REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 20 de diciembre de 2016
Años: 206° y 157°


RESOLUCIÓN Nº HG212016000460
ASUNTO: HP21-R-2016-000318.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-006429.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
FISCAL: ABOG. MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
PENADO: JOSÉ LUIS REYES VILLEGAS.
DEFENSA: ABOG. DAYANA MONTENEGRO, DEFENSA PRIVADA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
PENADO: JOSÉ LUIS REYES VILLEGAS.
DEFENSA: ABOG. DAYANA MONTENEGRO, DEFENSA PRIVADA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-006429 seguida en contra del penado JOSÉ LUIS REYES VILLEGAS, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En fecha 22 de noviembre de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de noviembre de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto; y se solicitó el asunto principal al A quo, a los fines de la emisión del pronunciamiento del recurso de apelación.

En fechas 01, 08 y 15 de diciembre de 2016 se ratificó la solicitud del asunto principal al A quo.

En fecha 16 de diciembre de 2016 se recibió la causa principal solicitada, dictándose auto de no agregar.

En fecha 19 de diciembre de 2016 se devolvió la causa principal al A quo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 16 de agosto de 2016, mediante la cual acordó Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria, al ciudadano JOSÉ LUIS REYES VILLEGAS, a quien se le sigue causa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en los siguientes términos:

“…POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL BAJO MEDIDA HUMANITARIA de conformidad al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal al penado JOSE LUIS REYES VILLEGAS, …., condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de REBOLLEDO BEJAL JONATHAN JOSE (OCCISO) NAVAS RODRIGUEZ ANDRES MIGUEL (OCCISO) Y LUIS GARCIA. ASÍ SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTO LEGAL
El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa signada bajo el N° HP21-P-2013-006429 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA al penado JOSE LUIS REYES VILLEGAS,
FUNDAMENTO HECHO
El ciudadano JOSE LUIS REYES VILLEGAS, fue condenado por encontrarse responsable en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. En fecha 16 de agosto de 2016, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta auto donde otorga en favor del ciudadano JOSE LUIS REYES VILLEGAS, la Libertad Condicional como Medida Humanitaria. En fecha 21 de octubre de 2016, esta Representación Fiscal es notificada de la decisión de fecha 16 de agosto de 2016.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de agosto de 2016, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente: “... Revaloración y control por Unidad Sanitaria... razón por la cual la defensa pública solicitó la formula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional por razones de medida humanitaria por el resultado antes descrito... En virtud de lo antes expuesto y llenos como se encuentran a cabalidad los supuestos requeridos por el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal para la medida humanitaria por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto penal, es otorgar como en efecto se otorga la LIBERTAD CONDICIONAL EN LA MODALIDAD DE MEDIDA HUMANITARIA al penado JOSE LUIS REYES VILLEGAS, por ello oficiese al Internado Judicial de Barinas para que con las medidas de seguridad del caso proceda a la EXCARCELACIÓN del penado de marras" OBSERVACIONES DE DERECHO
