REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 12 de Diciembre de 2016.
Años: 206° y 157°.


RESOLUCIÓN: Nº HG212016000445.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-022987.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000066.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGADOS CARLOS PIVA y HORTENCIA JACKELINE APONTE, Defensores Privados del ciudadano Robert Reinaldo Santamaría López, ABOGADOS JESÚS ALCALÁ y CARLOS MATUTE, Defensores Privados del ciudadano Noel Arnoldo Pinto, ABOGADA OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal del ciudadano Luis Gregorio Salcedo, y el ABOGADO ARMANDO HERRERA, Defensor Privado de las ciudadanas Nicole Yoraima Marín Hoyos y María Cermira Marín Hoyos.
VÍCTIMAS: MARÍA JOSÉ GUERREIRO ALVARADO y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: ROBERT REINALDO SANTAMARÍA LÓPEZ, NOEL ARNOLDO PINTO, LUIS GREGORIO SALCEDO, MARÍN HOYOS NICOLE YAORAIMA y MARÍA CERMIRA MARÍN HOYOS.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Octubre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida a los acusados ROBERT REINALDO SANTAMARÍA LÓPEZ, NOEL ARNOLDO PINTO, LUIS GREGORIO SALCEDO, MARIN HOYOS NICOLE YAORAIMA y MARÍA CERMIRA MARIN HOYOS, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-022987, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 20 de Octubre de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000066, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza MARÍA MERCEDES OCHOA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 26 de Octubre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se acordó solicitar el asunto principal Nº HP21-P-2013-022987, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 03 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante la cual el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 03 de Noviembre de 2016, se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal Nº HP21-P-2013-022987, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se libró oficio Nº 1088-16.

En fecha 09 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a las actuaciones el escrito presentado por el Abogado Carlos Piva, Defensor Privado; a través del cual solicita copias simples de los folios un (01) al cinco (05) del presente asunto penal.

En fecha 14 de Noviembre de 2016, se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal Nº HP21-P-2013-022987, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 21 de Noviembre de 2016, se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal Nº HP21-P-2013-022987, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 24 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2013-022987, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 24 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2013-022987, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 23 de Octubre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Diciembre de 2015, mediante la cual no admitió las pruebas complementarias presentadas por la vindicta pública, posterior al acto conclusivo, en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos Robert Reinaldo Santamaría López, Noel Arnoldo Pinto, Luis Gregorio Salcedo, Marin Hoyos Nicole Yaoraima y María Cermira Marin Hoyos, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

“...este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO (…) NOVENO: (…) NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS COMPLEMTEARIAS PRESENTADAS POSTERIOR AL ACTO CONCLUSIVO, (…), por haberse presentado de manera extemporánea. (…)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).




IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Wilfredo López Medina, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“... (...) II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR del auto motivado emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de diciembre de 2015, en la que se resolvió entre otras cosas: NO ADMITIR las pruebas complementarias promovidas en el tiempo legal por esta representación fiscal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
“...NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS PRESENTADAS POSTERIOR AL ACTO CONCLUSIVO SIENDO LAS SIGUIENTES promovidas en fecha 30-01-2014, la cual riela al folio 201 y 206 de la Pieza II, las promovidas en fecha 20-02-2014 que riela al folio 43 y 44 de la Pieza III, las promovidas en fecha 05-05-2014, la cual riela al folio 130 de la pieza IV, y las promovidas en fecha 11-03-2015 la cual riela del folio 50 al 53 de la pieza VII, por haberse presentado de manera extemporánea...".
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la audiencia preliminar en el presente caso se llevó a cabo en fecha 23/10/2015, siendo publicado el auto motivado en fecha 14/12/2015, es decir, veintiún días después, sin embargo, en dicho auto no se verifica que la recurrida haya explanado argumento alguno para justificar su decisión de no admitir las pruebas complementarias promovidas por esta representación fiscal; limitándose de la manera mas ligera a indicar que dichas pruebas no se admiten "...por haberse presentado de manera extemporánea...".
