REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 12 de diciembre de 2016
Años: 206° y 157°


RESOLUCIÓN HG212016000442.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-O-2016-000050.
ASUNTO HP21-O-2016-000050.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE FIGUEREDO y CARMEN RIVAS DE FIGUEREDO, ASISTIDOS POR EL ABOG. FREDDY ALEXIS TORRES SÁNCHEZ.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE FIGUEREDO y CARMEN RIVAS DE FIGUEREDO, asistidos por el ABOG. FREDDY ALEXIS TORRES SÁNCHEZ, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Realizado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los accionantes LUIS ENRIQUE FIGUEREDO y CARMEN RIVAS DE FIGUEREDO, asistidos por el ABOG. FREDDY ALEXIS TORRES SÁNCHEZ, señala entre otras circunstancias, que interpone la acción en cuestión por cuanto resulta inexistente pronunciamiento alguno respecto a la solicitud realizada en fecha 02/08/2016, a través de la cual solicitaron copias fotostáticas del asunto HP21-P-2013-006633, con la finalidad de examinar los términos en que quedó planteado el acto conclusivo fiscal, por lo que acudieron ante la Inspectoría de Tribunales con la finalidad de obtener respuesta por la solicitud antes mencionada asignándoles la numeración 164499, lesionándose así, en su consideración, derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Así, expresan los accionantes en los siguientes términos:

“…I
DE LA TUTELA JUDICIAL EFCETIVA
Ciudadanos Magistrados, de conformidad a lo establecido en los articulos 2, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución Nacional se accede a esta instancia Superior, actuando en Sede Constitucional, en procura de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA con respecto a la Acción de Amparo Constitucional que se pretende de conformidad a 10 previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales por omisión en el pronunciamiento de conformidad a lo previsto en el articulo 51 de la Constitución Nacional, fulminando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva previsto en el articulo 26 eiusdem, dicha omisión se produce por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
II
PRELIMINAR
TRIBUNAL AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
AGRAVIADOS: LUIS ENRIQUE FIFUEREDO LICEADA y CARMEN RIVAS DE FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad N° V-3.058.620 y V-3.044.885, con domicilio en el edificio Santa Eduviges III, 2do piso, apartamento N° 2-3, ubicado en la calle Colina, sector Centro de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, puntos de contactos: 0416- 3313223 .
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.
III
DE LA COMPETENCIA
Ciudadanos Magistrados, la competencia de esta Corte de Apelaciones viene dada. por ser el superior jerárquico del Tribunal Agraviante, así lo prevé la Ley de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales en su artículo 4, en tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1552, de fecha:08 de julio de 2002, ratificó su criterio de la siguiente manera:
Al respecto, estima esta Sala oportuno referir el criterio establecido sobre la posibilidad de accionar en vía de amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, conforme al cual, en sentencia del 28 de julio de 2000, se señaló lo siguiente:
" ... los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones ( ... ).Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional por sentencia de fecha 15 de febrero de 2000
(caso Arias Quevedo), expresamente reconoció: "la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional". (Resaltado de la Sala)
Igualmente, es oportuno referirse a lo asentado en sentencia N° 1967 del 16 de octubre de 2001, (caso: Lubricantes Castillitos C.A.), la cual señaló:
"La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela efectiva ".
Al hilo de lo anterior, se debe declarar la competencia de esta instancia superior por ser el superior jerárquico del de primera instancia que lesionó y perjudicó nuestros Derechos Constitucionales, siendo ésta la vía expedita para solicitar la restitución del derecho lesionado o infringido.
TÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, en fecha: 02 de agosto de 2.016, presentamos escrito de solicitud de copia fotostática del asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-006633, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, con la finalidad de examinar los términos en que quedó planteado el acto conclusivo fiscal.
En virtud que el respectivo juzgado no se ha pronunciado por la solicitud realizada, acudimos ante la inspectoria de Tribunales, la cual, funge en la sede física del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes, donde fuimos atendidos y pudimos realizar el reclamo respectivo, con la finalidad de obtener respuesta satisfactoria, por la solicitud realizada, expresando el inspector que a nuestra solicitud se le asigno el siguiente N° 164499.
Además, en reiteradas oportunidades hemos asistidos la sede física del palacio de justicia donde funge el Juzgado Agraviante, siendo atendidos por la secretaría administrativa de dicho órgano jurisdiccional, expresando la misma que "se le otorgara un lapso con la finalidad de ella buscara el expediente", siendo esto repetitivo en varias oportunidades, al observar tal conducta, se procede bajo la imperiosa pretensión de queja Constitucional.
En base a lo anterior, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 161 de la Norma Adjetiva Penal, lo cual, establece lo siguiente:
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Al hilo de lo anterior, se observa que en las actuaciones escritas el juzgado tendrá un lapso de tres días para adoptar la decisión correspondiente, en este sentido la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1058, de fecha 08/07/2008, en la que ratificó el criterio asumida en la sentencia N° 1967/2001, (Caso: Lubricantes Castillito C.A) cuando dispuso:
... "La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses.
Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva."
En esta misma sentencia, la Sala interpretó el alcance de la disposición constitucional contenida en el artículo 51, cuando estableció:
... el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia N° 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras) .
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la "adecuada", se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Asimismo, el término "oportuna" está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. sentencia N° 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.
Observado el anterior criterio sostenido y reiterado por nuestra máxima instancia en sede Constitucional, es de notar que al ser elevado una solicitud ante el órgano jurisdiccional, éste debe dar pronta y oportuna respuesta como lo prevé el artículo 51 de nuestra Carta Magna, ya que de lo contrario violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 eiusdem, además, la Sentencia del 15/10/2002; Exp. N° 02-2181 de la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
El proceso penal está sujeto (a) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa."
Como corolario de lo anterior, se observa que al haber retardos injustificados en el proceso se atenta contra el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, Sagradas Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 de la Constitución Nacional.
Es decir, la actuación desplegada por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se considera que el mismo lesionó derechos y garantías constitucionales, como lo son: El Debido Proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, prevista en los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, al momento que omitió dar oportuna y pronta respuesta de conformidad a lo previsto en el articulo 51 eiusdem, a la solicitud elevada ante dicho órgano jurisdiccional en nuestro carácter de víctimas, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21- P- 2013-006633.
Así mismo, se solicita a esta instancia Superior actuando en Sede Constitucional, se restablezcan los derechos infringidos y sea declarado Con Lugar la pretensión deducida.
TÍTULO
DEL DERECHO
Constitución Nacional:
Artículos: 2, 26, 49 Y 51.
Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo: 4 Y 5.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo: 161.
TÍTULO 111
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.
Ciudadanos Magistrados, de conformidad a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales pasamos a proponer los medios de pruebas de los cuales nos pretendemos valer, con la finalidad que se declare Con Lugar la presente queja constitucional, siendo los siguientes:
1) Copias de nuestras cédulas de identidad, la cual, se anexa marcada con las letras "A y B".
2) Comprobante de Recepción de la solicitud de copia fotostática presentada por ante la unidad de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, la cual se adjunta marcada con la letra "C".
CAPÍTULO I
DE LA PRUEBA DE INFORME
Ciudadanos Magistrados, en vista que en el proceso podemos valemos de los medios de pruebas que no estén taxativamente prohibidos por la ley, es por lo que se solicita lo siguiente:
Se solicite por la vía rápida y expedita a la inspectoria de Tribunales, la cual, tiene su sede fisica en el Palacio de Justicia de esta Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, las resultas de la investigación llevada a cabo en el reclamo asignado bajo el N° 164499.
TÍTULO IV
DEL PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, en vista de los hechos y del derecho antes narrado, acudimos ante esta instancia Superior actuando en sede Constitucional, con la finalidad de solicitar lo siguiente:
1) Se declare con Lugar la pretensión deducida en el presente asunto de Queja Constitucional y sean restituidos los derechos infringidos o lesionados por el Tribunal Agraviante.
2) Se solicite Mediante oficio a la Inspectoria de Tribunales con sede en el Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes, las resultas del reclamo asignado con el N° 164499.
3) Se solicite al juzgado Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-006633.
4) Se notifique al ciudadano Carlos Bellos, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la presente demanda de queja Constitucional.
5) Se notifique al Ministerio Público de la presente acción de Amparo Constitucional....” (Copia textual y cursiva de la Sala).

