REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 05 de diciembre de 2016
Años: 206° y 157°


RESOLUCIÓN HG212016000429.
ASUNTO: HP21-R-2016-000261.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-011911.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: JEAN CARLOS ROMERO PALACIOS.
DEFENSA: ABOG. EMILIO MELET PINTO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: JEAN CARLOS ROMERO PALACIOS.
DEFENSA: ABOG. EMILIO MELET PINTO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de noviembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto ejercido por el Abog. Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra resolución judicial dictada en fecha 29 de agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-011911, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO PALACIOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

En fecha 29 de noviembre de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 29 de agosto de 2016, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO PALACIOS, por medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO PALACIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.145.313, de 18 de años, fecha de nacimiento 10-12-1997, natural de San Carlos, estado Cojedes, profesión u oficio colector de buseta, soltero, residenciado en Urbanización San Ramón I, sector los ranchos, casa s/n al lado de la cancha de futbol, donde hay una invasión, San Carlos, estado Cojedes, hijo de Omaira Palacios (v), Juan Carlos Romero (f), por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º y 6º del Código Penal, en perjuicio de ERASMO LOZANO RODRIGUEZ, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de CADA 15 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación a fin de que el acusado se traslade por sus propios medios para la imposición de dicha medida tomando en cuenta que el acusado JEAN CARLOS ROMERO PALACIOS, se encuentra cumpliendo la medida privativa en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES CON SEDE EN GUANARE. TERCERO: Se fija audiencia especial para el día martes 30 de Agosto de 2016, a las 11:00 a.m. para la imposición al acusado de la presente decisión. CUARTO: Notifique a las partes de la presente decisión y al imputado del deber de comparecer el día martes 30 de Agosto de 2016, a las 11:00 a.m. Cúmplase lo ordenado…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:


“… FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de• agosto de 2016, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado JEAN CARLOS ROMERO PALACIOS por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal:
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
"… Por revisada el presente asunto y analizada exhaustivamente la particular situación del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO PALACIOS, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CAUFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 4 Y 6 del Código Penal, quien ha permanecido detenido desde el 28-12-2015 fecha en la cual se realizó audiencia de presentación, quien fue imputado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3,. 4 Y 6 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), medida que se encuentra vigente a la presente fecha en espera de la celebración de la audiencia preliminar, y en virtud de lo cual ha permanecido limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, con ocasión de la medida de aseguramiento procesal que le fue impuesta y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y evidenciándose que en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO PALACIOS, la Fiscalía Segunda del Ministerio presento acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO PALACIOS, solo por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 4 Y 6 del Código Penal solicitando el SOBRESEIMIENTO del asunto con respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DEUNQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic) ...
…De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia Nº 295, de 29 de junio de 2006; expediente N° A06-0Z52: "Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni• pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP".
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la sentencia anterior no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a Ia conclusión de que en este caso se encuentra probado en autos, que el ACUSADO; tiene- arraigo en, el país determinado, en principio por su residencia habitual, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia que se encuentra dentro del país.
…Ahora bien, tal como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautela res sustitutivas, por lo que en este caso los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de la existente actualmente, es necesario que este Tribunal revise la medida existente en contra del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO PALACIO, impuesta en la audiencia de presentación y acuerda se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de CADA 15 DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal... ".
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 28/12/2015, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual la ciudadana Jueza para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado JEAN CARLOS ROMERO PALACIOS, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 29/08/2016, previa solicitud de la defensa técnica, la recurrida decidió sustituir la mencionada medida por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal una vez cada 15 días, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal' del' Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No, 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
"…Las medidas de coerción personal; tienen romo objeto principal; servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitir le a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva. De Libertad, ya. No existen al momento. De la solicitud o han. Variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamentos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido, el producto de La práctica forense, la Doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida ... ". (Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen para decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 28/12/2015, es totalmente proporcionado con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 4° y 6°, del Código Penal, pues, en el caso que nos ocupa, el imputado de autos en horas de la madrugada hizo acto de presencia en compañía de un adolescente en la residencia de la víctima, procediendo a ingresar a la misma destruyendo parte del techo del referido inmueble, donde una vez dentro sustrajeron un conjunto de objetos pertenecientes a la víctima, específicamente (02) bombas de agua de 1/2 pulgada de medio caballo, (02) ventiladores, (01) blu rey, (05) cornetas, (01) bajo, (02) taladros, (01) licuadora Oster, (01) alicate de presión, (01) llave de lava mano, (01) presostato de media, (01) manguera con regulador de agua y (01) teléfono CANTV. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto la representación fiscal en su escrito acusatorio solicitó el sobreseimiento en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que aún nos encontramos en presenta de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO PALACIOS, es autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público y hay evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.
Ahora bien, a los efectos de justificar su decisión, la ciudadana Jueza manifestó que de acuerdo al criterio esgrimido por nuestro Máximo Tribunal, no se deben analizar los- presupuestos establecidos en el artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal da manera aislada, sin embargo, la pueda observar de la motivación del auto recurrido, que de forma contradictoria a tal argumento, la ciudadana Jueza de manera “aisladísima" solamente analiza el numeral 1°, del artículo 237, a los efectos de llegar a la conclusión de la inexistencia del peligro de fuga, pues, solo explica la recurrida que por tener arraigo en el país el imputado no existe tal peligro, arraigo que se imagina esta representación fiscal porque no se adujo, que es extraído del contenido de una constancia de residencia del imputado que consta en autos.
En tal virtud, omitió la juzgadora analizar de manera conjunta los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues, la misma obvió verificar la existencia de los numerales 2º, 3°,4° y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la pena que podría llegarse a imponer, cuyo término máximo es de diez años de prisión, la magnitud del daño causado, donde se atacó el bien jurídico de la propiedad de la víctima, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta pre delictual de dicho imputado. Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicho imputado puede sustraerse del' proceso dejando ilusoria la pretensión del Estado.
Visto lo anterior, con el debido respeto considera esta representación fiscal, que de haber analizado la recurrida de manera conjunta cada uno de los presupuestos establecidos en los numerales 1°, 2, 3°, 4° Y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese llegado a la conclusión que en el presente caso sí existe el peligro de fuga Circunstancia que acreditaría e Periculum In Mora en el caso que nos ocupa, que aunado al Fumus Bonus luris ya acreditado en autos, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público; legitimaría el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado JEAN CARLOS ROMERO PALACIOS, a los fines de asegurar las resultas de proceso penal seguido en Su contra…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se revoque la decisión recurrida y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida en que la defensa pública, dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:

“…Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa quiere destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar si el acusado es merecedor o no de la medida, en ese sentido la juzgadora de primera instancia, al momento de sustituir la Privación de libertad por una medida menos gravosa, como es la presentación periódica cada quince (15) días, reconoció el derecho Fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 242 siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida “ la libertad” como una regla, y la privación, como excepción.
Esta Facultad de los jueces, esta otorgada por la ley adjetiva y el principio pro Iibertatis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al acusado, en esta fase del proceso y más aun cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal.
Así tenemos que las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso, se garantizan en función de la sujeción del acusado a éste, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa, como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, aun mas cuando es evidente que las circunstancias de tiempo, modo y lugar han variado, pues mi asistido al momento de la audiencia de presentación de imputados fue impuesto de los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ,posteriormente se desprende de la etapa de investigación que no hubo elementos suficientes para acusarlo del delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, decretando el sobreseimiento en dicho siendo este el de mayor cuantía, no obstante transcurrieron Siete (7) meses cumpliendo con la medida privativa de libertad en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, el representante fiscal, pues contundentemente ataca, el hecho de que la honorable juez petición de la defensa técnica Acuerda revisar la medida, considerando la terrible situación penitenciaria por la cual están atravesando el sistema de justicia venezolano a tal punto de que por falta de traslados los reos están renunciando al derecho de realizar un juicio siendo oídos declarándose en rebeldía y contumacia; llama pues la atención de esta defensa técnica el espíritu inquisidor del representante del ministerio público, y se pregunta esta defensa, donde quedo el principio de la buena fe del ministerio público? Que ánimos de obstaculizar el proceso? Pues resulta más positivo contar con la presencia del imputado de auto y así poder pues avanzar en el proceso por el cual es imputado respetando el derecho de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del cual se encuentra investido mi representado atendiendo pues el principio de libertad del cual es garante la ciudadana juez como directora del proceso penal, esto en virtud de que la misma, está obligada a cumplir una función instrumental, en la realización de los fines del proceso, razón por la cual se justifican las acciones tomadas por la ciudadana juez, pues aseguran la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización siendo este el fin primordial.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo, consagrado igualmente en nuestra Constitución , con su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas.
En el caso en concreto, la juez de Primera Instancia en funciones de control Nro. 04 acordó sustituir la medida de privación de libertad e imponer una medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días, tomando en consideración en el presente asunto, observando la jueza en su decisión que se habían superado el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización del proceso, por cuanto ya se habían superado la primera fase del proceso como lo es la fase investigativa....
Ciudadanos magistrados, la juez en su decisión aprecio las, circunstancias que favorecían a, mi defendido, encontrándose privado de libertad, por más de siete (7) meses, a un cuanto en el propio escrito de acusación formal se sobresee el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en ese sentido motivó las razones por las cuales se otorgó la Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad, al acusado JEAN CARLOS ROMERO PALACIOS, que nuestra legislación adjetiva así lo permite y obviamente lo exige., y en el caso in comento ha sucedido, y la juzgadora ha motivado fehacientemente las razones y circunstancias que la llevaron a tal decisión y no como lo Plantea el Ministerio publico. En tal sentido se debe destacar que el derecho a la libertad, se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por lo que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal.…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano JEAN CARLOS ROMERO PALACIOS, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a dicho ciudadano se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

La inconformidad de la recurrente está dirigida a que en su consideración la decisión no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no han variado los supuestos tomados en cuenta por el A quo para el decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo que dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, en apreciación de la recurrente, era proporcionada con los hechos.

Al respecto considera esta alzada importante destacar que según consta en actas y por notoriedad judicial de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se aprecia el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 28 de diciembre de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JEAN CARLOS ROMERO PALACIOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.
• En fecha 10 de febrero de 2016 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del mencionado ciudadano.

Ahora bien, en fecha 29 de agosto de 2016 el A quo decidió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO PALACIOS por medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, entre otras circunstancias, que la Fiscalía del Ministerio Público acusó al mencionado ciudadano solo por el delito de HURTO CALIFICADO y solicitó el sobreseimiento de la causa a su favor, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; aunado al hecho que a pesar que se pudiera presumir el peligro de fuga, las circunstancias que lo constituyen no pueden evaluarse de manera aislada, sino que deben analizarse en forma pormenorizada los elementos existentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga; y que no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues no existen elementos que determinen el riesgo de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez que ha culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo contentivo de acusación; razones estas que llevaron al A quo a considerar que había una variación en las circunstancias tomadas en cuenta inicialmente para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; argumentación esta que comparte plenamente esta alzada, estimando así que el A quo dictó una decisión ajustada a derecho, explicando razonadamente las razones por las que estimaba que había variado las circunstancias iniciales que habían generado el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO PALACIOS.

En razón de las consideraciones señaladas este Tribunal colegiado concluye que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme al argumento expuesto por la recurrente, se hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto HP21-P-2016-011911 seguido al imputado JEAN CARLOS ROMERO PALACIOS, contra decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mencionado imputado, por medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto HP21-P-2016-011911 seguido al imputado JEAN CARLOS ROMERO PALACIOS, contra decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mencionado imputado, por medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la referida decisión en los términos ut supra señalados. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine. Regístrese y Publíquese.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)



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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 11:40p.m.




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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA











MHJ/GEEG/FCM/MCRR/MJ.-