Visto lo anterior, cabe destacar que en el presente caso la acusación fiscal se presentó en fecha 03/01/2014, siendo esta la primera oportunidad que el legislador le confiere al Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ofrezca los medios de prueba que se presentarían en un eventual y futuro juicio oral. En efecto, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"...Articulo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Omissis...
2. Omissis...
3. Omissis...
4. Omissis...
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicacion de su pertinencia o necesidad.
6. Omissis...". (Negrillas Propias).
Una vez verificado el contenido de la norma procesal transcrito ut supra, se puede observar que tal como lo indica el mismo, el fiscal del Ministerio Público la primera oportunidad que tiene para ofrecer medios de pruebas para que sean presentados en juicio es al momento de presentar el escrito acusatorio tal y como se hizo en el presente caso, pero se pregunta quien aquí suscribe: ¿Qué ocurre con aquellas diligencias de investigación que se solicitan en la etapa preparatoria y sus resultados son conocidos posterior a la presentación de la acusación fiscal? La respuesta a dicha interrogante no es la que pretendió ofrecer la recurrida, por el contrario, el legislador le otorgó al fiscal del Ministerio Público una segunda oportunidad, a los fines de ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio. Específicamente, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Omissis...
2. omissis...
3. Omissis...
4. Omissis...
5. Omissis...
6. Omissis...
7. Omissis...
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal...". (Negrillas Propias).
Aunado a lo anterior, existe la posibilidad de que las partes y en este caso en concreto el fiscal del Ministerio Público incorpore al proceso de manera lícita aquellas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad al lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando dicha prueba sea consecuencia de una diligencia de investigación ordenada en la etapa preparatoria. En tal sentido, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Artículo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. "
En cuanto a este particular se refiere, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1746, de fecha 18/11/2011, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, expreso lo siguiente:
"...de la lectura de la sentencia apelada se colige que el fundamento de la declaratoria de improcedencia in limine litis fue el siguiente: "... el tribunal A quo, no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las pruebas complementarias ofrecidas, dado que el lapso para promoverlas había precluido con la consignación del escrito de acusación fiscal y la celebración de la audiencia preliminar, y por ello no complementaban la investigación desarrollada por la vindicta pública, adicionalmente evidencia que no se trata de nuevas pruebas surgidas con el acontecimiento del debate oral y público...".
Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:
"...Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
'Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar'.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso Nº 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal..." (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro).
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental.
Siendo ello así, el A quo constitucional, una vez constatada la admisibilidad de la presente acción de amparo, estaba en la obligación de celebrar la audiencia constitucional para verificar dicho alegato dé los accionantes, pues de ser ciertos los mismos, estaríamos en presencia de una violación de derechos y garantías constitucionales.
En virtud de todo lo precedentemente señalado, se debe declarar con lugar la apelación ejercida; y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada.
Así se decide.
Ahora bien, vista la gravedad de las denuncias formuladas y por considerar que en el presente caso se encuentra involucrado el orden público constitucional, esta Sala pasa a revisar de oficio la sentencia impugnada en amparo. Así se decide.
En tal sentido, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que al no haberse admitido las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público al inicio del juicio oral, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, ciertamente violentó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la ciudadana (...) coartando la posibilidad de que se dictase una sentencia justa, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes. Así se decide.
Así las cosas, como consecuencia de las violaciones de derechos constitucionales observadas, en virtud del principio de economía procesal y a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, esta Sala considera que deben ser admitidas las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público y, en consecuencia, anularse la declaratoria de inadmisibilidad de las mismas y todos los actos sucesivos a dicha declaratoria. Así se decide. ...". (Subrayado y Negrillas Propias).