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, la cual señala lo siguiente: Articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal: Procede la libertad Condicional en caso que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena.. Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, el Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 491del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria al ciudadano JOSE LUIS REYES VILLEGAS. En este sentido, consideramos, muy respetuosamente, que en el caso que nos ocupa el Juez en el auto hoy recurrido indica que procede a otorgar la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, en favor del Panado, sin observar que no se habían cumplidos los requisitos exigidos por la normativa que regula la materia, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia una franca contradicción ya que la evaluación Médico Forense de fecha 10 de agosto de 2016, signada con el número 356-0916-522, suscrita por la Experta Forense Dra. LUISA PAREDES, ciertamente señala un Carácter Grave, pero al mismo tiempo indica que el paciente (el penado) se encontraba para el momento de la evaluación en "Actualmente en Regulares Condiciones Generales" y señala como tiempo de curación un lapso de "50 días", por lo cual no se puede presumir que estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal, y si está en condiciones generales regulares al momento de la evaluación seria contradictoria que su carácter sea GRAVE, aunado a ello la experta forense indica que debe mantener una dieta balanceada, evitar ambientes contaminantes, cumplimiento estricto del tratamiento y evaluaciones periódicas con neumonólogo; lo cual perfectamente puede realizar el penado en un centro de reclusión con la debida asistencia médica, por lo cual el Juzgado de la causa debió notar tal contradicción antes de otorgar la Libertad Condicional en modalidad de Medida Humanitaria, exigiendo una nueva prueba de esputo por el ente certificado para tal fin, existiendo la duda en el caso que nos ocupa, sobre el estado de salud de dicho penado, considera quien suscribe el presente escrito, que no se encuentran llenos los extremos del articulo 491 de nuestra Norma Penal Adjetiva, para que se pueda otorgar la Libertad Condicional como medida Humanitaria, por tal razón se interpone el presente Recurso de Apelación. Considera esta representación Fiscal pertinente traer a colación el extracto de la siguiente Sentencia de nuestro Máximo Tribunal- Sentencia 101 de fecha 17-03-2011 expediente C11-95 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declara sin lugar la Libertad Condicional bajo medida Humanitaria.- 1) Que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el médico forense... " Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen" ... otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida ... " Por lo que observando de esta forma en el presente caso que, los requisitos que determinan la procedibilidad del beneficio se encuentran limitados, toda vez que si ciertamente el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, no es menos cierto que a criterio de quien decide, el mismo puede continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, por cuanto la enfermedad que presenta es susceptible de control bajo tratamiento médico, argumentos por los cuales se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa a favor del penado de autos, evidenciándose a todas luces que en ninguno de los informes médicos antes señalados, se indica que el penado, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario. Y así se decide. ." (Subrayado del Despacho Fiscal) Ahora bien ciudadanos Magistrados, señala el artículo 492 Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "Articulo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al ministerio Público y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días días siguientes a la recepción del dictamen del médico Forense." (Subrayado del Despacho Fiscal) Es de observar que en le presente caso el Tribunal obvio el requisito establecido en la norma transcrita por cuanto no se evidencia Notificación a este representación Fiscal de la Solicitud efectuada en cuanto al otorgamiento de la libertad Condicional como Medida Humanitaria, lo cual constituye una inobservancia a la norma. PETITORIO
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, Numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 16 de agosto de 2016, mediante la cual le otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA al penado JOSE LUIS REYES VILLEGAS, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se revoque la decisión recurrida.


