REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Carlos, 19 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
RESOLUCIÓN N° HM212016000035
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000291
ASUNTO: HP21-R-2016-000309
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS LUIS ALBERTO NUCETTE PÉREZ Y ANGEL RAMON FLORES NIEVE, FISCAL PROVISORIO Y AUXILIAR QUINTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).
ACUSADO: ADOLESCENTE […].
VÍCTIMAS: […],[…],[…] (DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABOGADO SEGUNDO CASTILLO, DEFENSOR PÚBLICO
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de noviembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados Luis Alberto Nucette Pérez y Ángel Ramón Flores Nieve, Fiscal Provisorio y Auxiliar Quintos del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de septiembre de 2016, a través de la cual acumuló las sanciones impuestas al adolescente […], convirtiéndolas en privación de Libertad por el lapso de seis (06) años, dándose entrada en fecha 03 de Noviembre de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Luis Alberto Nucette Pérez y Ángel Ramón Flores Nieve, Fiscal Provisorio y Auxiliar Quintos del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de septiembre de 2016, a través de la cual acumuló las sanciones impuestas al mencionado adolescente, convirtiéndolas en privación de Libertad por el lapso de seis (06) años; sí mismo se acordó solicitar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal el asunto principal signado con el Nº HP21-D-2015-000291.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de la causa principal Nº HP21-D-2015-000291, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal.
En fecha 12 de Diciembre de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-D-2015-000291, recibido en este Despacho procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 19 de Diciembre de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-D-2015-000291, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 04 de Septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La acumulación procede de la siguiente forma: SIENDO LA CAUSA Original Nº 1E-690-16, ASUNTO PENAL HP21-D-2016-´000206 por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de vehiculó automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos y LA CAUSA 1E-699-16, ASUNTO PENAL Nº HP21-D-2015-000291, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, se acuerda SEA ACUMULADA QUEDANDO EL PRESENTE ASUNTO COMO 1E-690-16, ASUNTO PENAL HP21-D-2016-000206 EN LO ADELANTE. SE ORDENA REALIZAR LAS ANOTACIONES CORRESPONDIENTES EN EL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DE CAUSAS.
SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR LAS ANOTACIONES CORREESPONDIENTES EN EL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DE CAUSAS. Y LA CORRESPONDIENTE CORRECCION DE LA FOLIATURA.
TERCERO: Asimismo se denota que el Joven adulto fue sancionado en la causa 1E-690-16, a cumplir la SANCION CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” en concordancia con lo establecido en el articulo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a lo dispuesto en los Artículos 581 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en la CAUSA 1E-699-16 a cumplir con la sanción de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de las condiciones que establezca el Juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y Ejecutoriada, y atendiendo a las pautas establecidas en el articulo 622 ibiden, Razón por lo que esta Juzgadora atendiendo a lo establecido en el artículo 628, literal “b” cuando se trate de delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años, en su parte infine el referido artículo indica…” En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este articulo, se sancionara al o la adolescente con el límite superior a la sanción”. Igualmente esta juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 622 parágrafo tercero: A los fines de fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente. Razón por la cual esta Juzgadora LE IMPONE LA SANCION POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD AL SANCIONADO DE AUTOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
CUARTO: COMPUTO DE LA SANCION: LA SANCION DIO INICIO EL DIA 26/06/2016, HASTA LA PRESENTE FECHA HA CUMPLIDO CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, RESTANDOLE POR CUMPLI CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26 DIAS, SIENDO SU FECHA DE CULMINACION EL DIA 26-06-2023….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes Abogados Luis Alberto Nucette Pérez y Ángel Ramón Flores Nieve, Fiscal Provisorio y Auxiliar Quintos del Ministerio Público, fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Esta representación del Ministerio Publico, hacemos especial referencia que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), figura como sancionado en las causas penales números 1E-690-16 Y 1E-699-16 (CAUSAS ACUMULADAS), expedientes fiscales MP-166510-2016 y MP-317156-2016 respectivamente en las cuales fue sancionado tras admitir los hechos; una, en la oportunidad procesal de fase intermedia (1E-690-16), siendo sancionado a cuatro (04) años de Privación de Libertad, y la otra, en fase de juicio (1E-699-16), siendo sancionado a tres (03) años y ocho (08) meses de Privación de Libertad; donde al ser recibidas ambas causas por el Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se efectuó la acumulación respectiva de las mismas; lo cual se desprende del auto de fecha (se lee como fecha de realización, 04 de septiembre de 2016, siendo lo correcto 04 de octubre de 2016).