De lo anterior se colige, que cuando el Ministerio Público haya ordenado la práctica de alguna diligencia probatoria en el curso de la etapa de investigación respectiva, de la cual obtiene su resultado con posterioridad al lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, o de la celebración de la Audiencia Preliminar, puede promover dicho elemento probatorio como PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 326 del citado Código Adjetivo Penal, a los fines de que dicho dictamen sea incorporado a la celebración del juicio oral y público a que haya lugar de ser el caso, y por ende, objeto del contradictorio de las partes.
Ahora bien, una vez analizado cada una de las formas que tiene el fiscal del Ministerio Público para promover los distintos medios de prueba para ser debatidos en juicio, no le queda la menor duda a quien suscribe que en el presente caso a la recurrida no le asiste la razón. De las actas que conforman el presente asunto penal, se puede evidenciar como se dijo en párrafos anteriores que el escrito acusatorio se presentó en fecha 03/01/2014 y de seguidas, se puede verificar que la audiencia preliminar se fijó por primera vez para el 07/04/2014.
Una vez establecido las dos fechas en que se presentó la acusación fiscal y en la que se fijó por primera vez la audiencia preliminar; siendo estas las dos primeras oportunidades que estableció el legislador para que el fiscal del Ministerio Público ofreciera los medios de prueba que deben ser debatidos en juicio, es preciso hacer mención a los medios de prueba promovidos por esta representación fiscal posterior a la presentación del acto conclusivo y que según la recurrida fueron extemporáneos, razón por la cual acordó no admitirlos.
En tal sentido, se desprende de las actuaciones que constituyen el presente asunto penal, que en fecha 30/01/2014, esta representación fiscal promovió el testimonio en calidad de expertos de los ciudadanos: DR. CARLOS HIRAN URDANETA, DETECTIVES SAMUEL HERRERA Y ANTHONY LLOVERA, DIBUJANTE MIGUEL QUINTERO, DETECTIVE ANA MARIA HURTADO PALACIOS Y EXPERTOS CARLOS ALMARZA E IRVIN MARTÍNEZ, así como pruebas documentales cada una de las experticias que los mismos realizaran, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de estos elementos probatorios. Evidenciándose, que de dichas pruebas esta representación fiscal tuvo conocimiento el 06/11/2014 y el 20/01/2014, respectivamente, es decir, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, pero fueron promovidas dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, no comprende quien aquí suscribe como pretendía la recurrida que dichos elementos probatorios se ofrecieran con la acusación fiscal si para el momento no se tenía conocimiento de los mismos.
En el mismo orden de ideas, se puede observar que en fecha 20/02/2014, esta representación fiscal promovió el testimonio en calidad de experto del ciudadano MAURO LA SCALEA, así como prueba documental el peritaje legal que el mismo suscribiera, indicando de igual forma la necesidad y pertinencia de dicho medio de prueba. Verificándose, que de dicha prueba esta representación fiscal tuvo conocimiento el 23/01/2014, es decir, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, pero fue promovida dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual al igual que en el caso del párrafo que precede no comprende quien aquí suscribe como pretendía la recurrida que dicho elemento probatorio se ofreciera con la acusación fiscal si para el momento no se tenía conocimiento de los mismos.
