere evidenciar que la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, se alió totalmente con la ciudadana: CARMEN NES RODRIGUEZ NOGUERA, haciendo todo lo posible para impedir la ejecución del Laudo Arbitral e incluso llegando al extremo de solicitar, en contravención a la Ley de Arbitraje Comercial, la nulidad del Laudo Arbitral por ante un tribunal incompetente para ello, pese a que la solicitud de nulidad de dicho laudo, la cual fue negada, se encontraba en trámite por ante el Tribunal competente en la ciudad de Caracas.
Imperando de parte de las mencionadas ciudadanas el fraude y el engaño. Valiéndose la ciudadana DENIS MARGARITA LEON de su estatutos en el Poder Judicial, para realizar actos que defraudaron mis derechos.
Ante esta situación cabe destacar que este tipo de delitos entraña un ataque a la posesión a la tenencia y se lesiona un derecho personal.
Es un delito doloso realizado con voluntad, consciencia e intención. El cual se consumó cuando las agentes obtienen un provecho injusto con perjuicio ajeno".
La Querella cuyo texto he transcrito me fue admitida por auto expreso por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha: 21 de julio del 2014.
Posteriormente, se procedió, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Cojedes a la notificación de las querelladas:
CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA y DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, quienes hicieron formal oposición a la acción en escritos separados, pero con idéntico contenido, alegando excepciones consistentes en:
A)Oposición de Excepción , prevista en el artículo 28, numeral 4 literal c. del , Código Orgánico Procesal Penal.
"Acción promovida ilegalmente por basarse la querella en hechos que no revisten carácter penal.
B) Acción promovida ilegalmente, por basarse la Querella en falta de legitimación o capacidad .de la víctima para intentar la acción, artículo 28, numeral 4, literal "F" del Código Orgánico Procesal Penal.
C) Prohibición legal de intentar la acción propuesta artículo 28, numeral 4, literal "d" del Código Orgánico Procesal Penal.
A las excepciones opuestas y aquí mencionadas respuesta concretamente en los siguientes términos:
2) EN CUANTO A LO ALEGADO POR LAS QUERELLADAS, CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA y DENIS MARGARITA LEON SEQUERA en conjunto, al unísono y en sus escritos de Oposición, estos alegatos fueron rebatidos de la siguiente forma:
Con relación al texto expuesto en su escrito de excepciones por DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, vale destacar lo siguiente:
alega que desconocía totalmente la problemática existente entre CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA y RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL. No obstante, cuando dicha ciudadana incoa el procedimiento de amparo, cursado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,_ Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en su exposición de motivos alega:
"Resulta ciudadano Juez que días antes de la negociación de fecha 20- 10-2010 la propietaria me informó que el inmueble se encontraba totalmente libre v a disposición para su negociación. por cuanto la persona que había suscrito una opción a compra incumplió lo que ameritó de parte de ella le reintegrara la cantidad recibida. consignándolo por ante un Tribunal de Municipio quedando sin efecto dicho contrato…”
Al respecto, muy especificamente, ha admitido la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, haber tenido conocimiento del mencionado proceso y se observa, que siendo la mencionada ciudadana, abogada de la República, Funcionaria Judicial, no puede usar como excusa la propia torpeza, ni decir que no sabe que los contratos no se revocan unilateralmente, mediante una oferta real, y que no quedan sin efecto, sin la intervención del órgano jurisdiccional y así vinculan temen te, ha sido establecido en Sentencia N° 167 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 04 de Marzo del año 2005, expediente N° 04-1518, en la cual específicamente se indica que: El Sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en la función jurisdiccional y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esta es una función del Poder Público.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de los otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho, actuación ilegitima y antijurídica.
Igualmente, se evidencia la complicidad entre CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA y DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, en el hecho de que los instrumentos con los cuales pretende DENIS MARGARITA LEON SEQUERA sustentar sus derechos son documentos privados, no públicos fehacientes, conforme a lo que la jurisprudencia ha establecido como documento público fehaciente, es decir:
Documentos que conllevan cuatro fases a saber: EVIDENCIA, SOLEMNIDAD, OBJETIVACIÓN y CONTANCIDAD, lo cual se conjuga con el hecho de que la querellada DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, en el lapso en que dijo desconocer el Procedimiento Arbitral, no tramitó crédito alguno, ni siquiera autenticó un documento justificativo de la negociación... "
EN RELACION A LO ALEGADO POR DENIS MARGARITA LEON SEQUERA EN SU ESCRITO DE EXCEPCIONES SOBRE LA VENTA DEL INMUEBLE:
"En relación a éste punto, es básico indicar que en todo momento dejé establecido, en el Proceso Arbitral, en la Ejecución del Laudo, y en la Instauración de la Querella que adquirí dicho bien para mi hijo, quien en la actualidad tiene esposa e hijo y habita en casa de su hermano.
En la actualidad, estoy en la situación de que aunque adquirí un inmueble, cumplí con los pagos estipulados, me encontré con que al momento de recibir el bien, me fueron cambiadas las condiciones con una notificación, que afortunadamente fue descalificada en el Arbitraje.
Recibí una Oferta Real, donde se me negaba el bien y el 50% del dinero cancelado.
Debí ir a un Procedimiento Arbitral y Carmen Ines Rodriguez se negó al pago que le correspondía hacer en dicho procedimiento. Y antes de que el procedimiento finalizara, Carmen Inés Rodríguez se alió con Denis Margarita León Sequera, a quien le dio la tenencia del bien y con quien luego arma una componenda judicial que incluía LA NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL por parte de Denis Margarita León Sequera, utilizando una vía distinta a la indicada en la Ley de Arbitraje Comercial, es decir violando el debido proceso.
Lo anteriormente indicado lo podría desconocer una persona ignorante del derecho, pero no así alguien vinculado al mismo.
Sobre la consignación y oferta aquí mencionada, es importante indicar que la misma fue realizada en fecha Cuatro (04) de Agosto del año 2010 y admitida en fecha 11 de Agosto del 2010.
Ahora bien, igualmente, la consignación mencionada por DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, en su escrito de Excepciones, fue hecha, por CARMEN INES RODRIGUEZ, mediante OFERTA REAL DE PAGO, con la que CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA pretendió anular el contrato de Compra-Venta con RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, lo cual le fue desechado por El juzgado del Municipio Tinaquillo. Ese acto constituyó el inicio del Litigio, derivándose de dicho proceso el Arbitraje, ello a raíz de que la Sala Político Administrativa indicó la procedencia de tal procedimiento. Sin embargo, es evidente que la ciudadana: CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA pretendió resolver unilateralmente el contrato celebrado con RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, entregarle la mitad de la suma pagada por el mismo y dejar por su parte, UNILATERALMENTE, SIN EFECTO EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE AMBOS.
Siendo interesante además indicar que de acuerdo con decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1067 de fecha: 27/11/2010. fue posible que el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictara UNA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRA VAR SOBRE EL BIEN EN CONFLICTO, de la cual tuvo conocimiento CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA y ejerció formal oposición en contra de la misma; no obstante no por ello dejó de venderle el mismo bien a DENIS MARGARITA LEON SEQUERA.
Nótese, que igualmente, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fue ratificada por el TRIBUNAL ARBITRAL en fecha: 10/04/2012, oficiándose lo correspondiente al Registro Inmobiliario y sobre todo ello tuvieron conocimiento CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA Y DENIS MARGARITA LEON SEQUERA.
Y pese a todo ello, al costo económico y emocional que implicó el enfrentamiento con las querelladas, al pretender concretar el objetivo de darle una vivienda digna, legalmente' adquirida a mi hijo, no pude hacerla.
Entonces, puede decirse que Ramón Agustín Camacho y su familia no son víctimas en este caso?
Aun más, en la actualidad soy deudor y responsable de SANEAMIENTO, en virtud de las actuaciones de Carmen Inés Rodríguez y Denis Margarita León Sequera.
En tal sentido debe ser tomado en cuenta que actuaciones como las de estas ciudadanas, no solo lesionan a particulares si no a la misma sociedad, ya que para estas personas la existencia de convenios, normas jurídicas, procedimientos legales y sentencias, no tienen importancia alguna.
En el caso de DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, introdujo un amparo para que no la molesten en la tenencia de "su casa': y alega que su supuesta opción representa una venta a plazos, pero jamás desde la fecha en que dijo haber concretado el pago de CIENTO TREINTA Y CJNCO MIL BOLlVARES (Bs.135.000,OO) suscribió documento público alguno ni tramitó el crédito al que dice estar obligada.
Pero sin embargo, se alió incondicionalmente con CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, la cual como representante de una empresa Constructora de obras civiles, me negoció el inmueble a nombre de su empresa, recibió mi dinero y en el transcurso del litigio negoció de nuevo el inmueble por un precio mayor y benefició a DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, otorgándole la tenencia del bien.
En Relación a la supuesta falta de pago que alega la querellada:
En tal sentido vale destacar, que a los fines de lograr la ejecución del Laudo Arbitral, conforme a lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, fue solicitado por ante el juzgado Primero, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, la ejecución correspondiente, la cual cursó en el expediente 11233.
Pues bien, a fin de darle curso al proceso, es un requisito indispensable el pago de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLlVARES (Bs.120.000,OO). A tal efecto, fue consignado el cheque de Gerencia N° 10165072, de fecha 13 de Marzo del 2013, a nombre de CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, por la indicada cantidad.
Consignación ésta que fue certificada por la respectiva Secretaria del juzgado Primero, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, en dicho proceso la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, fue legalmente citada a fin de ejercer su derecho a la defensa, lo cual efectivamente realizó y tuvo perfecto conocimiento del pago consignado, EL CUAL DESECHÓ EXPRESAMENTE.
Circunstancia ésta que ahora se entiende, ya que dicha ciudadana concurrió en compañía de Denis Margarita León Sequera a realizar formal oposición para evitar la ejecución del Laudo Arbitral.