Ahora bien, en el computo realizado por ese tribunal, se verifica un error, es decir, fue interpuesto de ambas sentencias y en la acumulación respectivas, siendo ambas medidas sancionatorias (de la misma especie (Privación de libertad), se impuso de la ejecución de la sanción, solamente por el plazo de seis (06) años; evidenciado claramente, que no se efectuó la agregación correspondiente de ambas sentencias; POI' cuanto, la misma al acumularse y realizarse el correspondiente cómputo total, en cuento al plazo ordenado 1:!1l cada una de las sentencias condenatorias, el resultado correcto es de: siete (07) años y ocho (O8) tres (03) meses de Privación de Libertad por lo que se verifica con ello, la impunidad, producto de dejar si cumplimiento, sin ejecutar, lo dictado por los Tribunales Juzgadores de Primera Instancia en sus respectivas sentencias específicamente, lo referente al plazo de la sanción a que se ha hecho referencia, es decir, no se sumó en la acumulación, e! plazo de tiempo de un (01) año y ocho (08) meses de la medida sancionatoria de Privación de Libertad.
De igual forma, debe tomarse en cuenta que, la acumulación de causas en la fase de ejecución, no obedece él la acumulación por delitos o diferentes hechos punibles que se le pudieran seguir a un mismo imputado, ello sólo es posible, hasta la fase de juicio, dentro del Proceso Penal Venezolano. Por el contrario, en fase de ejecución, la acumulación de causas, es producto de sentencias dictadas por los Tribunales Juzgadores de Primera instancia, siendo esto así estamos en presencia de dos sentencias condenatorias, independiente una de la otra, dictadas en causas y fases distintas, con sanciones homogéneas (privación de libertad), de posible cumplimiento de manera simultánea, donde además, no excede en su sumatoria, del límite máximo establecido en nuestro Sistema Penal de Responsabilidad, de Adolescentes, para el cumplimiento de a medida sancionatoria de privación de Libertad; el cual es de diez (10) años.
A tenor de lo manifestado y expuesto ut supra, es que se impugna tal decisión; por considerar que el proceso penal juvenil ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al procesado que además de derechos tiene deberes y, frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado él exigir responsabilidades e imponer sanciones sumamente necesarias y ajustadas a Derecho; a los fines de evitar a toda costa, la impunidad. Por cuanto se verifica que la decisión aquí impugnada causa un gravamen irreparable al proceso y a las partes, al subvertirse por parte del tribunal a quo, el proceder en lo atinente al desempeño y función que debe emplear el Juez, en fase de ejecución: él la hora de imponer y dar el ejecútese, a lo ordenado en las sentencias dictadas por los tribunales respectivos.
Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal Representación Fiscal solicita de pleno derecho; se reforma el cómputo en referencia y se imponga al sancionado de autos del cómputo correcto, el cual es de siete (07) años y ocho (08) meses de la medida de Privación de Libertad como sanción; ello en perfecto acatamiento a lo establecido en los artículos 632 literal “a” y 647 literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 474, en su último aparte, del Código Orgánica Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, a los efectos de corroborar las circunstancias del presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, damos por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia, en el caso que la prestigiosa Corte de Apelaciones considere necesario y prudente, examinar las actuaciones que rielan en la causa in comento.…” (Copia textual y cursiva de la sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El Abogado Segundo Ramón Castillo Defensor Público del sancionado adolescente […], dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados el Ministerio Publico destaca, en su escrito de apelación que el computo establecido de seis años no es el correcto, y que lo correcto es la sanción de siete años y ocho meses, por lo que se evidencia la impunidad producto de dejar sin cumplimiento la totalidad de ambas sentencias dictada por los tribunales de instancia que anteceden a la fase actual en que se encuentra la causa, si embargo la ciudadana juez de ejecución basándose en el articulo 537 lopnna por remisión expresa de la misma, aplica supletoriamente el artículo 76 del
Código Penal que establece lo siguiente:
Artículo 76 Código Penal.
