REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 12-16

San Carlos, 07 de Diciembre de 2016.
Años: 206° y 157°


RESOLUCIÓN Nº HG212016000437
ASUNTO: HK21-X-2016-000012.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-008115.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
RECUSANTES: ABOG. RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ, DEFENSOR PRIVADO DEL CUIDADANO RUTSY ANTONIO ALVARADO LÓPEZ.
JUEZ RECUSADO: VÍCTOR BETHELMY, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: ABOG. RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ, DEFENSOR PRIVADO DEL CUIDADANO RUTSY ANTONIO ALVARADO LÓPEZ.
JUEZ RECUSADO: VÍCTOR BETHELMY, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Noviembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la recusación interpuesta por el ABOG. RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ, DEFENSOR PRIVADO DEL CUIDADANO RUTSY ANTONIO ALVARADO LÓPEZ, en contra de VÍCTOR BETHELMY, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-008115 (Nomenclatura Interna del Tribunal Segundo de Juicio), seguida en contra del ciudadano RUTSY ANTONIO ALVARADO LÓPEZ.

En fecha 30 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez Ponente GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 01 de Diciembre de 2016, el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 01 de Octubre de 2016, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, a la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, a quien le fueron remitidas las actuaciones, dándole entrada en la misma fecha, bajo el alfanumérico HG21-X-2016-000067; inmediatamente se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada María Mercedes Ochoa, como Jueza Temporal a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 07 de Diciembre de 2016, se dictó auto, visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada María Mercedes Ochoa, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 12-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ Y MARIA MERCEDES OCHOA, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 07 de Diciembre de 2016, la Jueza María Mercedes Ochoa se abocó al conocimiento de la presente causa .En la misma fecha se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2016-000067 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HK21-X-2016-000012.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:


III
DE LA RECUSACIÓN

En escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2016, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la ABOG. RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ, DEFENSOR PRIVADO DEL CUIDADANO RUTSY ANTONIO ALVARADO LÓPEZ, procede a recusar a VÍCTOR BETHELMY, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-008115, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:

“…PRIMERA Y UNICA RENUNCIA
Ciudadano juez en fecha jueves 07 de abril del presente año, y los días subsiguientes sucedieron unos hechos durante la celebración de un juicio oral y público que hicieron dudar a quien aquí recusa, de la objetividad e imparcialidad del juez, siendo pues estas situaciones objetos de denuncias y recusaciones, e igualmente naciendo de mi parte. una enemistad manifiesta con el ciudadano Juez de Juicio numero 2 Abg. Víctor Vethelmy,
Es de resaltar la definición de lo que es la enemistad manifiesta.
La enemistad es un sentimiento intenso, tan intenso como la amistad pero a la inversa. Sin embargo, como en todos los sentimientos humanos existen grados y niveles distintos. Así la enemistad puede expresarse de una manera moderada y, como sucede en ciertas ocasiones, de una forma intensa, igualmente, se habla de una declaración de enemistad cuando una o las dos partes manifiesta de una manera explícita una posición contraria a la del otro.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal séptimo establece: "articulo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos expertas e intérpretes, y cualquier otro funcionario o funcionaria del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguiente.....
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta"
Es el caso que esta causal encuadra perfectamente, por el cual en este acto recuso formalmente al ciudadano Juez victor Bethelmy, por haber considerar que tengo una enemistad manifiesta por las razones antes expuestas y por otras razones que me reservo
La causa aquí expuesta es calificada, ya que está referida a la falta de imparcialidad y objetividad del Juez para decidir sobre la responsabilidad penal o no de un acusado, que trae como consecuencia su separación de la causa.
La recusación tiene por objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional. En efecto la existencia de esta institución, se debe a la necesidad de garantizar que el operador de justicia no tenga opiniones preconcebidas sobre el caso que conoce. Al respecto debemos entender por imparcialidad, la ajenidad del juzgador con los intereses de las partes en la causa.
La recusación es definida por nuestro máximo tribunal como “el acto procesal a través del cual, y con fundamento en causales legales, taxativa, las partes: en defensa a su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez, del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida" es pues el acto procesal de parte en virtud del cual se insta a fa separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en una causal que pone en duda su necesaria imparcialidad.
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA
Articulo 88 Código Orgánico Procesal Penal: "Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado"
Articulo 89 Código Orgánico Procesal Penal: "Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos expertas e inférpref8S, y cualquier otro funcionario o funcionaria del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguiente .
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta".
Tutela judicial efectiva artículo 26 constitucional: "toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
Debido proceso artículo 49 constitucional: "el debido proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley....” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente se declare con lugar la recusación interpuesta en contra del ciudadano VÍCTOR BETHELMY, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

IV
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 30 de Noviembre de 2016, VÍCTOR BETHELMY, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, presentó informe de recusación, solicitando la inadmisibilidad de la misma, en los siguientes términos:

“…Yo, VICTOR BETHELMY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.739.153, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ocurro ante los dignos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito y su competente autoridad a los fines de presentar INFORME con relación a la Recusación propuesta en contra de mi persona por el ciudadano abogado: RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ Titular de la Cédula de Identidad numero: V-10.989.665, en su condición de defensor privado en la causa HP2l:-P-2016-008115 seguida contra los ciudadano CARLOS AGUSTIN RUTSY ANTONIO ALVARO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA ,EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONT~ LA DELINCUANCIA ORGANIZADA.
Visto el contenido del escrito de Recusación propuesta en mi contra, y analizados cada y unos de sus párrafos explanados por el defensor Privado ante mencionado, donde alega en mi contra las causales del articulo 89 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que se trata solo de dichos de la parte recusante, que solo denotan una actitud derivada de la condición de parte en este proceso, sobre el cual no le es dado a este juzgador emitir pronunciamiento, salvo el propio derivado del contradictorio. Pero si pretendo dejar bien claro en el presente informe que los alegatos y pretensiones por la defensa en mi contra son totalmente falsos, Fantasiosos además subjetivos carentes este planteamiento de seriedad y de profesionalismo por cuanto se observamos con detenimiento el presente escrito de recusación en el parágrafo:
" .... Primera y Única denuncia. Ciudadano juez en fecha 07 de abril del presente año, y los días subsiguientes sucedieron unos hechos durante la celebración de un juicio oral y público que hicieron dudar aquí recusa, de la objetividad e imparcialidad del juez, siendo pues estas situaciones objeto de denuncias y recusaciones, e igualmente naciendo de mi parte una enemistad manifiesta con el ciudadano Juez de juicio numero 2 Abg. Víctor Vethelmy... "
Magistrados si analizamos detalladamente esta única denuncia observamos que el quejoso está hablando en primera persona y textualmente dice "... que nació de mi parte una enemistad manifiesta... "
Es decir claramente se observa que es el quejoso que siente ese sentimiento humano de una forma intensa tal como lo señalo en su definición explanada en su escrito de recusación.
Ya que por mi parte no existe ningún tipo de sentimiento ni de amistad ni de enemistad en contra o a favor de ningún usuario de la administración de justicia, y mucho menos en contra del quejoso.
Por lo que considero que el ciudadano abogado .que presenta la recusación se está dejando llevar por elementos subjetivos elementos subjetivos estos que nada tienen que ver con la Imparcialidad, objetividad e incansable, justa, honorable labor de administrar justicia.
Por otro lado y de forma objetiva es de señalar que el Quejoso no presenta ningún tipo soporte que demuestre que mi persona tiene enemistad con su persona.
Por otro lado es importante señalar ciudadanos magistrados que en los últimos tiempo del derecho penal a surgidos nuevas teorías entre ellas la teoría crítica del derecho penal, y en ella se ha estudiado este tipo de conductas realizadas por los abogados Privados, y una de ella es:
Que los abogados Privados en ciertas ocasiones han dirigido sus actuaciones a atacar, tratar de soparla la dignidad y honorabilidad de los jueces y no así a ejercer el sagrado deber de defender a sus clientes, y por ello pues el estado a tratado de incluir a la administración de justicia defensores Públicos en todas las materias del derecho (penal, Laboral, Agrario etc.)
Ya que si bien es un derecho. El derecho de recusación, también hay que observar que produce este derecho en el proceso penal, ya que es evidente que produce que retarde por parte de la defensa que se le realice un Juicio a una persona que es el débil jurídico en un proceso penal.
Igualmente magistrados es importante resaltar los últimos acontecimientos ocurridos en el país en contra de jueces y juezas en el país, ya que observo con mucha preocupación que un profesional del derecho como lo es el Quejoso reconozca como lo ha hecho en su escrito que siente Enemistad de forma intensa de su parte hacia mi persona.
Por otro lado este Juzgado se ha pronunciado ajustado a derecho a todas las solicitudes hechas por el recusante, en tal sentido señala el autor. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO en su libro lecciones del derecho procesal penal".... En un proceso penal existe un conflicto de intereses entre las partes y una vez que exista un pronunciamiento del juez una de las partes no se sentirá satisfecho por considerar este tener razón...'
Se pregunta este juez: Porque una persona un usuario odie a un juez debe paralizarse la justicia, o con este odio se debe presumir que no hay objetividad e imparcialidad.
Finalmente solicito que se admita el presente Informe de Recusación y que surta todos los efectos de ley, y se declare Inadmisible la Recusación propuesta porque del mismo escrito se desprende que es el abogado que señala que siente enemistad contra mi persona.
Promuevo a mi favor el mismo escrito presentado por el abogado y solicito sea analizado y evaluado ya que del mismo se desprende que la enemistad la siente el hacia mi persona y así lo dejo bien claro en su escrito…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 94,95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo la causa, pero en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

El artículo 95 eiusdem establece:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

El artículo 96 ibidem contempla:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien de las normas supra transcritas, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la ley penal adjetiva; b) Que se trate de un funcionario judicial que esté conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c) Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia; d) Que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.

Analizados los argumentos planteados por la recusante, ABOG. RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ, DEFENSOR PRIVADO DEL CUIDADANO RUTSY ANTONIO ALVARADO LÓPEZ, para decidir se advierte lo siguiente:

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el recusante mencionado, en su condición de defensor privado del ciudadano RUTSY ANTONIO ALVARADO LÓPEZ, en el asunto HP21-P-2016-008115, que los mismos pretenden separar del conocimiento del mencionado asunto al juez VÍCTOR BETHELMY, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en virtud de la presunta enemistad manifiesta entre el mencionado juez y los referidos abogados, todo de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Copia textual. Negrillas, subrayado y cursiva de la Sala).

Observándose así, que el ABOGADO RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ plantea la recusación por enemistad manifiesta, en contra del mencionado Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal ABOGADO VICTOR BETHELMY, basándose en los siguientes aspectos:

Que en fecha 07 de abril del presente año y los días subsiguientes sucedieron unos hechos durante la celebración de un juicio oral y público que hicieron dudar a quien recusa, de la objetividad e imparcialidad del juez, siendo de estas situaciones objetos de denuncias y recusaciones, e igualmente naciendo de su parte una enemistad manifiesta con el ciudadano Juez de Juicio N.- 02 Abg. Víctor Bethelmy.

El señalamiento realizado por el recusante, fue contradicho por el Juez recusado en el acta suscrita por el mismo, indicando que tales señalamientos son falsos, fantasiosos además subjetivos carente este planteamiento de seriedad y profesionalismo y que no se ajustan a la realidad de los hechos, por lo que peticiona la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, para que prospere una recusación, quien recusa debe tener en cuenta tres aspectos fundamentales, a saber: 1) Debe alegar hechos concretos; 2) Tales hechos deben estar relacionados directamente con el objeto del proceso, de manera que esté afectada la capacidad del recusado de actuar en dicho proceso; y 3) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena N° 23 del 15 de julio de 2002).

Ahora bien, habiendo alegado los recusantes la causal de enemistad manifiesta, estima esta alzada importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal al respecto. En decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010 en incidencia de recusación en el Exp. N° 2008-0692, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia destacó:

“…En igual sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
En este caso, de una revisión de los argumentos formulados por el recurrente no se aprecian menciones o referencias de frases hirientes y/o despectivas entre el Juzgador recusado y la recusante o su defendido RUTSY ANTONIO ALVARADO LÓPEZ, que haga presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre las partes, por lo que debe concluirse que los alegatos que en este sentido esgrimen los recusantes no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva del Juez VÍCTOR BETHELMY, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-008115 seguida en contra del ciudadano RUTSY ANTONIO ALVARADO LÓPEZ.

Se observa que el planteamiento efectuado por el recusante ABOG. RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO del ciudadano RUTSY ANTONIO ALVARADO LÓPEZ, en contra de VÍCTOR BETHELMY, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, está referido en primera persona y textualmente dice “… que nació de mi parte una enemistad manifiesta…, observándose así que el quejoso que siente ese manifiesto humano de una forma intensa tal como lo señalo en su definición explanada en su escrito de recusación, por lo que se considera que el ciudadano que presenta la recusación se está dejando llevar por elementos subjetivos que nada tiene que ver con la Imparcialidad, Objetividad e incansable, justa, honorable labor de administración de Justicia.

Por otro lado y de forma objetiva cabe destacar que el recusante no presenta ningún tipo de soporte que demuestre que el Juez recusado tiene enemistad con el recusante, en forma alguna puede entenderse como circunstancias que configuren la causal de recusación invocada, referida a la presunta enemistad manifiesta entre ellos.

Por lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta en fecha 28 de Noviembre de 2016, por el Abogado RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO del ciudadano RUTSY ANTONIO ALVARADO LÓPEZ en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado VÍCTOR BETHELMY, al carecer de fundamento, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma INADMISIBLE por infundada. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental N° 12-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 28/11/2016, por el Abogado RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO del ciudadano RUTSY ANTONIO ALVARADO LÓPEZ, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-008115, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Abogado VÍCTOR BETHELMY. Así se decide.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.

Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia.

Remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que remita la causa al Tribunal que actualmente conoce del asunto principal y éste a su vez lo remita al Juez recusado. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL


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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARIA MERCEDES OCHOA
JUEZSUPERIOR JUEZA SUPERIOR



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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA





En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:36 horas de la tarde.




________________________
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



RESOLUCIÓN Nº HG212016000437
ASUNTO: HK21-X-2016-000012.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-008115.
MHJ/GEG/MMO/rm