REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 12 de Diciembre de 2016.
Años: 206° y 157°.

RESOLUCIÓN: N° HG212016000444.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-001489.
ASUNTO: HP21-R-2016-000344.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CON EFEECTO SUSPENSIVO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL y RECURRENTE: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR.
VÍCTIMA: LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (OCCISO).
ACUSADO: ARSENIO ANTONIO MUJICA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, ejercido por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en la causa seguida al acusado ARSENIO ANTONIO MUJICA, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 de Octubre del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico Nº HP21-P-2014-001489, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES.

En fecha 23 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante la cual se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 26 de Septiembre de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 de Octubre del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó fijar como fecha el día miércoles catorce (14) de Diciembre de 2016, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de una audiencia oral y pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 05 de Diciembre de 2016, se dictó auto acordando agregar a las actuaciones escritos presentados por la Abogada Diomires Escobar, Defensora Privada del ciudadano acusado de auto, asimismo se acordó reprogramar la celebración de la audiencia oral y pública pautada para el día miércoles catorce (14) de Diciembre de 2016, fijándose para el día lunes doce (12) de Diciembre del referido año a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de Diciembre de 2016, se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos los alegatos de la recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

III
DE LA DECISION APELADA

En fecha 26 de Septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia absolutoria, a favor del ciudadano Arsenio Antonio Mujica, publicando el texto íntegro de la misma en fecha 13 de Octubre de 2016, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto en el artiuclo 406 numeral 1 del código penal, asistido por la defensora privada ABG. DIOMERIS ESCOBAR. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA y el cese de toda medida cautelar de privación, por cuanto fue ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo por el ministerio publico en forma oral en la audiencia se SUSPENDE LA EJECUCIÓN de la presente decisión y se ordeno el reingreso del acusado al internado judicial de Tocuyito minima. TERCERO: El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 13 días del mes de octubre del año 2.016 dentro del lapso legal correspondiente no es necesario notificar a las partes”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo en el juicio oral y público, celebrado en fecha 26 de Septiembre de 2016, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esa representación fiscal está en desacuerdo con la sentencia absolutoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, a favor del ciudadano Arsenio Antonio Mujica. Posteriormente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en fecha 26 de Octubre de 2016, fundamentó formalmente recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16, artículos 423, 424, 425, 426 y 439 numeral 4, ejusdem, referente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, según lo establecido en el artículo 444 numeral 2 ibídem, en los siguientes términos:

“…(…) muy respetuosamente acudo, por medio del presente escrito a los fines de fundamentar el RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 430, de la Norma Adjetiva Penal venezolana vigente (EFECTO SUSPENSIVO), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha: 26 de septiembre de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 13 de octubre de 2016; en el Asunto Penal N° HP21-P-2014-001489, (HP21-R-2016-000 ), Expediente Fiscal N° MP-375145-2013, mediante la cual ABSOLVIO al acusado: ARSENIO ANTONIO MUJICA, plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 01, del Código Penal, en Perjuicio de LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (Occiso); fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos. I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que la vindicta pública impetro formal acusación en contra del ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, motivado a que en fecha: 17 de agosto de 2013, el hoy occiso LUIS EDUARDO PACHECO MONTES, estuvo en la casa de su papá, en compañía de su hermano cheo, de otro amigo y de ARSENIO ANTONIO MUJICA, hicieron una sopa y tomaron aguardiente, allí estuvieron toda la noche y luego se fueron, luego el día lunes 19 de agosto de 2013, LUIS EDUARDO PACHECO MONTES, había sostenido una discursaron con el ciudadano: ARSENIO, ya que el mismo le quería quitar al ciudadano: LUIS EDUARDO PACHECO, una tarjeta de débito del banco de Venezuela, y luego de la discusión el ciudadano; LUIS EDUARDO PACHECO, se desapareció, no lo vieron mas, al igual que a ARSENIO ANTONIO MUJICA, quien también se fue del lugar indicado desde ese día; posteriormente el día 24 de agosto de 2013, fue encontrado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS EDUARDO PACHECO MONTES, a orilla del río Tirgua. II DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA (…) III CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 26 de septiembre de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 13 de octubre de 2016; en la que se resolvió Absolver al acusado: ARSENIO ANTONIO MUJICA, plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 01, del Código Penal, en Perjuicio de LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (Occiso), por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente: UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal). Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los articulo 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria. Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del procesa, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente: “...en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia Inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela... ...omisiss... ...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las penes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”. De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006; caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)...” (Subrayado y negritas propios). Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo el sentenciador solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente: “... no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA... ...los elementos de prueba... ...indefectibles para demostrar en el debate oral el cuerpo del delito... ...conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia… …DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: ARSENI ANTONIO MUJICA… …por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 01, del Código Penal... …se ordena la LIBERTAD PLENA…” Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumirla responsabilidad de este, pero no explico deforma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal afirmación. En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado ARSENIO ANTONIO MUJICA, en el delito que le fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública. En este orden de ideas, se observa que al valorar cada una de las declaraciones evacuadas, el Tribunal de Instancia asigno valor probatorio a los mismos. Sin embargo, el sentenciador no índico en ninguno de los capítulos que conforman su fallo, porque de dichas probanzas no emergió elemento de culpabilidad alguno, en contra del ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, lo cual constituye una interrogante para las partes en el proceso, a los fines de determinar su participación en el hecho debatido. Es decir, en el caso del sindicado: ARSENIO ANTONIO MUJICA, el tribunal ad quo no explico porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligado bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido. Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva REVOCAR la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 30 de mayo de 2016, dictando decisión mediante la cual ABSOLVIO al acusado: ARSENIO ANTONIO MUJICA, plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 01, del Código Penal, en Perjuicio de LUIS EDUARDO PACHECO MONETS (Occiso), por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo. IV PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR, la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, proferida en fecha: 28 de septiembre de 2018, cuyo texto íntegro fue publicada en calenda 13 de octubre de 2016, tan sólo en lo relacionado con el punto de la decisión mediante la cual ABSOLVIO al acusado: ARSENIO ANTONIO MUJICA, plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 01, del Código Penal, en Perjuicio de LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (Occiso), por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público. (…). (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada Diomires Margarita Escobar, Defensora Privada del acusado de auto, dió contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal de la manera siguiente:

“…Yo, DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, Abogada en libre Ejercicio de la Profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°157.432, titular de la Cédula de Identidad N°8.674.226, con domicilio procesal establecido en Escritorio Jurídico Escobar & Asociados, ubicado en la Urbanización Banco Obrero, Calle Carabobo entre Boyacá y Mariño N° 3-103 del Municipio del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes. Teléfono Celular N°0412-461-45-64, designada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), del asunto penal de marras. Actuando en este Acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, plenamente identificado en autos, según consta en el ASUNTO supra señalado que cursa en este tribunal, por imputársele la presunta y negada comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal. Encontrándome en el lapso previsto en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, POR EFECTO SUSPENSIVO previsto en el artículo 430 del COPP; interpuesto por el Ministerio Público en fecha: 26 DE OCTUBRE DE 2016, en contra de DECISIÓN de fecha: VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2016, texto íntegro publicado en la referida causa el TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2016 Y lo hago en base a los siguientes argumentos: CAPITULO I DE LOS HECHOS Es el caso honorables Magistrados, que en fecha PRIMERO (01) DE JULIO DE 2014, el ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, es aprehendido por una comisión de funcionarios policiales adscritos al CICPC, mediante ORDEN DE APREHENSIÓN DE FECHA 17/02/2014, ACORDADA por el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial. Posteriormente en fecha: 03 DE JULIO DE 2014, el Tribunal de Control N° 03 impone a mi representado del motivo por el cual fue detenido y a su vez se realiza la imputación del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 ° del Código Penal, quedando desde entonces mi representado privado de libertad, por el sólo hecho de que una SOMERA INVESTIGACIÓN POLICIAL, la cual NO ARROJÓ NINGUN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, que hiciera presumir la participación y responsabilidad de mi representado, que fue en base a la sola PRESUNCIÓN DE TESTIGOS REFERENCIALES que de ningún modo estuvieron presente en los hechos señalados, aunado a que en LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, NO SE ENCONTRÓ ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALISTICO ALGUNO, QUE VINCULARA O HICIERA PRESUMIR LA PARTICIPACIÓN O RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO EN LOS HECHOS INVESTIGADOS por dichos funcionarios policiales. Sin embargo, el Ministerio Público imputo y acuso a mi defendido; motivo por el cual lleva más de dos (2) años privado de su libertad. Así las cosas respetables Magistrados en fecha 09/02/2015 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR y recientemente en fecha: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016, tuvo lugar la CONCLUSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, acordando el Tribunal de Juicio, una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi defendido, decisión a la cual hizo OPOSICIÓN EL MINISTERIO PÚBLICO, invocando el RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de DESICIÓN DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016, SENTENCIA PUBLICADA en fecha: 13 DE OCTUBRE DE 2016. Siendo la Contestación del Ministerio Público en fecha: 26 DE OCTUBRE DE 2016, bajo los siguientes argumentos: CAPITULO DEL OBJETO DE LA DENUNCIA ÚNICA DENUNCIA DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, (Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal). Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4° del artículo 346 del COPP, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (Numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé los derechos de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que el juzgador de instancia tomó en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria. Del texto in comento señala la Vindicta Pública que es bien sabido, que toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivada, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución. En su exposición la representante fiscal invoca de la Sentencia N° 069, de fecha 12-12-08, Exp. 07- 0402, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, lo siguiente " Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…", CAPITULO llI CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA Ahora bien respetables Magistrados, carece de todo fundamento jurídico las razones expuestas por el Ministerio Público de la no motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, por cuanto de los folios que contienen la SENTENCIA se evidencia palmariamente que el Tribunal Primero de Juicio, hizo UNA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, cuando expone de manera clara y motivada en el CAPITULO I LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, explanando hechos de la acusación, apertura y conclusión de juicio a decir (recepción de los medios de prueba, evacuación del acerbo probatorio y cerrado el debate de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del COPP) folios 116 y 117 de la sentencia. Seguidamente en el CAPITULO II (folios 117 al 124 de la sentencia), el tribunal primero explica claramente las CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, como son los testimonios de los ciudadanos: FRANKLIN DE JESUS GÓMEZ HIDROBO (Funcionario Policial, adscrito al CICPC), TESTIGOS REFERENCIALES: JOSE VILLEGAS, ISMAEL MENDOZA, MARÍA ANGÉLICA FIGUEREDO PACHECO (Promovidos por el Ministerio Público), señalando, analizando, razonando y comparando cado una de las testimoniales, antes de llegar a determinar o concluir opinión (fundamentada en derecho) respecto de cada uno de los medios probatorios aportados para el Juicio por parte del Ministerio Público. Por lo que considera esta defensa técnica, que la actitud asumida por la Vindicta Pública, ES temeraria, de mala fe y de falta de respeto hacia el Juzgado A Quo cuando señala Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo el sentenciador solo se limitó a exponer, entre otras cosas, lo siguiente “… no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA ... los elementos de prueba .. indefectible» para demostrar en el debate oral el cuerpo del delito ... conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia ... DICTA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA ... por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 01, del Código Penal ... se ordena la LIBERTAD PLENA ... " Honorables Magistrados, esas "entre otras cosas" que el Ministerio Público "omite" en su escrito de apelación, en realidad son las razones, expuestas por la Juzgadora Primera, que dieron lugar a determinar cada uno de esas expresiones descritas anteriormente (" ... no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA ... indefectibles para demostrar en el debate oral el cuerpo del delito ... ) entre otras que alude el Ministerio Público, y en donde afirma la representante fiscal que el tribunal sólo se limitó a eso. Lo que es falso tal afirmación y así se desprende de todo el contenido de la Sentencia Absolutoria, decretada por el Tribunal Primero de Juicio, publicada en fecha: 13 de octubre de 2016. Por lo que esta defensa pasa a señalar cada una de las apreciaciones esgrimidas por el tribunal primero, señalando el por qué llegó a cada conclusión, lo que DEMOSTRARÁ QUE NO LE CONCIERNE LA RAZÓN AL MINISTERIO PÚBLICO cuando señala en su escrito de apelación, que el tribunal primero en ningún caso sefialó el por qué arribó a tal conclusión ... que no explicó deforma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente ... En tal sentido, procedo a describir cada uno de los capítulos que DEMUESTRAN EN HECHOS Y EN DERECHO, LA RAZON POR LA CUAL EL TRIBUNAL PRIMERO DETERMINÓ LA INOCENCIA DE MI REPRESENTADO. Por lo que en el orden iniciado prosigue esta defensa con lo explanado en el CAPITULO IL ... EN CONCLUSIÓN el tribunal conforme a el CRITERIO DE LA SANA CRÍTICA, que en los hechos NO EXISTE LA CERTEZA SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO (folio 134 de la sentencia), el tribunal primero explica que de los testimonios explanados por los testigos (Figueredo Pacheco María Angélica y José Alberto Pacheco, Ismael Antonio Mendoza, José VilIegas y Franklin Gómez del CICPC), durante el desarrollo del debate, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA, en los hechos. Y explica el por qué en los folios 127 al 129, de hecho define "criticar" y "sano" (esto en relación a la sana crítica), medio por el cual valoró estas testimoniales. Respetables Magistrados el tribunal primero explica, compara, razona y valora en estos folios (127 al 129), por qué llegó a concluir que dichas deposiciones NO SON CONTESTES y el POR QUÉ de las mismas no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad, tal y como lo explica en el (folio 128) de la sentencia que entre otros sefiala.“… Observa este Tribunal que no son contestes, ya que el testigo «Pacheco José Alberto» indicó que el lunes aparece la cartera, como no tenía nada, la zumbaron, todo lo contrario a lo indicado por «Ismael Mendoza», que indicó que dentro de esa cartera estaba la cédula del fallecido y una tarjeta …” En este orden de ideas Honorables Magistrados, todos los folios (116 al 137) de la sentencia impugnada por el Ministerio Público; explican detalladamente y con fundamentos del derecho, las razones por la cual determinó la Juzgadora, pronunciar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, emitida por el tribunal primero señalando de manera jurídica, lógica, y coherente, la apreciación de las mismas. Por lo que observa esta defensa técnica que el Ministerio Público parece NO HABER LEIDO Y ANALIZADO LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. De igual forma señala y explica el tribunal que en el presente proceso NO FUE INCORPORADO EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA (folios 117, 118), aún cuando el tribunal ~ instó en reiteradas oportunidades al Ministerio Público para su incorporación, y advierte que si bien "-1 es cierto, se incorporó el acta de defunción N° 539 del occiso LUIS EDUARDO PACHECO MONTES, en la que determina como causa de muerte HEMORRAGIA CEREBRAL SEVERA, FRACTURA DE CRÁNEO TRAUMA, es preciso destacar que conforme a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que a los fines de determinar la f..¡ culpabilidad o inculpabilidad del acusado en el proceso se debe verificar que conste PLURALIDAD DE PRUEBAS (folios 117,118), que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio en forma legal, teniendo en cuenta lo pautado en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 181, 182 Y 183 (presupuestos para la apreciación del juez), del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una obligación para esta instancia judicial lo previsto en el artículo 225 ejusdem. En mérito de las anteriores consideraciones estima este Tribunal que NO SE CUMPLIERON LAS FORMALIDADES DE LA PRUEBA, POR CUANTO NO FUE INCORPORADO AL JUICIO ORAL EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (occiso) (folio 118 de la sentencia) De las experticias evaluadas, la inspección técnica al lugar sólo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de inspección al cadáver el cual se refiere a las características generales y de detalles del cadáver del ciudadano: LUIS EDUARDO PACHECO MONTES, y el ACTA DE DEFUNCIÓN DOCUMENTALES ESTAS QUE POR SÍ SOLAS NO CONSTITUYEN ELEMENTOS DE CULPABILIDAD EN CONTRA DEL ACUSADO (folios 118, 122, 129 Y 130 de la sentencia). Este tribunal observa que NO EXISTE OTRO ELEMENTO PROBATORIO DIFERENTE A LAS TESTIMONIALES DE: María Angélica Figueredo Pacheco, Pacheco José Alberto, Ismael Mendoza Carrillo, José Miguel Villegas y el funcionario Franklin Gómez del CICPC, QUE AFIANCE O CORROBORE LO ALEGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y haga crear en el ánimo dé' la Juzgadora, certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por el narrados, por lo cual se consideró a través del debate probatorio NO QUEDÓ PLENAMENTE COMPROBADO que el ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA, HAYA DADO MUERTE A ALGUNA PERSONA POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, así como TAMPOCO QUEDÓ DEMOSTRADO EN EL DEBATE ORAL, que SE HAYA ENCONTRADO EN PODER DEL ACUSADO, la TARJETA DEL BANCO DE LA VÍCTIMA, que indica el Ministerio Público que motivó el hecho. y habiendo dudas sobre los hechos, existe en consecuencia dudas sobre la responsabilidad penal del ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, ya que el testigo del Ministerio Público Ismael Mendoza, indicó que la encontró cerca de la parcela, una cartera con la cédula de identidad del fallecido y una tarjeta y el funcionario Franklin Gómez, quien practicó la aprehensión del acusado, indicó que en el momento de la revisión corporal, NO LE FUE INCAUTADO AL ACUSADO NINGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, por lo que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual NO HABIENDO PLENA PRUEBA en contra del acusado: ARSENIO ANTONIO MUJICA y existiendo incertidumbre, LA DUDA DEBE FAVORECER AL REO, en virtud del Principio Universal "In Dubio Pro Reo" el cual consiste en la INSUFICIENCIA PROBATORIA en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, se subsume en el tipo penal invocado por el representante de la Vindicta Pública, así como LAS PRUEBAS reunidas en el juicio NO ESTABLECIERON LA CERTEZA" acerca de los hechos y de la culpabilidad del acusado: ARSENIO ANTONIO MUJICA, por lo que NO EXISTE RELACIÓN DE CAUSALIDAD O NEXO CAUSAL ENTRE EL ACTO Y LA CONSECUENCIA DEL MISMO, es por lo que la Juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, absolución que es procedente cuando 00 se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda, en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado. De Igual forma en este CAPITULO II, (folios 118 al 122) de la sentencia, el Tribunal Primero de Juicio, transcribe la totalidad de las testimoniales (Figueredo Pacheco María Angélica y José Alberto Pacheco, Ismael Antonio Mendoza, José Vi llegas y Franklin Gómez del CICPC), pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron valoradas y apreciadas por este digno tribunal, observando la Juzgadora, que los testigos no fueron contestes y esto lo destaca cuando hace la COMPARACIÓN DE TESTIMONIALES rendidas durante el desarrollo del juicio, las cuales aprecia y valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 118 al 122 de la sentencia), seguidamente las valora una a una en los folios 127 al 129 de la sentencia, indicando claramente de manera sucinta el dicho del testigo y razonando este dicho con el dicho del otro testigo, medio por el cual la Juzgadora determinó que dichas testimoniales de los testigos NO SON CONTESTES. En este mismo orden de ideas la Juzgadora, explica, de acuerdo a hechos y derecho, (folios 129 al 131), donde de manera fundada en derecho razona, explica y valora cada una de las documentales, observando el tribunal que de las experticias valoradas como lo son: Inspección Técnica al lugar, Inspección al cadáver y el Acta de Defunción, por sí solas NO CONSTITUYEN ELEMENTOS DE CULPABILIDAD EN CONTRA DEL ACUSADO. Al respecto cabe señalar respetables Magistrados lo previsto en el artículo 200 del COPP, en cuanto a los requerimientos para la práctica de experticia de inspección corporal preliminar al cadáver, indicando este previsto que la policía de investigaciones penales, debe estar auxiliada por el Médico o Médica Forense, lo que no se cumplió en el presente caso, pues los funcionarios del CICPC Carlos Arias y Annyl Sattaul realizaron solos esta inspección y así lo confirma el Acta de Inspección N° 0919 suscrita por ellos e inserta en el folio veinticinco (25) de la Pieza N° 01 del presente asunto penal. En cuanto al ACTA DE DEFUNCIÓN, esta NO SE CORRESPONDE con las deposiciones realizadas en sala de juicio por los cuatro (04) testigos referenciales promovidos por el Ministerio Público, quienes declararon que la víctima de autos (…), fue visto con vida hasta el DOMINGO 18 DE AGOSTO DE 2013, por el contrario el Registro o Acta de Defunción señala que la defunción o muerte del cadáver en hallazgo, el cual "presumen" sea de la prenombrada víctima fue en fecha: 17 de agosto de 2013, además de señalar "fractura de cráneo" del cadáver, algo totalmente distinto a lo observado por los funcionarios que realizaron la inspección corporal al cadáver. Lo que lógicamente crea dudas, incertidumbre y NO PUEDEN ESTAS DOCUMENTALES POR SÍ SOLAS CONSTITUIR ELEMENTOS DE CULPABILIDAD EN CONTRA DEL ACUSADO Y así lo consideró este digno tribunal (folio 130). El tribunal una vez más señala que en el presente caso NO FUE INCORPORADO EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA (folio 130 de la sentencia), dejando constancia de esto en el folio 122 de la sentencia. De igual forma observa el tribunal de juicio (folio 131 de la sentencia), que en -el presente caso NO EXISTEN TESTIGOS PRESENCIALES, SOLO SE TIENE EL DICHO DE LOS TESTIGOS REFERENCIALES (María Angélica Figueredo Pacheco, Pacheco José Alberto, Ismael Mendoza Carrillo, José Miguel Villegas y el funcionario Franklin Gómez del CICPC), y que NO EXISTE OTRO ELEMENTO PROBATORIO DIFERENTE a las testimoniales de los prenombrados testigos. Así mismo este Tribunal considera que el ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, es INOCENTE de los hechos que le fueron endilgados, por no haber probado el Ministerio Público que el mismo hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora los testigos no fueron contestes en sus dichos y se verificó en el debate una insuficiencia probatoria, razón por la cual considera esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicho ciudadano haya incurrido en la comisión de un hecho punible, POR LO QUE SE DECLARA INOCENTE al ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los ÓRGANOS DE PRUEBA QUE ASISTIERON AL DEBATE, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio NO EXISTE NINGÚN ELEMENTO que haga establecer la participación del acusado en el mismo, puesto que comparecieron testigos que NO DEPUSIERON DE FORMA CONTESTE sobre la responsabilidad penal del ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA y se evidenció una INSUFICIENCIA PROBATORIA, en el hecho atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, en cumplimiento del principio “In Dubio Pro Reo” como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en la Juzgadora, las dudas razonables, acerca de la culpabilidad del acusado, sefíalando cita del autor (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, página 111). Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el «principio in dubio pro reo», de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 y parte infine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, ES NECESARIO QUE QUEDE ACREDITADA LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, EN EL PRESENTE HECHO NO SE TRAJO AL DEBATE NINGUNA PRUEBA CONVINCENTE Y FEHACIENTE QUE ACREDITASE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y la participación del acusado en el hecho, por ello la Sentencia que se dicte debe ser Absolutoria. En cuanto a la importancia de la «Prueba» en el derecho explica el tribunal (folio 132 de la sentencia), que la Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre los demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas. La prueba, la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de derecho de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia de la prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al Juez sobre la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no pude existir duda en el juez sobre "la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo. LA VERDAD PROCESAL. es la correspondencia entre el objeto o hecho y el conocimiento que de él se tiene, por ello la Sentencia que se dicte DEBE SER Absolutoria.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del «Ius Puniendi» del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la "mínima actividad probatoria", la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales. En el presente caso, esa "mínima actividad probatoria" debe ser de cargo, es decir, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada (folio 132 de la sentencia). A tal respecto considera pertinente la Juzgadora, traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, que en su obra "Valoración Judicial de las Pruebas", Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los ELEMENTOS PROBATORIOS OBTENIDOS EN EL PROCESO (folio 132). Luego entonces debe la «mínima actividad probatoria», a los fines de catalogarse como de cargo, DEBERÁ atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado (folio 132 de la sentencia). Siguiendo con los fundamentos del derecho, la sentencia hace referencia a la Lógica del Conocimiento, la cual es definida por Lorenzo Fernández Gómez en su obra Bases Filosóficas para el Estudio del Derecho volumen 1, (1982) como la Ciencia que estudia los conceptos objetivos desde el punto de vista de sus relaciones, en otras palabras la Ciencia de las relaciones entre conceptos objetivos; entonces se interpreta que la lógica no se encarga de estudiar, asegurar la verdad, ni de la falsedad de los enunciados científicos, sino de establecer el pensamiento correcto 1 por lo que su objeto de estudio son los procesos de pensamiento humano, se encarga del estudio de la manera en qué el ser humano ordena su pensamiento para razonar el mundo exterior, y su concepto tiene la raíz en el griego logtké que expresa razón; naturalmente para comprender mejor la fase conceptual del proceso cognoscitivo y su aplicación en el proceso penal hay que tener presente sus reglas las cuales son las siguientes: Reglas de coherencia y Reglas de derivación. Las Reglas de coherencia, el discurso de las resoluciones para ser coherentes debe estar comprendida por una serie de razonamientos análogos entre sí y para alcanzar dichos objetivos debe regirse por los principios lógicos: Principio lógico de identidad, Principio lógico de no contradicción y Principio lógico del tercero excluido. En relación al «principio lógico de identidad» Guillermo Bustamante, Zamudio en su obra: "Los Tres Principios de la Lógica Aristotélica" (2008), mantiene que algo no puede ser y no ser, si A es A no puede no ser al mismo tiempo y dentro de la misma relación, este principio no admite duplicidad del algo al mismo tiempo y al interior de la misma relación. Francisco Romero en su obra la Lógica e Introducción a la Problemática Filosófica (1973) indica que cuando en un juicio el concepto sujeto es idéntico total o parcial al concepto predicado, el juicio es verdaderamente verdadero, y que cuando la identidad es parcial, el concepto predicado debe estar contenido en el concepto sujeto. En el proceso penal en lo atinente al ámbito probatorio LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS deben ser las mismas a las explanadas y exhibidas en el juicio, deben ser concordantes, congruentes y pertinentes. En el presente caso de todos estos elementos probatorios NO permitieron a este Tribunal establecer un nexo de causalidad entre el hecho y la conducta del acusado (folio 133 de la sentencia).
En el presente caso de autos existen razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión pues, queda acreditado con la declaración de los siguientes ciudadanos:
Funcionario del CICPC HIDROBO FRANKLIN DE JESUS, indicó que trabaja en la brigada de captura, no recuerda la fecha de su actuación, detienen a una persona por presentar una solicitud por homicidio, que eso fue en la calle Silva con Miranda, en un local de lotería al lado del Seguro Social, que estaban dos funcionarios Serbio Siso y Sandro Arocha, que NO le incautó evidencia de interés criminalística, se compara esta testimonial con el testigo José Villegas INDICÓ que Eduardo Pacheco se despidió de él, el día sábado en casa de su mamá diciéndole que iba a casa de una hermana y andaba solo, que ellos eran amigos, que no sabe cuando apareció, que no sabe qué pasó con él, se compara con la testimonial del testigo Ismael Mendoza, indicó que tiene una parcela junto al señor Alberto y un día lunes a la 1 :00 de la tarde se encontró la cartera como a 20 metros de la casa, y un vecino le dijo que era del hijo del señor Alberto y a las 5:00 pm se la entregó al hijo mayor del señor Alberto al que le dicen Cheo, y este le dijo que su hermano siempre deja la cartera botada cuando anda bebiendo aguardiente, que encontró la cartera el día lunes y tenia dentro una cédula y una tarjeta y la cédula era del fallecido, se compara esta testimonial con la del testigo Pacheco José Alberto indicó que se encontraba en el retazo cuando sucedió lo de la muerte de su hijo le quitaron la vida el domingo que ellos andaban juntos para arriba y para abajo, eran amigos, el (acusado) dormía y comía en su parcela, que no recuerda la fecha de los hechos, que eso fue un domingo que ellos salieron junto de la parcela el (Arsenio) y su hijo, que andaban tomando salen cerca del hospital hacia la parcela los motores, eso fue como las 6 y media, el lunes aparece la cartera como no tenía nada la zumbaron había un pozo de sangre, que una persona recoge la cartera y se le entregó a su hijo José Alberto Pacheco, que era la tarjeta de su otro hijo, que lo mataron y lo lanzaron al río, que a su hijo le dieron con un palo, que no presenció una pelea entre su hijo y Arsenio, ellos no trabajaban, eran alcohólicos, que tiene que ser él el que mató a su hijo, se compara esta testimonial con la de la ciudadana Figueredo Pacheco María Angélica, manifestó al tribunal que Luis Pacheco era su tío y está muerto no sabe qué día lo mataron, apareció su cartera con una pelota de sangre cerca del rio los motores, por la redoma del hospital, uno de los parceleros la encontró y le entregó la cartera a su otro tío, que la llamaron de la PT J para ir a reconocer el cuerpo y si era su tío por un tatuaje que decía love, que lo encontraron en el rio Tirgua, le dijeron que habla muerto por un palazo, que no sabe quien le dio el palazo, su tío se la pasaba siempre con el acusado, que no sabe si ese día que falleció su do se encontraba junto al acusado, que a su mamá le contaron que ellos habían peleado por un tarjeta, que el rostro de su tío estaba calcinado y lo reconoce por un tatuaje en forma de corazón que decía love, que la última vez que ve a su tío fue el domingo y que su tío andaba solo y luego el lunes le dicen que estaba muerto, e indica que la pelea por la tarjeta fue el sábado, que la relación de amistad de su tío con el acusado fue desde que se conocieron, que no sabe quien le causó la herida a su tío, y cuando fue a reconocerlo tampoco le dijeron quien le había causado la herida, DE LA DECLARACIÓN DE ESTOS TESTIGOS no emergen elementos a que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, en los hechos. En el presente proceso no fue incorporado el Protocolo de Autopsia, aún cuando el tribunal instó en reiteradas oportunidades al Ministerio Público para su incorporación, y advierte que si bien es cierto, se incorporó el acta de defunción N° 539 del occiso LUIS EDUARDO PACHECO MONTES, en la que determina como causa de muerte HEMORRAGIA CEREBRAL SEVERA, FRACTURA DE CRÁNEO TRAUMA, es preciso destacar que conforme a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en el proceso se debe verificar que conste PLURALIDAD DE PRUEBAS (folios 117,118), que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio en forma legal, teniendo en cuenta lo pautado en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 181, 182 Y 183 (presupuestos para la apreciación del juez), del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una obligación para esta instancia judicial lo previsto en el artículo 225 ejusdem. En mérito de las anteriores consideraciones estima este Tribunal que NO SE CUMPLIERON LAS FORMALIDADES DE LA PRUEBA, POR CUANTO NO FUE INCORPORADO AL JUICIO ORAL EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (occiso). De las experticias valoradas, la inspección técnica al lugar sólo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de inspección al cadáver el cual se refiere a las características generales y de detalles del cadáver del ciudadano: LUIS EDUARDO PACHECO MONTES, y el ACTA DE DEFUNCIÓN DOCUMENTALES ESTAS QUE POR SÍ SOLAS NO CONSTITUYEN ELEMENTOS DE CULPABILIDAD EN CONTRA DEL ACUSADO. Este tribunal observa que no existe otro ELEMENTO PROBATORIO DIFERENTE A LAS TESTIMONIALES DE: María Angélica Figueredo Pacheco, Pacheco José Alberto, Ismael Mendoza Carrillo, José Miguel Villegas y el funcionario Franklin Gómez del CICPC, QUE AFIANCE O CORROBORE LO ALEGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y haga crear en el ánimo de la Juzgadora, certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por el narrados, por lo cual se consideró a través del debate probatorio NO QUEDÓ PLENAMENTE COMPROBADO que el ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA, HAYA DADO MUERTE A ALGUNA PERSONA POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, así como TAMPOCO QUEDÓ DEMOSTRADO EN EL DEBATE ORAL, que SE HAYA ENCONTRADO EN PODER DEL ACUSADO, la TARJETA DEL BANCO DE LA VÍCTIMA, que indica el Ministerio Público que motivó el hecho. y habiendo dudas sobre los hechos existe en consecuencia dudas sobre la responsabilidad penal del ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, ya que el testigo del Ministerio Público Ismael Mendoza indicó que la encontró cerca de la parcela una cartera con la cedula de identidad del fallecido y una tarjeta y el funcionario Franklin Gómez quien practicó la aprehensión del acusado indicó que en el momento de la revisión corporal no le fue incautado al acusado ningún elemento de interés criminalística, POR LO QUE NO SE PUEDE CONCLUIR que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra del acusado: ARSENIO ANTONIO MUJICA y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal "In Dubio Pro Reo", el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunidas en el juicio no establecieron "la certeza" acerca de los hechos y de la culpabilidad del acusado ARSENIO ANTONIO MUJICA, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOL VER al ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado CAPITULO IV FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA fundamento el derecho que legitima a esta defensa privada a ejercer la contestación del presente Recurso de Apelación Por Efecto Suspensivo, en las razones de Hecho y de Derecho que seguidamente invoco: 1°) En los hechos narrados en el Capítulo 1, Il y In de este Recurso de Apelación. 2°) En lo establecido al efecto en los Artículos 49.1 y encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°) En lo previsto en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°) En lo consagrado al respecto en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela señalados en el Capítulo Il, particularmente aquellos que consagran dentro de su normativa, los principios de Presunción de Inocencia y a la Libertad. 7°) En la doctrina y jurisprudencias nacionales señaladas y aplicables al caso en examen. CAPITULO V DEL PETITORIO FINAL En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta defensa técnica SOLICITA: PRIMERO: La admisión del presente escrito de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, EN FECHA 26 de septiembre de 2016, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. SEGUNDO: Desaplique la norma invocada por el Ministerio Público por el control difuso de la misma y siendo el caso de que este recurso se opone a la libertad que acuerda un tribunal y en el caso de marras NO SE DEMOSTRÓ LA CULPABILIDAD de mí representado durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público. TERCERO: Declare SIN LUGAR la APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 26 de septiembre de 2016, publicado su texto íntegro en fecha: 13 de octubre de 2016 que DICTÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA para el ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA. Es justicia que espero en la ciudad de San Carlos, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por la recurrente Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria dictada fecha 26 de Septiembre de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 de Octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en el cual alega única denuncia de la falta manifiesta en la motivación de la sentencia al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la falta de motivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia son supuestos excluyentes, por lo que en principio mal debería fundamentar su recurso en ambos supuestos, circunstancia esta que en principio conllevaría a la declaratoria Sin lugar del recurso ya que lo hace incomprensible.