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal establecida para que la Defensa Privada diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:


“…CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
Así pues, se verifica del Recurso que el mismo es interpuesto en virtud que a consideración del Ministerio Público el penado no cumple con los requisitos para optar la medida humanitaria, pero mención al caso tenemos un precepto constitucional establecido en el artículo 272, el cual prevé: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general; deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Ahora Bien, a partir del mes de abril de 2016, se desarrolló una serie de diligencias conjuntamente con los familiares directos del penado, donde se ha manifestado en diferentes ocasiones que le mismo a presentando un cuadro de fuerte dolor abdominal, fiebre continua vespertina, dificultad respiratoria y exceso de tos, por lo cual se solicitó ante el Juzgado los traslados desde los Internados Judiciales en los que estuvo mi representado a objeto de que fuese evaluado por un Médico Especialista y luego fue ordenada evaluar por la médico forense Dra. Luisa Paredes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien concluyo: "...fecha del evaluación 10/08/2016, en la cual diagnostica Cuadro de Tuberculosis y Estado Grave de Salud e Indica tratamiento ANTI TBC y lo refiere a unidad sanitaria, indicando al penado permanecer aislado y evitar ambiente contaminados..." En los articulas 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud, la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Evidentemente el derecho a la salud, está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, "...el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana.....” En consecuencia se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos que dan las condiciones necesarias para vivir dignamente. El derecho humano que el tribunal ha garantizado en todo momento al penado JOSE LUIS VILLEGAS, el cual ha sido trasladado tanto a hospitales públicos como a las clínicas privadas que ha solicitado ser atendido, con el objeto de recibir tratamiento médico correspondiente, debido a que la enfermedad de Tuberculosis que es conocida como una infección bacteriana contagiosa, que compromete principalmente a los pulmones, pero puede propagarse afectando también el sistema nervioso central, el sistema linfático, el sistema circulatorio, el sistema genitourinario, el aparato digestivo, los huesos, las articulaciones e incluso la piel, y presenta un cuadro clínico muchas veces con síntomas comunes a otras enfermedades, y se debe tomar en consideración de las aflicciones de tos y expectoración purulenta por más de dos meses, considerándose un síntoma respiratorio degradante para la salud del penado, es por lo que considera esta Defensa Técnica que el Informe Médico suscrito por el Dr. Luisa Paredes del Servicio Nacional de medicina y ciencias forenses de 10-08-2016, que riela inserto en el presente asunto penal, expresa que el examen físico de mi representado, muestra tos productivas, fiebre vespertina, pérdida de peso; se aprecia en el examen pulmonar murmullo vesicular presente en ambos campos pulmonares; confirmando así el diagnostico efectuado por la especialista Medico Cardiólogo Dr. Philricar Vasquez Castillo, quien formula los indicios de la enfermedad y expresa que el tratamiento de la misma es complicado y requiere largos periodos de exposición con varios tratamientos, sobre todo cuando ha presentado una creciente resistencia a los múltiples antibióticos, por lo que optó como medida de prevención a la gravedad de la enfermedad la parte Juzgadora, acordar una Libertad Condicional en la modalidad de Medida Humanitaria, debido a que el centro penitenciario donde se encuentra el penado no cumple con las recomendaciones indicadas por la Médico Especialista y mucho menos con las reveladas por el Médico Forense. A todo lo explanado el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal vigente señala que: "…No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado..." Asimismo el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la libertad condicional con motivo de la enfermedad, que esta sea evidentemente grave o en fase Terminal, en el caso que hoy nos ocupa, el penado como es TBC que es una bacteria que se multiplicar en los pulmones colonizando el tejido, y en fases más avanzadas de la enfermedad, es muy característica la aparición de pequeños huecos en el pulmón, facilitando que las bacterias se diseminen, y debiendo al cuadro presentado por el penado amerita una Medida Humanitaria. En Sentencia N° 447 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-100 de fecha 11/08/2008, señalo: "...sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serie aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario...". Es cierto que el penado JOSE LUIS VILLEGAS, fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (O4) meses de prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 DEL CÓDIGO PENAL. Delitos catalogados de suma gravedad, y para obtener de ser el caso una medida humanitaria, rigurosamente debe encuadran en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una enfermedad grave o en fase Terminal, como es la que presenta mi patrocinado, a lo cual quedo obligado a residir y permanecer en la cuidad Camacaro edificio 17, apartamento 19, Municipio Barinas, estado Barinas, quien deberá consignar de manera periódica las resultas de consultas médicas previo traslado por sus propios medios, presentar cada quince (15) días hábiles informe médico correspondiente además de la evaluación en la coordinación de Ciencias Jurídicas en el Departamento de Medicina Forense de San Carlos estado Cojedes, no cambiar de residencia o fijar la misma en otro municipio, estado o país sin la debida autorización del Tribunal, asimismo queda en la obligación de no acercarse a la víctima, cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad de Apoyo de Valencia estado Barinas y cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, por lo que ratifica esta Defensa Pública, que no le asiste la razón al Representante Fiscal, pues el ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS, le fue acordada la Libertad Condicional en la modalidad de Medida Humanitaria por encontrarse presentando una enfermedad grave como lo es Tuberculosis, por lo se anexa en este mismo escrito marcado con las letras "A" Informes Médicos, emanados por las Médicos Neumónologo y Cardiólogo tratantes, marcada con la letra "B" Prueba de Esputo, donde refleja la existencia de la enfermedad, por lo cual si es cierto que las medidas cautelares del proceso penal están dirigidas a asegurar la ejecución de la sentencia, y que en la Fase de Ejecución, es obligación del juez ejecutar la sentencia, hay que tener en cuenta que en el interín de ese proceso, puede, como en el caso de autos mantener una medida humanitaria, mientras se resuelve el estado grave de salud de mi representado, por lo que solicito sea declarado el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta SIN LUGAR, Y como consecuencia se ratifique la decisión recurrida. CAPITULO IV PETITORIO En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Defensa SOLICITO sea declarado SIN LUGAR recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público en contra de la en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y ratifique la decisión recurrida...” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra de resolución dictada en fecha 16 de agosto de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del Penal del estado Cojedes, mediante la cual otorgó Libertad Condicional como Medida Humanitaria, conforme a las previsiones del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS REYES VILLEGAS, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa que la inconformidad de la recurrente está dirigida a los siguientes aspectos:

Que evidencia una franca contradicción ya que la evaluación Médico Forense de fecha 10 de agosto de 2016, signada con el N° 356-0916-522, suscrita por la Experta Forense Dra. Luisa Paredes, señala un carácter grave, pero al mismo tiempo indica que el paciente se encontraba para el momento de la evaluación en "Actualmente en Regulares Condiciones Generales" y señala como tiempo de curación un lapso de "50 días", por lo cual, en consideración de la recurrente, no se puede presumir que estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal, y si está en condiciones generales regulares al momento de la evaluación sería contradictorio que su carácter sea grave.

Que la experta forense indica que el penado debe mantener una dieta balanceada, evitar ambientes contaminantes, cumplir estrictamente el tratamiento y las evaluaciones periódicas con neumonólogo; lo cual perfectamente puede realizar en un centro de reclusión con la debida asistencia médica.

Que el A quo obvió la notificación establecida en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en la decisión dictada por el A quo, las circunstancias tomadas en cuenta por la juzgadora y que motivaron la resolución de otorgar Libertad Condicional como Medida Humanitaria, conforme a las previsiones del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS REYES VILLEGAS, desprendiéndose de su contenido que dicha libertad está fundamentada estrictamente en razones de salud penado.

De la revisión efectuada a la causa principal se evidencia el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 15 de marzo de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ LUIS REYES VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

• En fecha 25 de abril de 2013 la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó acusación en contra del mencionado ciudadano por los delitos ut supra mencionados.

• En fecha 22 de agosto de 2013 se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al mencionado ciudadano, decretándose auto de apertura a juicio, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

• En fecha 05 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano JOSÉ LUIS REYES VILLEGAS, condenándolo a la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

• En fecha 06 de agosto de 2015 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto ejecutando la sentencia firme, indicando que el penado cumplirá la pena en fecha 14/07/2026.

• Cursa al folio 18 de la Pieza 06 de la actuación principal, resultado de evaluación médica de fecha 08 de agosto de 2016, practicada al penado por la Dra. Belkis de Baamonde, Médico Neumonólogo, con diagnóstico de Bronquitis, Diábetes Mellitus Tipo II, y TBC a descartar.

• Cursa en autos a los folios 20 y 21 de la Pieza 06 de la actuación principal, resultado de evaluación médico forense practicada al penado por la Médico Forense Dra. Luisa Paredes, en la que se establece como antecedentes Diabetes Mellitus tipo II y TBC Pulmonar a descartar, indicando cumplimiento estricto de tratamiento anti TBC, y se concluye un tiempo de curación de 50 días, salvo complicación, de carácter grave.