Posteriormente, una vez dictada la ejecución del Laudo Arbitral a fin de proceder al registro de la misma, existió la necesidad de emitir un nuevo cheque, ya que CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, dejó caducar el anterior y asi en efecto fue emitido un nuevo cheque de cuya existencia se le notificó por correo certificado, para que compareciera ante el Registro Público ya fin de que participara del registro del Laudo Arbitral.
A este llamado no concurrió y dejó caducar este nuevo instrumento.
Finalmente, como una actuación efectuada en honor a la decencia y el respeto, mediante Oferta Real, le fue consignado el cheque de Gerencia N° 04673590, por ante el juzgado de Municipios de Tinaouillo, Estado Cojedes, en el expediente: 14104-14 y aun cuando en principio la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA dijo no querer aceptar el cheque, en fecha: 15/10/2014 r mediante diligencia suscrita por la misma y asistida de la abogada Elide Licán, solicitó la entrega del cheque de Gerencia que por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) le fue consignado por RAMON AGUSTIN CAMACHO.
Como consecuencia de lo anterior, el juzgado de Municipios de Tinaouillo, Estado Cojedes , ordenó la entrega del instrumento cambiaría a dicha ciudadana.
Sin embargo, en el mencionado procedimiento se produjo la intervención de DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, quien formalmente obstaculizó la aceptación del pago, ante lo cual CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, se retractó de su solicitud y se negó a recibir el cheque, cuya entrega ya había sido acordada.
En conclusión, no ha existido falta de pago, sino la negativa de la querellada CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA en recibir el pago, en virtud de los compromisos que ha adquirido con DENIS MARGARITA LEON SEQUERA.
Igualmente, esgrime la querellada a fin de excepcionarse: Que los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL e invoca en tal sentido el contenido del literal C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a este punto, se destacan en la actuación de la Querellada DENIS MARGARITA LEON SEQUERA actuaciones que la identifican como COMPLlCE NECESARIA" DE CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA en el presente caso, Según dicha ciudadana manifestó, tuvo conocimiento de que CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, mediante una consignación y Oferta Real actuó a fin de reintegrarme el 50% de la suma que le entregué como inicial para la compra del inmueble Tipo Town House, signado con el N° 82 del Conjunto Residencial Pablo julián, ubicado en Tinaquillo Estado Cojedes. Según ella, tuvo conocimiento de que CARMEN INES RODRIGUEZ actuó para DEJAR SIN EFECTO el contrato suscrito en el año 2008, entre RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL Y PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, c.A., empresa perteneciente y representada por CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA.
Sin embargo, pese a este conocimiento y a que por ser profesional del derecho, sabe que los contratos no se revocan ni quedan sin efecto con la voluntad de una de las partes o sin la intervención del órgano jurisdiccional; pero no obstante, pese a esto, realizó una negociación sobre el inmueble aqui referido el cual es objeto de litigio.
Igualmente, DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, se alió totalmente con CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA a fin de evitar la ejecución del Laudo Arbitral y a tal efecto demandó por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente 5529, la NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL, lo cual está expresamente determinado en la Ley de Arbitraje Comercial como una atribución exclusiva de los Tribunales Superiores del lugar donde fue dictado dicho Laudo Arbitral, siendo en este caso la ciudad de Caracas. Constituyendo dicha actuación UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, entre otras irregularidades.
y a sabiendas de esta situación DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, procedió con sus actuaciones irritas e ilícitas, extremándose de su parte el apoyo a CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA.
Conforme a todo lo alegado hasta el presente, es de rigor dejar claro una vez más, que mi actuación como Querellante no se limita a obtener la posesión de un inmueble, pues el presente caso, implica una actuación dolosa, de mala fe y antisocial por parte de dos personas, quienes en una alianza no solo desconocen los derechos particulares, si no que utilizan el ardid, el engaño y el fraude, aun dentro de un proceso para perjudicarme y al mismo tiempo lucrarse con la obtención del bien constituido por una casa tipo Town House, ubicada en el Conjunto Residencial Pablo Julián, signado con el B-2, ubicado en la calle Plaza de Tinaquillo, Estado Cojedes.
En tal sentido, se destaca en la actuación de las querelladas lo siguiente: El dolo y la intención del beneficio propio.
Y por se de ser de vital importancia destaco a este Tribunal que las actuaciones efectuadas por DENIS MARGARITA LEON SEQUERA V CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA a fin de defraudar mis derechos fueron realizadas por las mismas antes de que por mi parte procediera al registro del Laudo Arbitral v antes de que procediera a otorgar a favor de mi hijo la propiedad del bien. como siempre lo dije. convirtiéndose dicho acto en inútil al no poder materializarse. convirtiéndome en deudor de saneamiento.
Finalmente, ratifico mi rechazo en todas y cada una de sus partes, sobre los alegatos, argumentos y excepciones planteadas, por DENIS MARGARITA LEON 'SEQUERA, las cuales solicito sean declaras SIN LUGAR. “
Ahora bien, contestadas las referidas excepciones, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, procedió a dictar la decisión que motiva el Recurso de Apelación formalizado en el presente acto: Siendo expresada la decisión recurrida en los siguientes términos:
“... En fecha 21 de julio de 2014 este Tribunal admite querella interpuesta por el ciudadano AGUSTIN RAMON CAMACHO en contra de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ordinal sexto del código penal en grado de la autora y en contra de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQURA, como cómplice de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUE SEQUERA, en la comisión de delitos de ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE, previsto y sancionado. en los artículos: 462 y 463 ordinal sexto del código penal, en concordancia con el cual articulo 84 ordinal tercero del código penal, por lo que se ordenó el inicio de la investigación, fase en la cual la ciudadana CARMES INES RODRIGUE NOGUERA de signa coma sus Abogados de confianza a los Abogados HECTOR JAVIER ACOSTA ELEIDE LINCON y la ciudadana: DENIS MARGARITA LEO N SEQUERA designa como sus Abogados de confianza a los Abogados CARMEN TORREALBA y JOSE VICENTE SANDOVAL.
En el proceso penal pueden existir obstáculos para el ejercicio de la acción penal tipificados en las excepciones, que impiden que el proceso penal pueda continuar.
"Excepciones: Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán irse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarado por las siguientes causas:
a). La cosa juzgada.
b). Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los números 1 y 2 del articulo 20.
c). Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d). Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e). Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
g). Falta de capacidad del impuesto.
h). La caducidad de la acción penal.
i). Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la cual acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre, y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulté.
En relación a la investigación que se dio inicio, los Defensores de las ciudadanas CARMEN INES RODRIGUEZ NOGURA y DENIS MARGARITA LEON SEGUERA, excepciones durante la fase preparatoria, las cuales fueron tramitadas en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, tomando en cuenta que el asunto principal fue remitido a la Fiscalía Superior para que fuese distribuido a una fiscalía de proceso.
Excepciones que fueron propuestas por escrito debidamente fundado ofreciendo las pruebas que consideran son el fundamento de sus exposiciones, por lo que fue convocada audiencia a todas las partes a una audiencia oral, en donde cada unas de las partes expuso oralmente sus alegados y presentaran sus pruebas, audiencia en la cual fue resuelta cada una de las excepciones expuestas.
En el presente caso los Abogados HECTOR JAVIER ACOSTA y ELIDE LINCON en su carácter de defensores privados de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ y los Abogados CARMEN TORREALBA y )OSE VICENTE SANDOVAL Defensores privados de la ciudadana DENIS MARGARITA LEO N SEQUERA, promueven la excepción prevista en el artículo 28 en el numeral 4 literal e cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Asimismo promueven la excepción prevista en el artículo 28 en el numeral 4 literal d) Prohibición legar de intentar la acción propuesta; y por ultimo promueven la excepción prevista en el artículo 28 en el numeral 4 literal f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
En cuanto a la excepción prevista en la letra C, esto es cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten en carácter penal."
Esta excepción, se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los imputados y a su participación en los mismos y en el caso de que esta pretensión sea negativa, la parte podrá considerar que no existe responsabilidad penal respectos esos hechos.
Ahora bien habiéndose acortado el inicio de una investigación resulta difícil determinar a poco momentos de su inicio que los hechos denuncias no revisten carácter penal tomando en cuenta que la etapa de investigaciones precisamente determinar si haya no la ocurrencia de un delito, por lo que es en resguardo a la finalidad del proceso, la cual es la de establecer la verdad de los hechos, a través de todos los elementos que servirán para probar la existencia o no del delito de sus partícipes, fase a través del cual se pueda determinar si el hecho denunciados puede ser considerado delito quien ha participado en el, es decir se requiere investigar, y ese es el contenido de la fase preparatoria y una investigación seria puede arrojar resultados diversos, -tanto que el hecho denunciado revista carácter penal o que al contrario sea negativo el mismo.
Pudiendo en la fase de la investigación el querellante solicitar la práctica de diligencias que permitan el esclarecimiento de los hechos y la conducta presuntamente delictivas a las querella das, por lo que este Tribunal considera presente que el estado actual en que se encuentra la investigación no es posible asegurar que los hechos no revistan carácter penal, ya que de afirmarse ello en esta etapa del proceso generaría un procedimiento sin la certeza de la comisión o no de un hecho punible, es por lo que este Tribunal de control en resguardo al principio de la finalidad del proceso consagrado en el artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal debe declarar sin lugar la excepción promovida por los Abogados HECTOR JAVIER ACOSTA Y ELIDE LINCON en su carácter de Defensores privados de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c, en relación a que la querella de la víctima, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
