REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 07 de Diciembre de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN: N° HG212016000432
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-000129.
ASUNTO: HP21-R-2014-000096.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE DECAYÓ EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: JOSÉ WILFREDO MEDINA.
VÍCTIMAS: JESÚS (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABOGADA MELISSA MALPICA (DEFENSORA PÚBLICA RECURRENTE).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Noviembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Melissa Malpica Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de Diciembre de 2013 y publicado auto motivado en fecha 15 de Mayo de 2014, a través de la cual Negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ DANIEL CUAMO GUERRERO, a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, HURTO DE VEHÍCULO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dándose entrada en fecha 03 de Noviembre 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD O NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la Defensora Pública, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 y su vto al 05, de las presentes actuaciones.
Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-000096, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 05 de Diciembre de 2013 y publicado auto motivado en fecha 15 de Mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Admitida como fue la acusación presentada y todos y cada uno de los órganos de prueba ofrecidos. este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 22-12-2011, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de ciudadano 1- ARDON GUTIERREZ ANDRIS JOSE (…) nombre de tu padre (Jorge Chávez (v) madre Alicia Ardon Gutiérrez (v), (…) 2- JOSE WILFREDO MEDINA (…), a quienes el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º y 218 numeral 3ª del Código Penal, en perjuicio del OCCISO JESUS (DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se declara TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos. CUARTO: A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputados JOSE WILFREDO MEDINA de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el mismo manifiesta: “No deseo admitir los hechos” Es todo. A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputado ARDON GUTIERREZ ANDRIS JOSE “Si deseo admitir los hechos” Es todo. ”En este estado se le da el derecho de palabra al DEFENSA PUBLICA PENAL expone: Escuchado lo manifestado por mi representado de querer admitir los hechos, solicito que se apruebe el mismo y se les aplique la pena correspondiente con la rebaja que indica la norma, sumado a las atenuantes del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al representante fiscal: “No me opongo a que se aplique al procedimiento por admisión de los hechos una vez, escuchado lo manifestado por la acusada y se le aplique la pena correspondiente. Es todo”. En este estado escuchado lo manifestado por el imputado 1- ARDON GUTIERREZ ANDRIS JOSE (…) nombre de tu padre (Jorge Chávez (v) madre Alicia Ardon Gutiérrez (v), (…), a quienes el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º y 218 numeral 3ª del Código Penal, en perjuicio del OCCISO JESUS MANUEL TAMAYO SANTIAGO Y EL ESTADO VENEZO, este tribunal CONDENA la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS . Es por lo que este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA. PRIMERO: POR EL PROCEDEIMIENTO ESPECIAL DE AMISION DE LOS HECHOS al ciudadano; ARDON GUTIERREZ ANDRIS JOSE (…) nombre de tu padre (Jorge Chávez (v) madre Alicia Ardon Gutiérrez (v), (…). DIEZ (10) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS PRISION; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º y 218 numeral 3ª del Código Penal, en perjuicio del OCCISO JESUS (DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado el imputado solicita a viva voz y sin coacción ser trasladado al Internado Judicial de Carabobo. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION AL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO. SEGUNDO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad observa ese Tribunal que se mantiene la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados 1- ARDON GUTIERREZ ANDRIS JOSE Y 2- JOSE WILFREDO MEDINA up supra identificado, es presunto autor o han participado en el delito, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar son elementos de certeza, ya que en el proceso penal solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir una participación del imputado en el hecho punible; por otra parte, es razonable considerar el peligro de fuga en relación a los imputados ARDON GUTIERREZ ANDRIS JOSE Y 2- JOSE WILFREDO MEDINA, a la luz del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2º ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de tres (08) años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3º del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura el ciudadano antes. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa, es por lo que se ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados - ARDON GUTIERREZ ANDRIS JOSE (…) nombre de tu padre (Jorge Chávez (v) madre Alicia Ardon Gutiérrez (v), (…), 2- JOSE WILFREDO MEDINA, (…), a quienes el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º y 218 numeral 3ª del Código Penal, en perjuicio del OCCISO (DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En cuanto al ciudadano imputado JOSE WILFREDO MEDINA (…), Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a dictar, en consecuencia se ordena el ENJUICIAMIENTO. Se designa como sitio de reclusión al imputado JOSE WILFREDO MEDINA Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, previa solicitud del acusado a este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente. CUARTO: En relación la solicitud de la defensa pública este tribunal se pronunciara por auto separado. QUINTO: Se acuerda dividir la Continencia de la presente Causa; y remitir las actuaciones originales al Tribunal juicio, y las Copias Certificadas al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de apelación correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Cúmplase lo Acordado, Notifíquese la presente Decisión y ofíciese al respecto.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:
“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, esta Alzada observa que quien interpone el recurso de apelación de auto, es la Abogada Melissa Malpica Defensora Pública del ciudadano JOSÉ WILFREDO MEDINA, a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que la recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.
El artículo 440 ejusdem, establece la forma y término en que debe ser interpuesto dicho recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. (Copia textual y cursiva de Sala).
De la misma forma se evidencia que la decisión impugnada, es expresamente recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que la inconformidad de la recurrente se centra en que el Tribunal a quo causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que, dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, considerando la recurrente que se causó un gravamen irreparable, con la decisión tomada por la recurrida al negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado.
Ahora bien, se pudo constatar de la revisión del asunto principal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-006367 que en fecha 07 de Abril de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 13 de Abril de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria mediante el procedimiento especial por admisión de hechos en los siguientes términos: “…Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSE WILFREDO MEDINA PEREZ (…) hijo de Carmen Pérez (v) y José Juvenal Medina (v), a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ª del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, Tomando en consideración que de la acusación se desprende la imputación de un mismo hecho punible, donde se violaron varias disposiciones legales es por lo que conforme al artículo 98 del Código Penal la pena deberá imponerse del delito más grave siendo el delito más grave el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad. Se ordena notificar a las victimas indirectas. Se instruye a la Secretaria a remitir EL ASUNTO PRINCIPAL al tribunal de ejecución, vencido el lapso de apelación. Se ordena notificar a la víctima indirecta. ASI SE DECIDE.…”, observando que la recurrida condenó mediante el procedimiento especial por admisión de hechos al ciudadano JOSÉ WILFREDO MEDINA PÉREZ a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, razón por la cual decayó el objeto de la pretensión de la defensa contenido en el recurso de apelación interpuesto, que consistía en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Melissa Malpica, Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de Diciembre de 2013 y publicado auto motivado en fecha 15 de Mayo de 2014, a través de la cual Negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ WILFREDO MEDINA PÉREZ, a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Melissa Malpica ,Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de Diciembre de 2013 y publicado auto motivado en fecha 15 de Mayo de 2014, a través de la cual Negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ WILFREDO MEDINA PÉREZ, a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:15 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212016000432
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-000129.
ASUNTO: HP21-R-2014-000096.
MHJ/GEG/FCM/MRR/Jm.-