REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 21 de Diciembre de 2016.
Años: 206° y 157°.
RESOLUCIÓN: N° HG212016000461.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2016-000051.
ASUNTO: Nº HP21-O-2016-000051.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADA RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, Defensora Privada del ciudadano Jonathan Alexander Avancines Aguilar (Imputado).
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada Ramona Margarita Velázquez Garcés, Defensora Privada del ciudadano Jonathan Alexander Avancines Aguilar (Imputado), en la misma fecha, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de once (11) folios útiles, conjuntamente de seis (06) anexos constante de veinticinco (25) folios útiles.
En fecha, 20 de Diciembre de 2016, se dió cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Gabriel España Guillén, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Marianela Hernández Jiménez y Francisco Coggiola Medina.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la accionante, esta argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 10 de Noviembre de 2016, interpuso escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, por la medida de detención domiciliaria por razones humanitarias, a favor de su defendido Jonathan Alexander Avancines Aguilar, a fin de evitar la muerte de su patrocinado en el centro de reclusión, donde según la accionante en amparo le han violado de manera flagrante el derecho a la salud, el derecho a la vida y el derecho de petición; por cuanto su representado padece de Tuberculosis Pulmonar, asimismo arguye la accionante que a su patrocinado se le han practicado diversas evaluaciones médicas y todas ellas concluyen el delicado estado de salud que presenta el ciudadano Jonathan Alexander Avancines Aguilar, y que dicha enfermedad constituye una amenaza para su vida con las consecuencias agravantes derivadas de la carencia de medicamentos, atención médica oportuna y el hacinamiento e insalubridad del cual es víctima en el centro de reclusión, visto que en el mismo no le permite estar en un ambiente sano, limpio, aseado y aislado que contribuya a amilanar el retardo degenerativo que ha venido mermando el estado de salud de su patrocinado, igualmente manifiesta la accionante en amparo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por razones de salud, a los ciudadanos Mercedes Bárbara Pantoja, por presentar embarazo de alto riesgo y Franklin Alexander Rivero López, por presentar Tuberculosis Pulmonar, ambos casos para garantizar el derecho a la vida y la salud; pero el referido Tribunal de Control no se ha pronunciado en defensa de la vida y salud de su representado, para permitir que sea atendido adecuadamente; siendo que a consideración de la accionante en amparo, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control incurrió en omisión de pronunciamiento, en cuanto al pronunciamiento sobre la medida por razones humanitarias de detención domiciliaria, a fin de que se aplique el tratamiento para salvar la vida de su representado ciudadano Jonathan Alexander Avancines Aguilar, constituyendo además una violación a los derechos Constitucionales, relativos al derecho de igualdad ante la ley, debido proceso y el derecho a la defensa.
Argumentando la accionante en los siguientes términos:
“...(…) es por lo que, ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL y en nombre de mi prenombrado defendido, ocurro a fin de interponer RECURSO DE AMPARO POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en contra del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Cojedes, quien al no pronunciarse acerca de la solicitud de Medida de Detención Domiciliaria por RAZONES HUMANITARIAS interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2016, a fin de evitar la MUERTE DE MI DEFENDIDO en el centro de reclusión, ha violado de manera flagrante el DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A LA VIDA Y DERECHO DE PETICIÓN que son de rango Constitucional; por lo tanto con fundamento la Ley sobre Amparo y Garantías Constitucionales interpongo la presente acción, en los siguientes términos: ANTECEDENTES DEL CASO Tal como evidencia indubitablemente del asunto HP21-P-2016-004804 que cursa por ante el Tribunal de Control 3 del Circuito Penal del Estado Cojedes, en fecha 23 de marzo de 2016, ese Tribunal impuso a mi defendido la Medida Privativa de Libertad, y desde esa fecha ha permanecido recluido, inicialmente en el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, luego en la Penitenciaria General de Venezuela y actualmente en Internado Judicial de Tocuyito del Estado Carabobo.