El accionante solicito que se declare con lugar la pretensión.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por los accionantes, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Es importante destacar, que los accionantes LUIS ENRIQUE FIGUEREDO y CARMEN RIVAS DE FIGUEREDO alegaron que en fecha 02 de agosto de 2016 realizaron ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud de copia fotostática del asunto identificado HP21-P-2013-006633, con la finalidad de examinar los términos en que quedaron planteado el acto conclusivo, en virtud de ello los accionantes acudieron ante la Inspectoría de Tribunales con la finalidad de obtener respuesta satisfactoria asignándole reclamo Nº- 164499, así mismo alegan que en reiteradas oportunidades asistieron a la sede del Palacio de Justicia, siendo atendidos por la secretaría administrativa de dicho órgano jurisdiccional expresando que se otorgara un lapso con la finalidad de ubicar el expediente. Razones por las que señalan los accionantes que se les está violentando el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, esta Corte de Apelaciones pudo constatar que en fecha 09 de diciembre de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en la causa identificada HP21-P-2013-006633 en la que aparecen como víctimas los ciudadanos LUIS ENRIQUE FIGUEREDO y CARMEN RIVAS DE FIGUEREDO a través del cual deja expresa constancia que se acordó expedir copias fotostáticas solicitadas por el ciudadano LUIS ENRIQUE, razones por las que el referido Tribunal procedió a subsanar dicha omisión y a los fines de garantizar los derechos de la víctima, procedió a acordar las copias solicitadas.

Así consta en el auto in comento, en los siguientes términos:


“…Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS FIGUEREDO, en su condición de víctima del presente asunto penal, seguido en contra de la ciudadana ANA VICTORIA GUERRA HERRERA, mediante el cual solicita COPIAS FOTOSTATICA de las presentes actuaciones, en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ACORDAR; las COPIAS FOTOSTATICAS, solicitadas por el ciudadano LUIS FIGUEREDO, en su condición de víctima del presente asunto penal, así se decide. Notifíquese a la víctima. …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Planteadas así las cosas, se observa, que la omisión denunciada por los accionantes, LUIS ENRIQUE FIGUEREDO y CARMEN RIVAS DE FIGUEREDO cesó al proceder el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a subsanar la omisión advertida, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara







VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE FIGUEREDO y CARMEN RIVAS DE FIGUEREDO, asistidos por el ABOG. FREDDY ALEXIS TORRES SÁNCHEZ en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



_______________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)




_________________________________ ____________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR





________________________
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 12:20 horas de la tarde.







________________________
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
MHJ/GEE/FCM/MRR/MJ.-