Por un solo Delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado o imputada diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
En este sentido se ordena que se siga la unidad del proceso acumulándose las causas 1E-699-16 y 1E-1690-16.
Ahora bien, se evidencia que lo expuesto por la representación fiscal en cuanto a la impunidad, no está ajustado a derecho por cuanto el tribunal decidió apegado a derecho y basado estrictamente al ordenamiento jurídico tal como se evidencia en todo el proceso aplicado legalmente de acuerdo a los artículo 76 del código penal, articulo 537, 628 Y 620 de la lopnna.
Seguidamente la representación fiscal hace resaltar que la acumulación de causas en la fase de ejecución, no obedece a la acumulación por delitos o diferentes hechos punibles que se le pudieran seguir a un mismo imputado, ello solo es posible hasta la fase de juicio dentro del proceso penal venezolano y que por el contrario en fase de ejecución la acumulación de causas es producto de sentencias dictadas por los tribunales juzgadores de primera instancia siendo esto que se esta en presencia de dos sentencias condenatorias independientes de fases distintas con sanciones homogéneas de privación de libertad de posible cumplimiento que no excede el límite máximo de privación de libertad de diez años, en cuanto a esta denuncia la representación fiscal hace mera referencia al artículo 628 literal a, la cual no es lo aplicable para el caso que nos ocupa, ya que el delito ventilado que nos ocupa es el robo de vehículo automotor ambas causas por el mismo delito, la cual por remisión expresa del articulo antes mencionado literal b, no debe exceder la sanción de 6 años de privación de libertad, lo cual es ratificado en el primer aparte del mismo artículo que establece en ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
La finalidad en este caso el cual nos ocupa es el de proporcionar una medida totalmente adaptada a la capacidad del adolescentes sancionado así mismo toma en cuenta el principio educativo y de respeto a los derechos humanos del adolescente como lo establece en los artículo 621 de LOPNA que se refiere a la formación integral del adolecente, que representa lo primordial para su crecimiento y desarrollo dentro del proceso penal adolescente. En este sentido es por lo que el Tribunal debe vigilar que no se le vulnere los derecho de los adolescente sometido al proceso penal, acordando una sanción justa y consiente en su límite máximo, protegiendo en todo momento a las partes objeto del proceso. En consecuencia ciudadanos magistrados esta defensa presenta ante esta máxima instancia que la decisión tomada por el tribunal de ejecución es la decisión más acorde y ajustada a derecho, amparado en las leyes que rigen esta materia especialísima, respetando de forma equilibrada, sin vulnerar los derechos del adolescente sancionado, quien se encuentra cumpliendo con la sanción privativa libertad de seis años de privativa de libertad, amparado el tribunal en su decisión en el articulo 622 literal "e" y 628 literal "b" de la lopnna, siendo la fecha de culminación de la sanción el día 26-06-2023. .…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes Abogados Luis Alberto Nucette Pérez y Ángel Ramón Flores Nieve, Fiscal Provisorio y Auxiliar Quintos del Ministerio Público, interpusieron el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de septiembre de 2016, a través de la cual acumuló las sanciones impuestas al adolescente […], convirtiéndolas en privación de Libertad por el lapso de seis (06) años.
La inconformidad de los recurrentes se centra en que existe un error por parte de la recurrida en cuanto a la acumulación de las sanciones, ya que no efectuó la agregación correspondiente de ambas sentencias, por cuanto la misma al acumularse y realizarse el correspondiente cómputo total en cuanto al plazo ordenado en cada una de las sentencias condenatorias, el resultado correcto es de: siete (07) años y ocho (08) meses de privación de libertad; verificándose la impunidad producto de dejar sin cumplimiento, sin ejecutar lo dictado por los Tribunales Juzgadores de Primera Instancia en sus respectivas sentencias, específicamente lo referente al plazo de la sanción a que se ha hecho referencia, es decir, no se sumó en la acumulación el plazo de tiempo de un (01) año y ocho (08) meses de la medida sancionatoria de Privación de Libertad.