De igual forma, se puede observar que en fecha 11/03/2015, esta representación fiscal promovió como prueba documental, a los efectos de que sea incorporada al juicio através de su lectura la copia certificada del acta de prueba anticipada, realizada en fecha 23/02/2015, en la cual rindieron sus testimonios la niña (...), las adolescentes (...) y (...) y el ciudadano (...) y la copia certificada del acta de reconocimiento de imputado, celebrada en fecha 23/02/2016, en la cual se deja constancia del reconocimiento que hicieren la adolescente victima (...) y el testigo presencial (...) al imputado ROBERT REINALDO SANTAMARIA LOPEZ. De igual forma se promovió como otro medio de prueba para ser incorporado al juicio através de su exhibición, la video grabación (C.D) que recoge el testimonio de la niña (...), las adolescentes (...) y (...) y el ciudadano (...), los cuales fueron rendidos en calidad de prueba anticipada, indicando la pertinencia y necesidad en cada medio de prueba. Observándose, que de dichas pruebas esta representación fiscal tuvo conocimiento el 23/02/2014, es decir, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo e incluso precluido el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, tal como se hizo en el presente caso, la única forma de promover los mencionados medios de prueba, era através de la figura de la prueba complementaria, regulada en el articulo 326 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Circunstancia, que hacía imposible para esta representación fiscal satisfacer las pretensiones de la recurrida de que dichos elementos probatorios se ofrecieran con la acusación fiscal, pues, para el momento no se tenía conocimiento de los mismos.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 23/10/2015 y publicado el auto motivado en calenda 14/12/2015, NO ADMITIR las pruebas complementarias promovidas en tiempo útil por esta representación fiscal y en su lugar sean ADMITIDAS LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, promovidas en tiempo legal por esta representación fiscal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIESE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO .
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2016....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando se revoque la decisión recurrida y sean admitidas las pruebas complementarias promovidas en tiempo legal.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados Carlos Piva y Hortencia Jackeline Aponte, Defensores Privados del ciudadano Robert Reinaldo Santamaría López, Abogados Jesús Alcalá y Carlos Matute, Defensores Privados del ciudadano Noel Arnoldo Pinto, Abogada Olis Farias, Defensora Pública Penal del ciudadano Luis Gregorio Salcedo, y el Abogado Armando Herrera, Defensor Privado de las ciudadanas Nicole Yoraima Marín Hoyos y María Cermira Marín Hoyos, no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilfredo López Medina, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-022987, seguida en contra de los supra mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad del recurrente se circunscribe al siguiente aspecto:

1. Que no comprende la representación fiscal como pretendía la recurrida que dichos elementos probatorios se ofrecieran con la acusación fiscal, si para el momento no se tenía conocimiento de los mismos.

Ahora bien, se desprende del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2013-022987 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio), solicitado como fue por esta Alzada, el siguiente recorrido procesal:
1.- La acusación fue presentada en fecha 03 de Enero de 2014, tal como se evidencia de los folios ochenta y tres (83) al ciento treinta y seis (136) de la pieza Nº 02 del asunto principal de marras.
2.- En fecha 13 de Marzo del año 2.014, se fijo la Audiencia Preliminar para el día 07 de Abril del 2.014.
3- Las actuaciones complementarias que corren insertas a los folios doscientos uno (201) al doscientos seis (206) de la pieza Nº 02 del asunto principal, contentivo de pruebas promovidas por la vindicta pública, fueron presentadas en fecha 30 de Enero del 2014, referente a la declaración de los expertos:
a).- Experto en medicina forense Dr. Carlos Hiran Urdaneta, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes.
b).- Funcionarios expertos Detectives Samuel Ferrer y Anthony Llovera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes.
c).- Funcionario experto Dibujante Miguel Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Carabobo.
d).- Funcionario experto Detective Ana María Hurtado Palacios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas Distrito Capital, División de Lofoscopia.
e).- Funcionarios expertos Carlos Almarza e Irvin Martínez, adscritos al Unidad Contra Extorsión y Secuestro del Ministerio Público.
Como pruebas documentales las siguientes:
f).- Reconocimiento médico legal Nº 9700-148-663, de fecha 10/12/2013, suscrito por el médico forense Dr. Carlos Hiran Urdaneta.
g).- Experticias de activación especiales y barrido Nº 9700-114-03603, de fecha 08/11/2013, practicado por los funcionarios Detectives Samuel Ferrer y Anthony Llovera.
h).- Retrato hablado, practicado por el dibujante Miguel Quintero.
i).- Informe dactiloscopia Nº 184 de fecha 27/11/2013, suscrito por la Detective Ana María Hurtado Palacios.
j).- Acta de investigación S/N, de fecha 17/11/2013, suscrita por los expertos coordinadores de la Unidad Antiextorsión y Secuestro Carlos Almarza y el analista “I” Irvin Martínez.