- Ahora bien, Ciudadanos Jueces, se desprende a los folios 163 y 164 de la Pieza I de las Actas Procesales del asunto HP21-P-2016-004804 que cursa por ante el Tribunal de Control 3 del Circuito Penal del Estado Cojedes, que mi defendido presenta TBC POSITIVO, en 80 y 90 campos analizados, estos resultados son de fecha 05/05/2016 provenientes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional de Salud Cojedes, Bioanalista Gustavo Estrada, quien detectó BK Esputo POSITIVO para bacilos Alcohol Resistente (++). - Al folio 165 con su vuelto de la Pieza 1 de las Actas Procesales de! asunto HP21-P-2016-004804 que cursa por ante el Tribunal de Control 3 del Circuito Penal del Estado Cojedes, consta el INFORME MÉDICO del Centro Clínico “La Coromoto”, emitido por la Especialista Neumólogo Belkis Baamonde, de fecha 09/03/2016, cuyo diagnóstico fue NEUMOPATIA CRÓNICA, solicitando para esa fecha descartar TBC PULMONAR. Cuyas sugerencias: 1) Realizar TBC de tórax de alta resolución; 2) Realizar BK seriado de esputo para descartar Tuberculosis Pulmonar; 3) Evitar contacto con sustancias alérgicas para evitar que se repita el edema; 4) Evitar ambiente contaminante y el contacto permanente con otras personas; 5) Realizar los exámenes indicados para confirmar el diagnóstico.- Los exámenes requeridos por la Especialista Neumólogo Belkis Baamonde, fueron realizados y consta a los folios 163 y 164 de la Pieza I y a los folios 45 y 46 de la Pieza II del citado asunto, que mi defendido presenta TBC POSITIVO, en 80 y 90 campos analizados.- También a los folios 120 al 122 de la pieza II del asunto HP21-P-2016-004804 que cursa por ante el Tribunal de Control 3 del Circuito Penal del Estado Cojedes, se verifican las resultas de la Medicatura Forense practicada a mi defendido en fecha 12 de junio de 2016, en la cual se observa lo siguiente:.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: Nº356-0916-362, elaborada por el Dr. Julio Ramírez; CI. 15.466.197, Médico Legista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos, Estado Cojedes, quien diagnosticó: “…EXAMEN FÍSICO Se evalúa detenido que en el momento de reconocimiento médico legal presenta malestar general, palidez cutánea, mucosa. Se consigna Informe emitido por el Dr. FLORENCIO LÓPEZ, CI.3.691.545, quien diagnóstica TBC CON ESTUDIO EN FECHA 02-12-2015, evidencia 80 y 90 BAAR POSITIVO por campo. Se consignan dos resultados de BK de fecha 15-11-2015 y 02-12-2015 donde se evidencia 80 y 90 BAAR POSITIVO por campos, respectivamente, teniendo en cuenta y tratándose de una etidad (SIC) infecto contagiosa y mortal, sino se trata a tiempo con un estricto control y aislamiento...” “...Se sugiere que se evalúe la situación del detenido para garantizar un buen estado de salud...” En el mencionado examen el Dr. Julio Ramírez, CI.15.466.197, Médico Legista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos, Estado Cojedes, determinó que se trata de una ENFERMEDAD INFECTO CONTAGIOSA Y MORTAL SI NO SE TRATA A TIEMPO CON ESTRICTO CONTROL Y AISLAMIENTO Y SUGIERE EL MEDICO TRATANTE QUE SE EVALÚE LA SITUACIÓN DEL DETENIDO PARA GARANTIZAR EL BUEN ESTADO DE SALUD (folio 122 de las Actas Procesales del asunto HP21-P-2016-004804 que cursa por ante el Tribunal de Control 3 del Circuito Penal del Estado Cojedes).- Ahora bien, consta a los folios 16 al 47 y 50 al 78 de la Pieza II del precitado asunto la solicitud de Revisión de la Medida, la cual fue negada por este Tribunal, observándose con preocupación cómo la salud de mi defendido se ha venido deteriorando progresivamente CON ALTO RIESGO DE MUERTE EN EL MISMO CENTRO DE RECLUSIÓN.- Es de hacer notar que, constan en las actas procesales del asunto HP21-P-2016-004804 que cursa por ante el Tribunal de Control 3 del Circuito Penal del Estado Cojedes, las constantes solicitudes de traslados médicos por presentar mí representado cuadros graves de salud que van asociados a la enfermedad mortal que padece, esto es, TUBERCULOSIS PULMONAR: Fiebre alta nocturna. Vómitos verdosos con trozos de sangre mareos palidez cutánea extrema. Tos pertinaz pérdida acelerada de peso, decaimiento general dolor fuerte de estómago. Este último de los síntomas se le presentó acompañado de los demás síntomas lo cual dio lugar a la solicitud y traslado inmediato para el centro de salud sin pronunciamiento.