REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 20 de diciembre de 2016
Años: 206° y 157°


RESOLUCIÓN Nº HG212016000459
ASUNTO: HP21-R-2016-000321.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-004992.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
FISCAL: ABOG. MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
PENADO: JOSÉ GREGORIO HERRERA FLORES.
DEFENSA: ABOG. NATALY FAVARA, DEFENSA PÚBLICA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
PENADO: JOSÉ GREGORIO HERRERA FLORES.
DEFENSA: ABOG. NATALY FAVARA, DEFENSA PÚBLICA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-004992 seguida en contra del penado JOSÉ GREGORIO HERRERA FLORES, a quien se le sigue causa por los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 22 de noviembre de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de noviembre de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se solicitó el asunto principal al A quo, a los fines de la emisión del pronunciamiento del recurso de apelación.

En fechas 01, 08 y 15 de diciembre de 2016, ratificó la solicitud del asunto principal al A quo.

En fecha 16 de diciembre de 2016 se recibió la causa principal solicitada, dictándose auto de no agregar.

En fecha 19 de diciembre de 2016 se devolvió la causa principal al A quo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 20 de septiembre de 2016, mediante la cual acordó Libertad Condicional Bajo Medida Humanitaria, al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA FLORES, a quien se le sigue causa por los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones del asunto penal HP21-P-2015-004992, Solicitud de la defensa Publica, remitida a este Tribunal solicitando otorgamiento de Medida Humanitaria a favor del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA FLORES, condenado a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley para el desarme y municiones Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, quien fue privado de libertad en fecha 24/05/2015, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha por lo que ha cumplido una pena corporal de 1 Años 3 Meses 26 Días 0 horas 0 minutos, faltándole por cumplir la pena de 7 Años 8 Meses 5 Días 0 horas 0 minutos, la cual culminará en fecha 24/5/2024.
Ahora bien consta inserto al presente asunto penal diversas solicitudes de traslado médico respecto al penado de marras, los cuales este tribunal acordó tomando en cuenta el derecho Fundamental a la vida del Penado de marras, evidenciándose que riela inserto al presente asunto penal Examen seriado de BK de esputo, realizado al penado de marras, con resultado de Bacilos ácidos de alcohol resistentes en 100 campos observados, riela inserto informe médico por especialista neumonologo.
Riela inserto al presente asunto penal, Reconocimiento Médico Legal practicado al penado de marras, Medico Experto Profesional LUISA PAREDES, MÉDICO FORENSE ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE COJEDES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, observando lo siguiente: “ INFORME MEDICO LEGAL que riela inserto al presente asunto penal, correspondiente al penado de marras, dicho informe médico concluye el penado de marras presenta TBC pulmonar, ameritando tratamiento urgente por la unidad sanitaria anti TBC, aislamiento y tratamiento médico anti TBC. Concluye paciente con TBC de CARÁCTER GRAVE, ameritando aislamiento cumplimiento estricto del Tratamiento dieta balanceada, evitar contactos con sustancias alergenicas, control periódico con neumonologo y cumplir tratamiento antibioticoterapia.
Ahora bien, visto el estado salud que presenta el penado de marras, como lo certifica el Reconocimiento Médico Legal, mediante el cual concluye en estado general malas condiciones y CARÁCTER GRAVE la enfermedad que padece el penado de marras considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar procedente y ajustado a derecho la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria establecidos en el artículo 502 de la Norma adjetiva Penal…”
El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” e igualmente el artículo 83 de nuestra carta magna nos indica sobre el Derecho a que La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Siendo de esta manera, Indudablemente que la resulta científica, como representa ser el Reconocimiento Médico Forense, practicado al Penado de marras, por parte de Medico Experto Profesional LUISA PAREDES, MÉDICO FORENSE ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE COJEDES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, es determinante, tanto en la formalidad de establecer el carácter de la enfermedad, según lo contempla Legislador, en el artículo 502, como las especificaciones de la enfermedad, se relacionan armoniosamente con los diagnósticos aportados de manera pública por LUISA PAREDES, MÉDICO FORENSE ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, los cuales se corresponden con el Reconocimiento Médico Forense, entre otras y en aplicación de las reglas de la lógica, la necesidad constante en el tratamiento por la salud y mantenimiento del Derecho Fundamental a la vida del Penado; por ello en aplicación de la Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo por ello reproducir lo establecido por el Constituyente en cuanto al Derecho a la salud y la vida.
En tal sentido, quien aquí decide, tiene plena conciencia Judicial, de la problemática del delito, que la impunidad es el mayor delito en sociedad, por su lamentable y terrible mensaje de Injusticia; sin embargo al respecto se aclara que la presente Decisión Judicial, opera como una MEDIDA HUMANITARIA, establecida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expone: “La Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Por ello el Legislador prevé que pueda proseguir el cumplimiento de la pena, al recuperarse la salud o mejoría de está, por el Penado; en cuanto a lo pautado en el artículo 503 ejusdem, deba la Secretaría, de este Tribunal, notificar de inmediato a la Fiscalía decimocuarto nacional del Ministerio Público en Régimen Penitenciario, como a la Defensa del Penado.
Ahora bien, es importante resaltar a todo Lector, de la presente Decisión Judicial, la aplicación del Principio Universal de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la Gravedad del delito y el estado actual de salud del Penado y para aquellos que puedan considerar que estas medidas humanitarias, conllevan a la impunidad; ha operado favorablemente por la gravedad del delito; pero en el presente asunto penal, considera quien aquí decide, que opera Con Lugar, basado en los Reconocimientos Científicos Privados y Público, antes mencionados; la MEDIDA HUMANITARIA, en pro de no agravar irreversiblemente la salud y por ende la vida del Penado JOSE GREGORIO HERRERA FLORES, por ello el siguiente fundamento.
En virtud de los antes expuesto y llenos como se encuentran a cabalidad los supuestos requeridos por el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal para la Medida Humanitaria, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto penal, es otorgar como en efecto se otorga, la LIBERTAD CONDICIONAL EN LA MODALIDAD DE MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano Penado JOSE GREGORIO HERRERA FLORES, por ello se ordena la libertad y como consecuencia la EXCARCELACIÓN del penado de marras quien deberá dar cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Queda entendido que el incumplimiento por parte del penado, de cualquiera de las obligaciones que aquí se imponen acarreará la REVOCATORIA inmediata del beneficio y se ordenará nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal.
2.- Presentar inmediatamente, constancia de residencia e informe médico correspondiente, además de la evaluación en lapso de 30 días en la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
3.- Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal.
4.- Consignar por ante este Tribunal los respectivos exámenes médicos y constancias médicas con relación a la patología que presenta el mismo, una vez que conste que el penado de autos recupere su salud obteniendo una mejoría continuara el cumplimiento de la condena.
5.- Acudir y Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Cojedes
6.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o País sin la debida autorización del tribunal.
7.- No comunicarse, en forma hablada, ni escrita, no acercarse ni mantener ninguna otra forma de comunicación con quien resulto víctima en los hechos por el cual fue condenado ni a sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad.
8. No portar ningún tipo de armas. No incurrir en la perpetración de algún hecho delictivo durante el cumplimiento de la pena.