Siguiendo con el recorrido procesal del asunto principal de marras signado con el Nº HP21-P-2013-022987 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio), se desprende que las actuaciones complementarias que corren insertas a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza Nº 03 del asunto principal promovidas por la vindicta pública, fueron presentadas en fecha 20 de Febrero del 2014, referente a la declaración de los expertos:
a1).- Funcionario experto Ing. Mauro La Scalea, adscrito a la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público.
Como prueba documental la siguiente:
b.1).- Peritaje informativo forense de dispositivo móvil celular de fecha 23/01/2014.
Asimismo se observa del asunto principal de marras, que la actuación complementaria que corre inserta al folio ciento treinta (137) de la pieza Nº 04 del asunto principal promovida por la vindicta pública, fue presentada en fecha 05 de Mayo del 2014, referente a la Copia simple de la audiencia de reconocimiento a los imputados de auto, celebrada en fecha 24/03/2014.
Por otra parte, el recurrente promovió como prueba la copia certificada del acta de prueba anticipada de fecha 23/02/2015, copia certificada del acta de reconocimiento de imputado de fecha 23/02/2015 y el video de grabación de fecha 23/02/2015, contentiva de la audiencia especial de prueba anticipada, la cual riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y ocho (58) de la pieza Nº 07 del asunto principal de marras, presentadas en fecha 11 de Marzo de 2015.
Por otro lado, se observa que la celebración de la audiencia preliminar fue realizada en fecha 23 de Octubre de 2015, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual riela a los folios dieciséis (16) al veintiocho (28), del presente cuaderno recursivo que cursa por esta Alzada.
Es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Por otra parte, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...". (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“...En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘...Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ...". (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Finalmente, visto como fue realizado el recorrido al asunto principal signado con el Nº HP21-P-2013-022987 (Nomenclatura interna del Tribunal de Juicio Nº 01), y del cuaderno recursivo signado con el Nº HP21-R-2016-000066 (Nomenclatura interna de esta Corte), esta Alzada pasa a pronunciarse con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo respecto a la no admisibilidad de las pruebas complementarias presentadas por el Ministerio Público, y lo hace de la siguiente manera:
En fecha 23 de Octubre de 2015, fue celebrada la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo dictado el auto de apertura a juicio en fecha 14 de Diciembre de 2015, a través del cual la Jueza de la recurrida emitió el siguiente pronunciamiento:
“… (…) NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS PRESENTADAS POSTERIOR AL ACTO CONCLUSIVO, SIENDO LAS SIGUIENTES: promovidas en fecha 30-01-2014, la cual riela del folio 201 y 206 de la pieza II, las promovidas en fecha 20-02-2014 que riela al folio 43 y 44 de la Pieza III, las promovidas en fecha 05-05-2014, la cual riela al folio 130 de la Pieza IV, y las promovidas en fecha 11-03-2015 la cual riela del folio 50 al 53 de la pieza VII, por haberse presentado de manera extemporánea. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente trascrito, se observa que la Jueza de la recurrida no estableció ni explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideró no admitir las pruebas ofrecidas por la representación fiscal del Ministerio Público, sin realizar un razonamiento lógico, motivado y explícito que permitiera la comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales la Juez llegó a tal convencimiento.
Es de resaltar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Omissis...
2. omissis...
3. Omissis...
4. Omissis...
5. Omissis...
6. Omissis...
7. Omissis...
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por lo que, de la revisión exhaustiva del asunto principal de marras y del auto motivado dictado en fecha 14 de Diciembre de 2016 por la Jueza de la recurrida, se evidenció que en el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el Fiscal del Ministerio Público presentó en tiempo útil los escritos de promoción de pruebas complementarias, presentados el primero de ellos en fecha 30 de Enero de 2014, el segundo de ellos en fecha 20 de Febrero de 2014,ya que la audiencia preliminar se pautó inicialmente para el 07 de abril del 2.014, según se evidencia al folio 122 de la pieza N°3 del asunto principal, cumpliendo los ofrecimiento probatorios con las pautas contempladas en el artículo 311 de la Ley Penal Adjetiva.