- Por otra parte, los informes de prueba de esputo realizada en fecha 02-12-2015 por ante el Servicio de Bacteriología del Hospital Egor Nucette de San Carlos, Estado Cojedes, que constan en las Actas Procesales, así como los Informes de los Médicos tratantes y la Medicatura Forense reciente, arrojaron resultados alarmantes con respecto a su cuadro de salud, por lo que en el Diagnóstico aportado por el Médico Forense se verifica que mi representado ha contraído una enfermedad pulmonar de tipo TUBERCULOSIS PULMONAR MORTAL y existe suficiente jurisprudencia de instancia que los Jueces han otorgado la medida contemplada en el artículo 242 numeral 1, esto es la detención domiciliaria, pues confirman la necesidad de mantener al procesado en condiciones de aislamiento para que cumpla tratamiento y reciba alimentación balanceada de manera que su cuadro de salud pueda recuperarse. Particularmente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el asunto HP21-P-2014-001659, otorgó la medida por razones humanitarias al procesado de autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, basándose en los siguientes argumentos: “... Tampoco es cierto, como lo señala la recurrente en forma genérica que la privación de la libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de la salud, ya que no excluye la posibilidad de dispensar el tratamiento médico necesario en situación de reclusión, pero la enfermedad que padece actualmente el ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO VÁSOUEZ como es la tuberculosis si bien es cierto es una enfermedad curable es infecto contagiosa y se transmite de persona a persona a través del aire.' cuando un enfermo de tuberculosis tose estornuda o escupe expulsa bacilos tuberculosos al aire y basta con que una persona inhale unos pocos bacilos para quedar infectada...” (las negrillas y el subrayado son nuestros) Con los señalados fundamentos, el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, decretó la medida de Detención Domiciliaria del procesado, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto HP21-P-2014-001659. La referida decisión fue confirmada en fecha 29 de enero de 2016, en el asunto HP01-R-2016-000015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al indicar que estuvo basada estrictamente en razones de salud sustentado en el Reconocimiento Médico Forense, quien determinó que el referido ciudadano refería “...tos no productiva con periodos intermitentes de expectoración hematópicas (con sangre), fiebre en horas de la noche, con pérdidas de peso de 2 meses de evolución…”. La mencionada decisión del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, confirmada recientemente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, obedece a razones humanitarias en consideración de los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud acerca de la Tuberculosis Pulmonar y la forma de propagación.- Con base en estos fundamentos tenemos que los médicos tratantes y el médico forense ha determinado que mi representado JONATHAN AVANCINES, padece de Tuberculosis Pulmonar, y es un hecho notorio las condiciones de HACINAMIENTO en las cuales se encuentra mi representado en el Internado Judicial de Tocuyito, igual condición sería en los demás centros de reclusión del país. Es de hacer notar, que hasta hace aproximadamente un mes estuvo en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), sufriendo los rigores de la situación infrahumana allí existente, todo lo cual ha provocado un colapso en su estado de salud, incrementándose su sintomatología que amenaza con consecuencias funestas, porque está presentando nuevamente presenta fiebre en alta nocturna, excesivo dolor de estómago, tos seca y en ocasiones con trozos de sangre, dificultad para respirar, perdida acelerada de peso, sangramiento por los oídos, dolor de cabeza; siendo este un peligro latente para su vida, la vida del resto de los procesados y acusados que comparten el recinto carcelario. - Si bien es cierto, que las resultas de los médicos tratantes cuando es trasladado de emergencia indican que requiere someterse a un tratamiento médico estricto que le asegure y resguarde su vida; tenemos que estas consideraciones no logran cumplirse en ningún centro de reclusión ni penitenciario del país, ya que están hacinados, contaminados y sin la más mínima garantía de atención médica, sometimiento a tratamiento médico, ni dieta balanceada. Sobre este particular, Cornelia Henning, coordinadora del programa de tuberculosis de la ORGANIZACI6N MUNDIAL DE LA SALUD en China, manifestó que “...LA TUBERCULOSIS ES UNA AMENAZA PARA LA SALUD PÚBLICA MUNDIAL Y NOS ENCONTRAMOS EN UN PUNTO DE INFLEXIÓN AL QUE TENEMOS QUE HACER FRENTE”. “ES UNA IMPORTANTE CAUSA DE MUERTE DE ORIGEN INFECCIOSO”. (Comunicado de prensa de fecha 17 de octubre de 2012 / Washington DC-Según el Informe Mundial sobre la Tuberculosis 2012).- En pocas palabras, a mi representado JONATHAN ALEXANDER AVANCINES AGUILAR, se le han practicado diversas evaluaciones Médicas y todas ellas confluyen en el delicado estado de salud que éste presenta, y que dicha enfermedad suficientemente comprobada constituye una amenaza para su vida con las consecuentes agravantes derivadas de la carencia de medicamentos y atención médica oportuna, y el exacerbado hacinamiento e insalubridad, del cual es víctima en el centro de reclusión.