Con relación a la excepción opuesta prevista en el artículo 28 en el numeral 4 literal d), de PROHIBICION LEGAL DE INTENTAR LA ACCION PROPUESTA, toda vez que en caso que nos ocupa NO evidencia que los hechos denunciados por el querellante, se trate de delitos enjuíciales solo a instancia de parte, ni que los mismos no puedan tramitarse de oficio, ni que se trata de hechos, circunstancia de parte, ni que los mismos no puedan tramitarse de oficio, ni que se trata de hechos, circunstancia y tramites de carácter eminentemente, administrativo, civil y mercantil, como lo alegan los defensores de la querelladas en atención a la presunta pretensión del querellante al ejercer la acción penal lo cual es única y exclusivamente para la posesión del inmueble, sin que el querellante hubiese utilizado los medios previstos en la ley, ya que a criterio de los Defensores de las querelladas el haber hecho el querellante el traspaso del inmueble por ante la Oficina de Registro Público, y cuya vía de acción es la administrativa, civil o mercantil, pero jamás la vía penal, por el principio de la investigación mínima del derecho pena, por cuanto considera este Tribunal que estado en fase de investigación no se encuentra descartado que los hechos denunciados l revistan carácter penal, y presumiéndose la existencia de un hecho punible cuya existencia pueda destacarse o firmarse en la investigación, el cual a la presente fecha es de acción Publica, es por lo que debe declarase sin lugar la excepción prevista en el articulo 28 en el Numeral 4 literal d, planteada por los Abogados HECTOR JAVIER ACOSTA Y ELIDE LINCON en su carácter de Defensores privados de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ y de los Abogados CARMEN TORREALBA y literal f, del código Orgánico procesal penal, de la FALTA DE JOSE VICENTE SANDOVAL Defensores privados de la ciudadana DENIS MARGARITA LEO N SEQUERA.
Con relación a la excepción opuesta prevista en el artículo 28, numeral 4 literal f del código Orgánico procesal penal, de la FALTA DE LEGITIMACION DE LA VICTIMA PARA ACCIONAR, en cuanto al carácter con el que actúa en este proceso el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO en su condición de querellante, de la revisión y análisis de las pruebas presentadas por las querellas, se evidencia que no se acredita satisfactoriamente su calidad de victima en el presente asunto, toda, vez que el ciudadano AGUSTIN RAMON CAMACHO para el momento de la interposición de la querella había vendido el inmueble el objeto de la controversia, al ciudadano ANGEL CAMACHO BELISARIO, con lo cual refiere se le causo un perjuicio injusto, por lo que no existe la legitimidad necesaria para intervenir como víctima en el proceso penal, conforme a las disposiciones contenidas en el código Orgánico procesal penal relativas a la víctima y su intervención en el proceso penal, las cuales son determinantes en reconocer tal carácter solo alguna que ostenta tal cualidad, por lo que en el presente asunto conforme costa copia certificada del documento de compra-venta, que corre inserto a al presente asunto penal consignada por la querellada con el cual se evidencia que para el momento de interponer la querella el ciudadano AGUSTIN RAMON CAMACHO ya no era el propietario del bien inmueble, y por el siguiente, carecía de la titularidad para accionar penal mente, todo lo cual acarrea la falta de legitimación del ciudadano AGUSTIN RAMON CAMACHO para accionar, razón por la cual es procedente declarar con lugar la excepción prevista en el articulo 28 en el numeral 4 literal f, propuesta por los Abogados HECTOR JAVIER ACOSTA Y ELIDE LINCON en su carácter de Defensor Privados de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ y de los Abogados CARMEN TORREALVA y JOSE VICENTE SANDOVAL Defensor Privado de la ciudadana DENIS MARGARITA LEO N SEQUERA, por la FALTA DE LEGITIMACION DE LA VICTIMA PARA ACCIONAR. En consecuencia de la declaración con lugar de excepción la propuesta se acuerda el sobreseimiento del asunto penal iniciando en ocasión a la querella interpuesta por el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO y admitida por este tribunal en contra de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUZ y DENIS MARGARITA LEON SEQUERA. Por las razones antes mencionadas este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO. JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: se declara sin lugar la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal C del código Orgánico Procesal Penal opuesta por los Abogados HECTOR JAVIER ACOSTA y ELIDE LINCON en su carácter Defensores Privados de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUES y de los Abogados CARMEN TORREALBA Y JOSE VICENTE SANDOVAL Defensor Privados de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA. SEGUNDO.: Se declara sin lugar la excepción articulo 28 numeral 4 literal D del Código Orgánico Procesal penal, planteada por los opuesta por los Abogados HECTOR JAVIER ACOSTA y ELIDE LINCON en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana CARMEN INES RODRTIGUEZ y de los Abogados CARMEN TORREALBA Y JOSE VICENTE SANDOVAL Defensores Privados de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA. TERCERO.: Se declara con lugar la excepción articulo 28 numeral 4 literal F del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los Abogados HECTOR JAVIER ACOSTA y ELIDE LINCON en su carácter de Defensor Privados de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ y de los Abogados CARMEN TORREALBA Y JOSE VICENTE SANDOVAL Defensores Privados de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA . CUARTO.: Se declara de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal el sobreseimiento del asunto penal iniciando en ocasión ala querella interpuesta por el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO y admitida por este tribunal en contra de las ciudadanas: CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, es venezolana, soltera, mayor de edad, de 52 años de edad titular de la cedula de identidad N° 6.780.282, ingeniero, comerciante, representante de la empresa PROMOTORES E INVERCIONES CIVILES, C.A, domiciliada en la Población de Tinaquillo, Estado Cojedes , y residenciada en el Conjunto Residencial pablo julián, Town House N° S- 1, calle plaza cruce con avenida sucre, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE, previsto y sancionados en los artículos 462 y 463 ordinal sexto del código penal, y de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, quien venezolana, mayor de edad, de 45 años titular de la cedula de identidad identidad N° V-9.449.851 y residenciadas en el Pablo julián, Town House 8-2, calle plaza, cruce con Avenida Sucre, en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, como cómplice de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA en la comisión de delitos de ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos: 462 y 463 ordinal sexto del código penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero del código penal, QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del auto motivado de la presente decisión. La presente sentencia se publica en la ciudad de San Carlos a los 15 días del mes de febrero del año 2016. Asi se decide. Cúmplase lo ordenado. "
Previo al texto transcrito, consta el acta de la audiencia especial celebrada en fecha 22/01/2016, con relación a este caso, consistiendo el texto transcrito en la motivación específica y su publicación.
Decisión está sobre la cual APELO CON LAS SIGUIENTES FUNDAMENTACIONES, PARA ANTE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
CAPITULO II
DEL LAPSO PARA APELAR DEL PRESENTE AUTO.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones finalizando la Audiencia Especial para decidir las excepciones opuestas, la Jueza Cuarta de Control Penal, abogada Daisa Mariela Pimentel Loaiza, procedió a dictar de forma suscinta el extracto o resumen del fallo, reservándose el lapso de tres días para publicar tal decisión, sobreentendiéndose que como tal se refería a la parte motiva de la referida decisión o auto. Decisión ésta que no fue publicada en el lapso establecido por la Jueza en esa audiencia, ni en el lapso establecido por la Jueza en esa audiencia, ni en el lapso establecido en la norma adjetiva, artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, una vez publicada íntegramente la sentencia motivada, se le crea al juzgador en este caso a la Jueza Cuarta de Control Penal, la carga u obligación de emitir las notificaciones personales a las partes intervinientes en el proceso penal, esto con el fin de garantizarle el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en resguardo a la seguridad jurídica y la Tutela Judicial efectiva, de manera tal, que el lapso para interponer el Recurso de Apelación, bien sea contra autos o bien contra sentencia definitiva comenzará a transcurrir o computarse luego de que conste en autos la notificación efectiva de las partes. Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones: Ante la falta de notificación, la renuencia por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4, a practicar todas las notificaciones, tanto del querellante como de las Ouerelladas y de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, yo RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, me vi en la imperiosa necesidad con el fin de agilizar el proceso, de ocurrir a darme por notificado de la Sentencia en referencia y solicitar a ese tribunal la notificación de la Co- Ouerellada CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA y de la representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Es por ello, y ante la inexistencia en autos de constancia de tales notificaciones acordadas en la misma sentencia por la Juez de la causa pero no llevadas a cabo y con fundamento en la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en la sentencia N° 1350 de fecha 05 de agosto del 2011, expediente N° 11-0014 Y ante la inseguridad jurídica es por lo que ocurro a formalizar la presente Apelación ello en resguardo de mi seguridad jurídica y en protección de mi patrimonio material y moral, bastante lesionado por la conducta delictiva desplegada de forma permanente por las querelladas CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA y DENIS MARGARITA LEON SEOUERA, y identificadas, y ahora lesionados con la sentencia proferida por la ciudadana Jueza Cuarta de Control, abogada Daisa Mariela Pimentel Loaiza, quien con dicha sentencia desconoce mi condición de víctima, alegando en su decisión que: ... " no existe la legitimad necesaria para intervenir como víctima en el proceso penal, conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la víctima y su intervención en el proceso penal, las cual son determinantes en reconocer tal carácter solo respecto de aquellas personas que logren demostrar de manera fehaciente y sin que medie duda alguna que ostenta tal cualidad" ...
Poniéndole fin al proceso penal sin que hasta la presente me hayan sido resarcidos mis derechos patrimoniales y morales, vulnerados por las querellantes y ahora por dicho Tribunal.
A efectos de '"'esta Apelación y con fundamento para ello, transcribo parcialmente la Sentencia de la Sala Constitucional, referida anteriormente:
... "Considera esta Sala como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia, el interés inmediato de la parte afectada, por lo que la misma debe ser considerada valida" ...
En consecuencia y con fundamento en esta sentencia constitucional y vinculante, y habiéndome dado por notificado, voluntariamente, en fecha21-04-2014 estando en el lapso establecido legalmente, es por lo que ocurro a formular mi apelación del auto en referencia, esperando que la misma sea admitida cuanto ha lugar en derecho.
CAPITULO III
SOBRE MI CAPACIDAD Y FACULTAD PARA ACCESAR
