REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 27-16

San Carlos, 07 de Diciembre de 2016.
Años: 206° y 157.


RESOLUCIÓN: Nº HG212016000438.
ASUNTO: Nº HP21-P-2016-012780.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº 1S-000005-16.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
RECUSANTES: ABOGADOS ZAYDA TERÁN y SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE, apoderados judiciales especiales del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO CAMACHO BELISARIO.
JUEZA RECUSADA: SOLANGEL MÉRIDA PÉREZ, JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTES: ABOGADOS ZAYDA TERÁN y SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE, apoderados judiciales especiales del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO CAMACHO BELISARIO.
JUEZA RECUSADA: SOLANGEL MÉRIDA PÉREZ, JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Diciembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la recusación interpuesta por los ABOGADOS ZAYDA TERÁN y SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE, apoderados judiciales especiales del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO CAMACHO BELISARIO, en contra de la Abogada SOLANGEL MÉRIDA PÉREZ, JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal identificado con el alfanumérico 1S-000005-16 (Nomenclatura Interna del Tribunal Primero Municipal de Control), seguida en contra de las ciudadanas CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA y DENNIS MARGARITA LEÓN SEQUERA.

En fecha 06 de Diciembre de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez Ponente FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 06 de Diciembre de 2016, los Abogados Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, se inhibieron del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por los Jueces Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez, al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones, dándole entrada en la misma fecha, bajo el alfanumérico HG21-X-2016-000068; inmediatamente se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por los Jueces Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a las Abogadas Niorkiz Aguirre Barrios y Carina Zacchei Manganilla, como Juezas Suplentes de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 07 de Diciembre de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó el cierre del asunto signado con el Nº HG21-X-2016-000068, y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal Nº HP21-P-2016-012780.

En fecha 07 de Diciembre de 2016, se recibieron escritos presentados por las Abogadas Niorkiz Aguirre Barrios y Carina Zacchei Manganilla, a través del cual aceptaron el cargo de Juezas Suplentes de esta Corte de Apelaciones para conocer la presente causa, abocándose al conocimiento del asunto, constituyéndose la Sala Accidental N° 27-16, quedando integrada por los Jueces Francisco Coggiola Medina, Niorkiz Aguirre Barrios y Carina Zacchei Manganilla, correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala al Juez Francisco Coggiola Medina, acordando mantener la ponencia del asunto al Juez Francisco Coggiola Medina.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

III
DE LA RECUSACIÓN


En escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por los ABOGADOS ZAYDA TERÁN y SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE, apoderados judiciales especiales del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO CAMACHO BELISARIO, procede a recusar a la Abogada SOLANGEL MÉRIDA PÉREZ, JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el asunto identificado con el alfanumérico 1S-000005-16, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:

“… (…) procedemos Formalmente a presentar Recusación en su contra, solicitándole se aparte del conocimiento de la presente causa o asunto Penal y remita a distribución este expediente.
Es el caso que en los pasillos de los Tribunales penales de esta Circunscripción Judicial, se me han acercado colegas, quienes conociendo acerca de este proceso penal y del curso por ante el Tribunal Cuarto de Control Penal (Exped HP21-P-2014-005532), el cual se encuentra en la actualidad en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, motivado a Apelación de Auto por nosotros (…) y lo que es más grave aún y es uno de los motivos o causa que nos obliga a formular la presente Recusación, es el rumor tribunalicio de la orden por usted recibida de dictar nuevamente un sobreseimiento en esta causa, ya que según comentarios tribunalicios entre bomberos no se pisan la manguera, y en el presente caso la co- acusada de auto Denis Margarita León Sequera, ejerce en la actualidad el cargo de Juez Laboral de esta Circunscripción Judicial; por lo cual nuestro representado, asi como nosotros sus Apoderados Judiciales, dudamos de su imparcialidad en la presente causa penal (…) Finalmente y ante la Recusacion por nosotros formulada en su contra le solicitamos remita el expediente o organo superior competente para su decisión acerca de la presente Recusacion.....” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 02 de Diciembre de 2016, la Abogada SOLANGEL MÉRIDA PÉREZ, JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, presentó informe de recusación, solicitando la inadmisibilidad de la misma, en los siguientes términos:

“…(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar INFORME con relación a la Recusación propuesta en contra de mi persona por los ciudadanos abogados: ZAYDA TERAN Y SILFREDO DE JESUS PEREZ• DUQUE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CON EFECTO PERMANENTE, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, asunto penal N° 1 C- 000081-16, seguida en contra de las ciudadanas CARMEN INESRODRIGUEZ NOGUERA y DENNIS MARGARITA LEIN SEQUERA, en perjuicio de ANGEL CAMACHO: Visto el contenido del escrito de Recusación propuesta en mi contra, alegando las causales del articulo 89 numerales 4 del Código y teniendo la legitimación conforme a la establecido en el articulo 88 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos abogados: ZAYDA TERAN Y SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, se trata solo de dichos de la parte recusante, que solo denotan una actitud derivada de la condición de contraparte en este proceso, sobre lo cual no le es dado a este juzgador emitir pronunciamiento, salvo el propio derivado del contradictorio. Ahora bien, el artículo 95 de nuestro Código adjetivo penal establece: “Inadmisibilidad: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. A tal efecto, invoco como sustento, el criterio de lo Solo Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 07-1635, de fecho 28-02- 2008, 01 establecer: “...La disposición señalada por la parte accionante (artículo 95) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 89 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 89 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitado norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral”. En fin, dicho norma fijo el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate. En este sentido, solicito se declaro Inadmisible lo Recusación propuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no solo dispone que todo pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, sino que además la recusación solo será admisible si se intenta hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público. A todo evento debo resaltar: que para la fecha 5 de diciembre, se encontraba pautado una audiencia Preliminar, Por otro lado la defensa manifiesta en su escrito "Hemos tenido conocimiento veraz e inequívoco y sin que de ello nos quede la menor duda posible al respecto, que a usted ciudadana juez, le une una estrecho relación de amistas con la co¬ acusada de autos, la ciudadana DENNIS MARGARITA LEON SEQUERA, lo cual es del conocimiento público en toda la ciudad de San Carlos. Asimismo manifiesta en su escrito una serie de de argumentos infundados y maliciosos, para hacer denotar la parcialidad hacia la otra partes y actuando ambos profesionales del Derecho de mala fe. También los abogados en forma maliciosa indican que tienen dos semanas tratando de revisar el asunto pernal y no se les permitía referido asunto, siendo esta aseveración falsa de toda falsedad, ya que los abogados: ZAYDA TERAN Y SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, en fecha 01-11-16, asisten a este Tribunal, revisan en asunto y consignan el escrito de Recusación, siendo que como Juzgadora es mi obligación dar oportuna respuesta de conformidad con el artículos 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente quiero resaltar que no me une a la acusada DENNIS MARGARITA LEON SEQUERA, ningún lazo de amistad, parentesco por consanguinidad, o de afinidad y que tampoco tengo con las partes ninguna clase de enemistad manifiesta, que jamás comprometo mi imparcialidad, equidad. Igualmente quiero hacer denotar que en el ejercicio de mis funciones siempre he tenido y tendré la Justicia, imparcialidad, equidad, en los asuntos existentes en el Tribunal que presido.- Esta Juzgadora recalca ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones que jamás ha tenido parcialidad con ninguna de las partes intervinientes en el proceso Por otro lado esta Juzgada se ha pronunciado ajustado a derecho a todas las solicitudes hechas por la recusante, en tal sentido señala el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO en su libro lecciones del derecho procesal penal “.... En un proceso penal existe un conflicto de intereses entre las partes y una vez que exista un pronunciamiento del juez una de las partes no se sentirá satisfecho por considerar este tener razón...” en tal sentido ciudadanos Jueces consigno en el presente informe copias certificadas del escrito de Recusación.- Por otro lado esta Juzgadora Solicita a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Cojedes que han de conocer la presente Recusación, que una vez que la misma sea declarada inadmisible se determine si los prenombrado abogados actúa de forma temeraria y de ser así se le sancione tal como lo ha establecido Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Reiteradas por el máximo tribunal de la República Finalmente solicito que se admita el presente Informe de Recusación y que surta todos los efectos de ley, se declare Inadmisible la Recusación propuesta ya que no se ve afectada mi imparcialidad para con las partes intervinientes …” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 94,95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo la causa, pero en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

El artículo 95 eiusdem establece:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

El artículo 96 ibidem contempla:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien de las normas supra transcritas, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la ley penal adjetiva; b) Que se trate de un funcionario judicial que esté conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c) Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia; d) Que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.

Analizados los argumentos planteados por los recusantes, ABOGADOS ZAYDA TERÁN y SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE, apoderados judiciales especiales del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO CAMACHO BELISARIO, para decidir se advierte lo siguiente:

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por los recusantes, ABOGADOS ZAYDA TERÁN y SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE, apoderados judiciales especiales del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO CAMACHO BELISARIO, en el asunto 1S-000005-16, que los mismos pretenden separar del conocimiento del mencionado asunto a la Jueza SOLANGEL MÉRIDA PÉREZ, JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en virtud de la presunta amistad manifiesta entre la mencionada Jueza y la imputada DENNIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, todo de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Copia textual. Negrillas, subrayado y cursiva de la Sala).

Observándose así, que los ABOGADOS ZAYDA TERÁN y SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE, plantean la recusación por la supuesta amistad manifiesta, en contra de la mencionada Jueza Primera de Primera Instancia Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal ABOGADA SOLANGEL MÉRIDA PÉREZ, basándose en los siguientes aspectos:

1.- Es el caso que en los pasillos de los Tribunales penales de esta Circunscripción Judicial, se me han acercado colegas, quienes conociendo acerca de este proceso penal y del curso por ante el Tribunal Cuarto de Control Penal (Exped HP21-P-2014-005532), el cual se encuentra en la actualidad en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, motivado a Apelación de Auto por nosotros (…) y lo que es más grave aún y es uno de los motivos o causa que nos obliga a formular la presente Recusación, es el rumor tribunalicio de la orden por usted recibida de dictar nuevamente un sobreseimiento en esta causa, ya que según comentarios tribunalicios entre bomberos no se pisan la manguera, y en el presente caso la co- acusada de auto Denis Margarita León Sequera, ejerce en la actualidad el cargo de Juez Laboral de esta Circunscripción Judicial; por lo cual nuestro representado, asi como nosotros sus Apoderados Judiciales, dudamos de su imparcialidad en la presente causa penal.

Tales señalamientos realizados por los recusantes, fueron contradichos por la Jueza recusada en el acta suscrita por la misma, indicando que los argumentos plasmados en el escrito por los recusantes, son infundados y maliciosos, para hacer denotar la parcialidad hacia la otra parte y actuando ambos profesionales del Derecho de mala fe, por lo que peticiona la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, para que prospere una recusación, quien recusa debe tener en cuenta tres aspectos fundamentales, a saber: 1) Debe alegar hechos concretos; 2) Tales hechos deben estar relacionados directamente con el objeto del proceso, de manera que esté afectada la capacidad del recusado de actuar en dicho proceso; y 3) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena N° 23 del 15 de julio de 2002).

Ahora bien, habiendo alegado los recusantes la causal de enemistad manifiesta, estima esta alzada importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal al respecto. En decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010 en incidencia de recusación en el Exp. N° 2008-0692, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia destacó:

“…En igual sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
En este caso, de una revisión de los argumentos formulados por los recurrentes no se aprecian menciones o referencias de amistad, parentesco por consanguinidad, o de afinidad, con la ciudadana Dennis Margarita León Sequera, así como tampoco frases hirientes y/o despectivas entre la Juzgadora recusada y los recusantes o su defendido ciudadano ÁNGEL AUGUSTO CAMACHO BELISARIO, que haga presumir la existencia de una amistad o parentesco con la referida ciudadana, por lo que debe concluirse que los alegatos que en este sentido esgrimen los recusantes no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva de la Jueza SOLANGEL MÉRIDA PÉREZ, JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en la causa identificada con el alfanumérico 1S-000005-16, seguida en contra de las ciudadana CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA y DENNIS MARGARITA LEÓN SEQUERA.

Se observa que el planteamiento efectuado por los recusantes ABOGADOS ABOGADOS ZAYDA TERÁN y SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE, apoderados judiciales especiales del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO CAMACHO BELISARIO, en contra de la Abogada SOLANGEL MÉRIDA PÉREZ, JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, está referido en primera persona y textualmente dice “…y lo que es más grave aún y es uno de los motivos o causa que nos obliga a formular la presente Recusación, es el rumor tribunalicio de la orden por usted recibida de dictar nuevamente un sobreseimiento en esta causa, ya que según comentarios tribunalicios entre bomberos no se pisan la manguera…, observándose así que los quejosos parten de supuestos rumores Tribunalicios, con el objetivo de hacer separar a la Jueza antes mencionada del asunto sometido a su conocimiento tal como lo señalaron en su definición explanada en su escrito de recusación, por lo que se considera que los ciudadanos que presentan la recusación se está dejando llevar por elementos subjetivos que nada tiene que ver con la Imparcialidad, Objetividad e incansable, justa, honorable labor de administración de Justicia.

Por otro lado y de forma objetiva cabe destacar que los recusantes no presentan ningún tipo de soporte que demuestre que la Jueza recusada tiene algún vinculo de amistad o parentesco por consanguinidad con la ciudadana Dennis Margarita León Sequera, en forma alguna puede entenderse como circunstancias que configuren la causal de recusación invocada, referida a la presunta amistad manifiesta entre ellos.

Por lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta en fecha 01 de Diciembre de 2016, por los ABOGADOS ZAYDA TERÁN y SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE, apoderados judiciales especiales del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO CAMACHO BELISARIO, en contra de la Jueza Suplente Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada SOLANGEL MÉRIDA PÉREZ, al carecer de fundamento, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma INADMISIBLE por infundada. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental N° 27-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 01/12/2016, por los ABOGADOS ZAYDA TERÁN y SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE, apoderados judiciales especiales del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO CAMACHO BELISARIO, en el asunto identificado con el alfanumérico 1S-000005-16, en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Abogada SOLANGEL MÉRIDA PÉREZ. Así se decide.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia.
Remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que remita la causa al Tribunal que actualmente conoce del asunto principal y éste a su vez lo remita al Juez recusado. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 27-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 27-16
(PONENTE)







NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS CARINA ZACCHEI MANGANILLA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR






MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA






En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 3:16 horas de la tarde.-








MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA














RESOLUCIÓN: Nº HG212016000438.
ASUNTO: Nº HP21-P-2016-012780.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº 1S-000005-16.
FCM/NAB/CZM/mrr/j.b.-