No obstante a lo anterior, revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 12 de Diciembre de 2016, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, se deja constancia que la defensa no ofreció medios de pruebas.

Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje jugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribo a la solución del caso planteado…”( sentencia Nº069, 12-02-08, Exped. 07-0462, sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves ).

De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso , toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter Constitucional, y por ende atañe al orden público.

La recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica “…la falta manifiesta de la motivación de la sentencia…”, por las razones que a continuación se señalan textualmente: “… (SIC) se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, (…) en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, simplemente señalo que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este, pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal afirmación. (…)...”.

Asimismo señala la recurrente de auto que el Tribunal A quo, no explicó porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las parte no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado en el reprochable que le fue endilgado por la representación fiscal, asimismo arguye la vindicta pública que el sentenciador no indicó en ninguno de los capítulos que conforman su fallo, porque de dichas probanzas no emergieron elementos de culpabilidad alguno en contra del ciudadano ARSERNIO ANTONIO MUJICA.

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta al motivo de infracción relacionado a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, invocado por la recurrente como motivo de apelación, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora de lo decidido y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

“...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del Juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia planteado por la recurrente de autos.

Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material.

Visto lo anteriormente señalado, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la inconformidad de la recurrente referente a que el Tribunal A quo, no indicó en ninguno de los capítulos que conforman su fallo, porque de dichas probanzas no emergieron elementos de culpabilidad alguno en contra del ciudadano Arsenio Antonio Mujica, en el hecho indilgado por la representación fiscal y que la juez de la recurrida no explicó de forma argumentativa la razón lógica, jurídica y coherente en virtud de la cual llego a tal afirmación, por lo que a criterio de la vindicta pública existe el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria.

Frente a este planteamiento, la Sala para resolver procede a realizar el debido examen a la sentencia recurrida, advirtiendo que:

La sentencia recurrida comienza por narrar los hechos imputados en la acusación fiscal y las circunstancias objeto del juicio, la cual nos instruye de la siguiente manera:

“...De escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico el día 18 de agosto de 2014 el cual fue admitido totalmente en la audiencia preliminar se desprende:
“ El dia sábado 17-08-2013 el hoy occiso Luis Eduardo Pacheco Montes, estuvo en la casa de su papa en compañía de su hermano cheo, de otro amigo y de Arsenio Antonio Mujica, hicieron una sopa y tomaron aguardiente, de allí estuvieron toda la noche y se fueron, luego el dia lunes 19-08-2013 Luis Eduardo Pacheco había sostenido una discusión con el ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA ya que el ciudadano Arsenio le quería quitar al ciudadano LUIS EDUARDO PACHECO la tarjeta de debito del banco de Venezuela y luego de la discusión LUIS PACHECO se desapareció, no lo vieron más al igual que ARSENIO ANTONIO MUJICA quien también se fue del lugar desde ese dia posteriormente el dia 24-08-2014 fue encontrado el cadáver del ciudadano LUIS EDUARDO PACHECO MONTES A ORILLAS DEL RIO TIRGUA…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Luego de describir los hechos objeto del juicio, el Tribunal recurrido estableció las circunstancias que estimó acreditadas en los siguientes términos:

“...Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.
• Quedo acreditado Con la declaración del funcionario GOMEZ HIDROBO FRANKLIN DE JESUS, indico que trabaja en la brigada de captura, no recuerda la fecha de su actuación, detienen a una persona por presentar una solicitud por homicidio, que eso fue en la calle silva en un local de loteria con miranda al lado del seguro social, que estaban dos funcionarios serbio siso y Sandro arocha, que no le incauto evidencia de interés criminalistico, se compara esta testimonial con el testigo Jose Villegas indico que Eduardo Pacheco se despidió de él el dia sábado en casa de su mama diciéndole que iba a casa de una hermana y andaba solo, que ellos eran amigos, que no sabe cuando apareció, que no sabe que paso con el, se compara con la testimonial del testigo Ismael Mendoza indico que tiene una parcela junto al Sr Alberto y un dia lunes a la 1:00 de la tarde se encontró la cartera como a 20 metros de la casa, y un vecino le dijo que era del hijo del señor Alberto y a las 5:30 pm se la entrego al hijo mayor del sr Alberto al que le dicen Cheo, y este le dijo que su hermano siempre deja la cartera botada cuando anda bebiendo aguardiente, que encontró la cartera el dia lunes y tenia dentro una cedula y una tarjeta y la cedula era del fallecido, se compara esta testimonial con la del testigo Pacheco Jose Alberto indico que se encontraba en el retazo cuando sucedió lo de la muerte de su hijo le quitaron la vida el domingo, que ellos andaban juntos para arriba y para abajo, eran amigos él (acusado) dormía y comia en su parcela, que no recuerda la fecha de los hechos, que eso fue un domingo que ellos salieron junto de la parcela el (arsenio) y su hijo, que andaban tomando salen cerca del hospital hacia la parcela los motores, eso fue como las 6 y media, el lunes aparece la cartera como no tenia nada la zumbaron había un pozo de sangre, que una persona recoge la cartera y se le entrego a su hijo jose alberto pacheco que era la tarjeta de su otro hijo, que lo mataron y lo lanzaron al rio, que a su hijo le dieron con un palo, que no presencio una pelea entre su hijo y arsenio, ellos no trabajaban eran alcohólicos, que tiene que ser él el que mato a su hijo, se compara esta testimonial con la de la ciudadana Figueredo Pacheco Maria Angelica manifestó al tribunal que Luis Pacheco era su tio y esta muerto no sabe que dia lo mataron, apareció su cartera con una pelota de sangre cerca del rio los motores, por la redoma del hospital, uno de los parceleros la encontró y le entrego la cartera a su otro tio, que la llamaron de la ptj para ir a reconocer el cuerpo y si era su tio por un tatuaje que decía love, que lo encontraron en el rio Tirgua, le dijeron que había muerto por un palazo, que no sabe quien le dio ese palazo, su tio se la pasaba siempre con el acusado, que no sabe si ese dia que falleció su tio se encontraba junto al acusado, que a su mama le contaron que ellos habían peleado por una tarjeta, que el rostro de su tio estaba calcinado y lo reconoce por un tatuaje en forma de corazón que decía love, que la ultima vez que ve a su tio fue el domingo y que su tio andaba solo, y luego el lunes le dicen que estaba muerto, e indica que la pelea por la tarjeta fue el sábado, que la relación de amistad de su tio con el acusado fue desde que se conocieron, que no sabe quien le causo la herida a su tio, y cuando fue a reconocerlo tampoco le dijeron quien le había causado la herida, de la declaración de estos testigos no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, en los hechos. No existe certeza sobre los hechos alegados por el ministerio publico, conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA.
• En el presente proceso no fue incorporado el Protocolo de Autopsia, aun cuando este tribunal insto en reiteradas oportunidades al ministerio publico para su incorporación, si bien es cierto se incorporo el acta de defunción numero 539 del occiso LUIS EDUARDO PACHECO MONTES en la que determina como causa de muerte HEMORRAGIA CEREBRAL SEVERA, FRACTURA DE CRANEO TRAUMA, es preciso destacar que conforme a los que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en el proceso verificar que consten en autos PLURALIDAD DE PRUEBAS que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral en forma legal teniendo en cuenta lo pautado en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 181, 182 y 183 (presupuestos para la apreciación de juez) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una obligación para esta instancia judicial lo previsto en el artículo 225 ejusdem. En merito de las anteriores consideraciones estima este Tribunal que no se cumplieron las formalidades de la prueba, por cuanto no fue incorporado al juicio oral el protocolo de autopsia del ciudadano Luis Eduardo Pacheco (occiso).
• De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de inspección al cadáver el cual se refiere a las características generales y de detalles del cadáver del ciudadano LUIS EDUARDO PACHECO MONTES, y el acta de defunción documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado.
• Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: : María Angelica Figueredo Pacheco, Pacheco JOse Alberto, Ismael Mendoza Carrillo, José Miguel Villegas, y el funcionario Franklin Gomez del cicpc, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que el ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA haya dado muerte a alguna persona por motivos fútiles o innobles, así como tampoco quedo demostrado en el debate oral que se hayan encontrado en poder del acusado la tarjeta del banco de la victima que indica el ministerio publico que motivo el hecho.
Y habiendo dudas sobre los hechos existe en consecuencia dudas sobre la responsabilidad penal del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA ya que el testigo del ministerio publico Ismael Mendoza indico que la encontró cerca de la parcela una cartera con la cedula de identidad del fallecido y una tarjeta y el funcionario Franklin Gomez quien practico la aprehensión del acusado indico que en el momento de la revisión corporal no le fue incautado al acusado ningún elemento de interés criminalistico, por lo que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra del acusado: ARSENIO ANTONIO MUJICA y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad del acusado ARSENIO ANTONIO MUJICA, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Asimismo, se observa que la Jueza de la recurrida en el capítulo IIII denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, dejó establecido el análisis y comparación de las pruebas apreciadas y valoradas por el Tribunal recurrido durante el desarrollo del juicio oral y público, promovidas por la representación fiscal; la cual nos instruye de la siguiente manera:

“... (…) Una vez desarrollado el juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso penal, se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración de los testigos: Maria Angelica Figueredo Pacheco, Pacheco JOse Alberto, Ismael Mendoza Carrillo, Jose Miguel Villegas, y el funcionario Franklin Gomez del cicpc los cuales asistieron al debate oral y publico las cuales se aprecian y se valoran, pero observan la Juzgadora que los testigos no fueron contestes en sus dichos: por cuanto la ciudadana Figueredo Pacheco Maria Angelica manifestó al tribunal que Luis Pacheco era su tio y esta muerto no sabe que dia lo mataron, apareció su cartera con una pelota de sangre cerca del rio los motores, por la redoma del hospital, uno de los parceleros la encontró y le entrego la cartera a su otro tio, que la llamaron de la ptj para ir a reconocer el cuerpo y si era su tio por un tatuaje que decía love, que lo encontraron en el rio Tirgua, le dijeron que había muerto por un palazo, que no sabe quien le dio ese palazo, su tio se la pasaba siempre con el acusado, que no sabe si ese dia que falleció su tio se encontraba junto al acusado, que a su mama le contaron que ellos habían peleado por una tarjeta, que el rostro de su tio estaba calcinado y lo reconoce por un tatuaje en forma de corazón que decía love, que la ultima vez que ve a su tio fue el domingo y que su tio andaba solo, y luego el lunes le dicen que estaba muerto, e indica que la pelea por la tarjeta fue el sábado, que la relación de amistad de su tio con el acusado fue desde que se conocieron, que no sabe quien le causo la herida a su tio, y cuando fue a reconocerlo tampoco le dijeron quien le había causado la herida, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de la testigo Figueredo Pacheco Maria Angelica no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, en los hechos ya que indico que la pelea por la tarjeta fue el sábado, que la relación de amistad de su tio con el acusado fue desde que se conocieron, que no sabe quien le causo la herida a su tio, y cuando fue a reconocerlo tampoco le dijeron quien le había causado la herida, que no sabe quien le dio ese palazo, que su tio se la pasaba siempre con el acusado. Con la declaración del ciudadano PACHECO JOSE ALBERTO indico que se encontraba en el reatazo cuando sucedió lo de la muerte de su hijo le quitaron la vida el domingo, que ellos andaban juntos para arriba y para abajo, eran amigos él (acusado) dormía y comia en su parcela, que no recuerda la fecha de los hechos, que eso fue un domingo que ellos salieron junto de la parcela el (arsenio) y su hijo, que andaban tomando salen cerca del hospital hacia la parcela los motores, eso fue como las 6 y media, el lunes aparece la cartera como no tenia nada la zumbaron había un pozo de sangre, que una persona recoge la cartera y se le entrego a su hijo jose alberto pacheco que era la tarjeta de su otro hijo, que lo mataron y lo lanzaron al rio, que a su hijo le dieron con un palo, que no presencio una pelea entre su hijo y arsenio, ellos no trabajaban eran alcohólicos, que tiene que ser él el que mato a su hijo, se compara esta testimonial con la de la ciudadana Figueredo Pacheco Maria Angelica manifestó al tribunal que Luis Pacheco era su tio y esta muerto no sabe que dia lo mataron, apareció su cartera con una pelota de sangre cerca del rio los motores, por la redoma del hospital, uno de los parceleros la encontró y le entrego la cartera a su otro tio, que la llamaron de la ptj para ir a reconocer el cuerpo y si era su tio por un tatuaje que decía love, que lo encontraron en el rio Tirgua, le dijeron que había muerto por un palazo, que no sabe quien le dio ese palazo, su tio se la pasaba siempre con el acusado, que no sabe si ese dia que falleció su tio se encontraba junto al acusado, que a su mama le contaron que ellos habían peleado por una tarjeta, que el rostro de su tio estaba calcinado y lo reconoce por un tatuaje en forma de corazón que decía love, que la ultima vez que ve a su tio fue el domingo y que su tio andaba solo, y luego el lunes le dicen que estaba muerto, e indica que la pelea por la tarjeta fue el sábado, que la relación de amistad de su tio con el acusado fue desde que se conocieron, que no sabe quien le causo la herida a su tio, y cuando fue a reconocerlo tampoco le dijeron quien le había causado la herida, observa este Tribunal que no son contestes ya que el testigo Pacheco Jose Alberto indico que eso fue un domingo que ellos salieron junto de la parcela el (arsenio) y su hijo , que tiene que ser él el que mato a su hijo, que no presencio una pelea entre su hijo y arsenio, por el contrario Figueredo Pacheco Maria Angelica indico que la ultima vez que ve a su tio fue el domingo y que su tio andaba solo que no sabe quien le causo la herida a su tio, y cuando fue a reconocerlo tampoco le dijeron quien le había causado la herida, por ende de la declaración del ciudadano Pacheco Jose Alberto no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, en los hechos..- Con la declaración del ciudadano ISMAEL ANTONIO MENDOZA CARRILLO indico que tiene una parcela junto al Sr Alberto y un dia lunes a la 1:00 de la tarde se encontró la cartera como a 20 metros de la casa, y un vecino le dijo que era del hijo del señor Alberto y a las 5:30 pm se la entrego al hijo mayor del sr Alberto al que le dicen Cheo, y este le dijo que su hermano siempre deja la cartera botada cuando anda bebiendo aguardiente, que encontró la cartera el dia lunes y tenia dentro una cedula y una tarjeta y la cedula era del fallecido, se compara esta testimonial con la del testigo Pacheco Jose Alberto indico que se encontraba en el retazo cuando sucedió lo de la muerte de su hijo le quitaron la vida el domingo, que ellos andaban juntos para arriba y para abajo, eran amigos él (acusado) dormía y comia en su parcela, que no recuerda la fecha de los hechos, que eso fue un domingo que ellos salieron junto de la parcela el (arsenio) y su hijo, que andaban tomando salen cerca del hospital hacia la parcela los motores, eso fue como las 6 y media, el lunes aparece la cartera como no tenia nada la zumbaron había un pozo de sangre, que una persona recoge la cartera y se le entrego a su hijo jose alberto pacheco que era la tarjeta de su otro hijo, que lo mataron y lo lanzaron al rio, que a su hijo le dieron con un palo, que no presencio una pelea entre su hijo y arsenio, ellos no trabajaban eran alcohólicos, que tiene que ser él el que mato a su hijo, se compara esta testimonial con la de la ciudadana Figueredo Pacheco Maria Angelica manifestó al tribunal que Luis Pacheco era su tio y esta muerto no sabe que dia lo mataron, apareció su cartera con una pelota de sangre cerca del rio los motores, por la redoma del hospital, uno de los parceleros la encontró y le entrego la cartera a su otro tio, que la llamaron de la ptj para ir a reconocer el cuerpo y si era su tio por un tatuaje que decía love, que lo encontraron en el rio Tirgua, le dijeron que había muerto por un palazo, que no sabe quien le dio ese palazo, su tio se la pasaba siempre con el acusado, que no sabe si ese dia que falleció su tio se encontraba junto al acusado, que a su mama le contaron que ellos habían peleado por una tarjeta, que el rostro de su tio estaba calcinado y lo reconoce por un tatuaje en forma de corazón que decía love, que la ultima vez que ve a su tio fue el domingo y que su tio andaba solo, y luego el lunes le dicen que estaba muerto, e indica que la pelea por la tarjeta fue el sábado, que la relación de amistad de su tio con el acusado fue desde que se conocieron, que no sabe quien le causo la herida a su tio, y cuando fue a reconocerlo tampoco le dijeron quien le había causado la herida, observa este Tribunal que no son contestes ya que el testigo Pacheco José Alberto indico que el lunes aparece la cartera como no tenia nada la zumbaron había un pozo de sangre por el contrario el testigo Ismael Mendoza indica que encontró la cartera del fallecido un dia lunes y dentro contenía la cedula de identidad del fallecido y la TARJETA, por el contrario el testigo Pacheco Jose Alberto indico al tribunal que como la cartera no tenia nada la zumbaron, todo lo contrario a lo indicado por Ismael Mendoza que indico que dentro de esa cartera estaba la cedula del fallecido y una TARJETA, Figueredo Pacheco Maria Angelica indico que a su mama le contaron que ellos ( Arsenio y su tio) habían peleado por una tarjeta el dia sábado, por el contrario Ismael Mendoza indico que el dia lunes como a la 1:00 pm se encontró cerca de la parcela la cartera del fallecido con la TARJETA, por el contrario de la declaración del ciudadano ISMAEL MEDONZA no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, en los hechos.- Con la declaración del ciudadano JOSE MIGUEL VILLEGAS indico que Eduardo Pacheco se despidió de él el dia sábado en casa de su mama diciéndole que iba a casa de una hermana y andaba solo, que ellos eran amigos, que no sabe cuando apareció, que no sabe que paso con el, se compara con la testimonial del testigo Ismael Mendoza indico que tiene una parcela junto al Sr Alberto y un dia lunes a la 1:00 de la tarde se encontró la cartera como a 20 metros de la casa, y un vecino le dijo que era del hijo del señor Alberto y a las 5:30 pm se la entrego al hijo mayor del sr Alberto al que le dicen Cheo, y este le dijo que su hermano siempre deja la cartera botada cuando anda bebiendo aguardiente, que encontró la cartera el dia lunes y tenia dentro una cedula y una tarjeta y la cedula era del fallecido, se compara esta testimonial con la del testigo Pacheco Jose Alberto indico que se encontraba en el retazo cuando sucedió lo de la muerte de su hijo le quitaron la vida el domingo, que ellos andaban juntos para arriba y para abajo, eran amigos él (acusado) dormía y comia en su parcela, que no recuerda la fecha de los hechos, que eso fue un domingo que ellos salieron junto de la parcela el (arsenio) y su hijo, que andaban tomando salen cerca del hospital hacia la parcela los motores, eso fue como las 6 y media, el lunes aparece la cartera como no tenia nada la zumbaron había un pozo de sangre, que una persona recoge la cartera y se le entrego a su hijo jose alberto pacheco que era la tarjeta de su otro hijo, que lo mataron y lo lanzaron al rio, que a su hijo le dieron con un palo, que no presencio una pelea entre su hijo y arsenio, ellos no trabajaban eran alcohólicos, que tiene que ser él el que mato a su hijo, se compara esta testimonial con la de la ciudadana Figueredo Pacheco Maria Angelica manifestó al tribunal que Luis Pacheco era su tio y esta muerto no sabe que dia lo mataron, apareció su cartera con una pelota de sangre cerca del rio los motores, por la redoma del hospital, uno de los parceleros la encontró y le entrego la cartera a su otro tio, que la llamaron de la ptj para ir a reconocer el cuerpo y si era su tio por un tatuaje que decía love, que lo encontraron en el rio Tirgua, le dijeron que había muerto por un palazo, que no sabe quien le dio ese palazo, su tio se la pasaba siempre con el acusado, que no sabe si ese dia que falleció su tio se encontraba junto al acusado, que a su mama le contaron que ellos habían peleado por una tarjeta, que el rostro de su tio estaba calcinado y lo reconoce por un tatuaje en forma de corazón que decía love, que la ultima vez que ve a su tio fue el domingo y que su tio andaba solo, y luego el lunes le dicen que estaba muerto, e indica que la pelea por la tarjeta fue el sábado, que la relación de amistad de su tio con el acusado fue desde que se conocieron, que no sabe quien le causo la herida a su tio, y cuando fue a reconocerlo tampoco le dijeron quien le había causado la herida, observa este Tribunal que no son contestes ya que el testigo Figueredo Pacheco Maria Angelica indico que a su mama le contaron que ellos ( Arsenio y su tio) habían peleado por una tarjeta el dia sábado, por el contrario Ismael Mendoza indico que el dia lunes como a la 1:00 pm se encontró cerca de la parcela la cartera del fallecido con la TARJETA, y por el contrario el testigo JOSE VILLEGAS indico que el dia sábado el ciudadano Eduardo Pacheco estuvo en casa de su madre y andaba solo se despidió diciéndole que iba a casa de una hermana, de la declaración del ciudadano JOSE VILLEGAS no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, en los hechos.- Con la declaración del ciudadano GOMEZ HIDROBO FRANKLIN DE JESUS, indico que trabaja en la brigada de captura, no recuerda la fecha de su actuación, detienen a una persona por presentar una solicitud por homicidio, que eso fue en la calle silva en un local de loteria con miranda al lado del seguro social, que estaban dos funcionarios serbio siso y Sandro arocha, que no le incauto evidencia de interés criminalistico, se compara esta testimonial con el testigo Jose Villegas indico que Eduardo Pacheco se despidió de él el dia sábado en casa de su mama diciéndole que iba a casa de una hermana y andaba solo, que ellos eran amigos, que no sabe cuando apareció, que no sabe que paso con el, se compara con la testimonial del testigo Ismael Mendoza indico que tiene una parcela junto al Sr Alberto y un dia lunes a la 1:00 de la tarde se encontró la cartera como a 20 metros de la casa, y un vecino le dijo que era del hijo del señor Alberto y a las 5:30 pm se la entrego al hijo mayor del sr Alberto al que le dicen Cheo, y este le dijo que su hermano siempre deja la cartera botada cuando anda bebiendo aguardiente, que encontró la cartera el dia lunes y tenia dentro una cedula y una tarjeta y la cedula era del fallecido, se compara esta testimonial con la del testigo Pacheco Jose Alberto indico que se encontraba en el retazo cuando sucedió lo de la muerte de su hijo le quitaron la vida el domingo, que ellos andaban juntos para arriba y para abajo, eran amigos él (acusado) dormía y comia en su parcela, que no recuerda la fecha de los hechos, que eso fue un domingo que ellos salieron junto de la parcela el (arsenio) y su hijo, que andaban tomando salen cerca del hospital hacia la parcela los motores, eso fue como las 6 y media, el lunes aparece la cartera como no tenia nada la zumbaron había un pozo de sangre, que una persona recoge la cartera y se le entrego a su hijo jose alberto pacheco que era la tarjeta de su otro hijo, que lo mataron y lo lanzaron al rio, que a su hijo le dieron con un palo, que no presencio una pelea entre su hijo y arsenio, ellos no trabajaban eran alcohólicos, que tiene que ser él el que mato a su hijo, se compara esta testimonial con la de la ciudadana Figueredo Pacheco Maria Angelica manifestó al tribunal que Luis Pacheco era su tio y esta muerto no sabe que dia lo mataron, apareció su cartera con una pelota de sangre cerca del rio los motores, por la redoma del hospital, uno de los parceleros la encontró y le entrego la cartera a su otro tio, que la llamaron de la ptj para ir a reconocer el cuerpo y si era su tio por un tatuaje que decía love, que lo encontraron en el rio Tirgua, le dijeron que había muerto por un palazo, que no sabe quien le dio ese palazo, su tio se la pasaba siempre con el acusado, que no sabe si ese dia que falleció su tio se encontraba junto al acusado, que a su mama le contaron que ellos habían peleado por una tarjeta, que el rostro de su tio estaba calcinado y lo reconoce por un tatuaje en forma de corazón que decía love, que la ultima vez que ve a su tio fue el domingo y que su tio andaba solo, y luego el lunes le dicen que estaba muerto, e indica que la pelea por la tarjeta fue el sábado, que la relación de amistad de su tio con el acusado fue desde que se conocieron, que no sabe quien le causo la herida a su tio, y cuando fue a reconocerlo tampoco le dijeron quien le había causado la herida, de la declaración del funcionario Franklin Gomez no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, en los hechos. No existe certeza sobre los hechos alegados por el ministerio publico, conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA, dice Couture Eduardo en su obra Estudios de Derecho Procesal (1979) que la sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la Libre Convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz formula, elogiada unas veces por la doctrina, pero poco menos que desconocida en sus orígenes, para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, Criticar es razonar, podría agregarse, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio, Sano, es lo relativo a lo recto a lo bienintencionado, libre de error y del vicio. En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido. Al respecto cabe citar a Núñez Tenorio, cuando señala que: “…en la definición o proposición definitoria de la lógica clásica aristotélica valen los tres principios o leyes fundamentales lógicos-formales: 1.-)El de identidad; 2.-)El de contradicción. 3) El de tercero excluido denominado también principio de disyunción…la definición dice que la cosa es (idéntica) separa y distingue lo definido de lo que no es (contradicción) y, en fin toma una disyunción y deja la otra: no da lugar a término medio entre afirmación y negación (tercero excluido). La ley de identidad puede enunciarse de la siguiente manera: Los juicios son idénticos entre sí, si poseen la misma extensión, todo juicio enunciado es idéntico a sí mismo si su extensión permanece invariable. La ley de la contradicción: dos juicios, es uno de los cuales se afirma algo acerca del objeto del pensamiento mientras que en otros se niega lo mismo acerca del mismo objeto del pensamiento y no pueden ser a la vez verdaderos.
De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de inspección al cadáver el cual se refiere a las características generales y de detalles del cadáver del ciudadano LUIS EDUARDO PACHECO MONTES, y el acta de defunción documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado.
El ministerio publico promovió para el juicio el Acta de investigación suscrita por los funcionarios del CICPC este Tribunal Primero de Juicio al respecto, cabe destacar, que el principio de la libre valoración, a través de sana convicción o sana crítica adoptado por nuestro proceso penal, otorga al juez la libertad de apreciar, valorar y en consecuencia, asignar de forma razonada y conforme a los lineamientos previstos en la norma procesal, valor probatorio a los elementos lícitos debatidos en juicio; no obstante dicha valoración, las partes, en la libertad probatoria, no pueden proceder a su libre arbitrio, toda vez que, están limitados por los principios de licitud y libertad de la prueba que directamente inciden en su admisión para el contradictorio en el juicio oral y público. Ello así se observa que, nuestra norma adjetiva penal establece, en relación con las pruebas documentales, lo siguiente: “Artículo 322. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o expertitas que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”. Es de hacer notar, que el acta de investigación suscrita por los funcionarios del cicpc, relacionada con la labor de investigación y actuación efectuada con ocasión del hecho, no encuadran en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 322 de la norma adjetiva penal, antes trascrito, ya que, en primer lugar, fue realizada en la fase de investigación y por consiguientes, la mismas no pueden ser consideradas prueba anticipada, tal como lo refiere el primer supuesto de la norma in comento. Por otra parte, cabe destacar lo precisado por el procesalista Roberto Delgado Salazar, quien señala que, en principio, las actas procesales contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio. Solo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación, las pruebas allí contenidas, o por metamorfosis de las que contiene el mismo expediente: testimoniales, periciales, etc., cuando ello es admisible; aduciendo que, si a ver vamos, todo el proceso está contenido en un documento o cúmulo de documentos que son las actas procesales que conforman el expediente y porque, aunque se realicen audiencias orales, son muchas las actuaciones escrituradas, que son soporte físico del proceso, pero estos son, simplemente y en todo caso, documentos procesales, más no documentos de pruebas o pruebas documentales. (Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Vadell Hermanos, 2008, Pág. 206). Al respecto, el Dr. Julio Elías Mayaudón, en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, ha precisado en relación con la prueba documental, que “(…) las únicas actuaciones consideradas como elementos de convicción que adquieren la característica de medios probatorios a incorporarse al proceso para su lectura son el reconocimiento y los registros o inspecciones, conforme a lo señalado en este artículo. Las demás actuaciones que se han incorporados al proceso en forma escrita, y que constituyen diligencias que sirven como elemento de convicción para la decisión que pueda adoptar el Ministerio Público o el juez de control acerca del acto conclusivo que pueda dictar el primero o el sobreseimiento o envío a juicio de la causa que pudiera adoptar el segundo, no pueden ser considerados como documentos. Tales elementos de convicción podrían ser debatidos en el proceso siempre y cuando se acuda al medio probatorio originario; así por ejemplo, pudiera recurrirse al testimonio de los funcionarios que transcriben un acta policial para ser promovido como testigo en el juicio oral, pero no al acta como documento para ser leída durante el proceso”. En ese sentido, dicho autor, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo español define documento como “instrumento que por su carácter formal da fe acreditativa de la certeza de su contenido, de procedencia extraprocesal después de emitido o producido, al procedimiento judicial”. Frente a este panorama, destacable resulta el criterio sostenido al respecto, por el ilustre Miranda Estrampe en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal” (Págs. 56, 99 y 100), quien precisa que la prueba tiene como finalidad la convicción judicial, sobre la exactitud de las afirmaciones realizadas por las partes en el proceso, señalando en relación con las actuaciones policiales, que las mismas no son sino actuaciones de constatación de estados de cosas o hechos, documentadas en el atestado, cuyo carácter objetivo resulta mas que discutible, toda vez que, tal como lo refiere “(…) la plasmación en el atestado de la ocupación de tales efectos o instrumentos del delito suele ir acompañada, normalmente, de aquellas manifestaciones relativas al modo, forma o lugar de aprehensión, lo que implica un cierto componente subjetivo que no debe estar amparado por ninguna presunción de veracidad, por lo que tiene que ser sometido a debate en el juicio oral. Las condiciones en que tuvo lugar dicha aprehensión, al igual que las demás afirmaciones fácticas contenidas en el atestado, deberán ser objeto de comprobación mediante la necesaria actividad probatoria desarrollada durante las sesiones de la vista oral”. Agrega dicho autor, que las diligencias policiales “(…) podrán servir de base para formular los escritos de conclusiones provisionales, pero no pueden servir por sí mismas para formar la convicción del órgano judicial sentenciador, insistiendo en que la incorporación al proceso de tales actos de policiales de constatación de estados de cosas o hechos, “(…) deberá hacerse, necesariamente, mediante la declaración testifical, en la vista oral, de los agentes policiales que los realizaron.”; razones por las cuales este tribunal NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO al acta de investigación suscrita por los funcionarios del cicpc.
De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de inspección al cadáver el cual se refiere a las características generales y de detalles del cadáver del ciudadano LUIS EDUARDO PACHECO MONTES, y el acta de defunción documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado.
En el presente proceso no fue incorporado el Protocolo de Autopsia, aun cuando este tribunal insto en reiteradas oportunidades al ministerio publico para su incorporación, si bien es cierto se incorporo el acta de defunción numero 539 del occiso LUIS EDUARDO PACHECO MONTES en la que determina como causa de muerte HEMORRAGIA CEREBRAL SEVERA, FRACTURA DE CRANEO TRAUMA, es preciso destacar que conforme a los que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en el proceso verificar que consten en autos PLURALIDAD DE PRUEBAS que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral en forma legal teniendo en cuenta lo pautado en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 181, 182 y 183 (presupuestos para la apreciación de juez) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una obligación para esta instancia judicial lo previsto en el artículo 225 ejusdem. En merito de las anteriores consideraciones estima este Tribunal que no se cumplieron las formalidades de la prueba, por cuanto no fue incorporado al juicio oral el protocolo de autopsia del ciudadano Luis Eduardo Pacheco (occiso).
En este sentido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Revista de Derecho Probatorio” numero 11 página 213 señala: “Las experticias en el COPP se realizan en la fase preparatoria en sentido material, es decir, en esa fase se entrega la pieza de convicción u objeto o persona que constituye la evidencia, al perito o experto para que lo analice y rinda su informe o escrito, el cual se incluirá en el expediente en la fase preparatoria”
Igualmente Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en su quinta edición, pag 336 y siguientes señala: En cuanto al contenido del dictamen pericial, sea escrito u oral, lo más importante del mismo, como bien lo dice el artículo 239 del COPP, son las explicaciones que los peritos expresen, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte…”
En sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo del año 2011exp 10-388 con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Quepo Briceño, estableció: “ …el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente…El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado o sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. El citado dispositivo, se refiere a los requisitos de la actividad probatoria, específicamente al dictamen pericial, el cual de acuerdo al contenido de la mencionada norma, debe ser apreciado y observado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio.”
Es nula de nulidad absoluta toda sentencia que se funde en pruebas que no se han practicado en el debate oral y público, ya que no sólo se quebranta el principio de inmediación, en tanto el tribunal no presenció la práctica de esa prueba, sino también se viola el derecho a la defensa de las partes, que no pueden controlar aquella probanza.
Por todos estos razonamientos es que el legislador patrio, incluyo entre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal el requisito de presentación de la experticia por escrito independientemente de sus resultados y que la misma conste en los autos a los fines de garantizar la inmediación y contradicción de las parte de la prueba. en tal sentido y tal como lo señala Erich Dohring, en su obra La Prueba, su práctica y apreciación, Buenos Aires pág 12 y 13, “La finalidad de la labor probatoria es poner en claro si un determinado suceso (o situación) se ha producido realmente o, en su caso, si se ha producido en una forma determinada, con el auxilio de la instrucción probatoria, el averiguador intenta formarse un juicio acertado sobre el estado de los hechos (…) (Resaltado del Tribunal).
La prueba judicial puede definirse como el proceso demostrativo o inventivo, mediante el cual el juez llega al conocimiento de la conexión que tiene lugar entre varios elementos y que produce en su ánimo la certeza en torno a la verdad de un hecho. La prueba es, pues, el resultado de varios elementos, que surgen de la relación que tiene lugar entre ellos, los cuales, a su vez, concurren a formarla. Tal relación o conexión es el efecto y al mismo tiempo la causa del conocimiento, en ella está verdaderamente la sustancia de la prueba. ( Giovanni Brichetti, La evidencia en el proceso penal, Buenos Aires 1973, pags 7 y 12.).
La Sana Critica no puede ser simplemente un acuño de cajón, ni un saco roto de liberalidades a todo dar por parte del juzgador, la Sana Critica por consiguiente conceptualmente e in genere la identificamos como ejercicios de verificabilidad, senderos en los que por ende se habrá ser fiel a las leyes a la teoría del conocimiento y en especial a los ejercicios de la dialéctica.
No existen testigos en el procedimiento, solo se tiene el dicho de los testigos: Maria Angelica Figueredo Pacheco, Pacheco JOse Alberto, Ismael Mendoza Carrillo, Jose Miguel Villegas, y el funcionario Franklin Gomez del cicpc, declaraciones estas que no dan certeza sobre los hechos narrados por el fiscal del ministerio publico.
Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: : María Angelica Figueredo Pacheco, Pacheco JOse Alberto, Ismael Mendoza Carrillo, José Miguel Villegas, y el funcionario Franklin Gomez del cicpc, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que el ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA haya dado muerte a alguna persona por motivos fútiles o innobles, así como tampoco quedo demostrado en el debate oral que se hayan encontrado en poder del acusado la tarjeta del banco de la victima que indica el ministerio publico que motivo el hecho.
Y habiendo dudas sobre los hechos existe en consecuencia dudas sobre la responsabilidad penal del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA ya que el testigo del ministerio publico Ismael Mendoza indico que la encontró cerca de la parcela una cartera con la cedula de identidad del fallecido y una tarjeta y el funcionario Franklin Gomez quien practico la aprehensión del acusado indico que en el momento de la revisión corporal no le fue incautado al acusado ningún elemento de interés criminalistico, por lo que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra del acusado: ARSENIO ANTONIO MUJICA y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad del acusado ARSENIO ANTONIO MUJICA, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.
Asimismo este Tribunal considera que el ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA es inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que el mismo hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora los testigos no fueron contestes en sus dichos y se verifico en el debate una insuficiencia probatoria, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicho ciudadano haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente al ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto en el artiuclo 406 numeral 1 del Codigo penal.
Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo, puesto que comparecieron al testigos que no depusieran en forma conteste sobre la responsabilidad penal del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA, y se evidencio una insuficiencia probatoria, en el hecho atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y la participación del acusado en el hecho, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Por otro lado, la Jueza de la recurrida efectuó el respectivo análisis individual y comparativo de las pruebas incorporadas al debate del juicio oral y público, para llegar a la conclusión de que existían dudas sobre los hechos, dudas sobre la responsabilidad penal del acusado, no habiendo podido concluir el A quo que el acusado hubiese incurrido en la comisión del hecho punible por el cual fue juzgado, y así lo expuso en los siguientes términos:

“... (…) En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraidas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión:
• Quedo acreditado Con la declaración del funcionario GOMEZ HIDROBO FRANKLIN DE JESUS, indico que trabaja en la brigada de captura, no recuerda la fecha de su actuación, detienen a una persona por presentar una solicitud por homicidio, que eso fue en la calle silva en un local de loteria con miranda al lado del seguro social, que estaban dos funcionarios serbio siso y Sandro arocha, que no le incauto evidencia de interés criminalistico, se compara esta testimonial con el testigo Jose Villegas indico que Eduardo Pacheco se despidió de él el dia sábado en casa de su mama diciéndole que iba a casa de una hermana y andaba solo, que ellos eran amigos, que no sabe cuando apareció, que no sabe que paso con el, se compara con la testimonial del testigo Ismael Mendoza indico que tiene una parcela junto al Sr Alberto y un dia lunes a la 1:00 de la tarde se encontró la cartera como a 20 metros de la casa, y un vecino le dijo que era del hijo del señor Alberto y a las 5:30 pm se la entrego al hijo mayor del sr Alberto al que le dicen Cheo, y este le dijo que su hermano siempre deja la cartera botada cuando anda bebiendo aguardiente, que encontró la cartera el dia lunes y tenia dentro una cedula y una tarjeta y la cedula era del fallecido, se compara esta testimonial con la del testigo Pacheco Jose Alberto indico que se encontraba en el retazo cuando sucedió lo de la muerte de su hijo le quitaron la vida el domingo, que ellos andaban juntos para arriba y para abajo, eran amigos él (acusado) dormía y comia en su parcela, que no recuerda la fecha de los hechos, que eso fue un domingo que ellos salieron junto de la parcela el (arsenio) y su hijo, que andaban tomando salen cerca del hospital hacia la parcela los motores, eso fue como las 6 y media, el lunes aparece la cartera como no tenia nada la zumbaron había un pozo de sangre, que una persona recoge la cartera y se le entrego a su hijo jose alberto pacheco que era la tarjeta de su otro hijo, que lo mataron y lo lanzaron al rio, que a su hijo le dieron con un palo, que no presencio una pelea entre su hijo y arsenio, ellos no trabajaban eran alcohólicos, que tiene que ser él el que mato a su hijo, se compara esta testimonial con la de la ciudadana Figueredo Pacheco Maria Angelica manifestó al tribunal que Luis Pacheco era su tio y esta muerto no sabe que dia lo mataron, apareció su cartera con una pelota de sangre cerca del rio los motores, por la redoma del hospital, uno de los parceleros la encontró y le entrego la cartera a su otro tio, que la llamaron de la ptj para ir a reconocer el cuerpo y si era su tio por un tatuaje que decía love, que lo encontraron en el rio Tirgua, le dijeron que había muerto por un palazo, que no sabe quien le dio ese palazo, su tio se la pasaba siempre con el acusado, que no sabe si ese dia que falleció su tio se encontraba junto al acusado, que a su mama le contaron que ellos habían peleado por una tarjeta, que el rostro de su tio estaba calcinado y lo reconoce por un tatuaje en forma de corazón que decía love, que la ultima vez que ve a su tio fue el domingo y que su tio andaba solo, y luego el lunes le dicen que estaba muerto, e indica que la pelea por la tarjeta fue el sábado, que la relación de amistad de su tio con el acusado fue desde que se conocieron, que no sabe quien le causo la herida a su tio, y cuando fue a reconocerlo tampoco le dijeron quien le había causado la herida, de la declaración de estos testigos no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, en los hechos. No existe certeza sobre los hechos alegados por el ministerio publico, conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA.
• En el presente proceso no fue incorporado el Protocolo de Autopsia, aun cuando este tribunal insto en reiteradas oportunidades al ministerio publico para su incorporación, si bien es cierto se incorporo el acta de defunción numero 539 del occiso LUIS EDUARDO PACHECO MONTES en la que determina como causa de muerte HEMORRAGIA CEREBRAL SEVERA, FRACTURA DE CRANEO TRAUMA, es preciso destacar que conforme a los que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en el proceso verificar que consten en autos PLURALIDAD DE PRUEBAS que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral en forma legal teniendo en cuenta lo pautado en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 181, 182 y 183 (presupuestos para la apreciación de juez) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una obligación para esta instancia judicial lo previsto en el artículo 225 ejusdem. En merito de las anteriores consideraciones estima este Tribunal que no se cumplieron las formalidades de la prueba, por cuanto no fue incorporado al juicio oral el protocolo de autopsia del ciudadano Luis Eduardo Pacheco (occiso).
• De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de inspección al cadáver el cual se refiere a las características generales y de detalles del cadáver del ciudadano LUIS EDUARDO PACHECO MONTES, y el acta de defunción documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado.
• Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: : María Angelica Figueredo Pacheco, Pacheco JOse Alberto, Ismael Mendoza Carrillo, José Miguel Villegas, y el funcionario Franklin Gomez del cicpc, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que el ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA haya dado muerte a alguna persona por motivos fútiles o innobles, así como tampoco quedo demostrado en el debate oral que se hayan encontrado en poder del acusado la tarjeta del banco de la victima que indica el ministerio publico que motivo el hecho.
Y habiendo dudas sobre los hechos existe en consecuencia dudas sobre la responsabilidad penal del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA ya que el testigo del ministerio publico Ismael Mendoza indico que la encontró cerca de la parcela una cartera con la cedula de identidad del fallecido y una tarjeta y el funcionario Franklin Gomez quien practico la aprehensión del acusado indico que en el momento de la revisión corporal no le fue incautado al acusado ningún elemento de interés criminalistico, por lo que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra del acusado: ARSENIO ANTONIO MUJICA y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad del acusado ARSENIO ANTONIO MUJICA, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, se observa que la Juzgadora en cada capítulo que se desprende de la sentencia recurrida, efectivamente valoró las pruebas practicadas y evacuadas en el juicio oral y público, y luego las relaciona y las compara cada una de ellas, siendo las declaraciones de los testigos María Angélica Figueredo Pacheco, Pacheco José Alberto, Ismael Mendoza Carrillo, José Miguel Villegas Figueredo, y el funcionario Frankiln Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- San Carlos estado Cojedes, medios de pruebas estos incorporados al debate, por lo que mal puede denunciar la recurrente que el Tribunal A quo, no indicó en ninguno de los capítulos que conforman su fallo, porque de dichas probanzas no emergieron elementos de culpabilidad alguno en contra del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA, en el hecho indilgado por la representación fiscal y que la Jueza de la recurrida no explicó de forma argumentativa la razón lógica, jurídica y coherente en virtud de la cual llego a tal afirmación; por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, se observa que el juzgado A quo cumplió con todos y cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición lógica, jurídica y coherente de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.

Así las cosas, pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el juzgado A quo, explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporadas al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima que la razón NO LE ASISTE a la recurrente, por cuanto el fallo no incurre en el supuesto vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria, sustentando dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 430 de la Ley Penal Adjetiva vigente, interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 de Octubre del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (OCCISO), en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Asimismo SE ORDENA la inmediata libertad del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA. Así se declara.



VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 26 de Septiembre de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 de Octubre del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (OCCISO). TERCERO: SE ORDENA la inmediata libertad del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publique la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE




FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las 3:42 horas de la tarde.-



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



RESOLUCIÓN: N° HG212016000444.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-001489.
ASUNTO: HP21-R-2016-000344.
MJH/FCM/GEG/lmg/j.b.-