A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1 ro, 51, 253 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que ocurro a través de esta Apelación de Auto en procura de una Tutela Judicial Efectiva, que garantice el ejercicio de mis derechos, vulnerados por las Querelladas de autos CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA y DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, y ahora vulnerados de forma por demás flagrante por la sentencia emitida en la audiencia de fecha 22 de enero del 2016, y publicada en su parte motiva en fecha 15 de febrero del 2016, esperando una sentencia que declare Con Lugar esta Apelación y restituya mis derechos patrimoniales y morales lesionados en mi condición de víctima de las querelladas. Al respecto El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en Sala Constitucional, específicamente, el 10/05/2001, al asentar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es de amplísimo contenido, que comprende el Derecho a ser oído por los órganos de Administración de Justicia, no solo con el simple acceso, sino con el deber de conocer el fondo (subrayado nuestro) de las pretensiones de los particulares mediante una decisión dictada conforme a derecho determinando el contenido y extensión del derecho deducido, caso contrario seria atentatorio de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
DE LA APELABILIDAD DEL AUTO
Evidentemente, que la decisión dictada por El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Cojedes, derivada de la Audiencia Especial efectuada en fecha 22/01/2016, y motivada y publicada en fecha 15/02/2016, es apelable máximo cuando de forma por demás irrefutable me está causando daños irreparables, no solo a mí como víctima que realmente soy de forma permanente y continuada sino a mi entorno y grupo familiar, encuadrando esta Apelación en lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 5 en los cuales se establece:
Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
... "Ordinal 1º Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación... "
... "Ordinal 5º Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... "
En conclusión esta Apelación, encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º y 5º, es totalmente procedente y en consecuencia admisible y pertinente su declaratoria Con Lugar.
CAPITULO V
EN CUANTO AL INTERES PROCESAL, SOBRE MI LEGITIMIDAD PARA APELAR Y LA FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACION AQUÍ INTENTADO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: Es por demás evidente e irrefutable que el auto de fecha 22 de enero de 2016, motivado el 15 de febrero 2016, del cual estoy Apelando, me es desfavorable y lesiona de forma flagrante y permanente mis derechos tanto patrimoniales como morales lo cual es extensible a mi grupo familiar, daños que hasta la presente no me han sido resarcidos e indemnizados por las Querelladas de auto, ante el agravio el daño, a , mis derechos e intereses, tanto legales como constitucionales, ante el desconocimiento de mi condición de víctima, por parte de la ciudadana Jueza Daisa Mariela Pimentel Loaiza, estoy, por demás suficientemente legitimado para recurrir ante esta esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Cojedes, para formular esta Apelación de Auto y lograr se me restituya mi derecho a la defensa al debido proceso y una tutela judicial efectiva como Querellante y Victima que realmente soy de las ciudadanas: CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA y DENIS MARGARITALEON SEQUERA.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en este mismo orden de ideas, es por demás evidente, que la Jueza Magistrada Daisa Mariela Pimentel Loaiza, se contradice en su sentencia, en los fundamentos de hecho y de derecho de la misma.
Ciertamente el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitaran en forma de incidencia sin interrumpir la investigación ... n no obstante, la Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, expresa textualmente en su decisión lo siguiente:
… “Oídas las exposiciones y solicitudes de la Fiscal del Ministerio Público y del querellante, en consecuencia este Tribunal considera que a la presente fecha, las actuaciones son insuficientes para considerar que el hecho no revisten carácter penal, por cuanto no son determinantes para considerar que los hechos no deben ser ventilados por esta instancia penal por lo que debe declararse Sin Lugar la excepción opuesta conformidad con por las Querelladas de autos, de el artículo 28 numeral 4to. literal C, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, estableció la misma decisión que no estando acreditado que los hechos no revisten carácter penal. Asimismo, no estando acreditado que los hechos no revisten carácter penal no puede evidenciarse que exista una prohibición legal para intentar la acción penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la excepción planteada por parte de las querelladas, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal d, del Código Orgánico Procesal Penal .... "
Al respecto, se destaca la contradicción en que incurre la Juez A Quo al pronunciarse sobre la Tercera Excepción, referente a la falta de cualidad y de legitimidad de la parte querellante, ya que al declararla Con Lugar y decretar el sobreseimiento del asunto penal, para luego al final de su decisión entrar en contradicción al expresar contrariamente a lo asentado con anterioridad lo siguiente:
... "Tomando en cuenta que a la presente fecha este Tribunal tiene conocimiento de que la querella interpuesta en contra de las ciudadanas: CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA Y DENIS MARGARITA LEON SEQUERA no reviste carácter penal ... "
Es decir, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se observa en los textos transcritos, que es innegable la contradicción en la actitud de la ciudadana Juez a Quo, que al tomar su decisión se contradice al sostener primero, que la investigación se encuentra en manos de la Fiscalía y que no hay elementos suficientes en auto para sostener que los hechos no revisten carácter penal, esto es acorde, con lo decidido en el auto de admisión de la querella al ordenarle a la Fiscalía la realización de la investigación y considerando que la querella reúne todos los requisitos de ley para ser admitida e iniciarse la investigación; no obstante, al sobreseer la causa o asunto penal, le coarta a la Fiscalía Tercera, que en la actualidad es la encargada de la etapa investigativa, su actuación.
Pero lo más grave aun y que incluso puede considerarse como un error inexcusable de derecho es que la Jueza Daisa Mariela Pimentel Loaiza, para la fecha de la realización de la audiencia celebrada en fecha: 22 de enero de 2016, ya había recibido de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el oficio signado con el N° 09-DDC-F3-0051-16, de fecha 14 de diciembre de 2015, mediante el cual la Fiscalía Tercera a cargo de la abogada Carmen Dioseli Aguiar, le solicitaba a la ciudadana Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirviera convocar a la Audiencia de Imputación de las Querelladas en la presente causa, fijara la respectiva audiencia y notificara a esa representación Fiscal. A tal efecto, el oficio correspondiente fue recibido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 13 de enero de 2016.
Siendo de interés destacar que aun cuando el Tribunal recibió el oficio el mismo, por lo menos fue ignorado y no fue convocada la Audiencia de Imputación, convocándose por el contrario la Audiencia Especial para la decisión de las excepciones, cuyo resultado favoreció a las querelladas.
Derivándose de todo lo anteriormente expresado mi interés y legitimidad para apelar:
De la misma forma es expresa mi contradicción con la declaratoria Con Lugar de la Excepción propuesta por las querelladas: CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA Y DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, en forma conjunta, consistente en la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal f, del Código Orgánico Procesal Penal: la Falta de Legitimación de la Victima para Accionar, sobre la cual el Tribunal expresó:
... "TERCERO: Se declara Con Lugar la excepción artículo 28 numeral 4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los abogados HECTOR JAVIER ACOSTA y ELLDE LICON, en su carácter de defensores privados de la ciudadana: CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA y de los Abogados CARMEN TORREALBA y JOSE VICENTE SANDOVAL, defensores privados de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA. CUARTO: Se decreta de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento del asunto penal iniciado en ocasión a querella interpuesta por el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO y admitida por este tribunal en contra de las ciudadanas: CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA. .. y DENIS MARGARITA LEON SEQUERA ...
Ahora bien, quién se considera víctima? Cómo podría determinarse en este caso si soy o no victima?
En principio se considera genéricamente victima al ofendido por el delito. Asi como también se puede decir que es aquella persona que ha sufrido el menoscabo de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Cupiendo señalar que aunque la víctima no denuncie el delito este será investigado si se trata de delito de acción pública.
En el caso, muy concreto de mi parte, muy especifico, dos personas, una de ellas, FUNCIONARIA PUBLICA, JUEZ, se confabulan para despojarme de un bien, orquestan todo un fraude, en el que involucran al Poder Judicial; sino, como puede explicarse que una persona: DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, logre que le sea admitido por un Juzgado de Primera Instancia un procedimiento para Anular un Laudo Arbitral, existiendo una ley que expresamente lo prohibe.
Por su parte, CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, después de que le pague se negó a otorgarme el documento de venta, se quedó con el dinero que le entregué, obstaculizó mis pagos después que los aceptó, negoció conmigo con su empresa y con DENIS LEON a título personal .
Igualmente, tuve que atender y costear (ella se negó a pagar) un Laudo Arbitral, dos Ofertas Reales, el procedimiento de Ejecución del Laudo Arbitral al cual se opusieron conjuntamente las dos querelladas, dos intentos de nulidad del Laudo Arbitral, que fue dictado a mi favor, Recursos de Hecho, Querella y Audiencias Especiales.
y al sentir que el estado me concedía su tutela, las mencionadas querelladas, en una actitud que revela un comportamiento totalmente antisocial, detentan el bien que adquirí para mi hijo ANGEL AUGUSTO CAMACHO BELlSARIO, lo cual nunca he ocultado, en virtud y por gracia de todas las actuaciones delictivas de las querelladas las cuales fueron realizadas desde antes de que legalmente traspasara la propiedad a mi hijo ANGEL AUGUSTO CAMACHO BELlSARIO.
Habiendo obtenido dichas ciudadanas la tenencia del bien con engaños. La Estafa lesiona la propiedad y uno de los elementos de la propiedad es la tenencia del bien.
Ahora bien, quién puede corroborar mi condición de Víctima? Ya que la Juzgadora alega que son víctimas aquellas personas que logren demostrar de manera fehaciente y sin que medie duda alguna que ostentan tal cualidad. Solo podría demostrarlo la investigación del Ministerio Público, no obstante la Juzgadora sin motivación ni fundamento en su decisión alega no soy víctima directa y sobresee la causa. Contradiciéndose además con la decisión con la cual admitió la querella y consideró que estaban llenos los extremos de ley para la mima, ordenando además la investigación correspondiente, lo cual cercena ahora decretando el sobreseimiento de la causa.
Por las razones expuestas, dejo establecido que la finalidad y el objeto de la Apelación, lo constituyen Anular y dejar Sin Efecto la Sentencia proferida por la Juez A Quo en la presente causa…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando a la Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación.

