REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Carlos, 14 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
RESOLUCIÓN: Nº HM212016000034.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2016-000455.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000355.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO LUIS EDUARDO PÉREZ MARCANO, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA PENAL y RECURRENTE: ABOGADA TANIA MENDOZA, ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
VÍCTIMAS: ADOLESCENTES […] y […].
IMPUTADO: ADOLESCENTE […].
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA TANIA MENDOZA, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la causa seguida al imputado adolescente […], en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000455, seguida en contra del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2016-000355, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la Defensa Pública Penal, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 13 de las presentes actuaciones.
Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000455, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 24 de Noviembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 del referido mes y año, mediante la cual impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente […], por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:
“… (…) Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: (…) CUARTO: Acuerda IMPONER la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles que merecen SANCIÓN privativa de libertad, en caso de adolescentes, así mismo se deja constancia que se dan en forma concurrente los supuestos del artículo 581 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de fecha 08 de Junio de 2015, Gaceta Extraordinaria 6.185, por cuanto existen delitos pluriofensivos, como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de […], […] . (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:
“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, esta Alzada observa; que quien interpone el recurso de apelación de auto, es la ABOGADA TANIA MENDOZA, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la causa seguida al adolescente […], a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que la recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.
Esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por la recurrente Abogada Tania Mendoza, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, debe analizar si la decisión recurrida no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 439 ejusdem.
Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:
-Que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, es recurrible en los términos contemplados en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que la recurrente posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el A quo.
-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que corren insertas al presente cuaderno recursivo signado con el Nº HP21-R-2016-000355 (Nomenclatura interna de esta Corte), y del cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaría del Juzgado recurrido, contados desde el día siguiente en que se dictó la decisión, se advierte que, el lapso para ejercer el recurso de apelación de auto, comienza a computarse desde el día siguiente de la fecha en que fueron debidamente notificadas las partes de la publicación del auto motivado.
Así pues, se puede evidenciar que en fecha 24 de Noviembre de 2016, se celebró la audiencia oral y privada de presentación de imputados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual estuvieron presentes las partes involucradas en el proceso, incluyendo la recurrente de auto Abogada Tania Mendoza, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente […], cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 del referido mes y año, la cual corre inserta a los folios veintiséis (26) al cuarenta y tres (43) del presente cuaderno recursivo, por lo que la referida Abogada tuvo conocimiento de lo decido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en fecha 24 de Noviembre del 2.016; en consecuencia la Abogada Tania Mendoza, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en representación del adolescente imputado de auto quedó debidamente notificada de manera tácita de la decisión que recurre en fecha 24 del referido mes y año.
Así las cosas, quienes aquí deciden observan; que en relación a la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2016, así como del auto motivado dictado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y visto que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 05 de Diciembre de 2016, tal como se evidencia del comprobante de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio catorce (14) del presente cuaderno recursivo, evidenciándose que la recurrente de auto, Abogada Tania Mendoza, Defensora Pública Penal, quedó debidamente notificada en fecha 24 de Noviembre del presente año, según consta del acta de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, la cual riela a los folios veintiséis (26) al treinta (30) del cuaderno de apelación signado con el Nº HP21-R-2016-000355 (Nomenclatura interna de esta Corte), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por el Juzgado recurrido, el recurso contra la decisión por la cual apeló la referida Abogada fue presentado de manera extemporánea, es decir, un (01) día después, de los cinco (05) días establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso de apelación de autos, en consecuencia, resulta inadmisible el mismo por extemporáneo.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA TANIA MENDOZA, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente […], a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes […], […]; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Noviembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 del referido mes y año; mediante la cual impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente supra indicado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por unanimidad; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA TANIA MENDOZA, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente […], a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes […], […]; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Noviembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 del referido mes y año; mediante la cual impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente supra indicado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 2:56 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: Nº HM212016000034.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2016-000455.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000355.
MHJ/GEG/FCM/lmg/j.b.-