Ahora bien, observa esta alzada que el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la libertad condicional como medida humanitaria, establece que ésta procede cuando el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense; y que si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. Al respecto considera esta alzada, contrario a la opinión de la recurrente, que el A quo cumplió con los requisitos exigidos por la normativa legal, toda vez que cursa en autos al folio 18 de la Pieza 06 de la actuación principal, informe médico de fecha 08 de agosto de 2016 practicado al mencionado penado por la Dra. Belkis de Baamonde, Neumonólogo, en el que se diagnostica al penado JOSÉ LUIS REYES VILLEGAS con Bronquitis, Diábetes Mellitus Tipo II, y TBC a descartar; y a los folios 20 y 21 de la Pieza 06 de la actuación principal, resultado de evaluación médico forense practicada al penado por la Médico Forense Dra. Luisa Paredes, en la que se establece como antecedentes Diabetes Mellitus tipo II y TBC Pulmonar a descartar, indicando cumplimiento estricto de tratamiento anti TBC, y se concluye un tiempo de curación de 50 días, salvo complicación, de carácter grave.

Argumentan la recurrente que se evidencia una franca contradicción, ya que la evaluación Médico Forense de fecha 10 de agosto de 2016, signada con el N° 356-0916-522, suscrita por la Experta Forense Dra. Luisa Paredes, señala un carácter grave, pero al mismo tiempo indica que el paciente se encontraba para el momento de la evaluación en "Actualmente en Regulares Condiciones Generales" y señala como tiempo de curación un lapso de "50 días", por lo cual, en consideración de la recurrente, no se puede presumir que estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal, y si está en condiciones generales regulares al momento de la evaluación sería contradictorio que su carácter sea grave. Al respecto considera esta alzada que no existe tal contradicción en el informe médico forense en cuestión, por cuanto cuando la Médico Forense estima que el penado está en regulares condiciones generales, hace referencia a las condiciones que determina del exámen físico; y ciertamente no estamos en presencia de una enfermedad terminal, pero si de un cuadro de salud de carácter grave, establecida por un Médico Forense, como lo exige la normativa procesal, enfermedad esta de la que podría restablecerse el penado, lo que conllevaría el cumplimiento de la condena.

También argumenta la recurrente que la experta forense indica que el penado debe mantener una dieta balanceada, evitar ambientes contaminantes, cumplir estrictamente el tratamiento y las evaluaciones periódicas con neumonólogo; lo cual perfectamente puede realizar en un centro de reclusión con la debida asistencia médica; al respecto debe esta alzada recordar que la Tuberculosis Pulmonar es una enfermedad infecto contagiosa que requiere de un tratamiento que actualmente es del conocimiento de todos los operadores de justicia no se suministran en los centros policiales, ni en todos los internados judiciales, y que además requiere de un aislamiento del portador de dicha enfermedad a los fines de evitar contagio en el resto de la población en detención.

Finalmente expresa la recurrente que el A quo obvió la notificación establecida en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es importante destacar que la norma contemplada en el mencionado artículo establece que recibida la solicitud de medida humanitaria, el juez de ejecución debe notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, deberá resolver en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen médico forense. Ciertamente como lo refiere la recurrente, el A quo no efectuó la notificación correspondiente, sin embargo tal omisión no invalida en forma alguna la decisión dictada dentro de los parámetros del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es del conocimiento de todos los operadores de justicia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que en este estado no funciona Fiscalía con competencia en Ejecución de Sentencia, y que los Fiscales de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, despacho este que interpuso el presente recurso, tiene sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y comparece a darse por notificada de las distintas decisiones del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este estado, aproximadamente cada treinta días, por lo que mal podría supeditarse una decisión que guarda estricta relación con el derecho a la salud, a tal notificación.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la ABOG. MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-006429 seguida en contra del penado JOSÉ LUIS REYES VILLEGAS, a través de la cual acordó Libertad Condicional Bajo Medida Humanitaria, conforme a las previsiones del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado ciudadano, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la ABOG. MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-006429 seguida en contra del penado JOSÉ LUIS REYES VILLEGAS, a quien se le sigue causa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a través de la cual acordó Libertad Condicional como Medida de Humanitaria, conforme a las revisiones del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano mencionado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos indicados ut supra.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase la presente causa en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones correspondientes, siendo 3:15 horas de la tarde.



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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA