REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 14 de diciembre de 2016
Años: 206° y 157°
RESOLUCIÓN HG212016000449.
ASUNTO: HP21-R-2016-000348.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-012022.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. LUIS FELIPE CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: JHON JOSÉ GOTOPO ARTEAGA.
DEFENSA: ABOG. MARÍA ELISABET YNOJOSA, DEFENSORA PRIVADA (RECURRENTE).
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. LUIS FELIPE CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: JHON JOSÉ GOTOPO ARTEAGA.
DEFENSA: ABOG. MARÍA ELISABET YNOJOSA, DEFENSORA PRIVADA.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. MARÍA ELISABET YNOJOSA, DEFENSORA PRIVADA, contra resolución judicial dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de San Carlos estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-012022, seguida en contra del ciudadano JHON JOSÉ GOTOPO ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de diciembre de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de San Carlos, estado Cojedes, dictó resolución en fecha 16 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JHON JOSÉ GOTOPO ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en los siguientes términos:
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Este Juzgador se aboca al conocimiento del presente asunto penal. SEGUNDO: Califica como legitima la detención del ciudadano JHON JOSE GOTOPO ARTEAGA. TERCERO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. CUARTO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHON JOSE GOTOPO ARTEAGA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.206.995, Natural de Valencia Estado Carabobo, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Pescador, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 25/08/1992, Residenciado en: El Pao Caña Fita pueblo Abajo, Hijo de Saida Arteaga (V) Y Ivan Pila (F), Teléfono: No Posee, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 3 y 4 en perjuicio JAVIER (DEMAS DATOS EN RESERVA. QUINTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra del ciudadano JHON JOSE GOTOPO ARTEAGA, para el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES. SEXTO:: Se acuerda notificar de la publicación del auto motivado en esta fecha. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese. …” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ciudadana ABOG. MARÍA ELISABET YNOJOSA, defensora privada, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…La defensa invoca el Principio Procesal “finalidad del Proceso” Previsto en el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez adoptar su decisión”. Norma que establece los limites de cómo el proceso debe la vedad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo Imperativa, para el Juez quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este artículo constituye una garantía entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y seguro sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del artículo incomento, que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada solo a favor de una “parte”, sino todo el articulado, debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar decisión.
Encontrándonos en este nivel alcanzando a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, regido por el sistema acusatorio, donde la regla o principio del proceso penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo. Siendo la Excepción la detención, encuentra su fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el derecho a la libertad personal.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Esta representación de la defensa, fundamenta su apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Procesal Penal, el cual establece: Son recurribles ante las Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
-4. La que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de libertad o Sustitutiva;
-5.Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean Declarada inimpugnables por este Codigo.
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamentos en los artículos 439, ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal penal. Apelo por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04, en fecha 10 de Noviembre de 2016. Mediante la cual decreto la Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y Medida Judicial Privativa de Libertad a mi defendido Jhon José Botopo Arteaga. Supra identificado en el presente asunto.
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido tanto en lo material procesal y moral, he decidido interponer como efectivamente lo interpongo el presente Recurso de Apelación, con el fin de que la ilustre corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control 04, en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual decreto la flagrancia, el procedimiento Ordinario y Medida Judicial Privativa de Libertad a mi defendido.
Ciudadano Magistrado es el caso, que en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de noviembre de 2016, en mi carácter de defensora privada; y una vez impuesta del contenido de las actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la Exposición del ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado, no se practico bajo los parámetros exigidos por la norma Adjetiva Penal, (artículo 234) para llenar los extremos de la flagrancia, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control de guardia, sin haberse observado las garantías establecidas en el artículo 49 del texto Constitucional y artículo 127 del texto legal.
Alego esta defensa en la referida Audiencia de Presentación, rechazo escrito, así como alegatos fiscales expuestos en la sala del tribunal, ya que me opuse a que se decrete la Medida Judicial Preventiva, Privativa de Libertad, ya que no se cumplía lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238, del C.O.P.P. No existían suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor del delito que le atribuía el Ministerio Público, consta en el asunto, una identificación plena que acredita el domicilio fijo de mi defendido, con lo cual se descartaba el peligro de fuga; y que no existía peligro de obstaculización, ya que de las actas no se infiere ninguna circunstancia que permita inferir que mi defendido va a entorpecer la investigación. Que no hay testigo del procedimiento, se solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. A mi defendido se le imputo un delito menos grave, considerando no se encontraba cometiendo ningún delito al momento de su detención, ya que el Hurto supone al apoderamiento de una cosa ajena, y no está acreditado en las actas, la cual era el objetivo del cual pretendía apoderarse mi defendido. Del acta de entrevista que cursa en el folio 5 del presente asunto, no se evidencia que mi defendido haya cometido delito alguno, como referido en su declaración, salía de su casa a trabajar, pero no con la intención de cometer ningún delito. No obstante el juez considero en su decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, el Tribunal Cuarto de Control es totalmente, no analizo al dictar su Decisión porque consideraba que se configuraban los numerales del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivo la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente cito extracto del artículo 236 del C.O.P.P, sin profundizar en los motivos de su decisión, por lo tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad, al cual se encuentran sometido todo Juez, esto es el órgano jurisdiccional debe someterse a todos los alegatos y probado en los autos. Ese principio exige del Juez decisorio la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos facticos y jurídicos, para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otras no tomadas en cuenta son desechadas.
