REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 13 de Diciembre de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN N° HG212016000448
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2015-000330
ASUNTO: HJ21-R-2015-000011
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE DECAYÓ EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS FELIPE CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: YORGIN ALBEIRO PACHECO.
DEFENSA: ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Diciembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, contra resolución judicial dictada en fecha 23 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2015-000330, seguida en contra del ciudadano YORGIN ALBEIRO PACHECO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 09 de Diciembre de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la Defensora Pública, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 06, de las presentes actuaciones.
Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2015-000011, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 11 de Noviembre de 2015 mediante auto motivado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR El SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: Visto que se evidencia en las diversas actuaciones cursantes en la presente causa, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en el momento que; se cometieron los hechos punibles es por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha solicitado el Fiscal Primero del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica Se admite la precalificación Jurídica al imputado YORGIN ALBEIRO PACHECO DIAZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA. CUARTO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Primero del ministerio público y la medida menos gravosa al imputado de auto solicitada por la defensa publica penal, considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales acarrean pena privativo de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma considera este Juzgador que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris , principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que la imputada haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también está configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control ... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de ... " que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece, En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busco es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igualo mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado a la concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YORGIN ALBEIRO PACHECO DIAZASI SE DECIDE.
CUARTO: Líbrese boleta de encare elación para el imputado YORGIN ALBEIRO PACHECO DIAZ paro el IAPEC SAN CARLOS. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION.
QUINTO: Se ordeno lo remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. La motivación del presente auto se hará por auto separado dentro de los tres días hábiles a la presente fecha. Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerdo las copias solicitadas por lo defensa público. Con la firma de la presente acto quedan debidamente notificadas de lo presente decisión.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.-
Asimismo se dejo constancia que el presente auto fue realizado de conformidad con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dado, sellado y firmado y refrendado en lo sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ONCE (11) día del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil quince (2015). Años 205° de lo Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese, Diaricese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:
“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, esta Alzada observa que quien interpone el recurso de apelación de auto, es la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal del ciudadano YORGIN ALBEIRO PACHECO DIAZ, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que la recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.
El artículo 440 ejusdem, establece la forma y termino en que debe ser interpuesto dicho recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. (Copia textual y cursiva de Sala).
De la misma forma se evidencia que la decisión impugnada, es expresamente recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que la inconformidad de la recurrente se centra en que el Tribunal a quo causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que, dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, considerando la recurrente que se causó un gravamen irreparable, con la decisión tomada por la recurrida al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado.
Ahora bien, se pudo constatar de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno recursivo con al alfanumérico HJ21-P-2015-000011 que en fecha 11 de Noviembre de 2015 mediante auto motivado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó auto fundado de revisión y cambio de medida en los siguientes términos: “…Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: REVISAR Y SUSTITUIR LA MEDIDA Privativa de Libertad, por la medida de la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del tribunal, a favor del ciudadano YORGIN ALBERTO PACHECO DIAZ, Titular De Cedula De Identidad Numero V-24.245.563, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación, Ofíciese al ciudadano Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes. Así se decide. Cúmplase.…”, observando que la recurrida publicó auto fundado de revisión y cambio donde se acordó revisar y sustituir la medida Privativa de Libertad, por la medida de la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del tribunal, a favor del ciudadano YORGIN ALBERTO PACHECO DIAZ, razón por la cual decayó el objeto de la pretensión de la defensa contenido en el recurso de apelación interpuesto, que consistía en que se revocara la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a través de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YORGIN ALBEIRO PACHECO DIAZ, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Noviembre de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YORGIN ALBEIRO PACHECO DIAZ, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212016000448
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2015-000330.
ASUNTO: HJ21-R-2015-000011.
MHJ/GEG/FCM/LMG/rm.-