- Ciudadanos Magistrados, de los Informes y Constancias Médicas que constan a las Actas Procesales, se desprende que mi representado presenta enfermedad grave, de alto riesgo, que pone en peligro su vida y la vida de las demás personas en el sitio de reclusión, ya que el cuadro clínico compromete ampliamente su salud; siendo éste un derecho fundamental y obligación del Estado, garantizarla como parte del derecho a la vida (art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); vale decir, el Médico Forense quien es el profesional autorizado y auxiliar en el campo de la criminalística, le ha diagnosticado a mi representado TBC, pulmonar positivo (TUBERCULOSIS), el tema de la salud v la vida debe ser tratado desde el punto de vista de un problema de orden social por su campo de acción afecta a multitud de personas que están expuestas y cercanas a este ciudadano que está contagiado de la mortal enfermedad.- Del análisis de los precitados Informes y Constancias Médicas, a mi representado le es recomendado estar en un ambiente limpio y aislado para no tener contacto con otras personas por el peligro de contagio. Ahora bien, para nadie es un secreto el déficits que presentan las cárceles venezolanas donde impera y prevalece el hacinamiento, la marginalidad, la putrefacción, la insalubridad, entre otros y, esta situación debe ser atendida por el Estado Venezolano a través de los órganos de administración de justicia, teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal otorga la posibilidad de juzgamiento en libertad y más aún cuanto se trata de un asunto de ORDEN PÚBLICO Y SOCIAL, COMO LO ES LA SALUD Y LA VIDA, ambos de rango constitucional.- En tal sentido, si analizamos las características que presenta el Centro de Reclusión donde se encuentra mi representado, vemos que esta condición no le permite estar en un AMBIENTE, SANO, LIMPIO, ASEADO Y AISLADO que contribuya a amilanar el restado degenerativo que ha vendió mermando su salud, por lo que es pertinente hacer alusión a las sentencias recientes dictadas en el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes relativas al derecho a la vida y la salud, por “...EL RIESGO QUE PARA SU VIDA Y SU INTEGRIDAD FÍSICA, SU SALUD EN SUMA, PUEDE SUPONER LA PERMANENCIA EN EL RECINTO CARCELARIO...”. Sentencia de fecha 28/01/2016, Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, asunto HP21-P-2015-000043; Sentencia de fecha 14/03/2016, Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, asunto HP21-R-2016-000057; Sentencia de fecha 18/03/2016, Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, asunto HP21-P-2015-000322; Sentencia de fecha 16/05/2016, Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, asunto HP21- R-2016-000107; Sentencia de fecha 25/05/2016, Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, asunto HP21-R- 2015-004391 Y Sentencia de fecha 03/08/2016, Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, asunto Hp21-R-2016- 000167, todas por razones de salud.- Ciudadanos Magistrados, la vida de mi defendido JONATHAN ALEXANDER AVANCINES A GUILAR, está en riesgo, tiene TUBERCULOSIS, y requiere ser atendido medicamente y con los cuidados que el caso amerita porque puede morir en el centro de reclusión. El goza del principio de presunción de inocencia v no es posible someterlo a que cuando ya la ciencia médica no pueda hacer más nada por él, entonces este Tribunal se pronuncie en el otorgamiento de la medida porque su estado de salud y la falta de tratamiento médico, así como las condiciones en las que está recluido le están acelerando la muerte y el agraviante no se ha pronunciado en la solicitud de revisión de la medida de fecha 10/11/2016, sin considerar el diagnostico constante en el INFORME MÉDICO, del especialista médico legista cuyas resultas constan a las actas procesales, quien en su conocimiento científico manifiesta que la enfermedad que padece mi representado es de ALTO RIESGO es MORTAL va que está en riesgo su vida. Vale decir, que SIN TRATAMIENTO LA TUBERCULOSIS LLEVA IRREMEDIABLEMENTE A LA MUERTE. Es lamentable al observar que el agraviante otorgó Sustitución de Privativa de Libertad por razones de salud, a la ciudadana MERCEDES BÁRBARA PANTOJA, por embarazo de alto riesgo, y también consta a la Pieza II de las Actas Procesales que en fecha 02/09/2016 el Tribunal otorgó Sustitución de Privativa de Libertad por razones de salud, al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RIVERO LÓPEZ, tal como a los folios 111 al 114 y folios 216 al 220 de la Pieza II del asunto HP21-P-2016-004804, este ultimo por presentar Tuberculosis Pulmonar, invocando en éste último la Sentencia 04/04/1001 de la Sala Constitucional, Expediente 01-02-36, ponente Antonio José García García. En ambos casos, el Tribunal Tercero de Control para garantizar la tutela judicial efectiva, se pronunció en Defensa de la Vida y la Salud, pero no se ha pronunciado en Defensa de la Vida y la Salud de mi representado JONATHAN ALEXANDER AVANCINES AGUILAR, sin considerar el cuadro clínico de deterioro degenerativo que presenta, el cual es crítico, porque TAMBIÉN padece TBC pulmonar positivo, ASÍ COMO SU CAUSA FRANKLIN ALEXANDER RIVERO LÓPEZ, a quien le fue otorgada en fecha 0210912016, Sustitución de Privativa de Libertad por razones de salud.