Resaltan los recurrentes, que difieren de la decisión recurrida por considerar que el proceso penal juvenil ha sido diseñado para establecer responsabilidades para hacer comprender al procesado que aparte de derechos tiene deberes, y frente al quebrantamiento de estos el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones sumamente necesarias y ajustadas a Derecho, los fines de evitar a toda costa la impunidad. Por lo tanto la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al proceso y a las partes, al subvertirse por parte del Tribunal A quo el proceder en lo atinente al desempeño y función que debe emplear el Juez en fase de ejecución, a la hora de imponer y dar el ejecútese a lo ordenado en las sentencias dictadas por los tribunales respectivos.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en el computo realizado por ese tribunal, se verifica un error, es decir, fue interpuesto de ambas sentencias y en la acumulación respectivas, siendo ambas medidas sancionatorias (de la misma especie (Privación de libertad), se impuso de la ejecución de la sanción, solamente por el plazo de seis (06) años; evidenciado claramente, que no se efectuó la agregación correspondiente de ambas sentencias; POI' cuanto, la misma al acumularse y realizarse el correspondiente cómputo total, en cuento al plazo ordenado para cada una de las sentencias condenatorias, el resultado correcto es de: siete (07) años y ocho (O8) tres (03) meses de Privación de Libertad por lo que se verifica con ello, la impunidad, producto de dejar si cumplimiento, sin ejecutar, lo dictado por los Tribunales Juzgadores de Primera Instancia en sus respectivas sentencias específicamente, lo referente al plazo de la sanción a que se ha hecho referencia, es decir, no se sumó en la acumulación, e! plazo de tiempo de un (01) año y ocho (08) meses de la medida sancionatoria de Privación de Libertad.
De igual forma, debe tomarse en cuenta que, la acumulación de causas en la fase de ejecución, no obedece él la acumulación por delitos o diferentes hechos punibles que se le pudieran seguir a un mismo imputado, ello sólo es posible, hasta la fase de juicio, dentro del Proceso Penal Venezolano. Por el contrario, en fase de ejecución, la acumulación de causas, es producto de sentencias dictadas por los Tribunales Juzgadores de Primera instancia, siendo esto así estamos en presencia de dos sentencias condenatorias, independiente una de la otra, dictadas en causas y fases distintas, con sanciones homogéneas (privación de libertad), de posible cumplimiento de manera simultánea, donde además, no excede en su sumatoria, del límite máximo establecido en nuestro Sistema Penal de Responsabilidad, de Adolescentes, para el cumplimiento de a medida sancionatoria de privación de Libertad; el cual es de diez (10) años.
A tenor de lo manifestado y expuesto ut supra, es que se impugna tal decisión; por considerar que el proceso penal juvenil ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al procesado que además de derechos tiene deberes y, frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado él exigir responsabilidades e imponer sanciones sumamente necesarias y ajustadas a Derecho; a los fines de evitar a toda costa, la impunidad. Por cuanto se verifica que la decisión aquí impugnada causa un gravamen irreparable al proceso y a las partes, al subvertirse por parte del tribunal a quo, el proceder en lo atinente al desempeño y función que debe emplear el Juez, en fase de ejecución: él la hora de imponer y dar el ejecútese, a lo ordenado en las sentencias dictadas por los tribunales respectivos.
Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal Representación Fiscal solicita de pleno derecho; se reforma el cómputo en referencia y se imponga al sancionado de autos del cómputo correcto, el cual es de siete (07) años y ocho (08) meses de la medida de Privación de Libertad como sanción; ello en perfecto acatamiento a lo establecido en los artículos 632 literal “a” y 647 literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 474, en su último aparte, del Código Orgánica Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….(Copia Textual y Cursiva de la Sala).
De la lectura del recurso en cuestión, observa esta alzada que los recurrentes se oponen a la resolución recurrida, argumentando que la acumulación de sanciones dictadas al adolescente […] está errada, por cuanto no se efectuó “ la agregación correspondiente de ambas sentencias”; sin expresar los recurrentes argumento jurídico alguno que sustente tal parecer.