V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Siendo la oportunidad legal correspondiente la defensa no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece: Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ... “1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación... "; " 5. Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... "; contra la resolución judicial publicada en fecha 15 de febrero de 2016 por la Jueza Cuarta del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa iniciada en ocasión a la querella interpuesta por el ciudadano Ramón Agustín Camacho y admitida por ese tribunal, en contra de las ciudadanas CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, representante de la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ordinal sexto del Código Penal; y de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, como cómplice de la antes señalada ciudadana en la comisión de los mencionados delitos.

A los fines de resolver dicha incidencia recursiva se observa:

Señala el recurrente como fundamento de su impugnación, que la decisión proferida por la Juez a quo al poner fin al proceso le es desfavorable por causarle gravamen al desconocer su condición de víctima y querellante, señalando al respecto que la recurrida incurre en contradicción en los argumentos en los que sustenta su resolución.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, conjuntamente con los argumentos del recurrente, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Observa esta alzada, que la recurrida comienza por acotar que en fecha 21 de julio de 2014 fue admitida por ese Juzgado querella penal interpuesta por el ciudadano AGUSTIN RAMÓN CAMACHO en contra de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ordinal sexto del Código Penal, y en contra de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, como cómplice de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA en la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE, previsto y sancionado en los referidos artículos del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero ejusdem, por lo que se ordenó el inicio de la correspondiente investigación; señalando seguidamente que en el proceso penal pueden existir obstáculos para el ejercicio de la acción penal que son los establecidos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sea de fondo, dirigidas a desnaturalizar la acción penal en función del derecho que aspiran materializar en la resolución judicial; y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por no estar adecuado a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva.

De las actuaciones se desprende que la resolución recurrida refiere a pronunciamiento en relación a excepciones opuestas durante la fase preparatoria del proceso que implica el lapso de investigación penal, en la que se encomienda al Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer establecer la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás partícipes; investigación ésta cuyo inicio podría devenir, como en el caso que nos ocupa, de la admisión de la querella presentada y admitida como modo de acceso al proceso penal, presentada por la persona que se dice afectada por la comisión del hecho. En estos casos, la admisión de la querella confiere a la víctima la condición de parte querellante, y así lo debe hacer constar el juzgador en su resolución de admisión, contra la cual las partes podrán oponerse mediante las excepciones correspondientes una vez notificadas de dicha decisión.

Iniciada la investigación conforme lo señala el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público practicar las diligencias que estime pertinentes no solo para hacer constar la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás partícipes, sino que el alcance de la investigación es establecer también circunstancias que lleven a determinar que el hecho no se cometió o que en su comisión el investigado no tuvo responsabilidad. En esta fase, las partes intervinientes en tal proceso podrán ejercer la facultad que les confiere el artículo 287 ejusdem mediante la proposición de diligencias a los fines de que durante esa investigación se determinen circunstancias que puedan tener incidencia en las resultas de la misma en los términos antes señalados.

Realizadas estas consideraciones a los fines de introducirnos en el análisis del fallo recurrido conjuntamente con los argumentos del recurrente, se observa que la decisión objetada resolvió excepciones opuestas por las personas contra quienes fue admitida la querella en fecha 21 de julio de 2014 y que dio origen al inicio de una investigación penal por presunta comisión de delitos de acción pública, investigación ésta contra la cual fueron ejercidas las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4 literal c) cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; en el numeral 4 Literal d) prohibición legal de intentar la acción propuesta, y numeral 4 literal f) falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción; siendo objeto de pronunciamiento mediante la recurrida publicada el 15 de febrero de 2016, en la que fueron declaradas sin lugar las dos primeras excepciones, en relación al carácter no penal de los hechos investigados y en relación a la prohibición de intentar la acción, y declarada con lugar la excepción relativa a la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción y consecuentemente de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento del asunto penal iniciado en ocasión a la querella interpuesta por el ciudadano Ramón Agustín Camacho y admitida por ese tribunal en fecha 21 de julio de 2014 como así lo afirma la recurrida; pronunciamiento éste último que motiva la interposición del recurso que nos ocupa.