- Evidentemente, la Tuberculosis Pulmonar es una enfermedad degenerativa de fácil contagio, se agrava con las condiciones de insalubridad, hacinamiento, marginalidad y putrefacción que presenta el centro de reclusión donde se encuentra JONATHAN ALEXANDER AVANCINES AGUILAR; se complica aún más porque no está recibiendo el tratamiento adecuado para la cura de dicha enfermedad, por lo que esta Defensa Técnica al amparo de lo establecido en los artículos 2,26,27,43,46, 51, 55, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha venido solicitando la Sustitución de Privativa de Libertad por razones de salud, por la detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral I del Código Orgánico Procesal Penal, sin obtener un pronunciamiento por parte del agraviante.- Por todas las razones expuestas, Ciudadano Juez, manifestamos que debe prevalecer el derecho a la vida, a la integridad física y moral por lo cual planteamos que por razones humanitarias y dado el contenido y alcance del resultado de las Medicaturas Forenses ya descritas, nuestro representado no fallezca privado de libertad, amparado así en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna, todo esto en virtud de los exámenes médicos transcritos y la solicitud del médico (orense con respecto al sitio donde debe permanecer JONATHAN ALEXANDER AVANCINES AGUILAR, para que se le pueda aplicar tratamiento, que esté aislado de los demás privados de libertad quienes corren el riesgo de contaminarse o tal vez va están contaminados.- II FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO Fundamento la presente acción, en las siguientes razones:.- i) En la narrativa de los hechos explanada en el capitulo I de este escrito, ii) En los soportes escriturales que constan a las actas procesales del asunto de la pieza II del asunto HP21-P-2016-004804 que cursa por ante el Tribunal de Control 3 del Circuito Penal del Estado Cojedes (Informes Médicos, TBC Positivo y Constancia de Residencia) En el marco constitucional de protección de derechos y garantías constitucionales, el COPP le atribuye a los jueces de control la obligación de "hacer respetar las garantías procesales"; a los jueces de la fase preliminar, la obligación de "controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República" (Art. 282); y también en general, a los jueces de control, durante las fases preparatoria e intermedia, "la obligación de "respetar las garantías procesales" (art. 531); de allí que, esta acción de amparo constitucional contra omisión judicial es procedente para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, quien NO ha recibido el tratamiento adecuado y especializado, para la TUBERCULOSISl (SIC) PULMONAR que presenta, debido a que las Autoridades NO RESUELVEN sobre la Medida por RAZONES HUMANITARIAS que le Permita recibir el Tratamiento adecuado y una dieta balanceada para amilanar el problema de salud que presenta.- En tal sentido, a mi defendido se le ha vulnerado el derecho de Petición y de Defensa, por no pronunciarse sobre lo solicitado con relación a la Medida por Razones Humanitarias, incurriendo de esta manera en denegación de justicia, porque cercena los derechos Constitucionales a la Vida y a la Salud, así como al Derecho de Defensa de mi defendido, a quien se le está dando un trato inhumano o degradante ya que es un hecho cierto y probado ante el Tribunal, que éste se encuentra en un precario estado de SALUD, debido a TBC Positivo (TUBERCULOSIS PULMONAR), acreditado el GRAVISIMO avance de esta ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA que padece mi defendido, representando un grave peligro no solo para él mismo sino para las demás personas que trabajan y se encuentran detenidas en el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo; toda vez que la enfermedad exige el riguroso control sanitario, dieta balanceada y aislamiento, todo lo cual consta en los recaudos consignados por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Cojedes, constates de exámenes y evaluaciones Médicas realizadas a mi defendido en diferentes Centros de Salud Pública y Privados, en diferentes fechas, Medicaturas Forenses, que prueban el Estado de Salud de mi Defendido, donde se determina que es una persona que no debe estar privada de Libertad por cuanto tiene que cumplir con la aplicación de tratamientos, y seguimiento de control de la Enfermedad para tratar de salvar su vida y contar también con una dieta balanceada- Ciudadanos Jueces, como ya lo he manifestado, desde el día 10 de noviembre del año 2016 se ha realizado solicitud de la referida medida por razones humanitarias, solicitudes de traslados médicos porque la situación de salud se ha agravado. Específicamente, el día 05 de diciembre, la madre biológica consigno por ante el alguacilazgo una solicitud de medida por razones humanitarias, explicando con gran desaliento el problema de salud que está presentando su hijo, argumentando con gran dolor que la evolución negativa de la enfermedad es responsabilidad directa del Juez de control quien no se ha pronunciado para permitir que su hijo sea atendido adecuadamente, pueda procurar una dieta balanceada y alejado de contaminantes; explica además, la madre del ciudadano Jonathan Avancines que así como le otorgó medida humanitaria a los otros causa, quienes no tenían suficiente acreditación de enfermedad, de igual manera debió valorar las circunstancias de salud que presenta mi defendido las cuales están suficientemente acreditadas en las actas procesales y pronunciarse sobre el decreto de medida. Sin embargo, hasta la presente fecha no consta en las actas procesales que el Juez de la causa se haya interesado en revisar el asunto, menos aún acerca del historial de Id enfermedad, no se ha pronunciado acerca de la medida, ni acerca de las copias solicitadas, cuyas probanzas reproduzco en los anexos marcados.- En tal virtud, con la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD PLANTEADA CON ARREGLO A LA LEY, el Tribunal de Control incurre en el supuesto previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 25 establece: la garantía de nulidad absoluta y responsabilidad de los actos estatales violatorios de los derechos constitucionales. - Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en vista de las condiciones de salud precarias de mi defendido, es por lo que solicito pronunciamiento sobre la medida por razones humanitarias de detención domiciliaria, a fin de que se aplique el tratamiento para salvar su vida, mediante atención médica, medicinas, dieta balanceada y du recuperación en un sitio libre de contaminantes, porque la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de Medida por Razones Humanitarias constituye UN ERROR, toda vez que por estar a la orden de este Tribunal de Control N° 3 el Imputado, re cae sobre este Despacho la responsabilidad del RIESGO DE MUERTE que pudiera sobrevenir o, en el mejor de los casos el GRAVE DAÑO a su salud (demostrable con los Informes Médicos hechos en las diversas Instituciones Sanitarias, mediante pruebas de Laboratorios, que constan en el Expediente y que doy totalmente por reproducidas en este acto). En este caso, persiste unas discrepancia considerable entre la obligación jurisdiccional de decidir, y la puesta en práctica de las garantías Constitucionales que corresponden respecto del derecho humanitario, Derecho a la Salud, Derecho al debido Proceso, debilitando así la protección de las víctimas de enfermedades mortales muy avanzada como es este caso; esta adopción de medidas para garantizar la salud tiene que abarcar necesariamente con más razón a aquellos que a pesar de ser imputados y de no haber sido acusados, los asiste la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, la cual es una garantía Constitucional y Legal. Mi defendido permanece privado de su libertad por haberse decretado prisión preventiva en su contra, se le ha causado un gravamen porque se le ha mantenido en diferentes Centros Penitenciarios, entre ellos, Comandancia de Policía de San Carlos, Estado Cojedes, Penitenciaria General de Venezuela y en el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo, donde este lugar no cumple las normas mínimas para mantener a un ser humano enfermo con el grave padecimiento corroborado por la Medicatura Forense. Tampoco existe razón alguna para que la Juez de Control N°3 se haya negado a pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de medida y los Informes Médico Legales, que constan a los autos, por lo tanto, fueron violadas flagrantemente las siguientes disposiciones Constitucionales y Legales y los tratados, pactos y convenciones suscritos por Venezuela, que tienen rango supra constitucional por disposición del artículo 23 de nuestra Carta Magna. Así, como se violó el Derecho de Igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 Constitucional, el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De igual manera se le ha vulnerado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que son los principios rectores del Proceso administrativo Venezolano y que están contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- De conformidad con lo establecido en el artículo 43. 83 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite el decreto de Medida de Detención Domiciliaria por Razones Humanitarias. a los fines de garantizar el derecho de la salud, la vida y los derechos humanos del imputado JONATHAN ALEXANDER AVANCINES AGUILAR, en su carácter de investigado en el presente asunto, privado de Libertad en el Internado Judicial de Tocuyito del Estado Carabobo. El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia de la persona, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que la persona no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que en este caso, el estado de cautiverio no agrave la enfermedad del reo.- Por todo lo antes expuesto, los requisitos a cumplirse para que la medida proceda, ya han sido cumplidos en el presente caso, y considerando que se trata de un IMPUTADO que ni siquiera ha sido acusado, es por lo que ejerzo el presente Amparo por violación al derecho a la Salud y Derecho de Petición, y le sea otorgada la detención domiciliaria por razones de salud, ya que requieren recibir tratamiento médico, medicinas, dieta balanceada y estar en un sitio alejado de la contaminación, porque el goza del derecho Constitucional a la salud y la vida, por lo que requiere una adecuada atención médica, medicinas, estar en un sitio aislado de contaminantes, cumplir una dieta balanceada, que en un recinto penitenciario jamás logrará obtener; razón por la cual solicité la Sustitución de la medida y porque estoy segura que NO REALIZARÁ COMPORTAMIENTOS QUE PONGAN EN PELIGRO LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, pues la ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL que padece “...disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia, lo cual conlleva a la reducción de su capacidad criminal y su peligrosidad social...” (Sentencia N°101 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/03/2011 con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño).- III PETITORIO En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26. 27, 43, 49,51 y 83,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los principios procesales consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios o Pactos Internacionales (entre ellos el Pacto de San José de Costa Rica, )ruego a ustedes Honorables Jueces, se pronuncien sobre las circunstancias del caso, y por estrictas RAZONES DE SALUD, en DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS y la sana política criminal, ante el problema de colapsamiento, hacinamiento y condiciones infrahumanas e insalubridad de la planta física en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, ESTADO CARABOBO, sitio donde se encuentra recluido, así como la patología TBC PULMONAR POSITIVO que presenta mi representado, JONATHAN ALEXANDER AVANCINES AGUILAR, POR PRESENTAR UNA ENFERMEDAD GRAVE que requiere mantenerse en un ambiente limpio y libre de contaminación, recibir tratamiento médico y dieta balanceada lo más pronto posible; es por lo que solicito, que en vista de la omisión del agraviante, esta Corte se pronuncie sobre la medida cautelar sustituya prevista en el artículo 242 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA CON TODA LA VIGILANCIA QUE ESTE TRIBUNAL ORDENE en su casa de habitación ubicada en la […], donde estará al cuidado de su madre JUANA YUDITH AGUILAR, cuyos demás datos de identificación aparecen en el presente asunto, quien se responsabilizara por su cuido y atención, (cuya constancia de residencia consta al folio 47 de la Pieza II del asunto HP21-P-2016-004804 que cursa por ante el Tribunal de Control 3 del Circuito Penal del Estado Cojedes).- Solicitud que hago en virtud de que LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE MOTIVARON LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, HAN CAMBIADO. por las siguientes razones:.- PRIMERO: La salud de mi defendido JONATHAN ALEXANDER AVANCINES AGUILAR, se encuentra en situaciones precarias, todo esto se puede verificar en las actas procesales donde la defensa ha venido consignando de manera reiterada las Constancias e Informes Médicos de los diferentes especialistas que lo han tratando, así como las resultas de los EXÁMENES DE ESPUTO REALIZADOS y Medicatura Forense, que constan a las actas procesales del asunto HP21-P-2016-004804 que cursa por ante el tribunal tercero de Control Penal del Estado Cojedes y las cuales consigno en este acto en seis (6) folios útiles, as( como la solicitud de revisión de medida de fecha 10/1112016, en 18 folios útiles (anexos 1, 2, 3, 4 y 5).