Indudablemente la infracción del principio de in (sic) normativa de la sentencia.
En consecuencia en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el ciudadano Juez de control, con su decreto de la Medida de Privativa. Solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los elementos para dictar una privativa de libertad, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso que demuestren un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención Preventiva, para asegurar la Presencia Procesal del Imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del Proceso Penal en general, todo esto para garantizar que la acción del estado, no quede ilusoria pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias excepcionales al derecho Constitucional de la libertad personal Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hagan precedente la Aprehensión, Preventiva y posteriormente la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo aplicada de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, según sea el caso, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 de Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia de la Sala de Casación Penal en Caracas 10-08-2011
Por lo anterior es que ratifico y doy por reproducidas los alegatos expuestos en la Audiencia de presentación e invoco a favor de mi representado, el principio de inocencia: se hará efectivo el derecho individual Constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable Judicialmente en Sentencia Definitivamente Firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a la Ley. Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde han actuado una sola parte y que puede desfigurarla, es el mejor método para caer en la injusticia. Con este nuevo ordenamiento jurídico, se da paso a un autentico acto de juzgamiento consulte la realidad procesal, y permita tomar decisiones justas, donde la oralidad, la inmediación y la contradicción honrar y garantizar todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al procesado.
Si la justicia es el valor fundamental del Estado Social de Derecho. Si la Igualdad Humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando, ni las pruebas a espaldas de las normas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. La Privación de Libertad es una Medida Cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de las normas que priva de la libertad y de los que define la Flagrancia, han de ser interpretadas respectivamente como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto Legal.
Con base a lo antes expuesto, la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad al Imputado en caso de estimar que concurren de manera acusativa los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que sean procedente la Privación Preventiva Judicial de Libertad, y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una Medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal, es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio, Los Jueces conforme al principio de inmediación, son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentado por el Ministerio Público. Tomando en punto de partida que el acta policial, no constituye elemento de convicción además de que no hay concatenacion entre un hecho y otro es lo que hace que en mi condición de defensa, solicite la libertad restricciones o se conceda una medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3ro para mi representado.…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)
Solicitando la libertad sin restricciones de su defendido o se conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARÍA ELISABET YNOJOSA, Defensora Privada del imputado JHON JOSÉ GOTOPO ARTEAGA, contra resolución judicial dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de San Carlos estado Cojedes, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
• Que la detención de su representado, no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal para llenar los extremos de la flagrancia.
• Que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor del delito que le atribuye el Ministerio Público.
• Que consta en el asunto, una identificación plena que acredita el domicilio fijo de su defendido, con lo cual se descartaba el peligro de fuga; y que no existe peligro de obstaculización, ya que de las actas no se infiere ninguna circunstancia que permita inferir que su defendido va a entorpecer la investigación.
• Que a su defendido se le imputó un delito menos grave.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JHON JOSÉ GOTOPO ARTEAGA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
En la fase preparatoria, que es la que hoy nos ocupa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido auto o partícipe en el hecho calificado como delito.