En relación con el escrito de pruebas presentado en fecha 05 de Mayo de 2014, se observa que fue ofrecida la prueba de reconocimiento en rueda de imputados realizada en fecha 24 de Marzo del 2.014, de manera tal que resulta dicho ofrecimiento extemporáneo, por cuanto el Ministerio Público tuvo conocimiento de la prueba en la fecha de su realización, es decir, el 24 de marzo del 2.014 y el Tribunal de la causa ya había fijado la audiencia preliminar para el día 07 de Abril del 2.014, según se evidencia del auto de fecha 13 de Marzo del 2.014 que riela al folio 122 de la pieza N° 3 del asunto principal, por lo que el Fiscal quedó notificado de la fijación inicial de la audiencia preliminar, así mismo en relación con la prueba ofrecida en este escrito, se trata de un reconocimiento en rueda de individuo, por lo que no cumple con la regla de la prueba documental, ya que dicha prueba constituye parte del testimonio de quien interviene en un proceso penal en cualquiera de sus condiciones, es decir; víctimas o testigos presenciales o referenciales. Esta prueba es propia de la fase de investigación, la cual sirve como elemento de orientación para que el titular de la acción penal establezca la comisión del hecho punible y los responsables de este, por lo que; no puede ser ofrecida como documental para su reproducción en el juicio oral y público, debiendo haber ofrecido en su oportunidad legal al reconocedor para que de manera directa compareciera a la audiencia del juicio oral y público y rindiera su testimonio respetando los principios de inmediación, oralidad y publicidad, y asimismo respetando el derecho a la defensa de quien sea juzgado.

Por último el Ministerio Público en fecha 11 de Marzo de 2015, consigna escrito de ofrecimiento de pruebas, tales como: la copia certificada del acta de prueba anticipada de fecha 23/02/2015 y el video de grabación de fecha 23/02/2015 contentiva de la audiencia especial de prueba anticipada, así como la copia certificada del reconocimiento en rueda de imputados de fecha 23 de febrero del 2.015, ahora bien como se indicó anteriormente, el Ministerio Público quedó notificado de la fijación inicial de la audiencia preliminar, al momento de haber asistido a la realización de un acto en el Tribunal de la causa en fecha 24 de marzo del 2.014, según se evidencia del folio 186 al folio 192 de la pieza N° 3 del asunto principal, ya que para esa fecha el A quo ya había fijado la fecha inicial de la audiencia preliminar, más sin embargo resulta evidente que las pruebas ofrecidas fueron realizadas en fecha 23 de febrero del 2.015, es decir, que se practicaron con fecha posterior a la fijación de la audiencia preliminar, por lo que resulta procedente tempestivamente el escrito de ofrecimiento de pruebas, esta Alzada para establecer la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en este escrito se debe desglosar de la manera siguiente: en relación con: la copia certificada del acta de prueba anticipada de fecha 23/02/2015 y el video de grabación de fecha 23/02/2015 contentiva de la audiencia especial de prueba anticipada, dicho ofrecimiento probatorio resulta procedente ya que fueron realizadas siguiendo las reglas de la prueba anticipada establecidas en los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan pruebas que fueron obtenidas lícitamente dentro del proceso y son de la que pueden ser evacuadas en el juicio oral y público, en consecuencia se admiten tanto el acta de prueba anticipada como el video de grabación de la prueba anticipada, ambos de fecha 23/02/2.015; en relación con el ofrecimiento como prueba documental de la copia certificada del reconocimiento en rueda de imputados de fecha 23 de febrero del 2.015, esta Alzada como lo señaló anteriormente, considera que no cumple con la regla de la prueba documental, ya que dicha prueba constituye parte del testimonio de quien interviene en un proceso penal en cualquiera de sus condiciones, es decir; víctimas o testigos presenciales o referenciales. Esta prueba es propia de la fase de investigación, la cual sirve como elemento de orientación para que el titular de la acción penal establezca la comisión del hecho punible y los responsables de este, por lo que; no puede ser ofrecida como documental para su reproducción en el juicio oral y público, debiendo haber ofrecido en su oportunidad legal al reconocedor para que de manera directa compareciera a la audiencia del juicio oral y público y rindiera su testimonio respetando los principios de inmediación, oralidad y publicidad, y asimismo respetando el derecho a la defensa de quien sea juzgado.