- Por lo que, existen suficientes evidencias científicamente documentadas que sustentan el diagnóstico de salud que aqueja a mi representado, y de permanecer recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, ESTADO CARABOBO, o en cualquier centro de reclusión del país, SE CONTINUARÍA ARRIESGANDO NO SÓLO SU PROPIA VIDA SINO TAMBIÉN LA VIDA DE LOS DEMÁS ACUSADOS Y PENADOS QUE ALLÍ HABITAN porque corren riesgo de contagiarse de la misma enfermedad e inclusive morir; siendo el derecho a la salud y la vida una garantía insoslayable de la cual el Estado Venezolano debe ser garante.- SEGUNDO: La estadía por más de dos meses en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), viviendo las más cruentas situaciones y sufriendo los rigores de la falta de alimentación, conviviendo en la putrefacción, sin médicos, ni medicinas; todo lo cual agravó la condición de salud de mi defendido, QUIEN EN EL DJA DE HOY 19/12/2016 ESTA PRESENTANDO, además de la Fiebre alta nocturna, Vómitos verdosos con trozos de sangre, mareos, palidez cutánea extrema, Tos pertinaz, pérdida acelerada de peso, decaimiento general, excesivo dolor de estómago, dificultad para respirar, sangramiento por los oídos, dolor de cabeza. Y el Juez Tercero en funciones de Control del circuito Penal del Estado Cojedes, NO SE PRONUNCIA EN NINGUNA DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS EN EL ASUNTO HP21-P-2016-004804.- (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo Constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento, y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir:
La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por los accionantes, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)
En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:
“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).
Es menester resaltar el contenido de la sentencia Nº 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de Abril de 2001, que establece lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado, cursiva y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.
Adicionalmente, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, por notoriedad judicial del sistema juris 2000; que en fecha 20 de Diciembre de 2016, el Abogado Carlos Alexis Bello Hernández, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través del cual acordó lo siguiente:
“… (…), administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: NIEGA la solicitud realizada por el defensor privado, donde solicita sustitución de la medida de privación de libertad de YONATHAN ALEXANDER AVANCINES AGUIAR, suficientemente identificado en las actuaciones. Por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 que le fuera dictada por el Tribunal de control en su oportunidad. Se ordena el TRASLADO MEDICO del imputado de autos YONATHAN ALEXANDER AVANCINES AGUIAR, si el mismo requiere ser hospitalizado, deberá ser TRASLADO CON CARÁCTER DE URGENCIA, hasta el centro hospitalario más cercano a su sitio de reclusión para que reciba el tratamiento adecuada, y si amerita ser ingresado para recibir la atención medida y tratamiento indicado, en este sentido este tribunal ordena que debe ser hospitalizado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y una vez que sea evaluado y recupere su estado de salud, deberá ser reingreso en su sitio de reclusión. Así se decide. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. CUMPLASE LO ORDENADO. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que las presuntas violaciones denunciadas por la accionante han cesado, por cuanto el Juez Tercero de Control ya se pronunció sobre las peticiones planteadas por el presunto agraviado de la causa penal Nº HP21-P-2016-004804 y que generó la presente acción de Amparo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada Ramona Margarita Velázquez Garcés, Defensora Privada del ciudadano Jonathan Alexander Avancines Aguilar (Imputado), en fecha 19 de Diciembre de 2016, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, por unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada Ramona Margarita Velázquez Garcés, Defensora Privada del ciudadano Jonathan Alexander Avancines Aguilar (Imputado), en fecha 19 de Diciembre de 2016, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 8:55 horas de la mañana.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212016000461
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2016-000051.
ASUNTO: Nº HP21-O-2016-000051.
MHJ/GEG/FCM/mrr/r.m.-