En el proceso penal venezolano rigen principios propios del Derecho Penal Moderno, como son el principio de afirmación de la libertad; al respecto estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Tratándose la medida dictada al ciudadano JHON JOSÉ GOTOPO ARTEAGA de una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Además, debe tener en cuenta el juzgador lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Observamos que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado JHON JOSÉ GOTOPO ARTEAGA fueron los siguientes:
“…El día martes 08 de Noviembre del año 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, salió comisión integrada por dos (02) efectivos militares al mando del S/A LAMAS MERCADO FRANCISCO en vehículo militar marca Toyota color verde placa GN-1698, una vez constituidos en el sector Pueblo Abajo Municipio Pao estado Cojedes, observamos un ciudadano el cual se encontraba caminando por orillas de la vía y llevaba en su hombro un saco, por lo que se le dio la voz de alto, con la finalidad de realizar un chequeo corporal de rutina, actuando de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, una vez detenido el ciudadano procedimos a identifícanos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con el respectivo carnet, le preguntamos si poseía algún objeto de interés criminalistico, manifestando no poseer nada, seguidamente se procedió a realizarle un chequeo corporal por parte del S/2 SILVA GOMEZ, visual izando que dentro del sacó trasladaba un molino eléctrico ( Molino para Carne), le solicitamos la documentación del molino, respondiendo no poseerla, así mismo le solicitamos la cedula de identidad, con la finalidad de ser chequeado por el Sistema PoIicial (SIPOL) del Estado Cojedes, acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica, siendo atendidos por la Supervisará Agregada MARITZA PEREZ, una vez suministrados los datos del ciudadano de nombre: JHON JOSE GOTOPO ARTEAGA de Nacionalidad, venezolano, titular de la cédula de V\l identidad Nro. V-22.206.995, el sistema policial (SIPOL) arrojaba que mencionado ciudadano poseía antecedentes por el delito de porte ilícito, detención y ocultamiento de armas de fuego según EXP. K-13-0080-07 -004 de fecha 24-09-2013, en vista de que el ciudadano JHON JOSE GOTOPO ARTEAGA de Nacionalidad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.206.995, no poseía los documentos que acreditaran la propiedad del molino, le solicitamos que nos acompañara hasta la sede del 2DO, PL TON. 2DA. CIA. DCR. 329, ubicado en el Sector La Laguna del Municipio Pao estado Cojedes, el cual lo hizo sin impedimento alguno, una vez en la unidad, se observaron los datos del molino MARCA: C.A.F, SERIAL: 170025 DE COLOR PLATA, concordando los datos con un molido que fue hurtado según denuncia nro 237 de fecha 05-11-2016, formulada por el ciudadano Javier, en vista las circunstancias de tiempo lugar y modo siendo las 11:20 horas de la mañana, se le informo al ciudadano JHON GOTOPO ARTEAGA de Nacionalidad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.206.995, que estaba siendo detenido preventivamente...”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Evidenciándose así que la detención del ciudadano JHON JOSÉ GOTOPO ARTEAGA se produjo en flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue detenido con objetos que hicieron presumir a las autoridades que era autor del hecho; en tal razón estima esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que la detención de su representado no se practicó bajo los parámetros de la norma adjetiva penal.
Observándose así que el A quo estimó acreditado el hecho punible, que calificó como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, delito que tiene prevista pena privativa de libertad de seis a diez años de prisión y que evidentemente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo. Igualmente estimó la recurrida que se evidenciaban fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado JHON JOSE GOTOPO ARTEAGA, ha sido autor en la comisión del hecho punible en cuestión; por lo cual estima esta alzada que no asiste la razón a la defensa cuando indica que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor del delito que le atribuye el Ministerio Público y que se le imputó un delito menos grave.
En el mismo orden de ideas estableció el A quo que concurre una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. En cuanto al peligro de fuga, tomó la recurrida en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual en su consideración excede en su límite máximo de diez (10) años; razones por la cual estimó que concurría el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo refiere que tomó en consideración la magnitud del daño causado. En cuanto al peligro de obstaculización, estableció la recurrida que existen en el presente proceso funcionarios actuantes y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación; razones por las que estimó pertinente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHON JOSÉ GOTOPO ARTEAGA.
Respecto al peligro de fuga y de obstaculización que argumentó la recurrida estaban configurados, observa esta alzada que el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, tiene prevista una sanción de seis (06) a diez (10) años de prisión, por lo que inicialmente podría establecerse que se configura el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presunción de peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; sin embargo no es menos cierto que la magnitud del daño causado no es considerablemente alta, si tomamos en consideración que dicho tipo penal atenta exclusivamente sobre el bien jurídico de la propiedad, en este caso el objeto presuntamente hurtado fue un molino para carne. Adicionalmente se observa en cuanto al peligro de obstaculización, estableció la recurrida que existen en el presente proceso funcionarios actuantes y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación, sin explicar la recurrida las razones que le llevan a sospechar que el imputado podría desarrollar dicha conducta de obstaculización.
En un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia como el que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Magna, debemos procurar dirigirnos con nuestras decisiones a una Justicia Social, más restaurativa que sancionatoria, y en consideración de esta alzada resulta totalmente desproporcionado decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad a un ciudadano, por un tipo penal que solo atenta contra la propiedad y cuyo objeto material ha sido un utensilio de cocina como un molino de carne.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARÍA ELISABET YNOJOSA, Defensora Privada del imputado JHON JOSÉ GOTOPO ARTEAGA, contra resolución judicial dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de San Carlos estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-012022, seguida en contra del ciudadano JHON JOSÉ GOTOPO ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y SE DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SE ORDENA al A quo ejecute el presente fallo de inmediato. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARÍA ELISABET YNOJOSA, Defensora Privada del imputado JHON JOSÉ GOTOPO ARTEAGA, contra resolución judicial dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de San Carlos estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-012022, seguida en contra del ciudadano JHON JOSÉ GOTOPO ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada y SE DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena. TERCERO: SE ORDENA al A quo ejecute el presente fallo de inmediato. ASÍ SE DECIDE.
Remítase el presente cuaderno al Tribunal de origen inmediatamente.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
MHJ/GEEG/FCM/LMG/om