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto la celebración efectiva de la audiencia preliminar fue el día 23 de Octubre de 2015, por lo que; al analizar el pronunciamiento del A quo, en relación con las pruebas complementarias ofrecidas por la representación fiscal, bajo el solo argumento de la extemporaneidad, consideran quienes aquí deciden que el A quo no estableció ni explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideró no admitir las pruebas complementarias presentadas por la vindicta pública posterior al acto conclusivo, sin realizar un razonamiento lógico, motivado y explícito que permitiera la comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales la Jueza llegó a tal convencimiento, por lo que tales imprecisiones, hacen que la resolución judicial se torne totalmente inmotivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Cojedes, sólo en lo que respecta a la admisibilidad de las siguientes pruebas complementarias: Respecto al escrito de fecha 30 de Enero de 2014, se admite la declaración del Dr. Carlos Hiran Urdaneta, funcionarios expertos Detectives Samuel Ferrer y Anthony Llovera, funcionario experto dibujante Miguel Quintero, funcionario experto Detective Ana María Hurtado Palacios, funcionarios expertos Carlos Almarza e Irvin Martínez, de igual manera se admiten las siguientes pruebas documentales: Reconocimiento médico legal Nº 9700-148-663, de fecha 10/12/2013, Experticias de activación especiales y barrido Nº 9700-114-03603, de fecha 08/11/2013, Retrato hablado, practicado por el dibujante Miguel Quintero, Informe dactiloscopia Nº 184 de fecha 27/11/2013 y el Acta de investigación S/N, de fecha 17/11/2013. Respecto al escrito de fecha 20 de Febrero de 2014, se admiten las siguientes pruebas complementarias: Declaración del funcionario experto Ing. Mauro La Scalea, y como prueba documental la siguiente: Peritaje informativo forense de dispositivo móvil celular de fecha 23/01/2014. Respecto al escrito de fecha 05 de Mayo de 2014, no se admite la copia simple de la audiencia de reconocimiento a los imputados de auto celebrada en fecha 24/03/2014, en virtud que se trata de un reconocimiento en rueda de individuo, por lo que no cumple con la regla de la prueba documental, ya que dicha prueba constituye parte del testimonio de quien interviene en un proceso penal en cualquiera de sus condiciones, es decir; víctimas o testigos presenciales o referenciales. Esta prueba es propia de la fase de investigación, la cual sirve como elemento de orientación para que el titular de la acción penal establezca la comisión del hecho punible y los responsables de este, por lo que; no puede ser ofrecida como documental para su reproducción en el juicio oral y público, debiendo haber ofrecido en su oportunidad legal al reconocedor para que de manera directa compareciera a la audiencia del juicio oral y público y rindiera su testimonio respetando los principios de inmediación, oralidad y publicidad, y asimismo respetando el derecho a la defensa de quien sea juzgado. Respecto al escrito de fecha 11 de Marzo de 2015, se admiten las siguientes pruebas complementarias: Copia certificada del acta de prueba anticipada de fecha 23/02/2015 y el video de grabación de fecha 23/02/2015, contentiva de la audiencia especial de prueba anticipada, no se admite la copia certificada del acta de reconocimiento de imputado de fecha 23/02/2015, en virtud que se trata de un reconocimiento en rueda de individuo, por lo que no cumple con la regla de la prueba documental, ya que dicha prueba constituye parte del testimonio de quien interviene en un proceso penal en cualquiera de sus condiciones, es