Observa esta Alzada, que en fecha 04-09-16 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través de la cual acumuló las sanciones impuestas al adolescente […], convirtiéndolas en privación de libertad por el lapso de seis (06) años. Señalando que:
“…Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La acumulación procede de la siguiente forma: SIENDO LA CAUSA Original Nº 1E-690-16, ASUNTO PENAL HP21-D-2016-´000206 por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de vehiculó automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos y LA CAUSA 1E-699-16, ASUNTO PENAL Nº HP21-D-2015-000291, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, se acuerda SEA ACUMULADA QUEDANDO EL PRESENTE ASUNTO COMO 1E-690-16, ASUNTO PENAL HP21-D-2016-000206 EN LO ADELANTE. SE ORDENA REALIZAR LAS ANOTACIONES CORRESPONDIENTES EN EL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DE CAUSAS.
SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR LAS ANOTACIONES CORREESPONDIENTES EN EL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DE CAUSAS. Y LA CORRESPONDIENTE CORRECCION DE LA FOLIATURA.
TERCERO: Asimismo se denota que el Joven adulto fue sancionado en la causa 1E-690-16, a cumplir la SANCION CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” en concordancia con lo establecido en el articulo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a lo dispuesto en los Artículos 581 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en la CAUSA 1E-699-16 a cumplir con la sanción de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de las condiciones que establezca el Juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y Ejecutoriada, y atendiendo a las pautas establecidas en el articulo 622 ibiden, Razón por lo que esta Juzgadora atendiendo a lo establecido en el artículo 628, literal “b” cuando se trate de delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años, en su parte infine el referido artículo indica…” En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este articulo, se sancionara al o la adolescente con el límite superior a la sanción”. Igualmente esta juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 622 parágrafo tercero: A los fines de fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente. Razón por la cual esta Juzgadora LE IMPONE LA SANCION POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD AL SANCIONADO DE AUTOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
CUARTO: COMPUTO DE LA SANCION: LA SANCION DIO INICIO EL DIA 26/06/2016, HASTA LA PRESENTE FECHA HA CUMPLIDO CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, RESTANDOLE POR CUMPLI CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26 DIAS, SIENDO SU FECHA DE CULMINACION EL DIA 26-06-2023…”.(Copia Textual y cursiva de la Sala).
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el adolescente […], en la causa identificada con el Nº 1E-690-16 fue sancionado por el lapso de Cuatro (04) años de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628 literal “b”, conforme a lo dispuesto en los artículos 581 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y en la causa Nº 1E-699-16 fue sancionado por el lapso de Tres (03) años y ocho (08) meses de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 en concordancia con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Es preciso resaltar lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“… Por un solo delito o falta no seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será completamente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. …” (Copia Textual, negrilla y cursiva de la Sala).
En el mismo orden de ideas el artículo 90 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla las garantías de los adolescentes sometido al Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, establece:
“… Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
En el presente caso la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal actuó dentro del marco legal, tomando en consideración que el adolescente […] en la causa identificada con el Nº 1E-690-16 fue sancionado por el lapso de Cuatro (04) años de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628 literal “b”, conforme a lo dispuesto en los artículos 581 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y en la causa Nº 1E-699-16 fue sancionado por el lapso de Tres (03) años y ocho (08) meses de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 en concordancia con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, razón por la cual la recurrida, procedió a la acumulación de ambas sanciones y llegó a la conclusión de imponer una sanción al adolescente […] por el lapso de Seis (06) años de Privación de Libertad, de conformidad con el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que no excede de la sanción establecida para dichos tipos penales en el artículo 628 eiusden, motivo por el cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por los Abogados Luis Alberto Nucete Pérez y Ángel Ramón Flores Nieve Fiscal Provisorio y Auxiliar Quintos del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de septiembre de 2016, a través de la cual acumuló las sanciones impuestas al adolescente […], convirtiéndolas en privación de Libertad por el lapso de seis (06) años, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por los Abogados Luis Alberto Nucete Pérez y Ángel Ramón Flores Nieve Fiscal Provisorio y Auxiliar Quintos del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de septiembre de 2016, a través de la cual acumuló las sanciones impuestas al adolescente […], convirtiéndolas en privación de Libertad por el lapso de seis (06) años. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:50 horas de la mañana.-
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000291
ASUNTO: HP21-R-2016-000309
MHJ/GEG/FCM/LMG/Jm.