REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 07 de Diciembre de 2016.
Años: 206º y 157º.

RESOLUCIÓN: Nº HG212016000434.
ASUNTO: HP21-P-2016-012780.
ASUNTO PRINCIPAL: 1S-000005-16.
JUEZ DIRIMENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez II de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la inhibición propuesta por los ciudadanos Jueces Superiores de este Circuito Judicial Penal GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-P-2016-012780, contentiva de la recusación interpuesta por los Abogados Zaida Terán y Silfredo de Jesús Pérez Duque, apoderados judiciales especiales del ciudadano Ángel Augusto Camacho Belisario, en contra de la ciudadana Solangel Mérida Pérez, Jueza Suplente Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 07 de Diciembre de 2016, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Juez Dirimente al Abogado Francisco Coggiola Medina, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 07 de Diciembre de 2016, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por los Jueces Superiores I y III de esta Corte de Apelaciones GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2016-000235, contentiva de la recusación interpuesta por los Abogados Zaida Terán y Silfredo de Jesús Pérez Duque, apoderados judiciales especiales del ciudadano Ángel Augusto Camacho Belisario; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.662.512 y 7.092.754, respectivamente, en nuestro carácter de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, hemos decidido INHIBIRNOS de conocer la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-012780, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube a esta Alzada con motivo de la recusación interpuesta por los Abogados Zayda Terán y Silfredo de Jesús Pérez Duque, apoderados judiciales especiales del ciudadano Ángel Augusto Camacho Belisario, en contra de la ciudadana SOLANGEL MÉRIDA PÉREZ, Jueza Suplente Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber suscrito quienes se inhiben en fecha 11 de Octubre de 2016 resolución judicial en la causa HP21-R-2016-000268, a través de la cual se declaró con lugar recurso de apelación contra resolución judicial que sobreseyó la causa, en los siguientes términos “…: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. ZAYDA TERÁN Y SILFREDO PÉREZ DUQUE, APODERADOS JUDICIALES del ciudadano ÁNGEL CAMACHO. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del fallo recurrido dictado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de julio de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 29 de julio de 2016, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa 1C-000081-16 a favor de las ciudadanas DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA Y CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA, por los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN ESTAFA CON EFECTOS PERMANENTES y AGAVILLAMIENTO respecto a DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, y ESTAFA CON EFECTOS PERMANENTES y AGAVILLAMIENTO, respecto a CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA, conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 300 iusdem. TERCERO: Se declara la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de julio de 2016 que dio lugar a la decisión anulada, conforme a lo establecido en el artículo 179 ibidem. CUARTO: Se REPONE la causa a la oportunidad en que se celebre nueva audiencia preliminar en la causa seguida a las mencionadas ciudadanas. Así se decide…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, constituye una razón fundada y valedera que nos impide conocer de la presente causa, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Solicitamos asimismo que sea declarada con lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de la decisión que originó la presente inhibición, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

II
RESOLUCIÓN

Quien suscribe para decidir observa:

La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley establece en los siguientes términos:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que los Abogados inhibidos Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez, Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, emitieron pronunciamiento en fecha 11 de Octubre de 2016 en la causa Nº HP21-R-2016-000268 (Nomenclatura interna de esta Corte), la cual guarda relación con el asunto penal signado con el Nº HP21-P-2016-012780 (Nomenclatura interna de esta Corte), con motivo de la recusación interpuesta por los Abogados Zaida Terán y Silfredo de Jesús Pérez Duque, apoderados judiciales especiales del ciudadano Ángel Augusto Camacho Belisario; en contra de la ciudadana Solangel Mérida Pérez, Jueza Suplente Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que configura la causal alegada y es la razón por la cual se declara con lugar la inhibición por este motivo. Así se decide.

En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente para convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-P-2016-012780, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III
DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, este Juez Superior II de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho Constitucional de las partes a un Juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por los Jueces Superiores I y III de esta Corte de Apelaciones GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-P-2016-012780, contentiva de la recusación interpuesta por los Abogados Zaida Terán y Silfredo de Jesús Pérez Duque, apoderados judiciales especiales del ciudadano Ángel Augusto Camacho Belisario; en contra de la ciudadana Solangel Mérida Pérez, Jueza Suplente Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozcan del fondo del asunto planteado en la causa Nº HP21-P-2016-012780, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ DIRIMENTE

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:32 horas de la mañana.-




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA







RESOLUCIÓN: Nº HG212016000434.
ASUNTO: HP21-P-2016-012780.
ASUNTO PRINCIPAL: 1S-000005-16.
FCM/mrr/mfl.-