9.- No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida, no frecuentar ni permanecer en lugares donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas, ni, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.…
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL BAJO MEDIDA HUMANITARIA de conformidad al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2,44 y 46 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al penado JOSE GREGORIO HERRERA FLORES, condenado a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley para el desarme y municiones Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, quien fue privado de libertad en fecha 24/05/2015, manteniéndose en esa condición por lo que ha cumplido una pena corporal de 1 Años 3 Meses 26 Días 0 horas 0 minutos, faltándole por cumplir la pena de 7 Años 8 Meses 5 Días 0 horas 0 minutos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Emítase la correspondiente Boleta de Libertad y en consecuencia la Excarcelación del penado de marras, única y exclusivamente por el presente asunto penal. ASÍ SE DECIDE TERCERO: Acudir y Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Cojedes. ASI SE DECIDE. CUARTO Se fija el 06 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 08:45 HORAS DE LA MAÑANA, para la celebración de la audiencia de imposición de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes, de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 20 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2016; años Doscientos Seis de la Independencia y Ciento Cincuenta y Siete de la Federación…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, MERCEDES E. URBINA REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, según Resolución Nro. 1026, de fecha 30-07-2012, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 39 ordinal 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, y de conformidad con el oficio Nro DPDF-04-EJE-1807-12-027022, de fecha 22 de mayo de 2.013, emanado de la Dirección de Protección de derechos Fundamentales, y encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:
FUNDAMENTO LEGAL
El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa signada bajo el N° HP21-P-2015-004992 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA al penado JOSÉ GREGORIO HERRERA FLORES.
FUNDAMENTO HECHO
El ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA FLORES, fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión por encontrarse responsable en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO. En fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta auto donde otorga en favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA FLORES, la Libertad Condicional como Medida Humanitaria. En fecha 21 de octubre de 2016, esta Representación Fiscal es notificada de la decisión de fecha 16 de agosto de 2016.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente: "…siendo de esta manera indudablemente que resulta científica como resulta ser el Reconocimiento Médico Forense practicado al penado de marras por parte del Médico Experto Profesional Luisa Paredes... es determinante tanto en la formalidad de establecer el carácter de la enfermedad según lo contempla el Legislador en el artículo 502... En virtud de lo antes expuesto y lleno como se encuentran a cabalidad los supuestos requeridos por el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Medida Humanitaria, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto penal es otorgar como en efecto se otorga la LIBERTAD CONDICIONAL en la MODALIDAD DE MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano penado JOSÉ GREGORIO HERRERA FLORES, por ello se ordena la Libertad como consecuencia la EXCARCELACIÓN del penado de marras ..."
OBSERVACIONES DE DERECHO
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, la cual señala lo siguiente: Articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal: Procede la libertad Condicional en caso que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena.. Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, el Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA FLORES. Cursa a las actas que conforman el presente expediente Informe Médico Forense signado con el número 519, de fecha 20 de junio de 2016, suscrito por la Experta profesional Dra. Luisa Paredes, en el cual se señala un carácter GRAVE y un Tiempo de Curación de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, es decir para el momento del otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, ya había pasado el tiempo de curación, por tanto debe entenderse que el penado había recuperado la salud, o en su defecto el Tribunal debió ordenar un nuevo Reconocimiento Médico Legal a fin, de constatar si permanecía el estado Grave o ya se habla restablecido de la afección que padecía. En este sentido, considero, muy respetuosamente, que en el caso que nos ocupa el Juez en el auto hoy recurrido indica que procede a otorgar la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, en favor del penado, sin observar que no se habían cumplidos los requisitos exigidos por la normativa que regula la materia, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia una franca contradicción ya que la evaluación Médico Forense de fecha 20 de junio de 2016, signada con el número 356-0916-519, suscrita por la Experta Forense Dra. LUISA PAREDES, ciertamente señala un Carácter Grave, pero al mismo tiempo indica como tiempo de curación un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días, por lo cual no se puede presumir que estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal. Aunado a ello tenemos el hecho que al momento de otorgarse la Medida Humanitaria ya había trascurrido este lapso de tiempo, existiendo así la duda en el caso que nos ocupa, sobre el estado de salud de dicho penado, considera quien suscribe el presente escrito, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 491 de nuestra Norma Penal Adjetiva, para que se pueda otorgar la Libertad Condicional como medida Humanitaria, por tal razón se interpone el presente Recurso de Apelación. Considera esta representación Fiscal pertinente traer a colación el extracto de la siguiente Sentencia de nuestro Máximo Tribunal.- Sentencia 101 de fecha 17-03-2011 expediente C11-95 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declara sin lugar la Libertad Condicional bajo medida Humanitaria.- 1) Que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el médico forense..." Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen " ... otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal se encuentra ya en el período Terminal de su vida ... " Por lo que observando de esta forma en el presente caso que, los requisitos que determinan la procedibilidad del beneficio se encuentran limitados, toda vez que si ciertamente el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, no es menos cierto que a criterio de quien decide, el mismo puede continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, por cuanto la enfermedad que presenta es susceptible de control bajo tratamiento médico, argumentos por los cuales se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa a favor del penado de autos, evidenciándose a todas luces que en ninguno de los informes médicos antes señalados, se indica que el penado, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario. Y así se decide. (Subrayado del despacho Fiscal) Ahora bien ciudadanos Magistrados, señala el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "Articulo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al ministerio Público y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico Forense." (Subrayado del Despacho Fiscal) Es de observar que en le presente caso el Tribunal obvio el requisito establecido en la norma transcrita por cuanto no se evidencia Notificación a este representación Fiscal de la Solicitud efectuada en cuanto al otorgamiento de la libertad Condicional como Medida Humanitaria, lo cual constituye una inobservancia a la norma.
PETITORIO
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, Numerales 5 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20 de septiembre de 2016, mediante la cual le otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA al penado JOSÉ GREGORIO HERRERA FLORES, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida. …” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se revoque la decisión recurrida.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal establecida para que la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA FLORES diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:


“…CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación al caso que nos compete Ciudadano Juez. 1-Esta Defensa Publica al revisar el asunto penal se constata que riela en el folio 100 de la pieza III, del asunto penal el examen de laboratorio clínico bacteriológico, donde se observa BACILOS DE ALCOHOL BK ESPUTO POSITIVO. 2- Riela en el folio 101 de la pieza III, del presente asunto penal Informe médico emitido por la NEUMONOLOGO Dra. BELKIS MONTENEGRO, diagnosticando 1- Faringitis 2- Bronquitis Obstructiva 3- Riela en el folio 75 de la pieza III, del presente asunto penal la Evaluación Médico Forense, que se le practico a mi defendido donde la Dra. LUISA PAREDES médico Forense Adscrita al Servicio de Medicina y Ciencia Forense de San Carlos Estado Cojedes certifica la patología médica que presenta mi representado, donde indica que el mismo fue evaluado por el neumonologo concluyendo que presenta BK DE ESPUTO POSITIVO. Se indica Ambiente Limpio y Libre Contaminante ESTADO DEL PACIENTE CARACTER GRAVE, Razón por la cual esta defensa Solicito con Extrema Urgencia del caso la formula de Cumplimiento de pella de libertad condicional por razones de MEDIDA HUMANITARIA, por el Estado grave de salud que presenta mi defendido y así garantizarle LA SALUD conforme lo establecido en el artículo 491 del COPP, en concordancia con los articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el Centro Penitenciario donde se encuentra mi representado Careces de Medida Sanitarias y no Cumple con las Recomendaciones como lo indica el Médico Forense. En tal sentido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Cojedes, tiene conocimiento de la magnitud de la problemática planteada, cumple con el pronunciamiento quien decide que lo procedente ajustado a derecho en el presente asunto penal en otorga la Medida Humanitaria contemplada en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Ciudadano CARLOS JOSE GREGORIO HERRERA FLORES. CAPITULO III PETITORIO En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Defensa Pública SOLICITO sea declarado SIN LUGAR recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y ratifique la decisión recurrida.…”(Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra de resolución dictada en fecha 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del Penal del estado Cojedes, mediante la cual otorgó Libertad Condicional como Medida Humanitaria, conforme a las previsiones del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA FLORES, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa que la inconformidad de la recurrente está dirigida a que el informe médico forense de fecha 20 de junio de 2016, señala que la enfermedad que presenta el penado JOSÉ GREGORIO HERRERA FLORES es de carácter grave, con tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días, y que para el momento de otorgarse la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, ya había pasado el tiempo de curación, por lo que debe entenderse que el penado había recuperado la salud, y se ha debido ordenar un nuevo reconocimiento médico legal, a fin de verificar el estado de la enfermedad.

Consta en la decisión dictada por el A quo, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador y que motivaron la resolución de otorgar Libertad Condicional como Medida Humanitaria, conforme a las previsiones del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA FLORES.

De la revisión efectuada a la causa principal se evidencia el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 26 de mayo de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.

• En fecha 23 de junio de 2016 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó acusación en contra del mencionado ciudadano por los delitos ut supra mencionados.

• En fecha 19 de octubre de 2015 se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al mencionado ciudadano, condenándolo por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión por los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.

• En fecha 01 de febrero de 2016 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto ejecutando la sentencia firme.

• Cursa en autos al folio 75 de la pieza III de la actuación principal, evaluación médico forense de fecha 20 de junio de 2016, practicada al penado JOSÉ GREGORIO HERRERA FLORES por la Médico Forense Dra. Luisa Paredes, en la que se concluye un tiempo de curación de 45 días, salvo complicación, con carácter grave.

Ahora bien, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la libertad condicional como medida humanitaria, establece que ésta procede cuando el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense; y que si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

Observa esta alzada que la evaluación médico forense practicada al penado JOSÉ GREGORIO HERRERA FLORES, en que se basó la recurrida para el decreto de Libertad Condicional como Medida Humanitaria, fue practicada por la Médico Forense Dra. Luisa Paredes en fecha 20 de junio de 2016, y la decisión a través de la cual se decretó la libertad del mencionado ciudadano es de fecha 20 de septiembre de 2016; es decir, cuando el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal otorgó dicha medida humanitaria por razones de salud, ya habían transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se evaluó al penado en el servicio de Medicatura Forense, tiempo que excede considerablemente del tiempo de curación que había estimado la Médico Forense para el restablecimiento de la salud del mencionado penado; razones por las que estima esta alzada ha debido la recurrida ordenar nueva evaluación médico forense al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA FLORES a los efectos de constatar ciertamente el cuadro de salud del mismo; siendo así considera esta Corte de Apelaciones que asiste la razón a la recurrente al respecto, por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la ABOG. MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-004992 seguida en contra del penado JOSÉ GREGORIO HERRERA FLORES, a través de la cual acordó Libertad Condicional Bajo Medida Humanitaria, conforme a las previsiones del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ordena al A quo ejecute la presente decisión. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la ABOG. MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-004992 seguida en contra del penado JOSÉ GREGORIO HERRERA FLORES, a través de la cual acordó Libertad Condicional Bajo Medida Humanitaria, conforme a las previsiones del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida y se ordena al A quo ejecute la presente decisión. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase la presente causa en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones correspondientes, siendo 3:00 horas de la tarde.

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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA





ASUNTO: HP21-R-2016-000321.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-004992
MHJ/GEEG/FCM/LMG/rm