decir; víctimas o testigos presenciales o referenciales. Esta prueba es propia de la fase de investigación, la cual sirve como elemento de orientación para que el titular de la acción penal establezca la comisión del hecho punible y los responsables de este, por lo que; no puede ser ofrecida como documental para su reproducción en el juicio oral y público, debiendo haber ofrecido en su oportunidad legal al reconocedor para que de manera directa compareciera a la audiencia del juicio oral y público y rindiera su testimonio respetando los principios de inmediación, oralidad y publicidad, y asimismo respetando el derecho a la defensa de quien sea juzgado, en consecuencia; se REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Diciembre de 2015, sólo en lo que respecta a la no admisión de las pruebas complementarias presentadas por la vindicta pública posterior al acto conclusivo, en virtud de haberse detectado el vicio de inmotivación; manteniéndose in colume el resto de los pronunciamientos establecidos en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 14 de Diciembre de 2015; en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos Robert Reinaldo Santamaría López, Noel Arnoldo Pinto, Luis Gregorio Salcedo, Marin Hoyos Nicole Yaoraima y María Cermira Marin Hoyos, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, y SE ORDENA al Juez de Juicio que este conociendo de la causa, para que una vez recibidas las presentes actuaciones; tenga como admitidas las pruebas testimoniales, documentales y audiovisuales anteriormente señaladas por esta Alzada. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Cojedes, en consecuencia se admiten las siguientes pruebas: Declaración del Dr. Carlos Hiran Urdaneta, funcionarios expertos Detectives Samuel Ferrer y Anthony Llovera, funcionario experto dibujante Miguel Quintero, funcionario experto Detective Ana María Hurtado Palacios, funcionarios expertos Carlos Almarza e Irvin Martínez. Reconocimiento médico legal Nº 9700-148-663, de fecha 10/12/2013, Experticias de activación especiales y barrido Nº 9700-114-03603, de fecha 08/11/2013, Retrato hablado, practicado por el dibujante Miguel Quintero, Informe dactiloscopia Nº 184 de fecha 27/11/2013 y el Acta de investigación S/N, de fecha 17/11/2013. Declaración del funcionario experto Ing. Mauro La Scalea, y Peritaje informativo forense de dispositivo móvil celular de fecha 23/01/2014. No se admite la copia simple de la audiencia de reconocimiento a los imputados de auto celebrada en fecha 24/03/2014. Se admiten las siguientes pruebas complementarias: Copia certificada del acta de prueba anticipada de fecha 23/02/2015 y el video de grabación de fecha 23/02/2015, contentiva de la audiencia especial de prueba anticipada. No se admite la copia certificada del acta de reconocimiento de imputado de fecha 23/02/2015. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Diciembre de 2015, sólo en lo que respecta a la no admisión de las pruebas complementarias presentadas por la vindicta pública posterior al acto conclusivo, en virtud de haberse detectado el vicio de inmotivación; manteniéndose in colume el resto de los pronunciamientos establecidos en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 14 de Diciembre de 2015; en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos Robert Reinaldo Santamaría López, Noel Arnoldo Pinto, Luis Gregorio Salcedo, Marin Hoyos Nicole Yaoraima y María Cermira Marin Hoyos, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO. TERCERO: SE ORDENA al Juez de Juicio que este conociendo de la causa, para que una vez recibidas las presentes actuaciones; tenga como admitidas las pruebas testimoniales, documentales y audiovisuales anteriormente señaladas por esta Alzada. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA






En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 4:10 de la tarde.-







LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA







RESOLUCIÓN: Nº HG212016000445.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-022987.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000066.
MHJ/GEG/FCM/lmg/j.b.-