Esta alzada observa que la recurrida en su pronunciamiento de no haber lugar a las excepciones previstas en el numeral 4 literal c) cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal y la prevista en el numeral 4 Literal d) prohibición legal de intentar la acción propuesta, expresó:

“En cuanto a la excepción prevista en la letra c, esto es cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.”
Esta excepción, se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los imputados y a su participación en los mismos y en el caso de que esta pretensión sea negativa, la parte podrá considerar que no existe responsabilidad penal respecto a esos hechos.
Ahora bien habiéndose acordado el inicio de una investigación resulta difícil determinar a poco momentos de su inicio que los hechos denunciados no revisten carácter penal, tomando en cuenta que la etapa de investigación es precisamente determinar si hay o no la ocurrencia de un delito, por lo que en resguardo a la finalidad del proceso, la cual es la de establecer la verdad de los hechos, a través de todos los elementos que servirán para probar la existencia o no del delito y de sus partícipes, fase a través del cual se pueda determinar si el hecho denunciado puede ser considerado delito y quien ha participado en el, es decir se requiere investigar, y ese es el contenido de la fase preparatoria y una investigación seria puede arrojar resultados diversos, tanto que el hecho denunciado revista carácter penal o que al contrario sea negativo el mismo.
Pudiendo en la fase de la investigación el querellante solicitar la práctica de diligencias que permitan el esclarecimiento de los hechos y la conducta presuntamente delictiva de las querelladas, por lo que este Tribunal considera prudente que en el estado actual en que se encuentra la investigación no es posible asegurar que los hechos no revistan carácter penal, ya que de afirmarse ello en esta etapa del proceso generaría un pronunciamiento sin la certeza de la comisión o no de un hecho punible, es por lo que este Tribunal de Control en resguardo al principio de la finalidad del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal debe declarar sin lugar la excepción promovida… prevista en el articulo 28 numeral 4 literal c, en relación a que la querella de la víctima, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
Con relación a la excepción opuesta prevista en el articulo 28 en el numeral 4 Literal d), de PROHIBICIÓN LEGAL DE INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA, toda vez que en el caso que nos ocupa NO se evidencia que los hechos denunciados por el querellante, se trate de delitos enjuiciables solo a instancia de parte, ni que los mismos no puedan tramitarse de oficio, ni que se trata de hechos, circunstancias y tramites de carácter eminentemente, administrativo, civil y mercantil, como lo alegan los defensores de la querelladas en atención a la presunta pretensión del querellante al ejercer la acción penal lo cual es única y exclusivamente para la posesión del inmueble, sin que el querellante hubiese utilizado los medios previstos en la ley, ya que a criterio de los Defensores de las querelladas el haber hecho el querellante el traspaso del inmueble por ante la Oficina de Registro Público, y cuya vía de acción es la administrativa, civil o mercantil, pero jamás la vía penal, por el principio de la intervención mínima del derecho penal, por cuanto considera este Tribunal que estando en fase de investigación no se encuentra descartado que los hechos denunciados revistan carácter penal, y presumiéndose la existencia de un hecho punible cuya existencia puede descartarse o afirmarse en la investigación, el cual a la presente fecha es de acción pública, es por lo que debe declararse sin lugar la excepción prevista en el articulo 28 en el numeral 4 Literal d…” (resaltado y cursivas de esta Sala).

Texto éste de la decisión impugnada de la cual se desprende que el fundamento de la declaratoria sin lugar se sustenta en el hecho de la investigación iniciada con ocasión de la admisión de la querella, al señalar que la etapa de investigación es precisamente para determinar si hay o no la ocurrencia de un delito, expresando además que durante esa investigación puede querellante solicitar la práctica de diligencias que permitan el esclarecimiento de los hechos; es decir, en este pronunciamiento la recurrida señala que corresponde a la investigación establecer si los hechos revisten carácter penal, siendo ello cónsono con el objeto de la investigación, y además reconoce la facultad del querellante de impulsar la investigación mediante el requerimiento de diligencias de investigación. Asimismo en relación a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en cuanto a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, expresa la recurrida que se trata de delito de acción pública que corresponde ser establecido por la investigación, expresando en ese sentido que no se encuentra descartado que los hechos denunciados revistan carácter penal, y que a la fecha lo presume sea de acción pública.

Luego, al emitir el pronunciamiento relacionado con la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 en el numeral 4 Literal f, en cuanto a la falta de legitimación del querellante, señala:

“…en cuanto al carácter con el que actúa en este proceso el ciudadano AGUSTIN RAMON CAMACHO en su condición de querellante, de la revisión y análisis de las pruebas presentadas por las querelladas, se evidencia que no se acredita satisfactoriamente su cualidad de víctima en el presente asunto, toda vez que el ciudadano AGUSTIN RAMON CAMACHO para el momento de la interposición de la querella había vendido el inmueble el objeto de la controversia, al ciudadano ANGEL CAMACHO BELISARIO, con lo cual refiere se le causó un perjuicio injusto, por lo que no existe la legitimidad necesaria para intervenir como víctima en el proceso penal, conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas a la víctima y su intervención en el proceso penal, las cuales son determinantes en reconocer tal carácter solo respecto de aquellas personas que logren demostrar de manera fehaciente y sin que medie duda alguna que ostenta tal cualidad, por lo que en el presente asunto conforme consta copia certificada del documento de compra-venta, que corre inserto a al presente asunto penal consignada por la querellada con el cual se evidencia que para el momento de interponer la querella el ciudadano AGUSTIN RAMON CAMACHO ya no era el propietario del bien inmueble, y por consiguiente, carecía de la titularidad para accionar penalmente, todo lo cual acarrea la falta de legitimación del ciudadano AGUSTIN RAMON CAMACHO para accionar, razón por la cual es procedente declarar con lugar la excepción prevista en el articulo 28 en el numeral 4 Literal f,… En consecuencia de la declaratoria con lugar de excepción propuesta se acuerda el Sobreseimiento del asunto penal iniciado en ocasión a la querella interpuesta por el ciudadano Ramón Agustín Camacho y admitida por este tribunal en contra de la ciudadana Carmen Inés Rodríguez y Dennis Margarita León Sequera” (resaltado y cursivas de esta alzada).

Del texto transcrito se observa que si bien la juzgadora a quo hace mención a que su resolución se sustenta en la revisión y análisis de las pruebas presentadas por la ciudadanas querelladas y de las que determinó que no se acreditó satisfactoriamente la cualidad de víctima en el presente asunto del ciudadano AGUSTIN RAMON CAMACHO, puesto que para el momento de la interposición de la querella había vendido el inmueble el objeto de la controversia al ciudadano ANGEL CAMACHO BELISARIO, no menos cierto es que no explica la recurrida el camino recorrido en ese análisis de pruebas, limitándose a señalar que evidenció copia certificada del documento de compra-venta que corre inserto a las actuaciones de la causa que fueron consignadas por la querellada, estableciendo así que para el momento de interponer la querella el ciudadano AGUSTIN RAMON CAMACHO ya no era el propietario del bien inmueble, y por consiguiente, carecía de la titularidad para accionar penalmente, obviando detallar la recurrida de qué forma las pruebas que dijo haber analizado la condujeron a su determinación, toda vez que no señala las circunstancias de tiempo en que fue celebrado el contrato de compra venta del inmueble objeto de la controversia a los fines de cotejarlo con el momento en que fue presentada la querella, que vale acotar fue admitida el 21 de julio de 2014, fecha ésta que según se desprende de la recurrida fue con posterioridad a la celebración del contrato de compra venta mediante el cual el ciudadano Agustín Ramón Camacho había vendido el inmueble al ciudadano Ángel Camacho Belisario, omitiendo además la circunstancia de tiempo en que supuestamente ocurrieron los hechos que dieron lugar a la interposición de la querella que antes había sido admitida y que originó el inicio de la investigación, y las razones por las cuales la existencia de la referida venta del inmueble produce como efecto la pérdida de la legitimación para intentar la acción.

El artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria del proceso, observando del contenido de dicha norma que si al plantear las excepciones han sido promovidas pruebas, previa la celebración de la audiencia, el juez deberá resolver razonadamente las excepciones.

Al respecto esta Sala advierte en la recurrida una inconsistencia en cuanto a las razones que motivan su pronunciamiento, pues luce contradictorio que en relación al carácter penal de los hechos y a la existencia de una prohibición legal para intentar la acción, le atribuya la facultad al Ministerio Público de acreditarlo mediante las diligencias de investigación, y en relación a la circunstancia de hecho, como es la existencia de un contrato de compra venta a través del cual el querellante vendió a otra persona el inmueble objeto de la presente causa, no estimó que deba ser establecido en la investigación, sino que lo acreditó y por vía de consecuencia le determinó la falta de legitimidad del querellante como víctima para intentar la acción, sin explicar la recurrida las razones de hecho y de derecho que determinaron tal resolución.

Observa así esta alzada, que la recurrida no contiene argumentos inamovibles que puedan sustentarla, pues no se advierte razonamiento lógico en cuanto a cómo es que la investigación iniciada con motivo de la querella admitida le resulta indispensable para el establecimiento de los hechos y si los mismos revisten o no carácter penal, y para establecer además si el querellante tenía o no otra vía distinta al ejercicio de la acción penal, pues según estimó la recurrida ello deber ser producto de las diligencias de investigación, en la que además expresó el derecho del querellante de solicitar la práctica de diligencias para establecer si la razón le asiste, o si le asiste a las querelladas al señalar que la vía no era la penal para la resolución del presente asunto; y luego no explica la recurrida cómo es que para el establecimiento de una circunstancia fáctica relevante para esclarecer todo lo anterior, que es la existencia o no de un acto de comercio como es la venta del inmueble, y si el querellante ostenta o no como consecuencia de ese acto de comercio su condición de víctima y legitimidad para intentar la acción no es mediante la investigación que debe ser establecido; observando en ese sentido que no dio razón fundada de cómo las pruebas que dijo haber analizado le determinaron la resolución que se objetó, limitándose a señalar que evidenció que no se acredita la cualidad de víctima del recurrente en el presente asunto pues consta en las actas copia certificada del documento de compra-venta consignada por la querellada con el cual acreditó que para el momento de interponer la querella el ciudadano AGUSTIN RAMON CAMACHO ya no era el propietario del bien inmueble, sin realizar el argumento razonado que exige el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución de las excepciones cuando hayan sido promovidas pruebas para sustentarlas.

Ha sido constante la doctrina de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la necesidad de motivar de manera razonada las decisiones judiciales, porque de ello deriva la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes; estableciendo nuestra máxima instancia la necesidad de que toda decisión, ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, y para ello, al dictar una resolución judicial, debe realizarse un juicio lógico y razonado sobre lo decidido, explicando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino a la sociedad en general del porqué se arribó a una u otra determinación, pues el convencimiento no debe quedar en el interior del juzgador, el convencimiento debe expresarse de manera precisa y razonada por cuanto una resolución judicial debe bastarse a sí misma en su contenido.
Así, la motivación de las decisiones judiciales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonen entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el requisito de la motivación, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

En el mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, asentó:

“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita… ...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre lo peticionado, la actuación requerida del órgano jurisdiccional, y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, no expresa de manera fundada los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión, con lo que se constata el vicio de inmotivación, en razón de lo cual esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, de conformidad al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la resolución de fecha 15 de febrero de 2016 mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas CARMEN INÉS RODRÍGUEZ Y DENNIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, conforme a las previsiones del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, y se ordena que un Juez distinto se pronuncie respecto a la oposición de excepciones en fase preparatoria interpuestas, con prescindencia del vicio aquí observado.

No puede pasar por alto esta alzada lo advertido en la presente causa, en cuanto que por ante la Sala natural de esta Corte de Apelaciones se conoció el asunto HP21-R-2016-000268 cuya causa principal se encuentra en curso por los mismos hechos que se sigue en contra de las mismas perdonas querelladas en la presente causa; por tanto, se insta al Juez que reciba el presente asunto a atender las normas procesales relacionadas con el debido proceso y unidad del mismo.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental 24-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO, asistido por la ABOG. ZAYDA TERÁN, contra la resolución judicial dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2014-000053 seguida en contra de las ciudadanas CARMEN INÉS RODRÍGUEZ Y DENNIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE respecto a CARMEN INÉS RODRÍGUEZ; y CÓMPLICE NECESARIA y ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE, respecto a DENNIS MARGARITA LEÓN SEQUERA. SEGUNDO: Se anula la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual declaró sin lugar la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por los Abogados HECTOR JAVIER ACOSTA y ELIDE LICON en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Carmen Inés Rodríguez y de los Abogados CARMEN TORREALBA Y JOSE VICENTE SANDOVAL Defensores Privados de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA; se declaró sin lugar la excepción articulo 28 numeral 4 literal D del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los opuesta por los Abogados HECTOR JAVIER ACOSTA y ELIDE LICON en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Carmen Inés Rodríguez y de los Abogados CARMEN TORREALBA y JOSE VICENTE SANDOVAL Defensores Privados de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA y declaró con lugar la excepción articulo 28 numera 4 literal f del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los por los Abogados HECTOR JAVIER ACOSTA y ELIDE LICON en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Carmen Inés Rodríguez y de los Abogados CARMEN TORREALBA Y JOSE VICENTE SANDOVAL Defensores Privados de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA y decretó de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento del asunto penal iniciado en ocasión a la querella interpuesta por el ciudadano Ramón Agustín Camacho y admitida por este tribunal en contra de las ciudadanas CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.780.282, Ingeniero, Comerciante, representante de la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A, domiciliada en la Población de Tinaquillo, Estado Cojedes, y residenciada en el Conjunto Residencial Pablo Julián, Town House N° B-1, calle Plaza cruce con Avenida Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 ordinal sexto del Código Penal, y de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, quien es venezolana, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad N° V-9.449.851 y residenciada en: El Conjunto Residencial Pablo Julián, Town House Nro. B-2, calle Plaza, cruce con Avenida Sucre, en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, como cómplice de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA en la presunta comisión de delitos de ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ordinal sexto del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal. TERCERO: Se ordena que un Juez distinto al que emitió el fallo anulado se pronuncie con prescindencia del vicio observado. CUARTO: Se insta al Juez que reciba el presente asunto, a atender las normas procesales relacionadas con el debido proceso y unidad del mismo, por cuanto ante la Sala natural de esta Corte de Apelaciones se conoció el asunto HP21-R-2016-000268 cuya causa principal se encuentra en curso por los mismos hechos que se sigue en contra de las personas querelladas en la presente causa por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental 24-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


____________________________
CARINA ZACCHEI MANGANILLA
PRESIDENTA DE LA SALA
(PONENTE)

_________________________ __________________________
OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR NIORKIZ AGUIRRE AGUIRRE
JUEZA SUPLENTE JUEZA SUPLENTE


___________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:34 horas de la mañana.


______________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
LA SECRETARIA

N° HG212016000435
ASUNTO HP21-R-2016-000262.
ASUNTO PRINCIPAL HJ21-P-2014-000053.
CZM/OHA/NAB/MRR/om.