REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 01 de diciembre de 2016 Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000428.
ASUNTO: HP21-O-2016-000048.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2016-000039.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: ABOG. GUSTAVO GIL.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el profesional del derecho ABOG. GUSTAVO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.199, quien señala proceder como defensor privado del ciudadano (…), interpuso Acción de Amparo Constitucional a favor del mencionado ciudadano, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando como presunta agraviante a la titular de ese juzgado, ABOG. DAISA MARIELA PIMENTEL.

En la misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declinó el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de noviembre de 2016 se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza Marianela Hernández Jiménez, quien integra la Corte de Apelaciones, con los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén y Francisco Coggiola Medina.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que se han vulnerado el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal de su defendido, ya que la víctima en la fase de investigación y en la fase intermedia, dejó claro que su defendido no fue el autor de los hechos; y sin embargo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en audiencia preliminar celebrada el 17 de noviembre de 2016, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, alegando la existencia de peligro de fuga.

Así se evidencia del texto de la acción incoada en los siguientes términos:


“…Ciudadano(a) Juez, comparezco ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a fin de presentar, como efectivamente presento, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la ciudadana Juez, Daisa Pimentel, por vulneración de los derechos civiles de mi defendido (no garantizarle el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y a la libertad personal), consagrados en los artículos 49 y 44, del texto fundamental, en el cual se fundamenta la presente acción de amparo, toda vez que existiendo una aclaratoria de la víctima en la fase de investigación y ratificada en la fase intermedia (audiencia preliminar), donde la víctima con sus declaraciones deja claro que mi defendido no fue el autor de estos hechos que hoy nos ocupan, el Tribunal Natural omitió totalmente la declaración de la víctima y admitió la acusación fiscal en su totalidad alegando que existía peligro de fuga y así lo decidió, lo que vulnera los derechos de mi defendido al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la libertad; ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que explano en los siguientes términos:

Fundamento la presente Solicitud de Amparo Constitucional, en los artículos: 26, 27, 44, 49.2, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 1, 2, 21, 22, 27 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Los artículos 44 y 49 constitucionales disponen: el primero en su encabezado:
La Libertad Personal es Inviolable y el segundo. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en su numeral 2 establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
El eje central del presente Amparo Constitucional, tiene su fundamento en las OMISIONES en que incurre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la ciudadana Juez, Daisa Pimentel, quien en ejercicio de sus fusiones se a negado por vía de la Omisión a cumplir con la Tutela Judicial Efectiva de la que esta Investida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de la que es acreedor mi defendido a quien se le sigue una causa penal por la presunta y negada comisión de los delitos de: robo agravado y lesiones personales graves, tipificados y sancionados en los artículos 458 y 413 del c.o.p.p. La misma es llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, según expediente signado con la nomenclatura: HP21-P-2016-010689, en el cual se celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 17-11-2016 y la juez declaro con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico, de mantener LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, del código orgánico procesal penal, alegando el peligro de fuga Ciudadanos) Juez Constitucional, en fecha 09-11-2016, esta defensa técnica consigno por ante el alguacilazgo de esta circunscripción Judicial, escrito de; CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, OPOSICIÓN Y OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS A SER PRESENTADOS CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD. Constante de seis (6) folios útiles y desglosado en cuatro (4) capítulos de la forma siguiente:

Ciudadano (a) juez Constitucional, se produce el menoscabo Constitucional cuando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo de la ciudadana juez, Daisa Pimentel, Omite cumplir con el mandato del debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la libertad, principios establecidos en nuestra Carta Magna como derechos esenciales e inviolables en un Estado Social de Derecho y de justicia como el nuestro, o pues, siendo así, mal podría el sistema de administración de justicia, convalidar una OMISION de tal magnitud, por cuanto lo que tenemos en riesgo con la Omisión es la vida de un joven de tan solo 18 años de edad, la cual se degrada a consecuencia de esta privación de libertad ilegitima y lo mas grave es que esta Omisión pudiere estar generando Impunidad constitucional. Por ello es razonable que se asiente un precedente, en el sentido que se diga al ente agraviante quien tiene bajo su responsabilidad mediante el estudio de los medios de prueba la decisión de exculpar o culpar al justiciable sometido al proceso, que LA OMISION EN QUE ESTA INCURRIENDO LO SOMETE AL RIESGO de ser sancionado por la vía de Amparo, esto porque, no es de justicia, que el ente agraviante, incurra como consecuencia de sus negligencias en injurias constitucionales, y no pase nada, CUANDO LO QUE ESTA EN RIESGO ES UN JOVEN DE TANSOLO 18 AÑOS DE EDAD, POR OMISION DEL ENTE AGRAVIANTE, JOVEN QUIEN PUDIERA EN ESTE PRECISO MOMENTO, ESTAR EXPIRANDO SU VIDA EN MANOS DE ALGÚN EXPERIMENTADO COMPAÑERO DE CERDA CON ANTECEDENTES REALES DE MALA CONDUCTA, DIOS Y EL TEXTO CONSTITUCIONAL LO AMPAREN, CIUDADANO(A) JUEZ…”. (Copia textual y cursiva de la Corte)

Finalmente el accionante solicita que se admita la acción de amparo, se declare con lugar y se ordene al presunto agraviante restituya la libertad de su defendido.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante ABOG. GUSTAVO GIL en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del imputado (…), en asunto HP21-P-2016-010689, seguido por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite tal condición alegada por el referido profesional del derecho.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante ABOG. GUSTAVO GIL en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del imputado (…); no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación del mencionado profesional del derecho, como defensor del imputado de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777 de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto estableció:

“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Corte).

Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha expresado que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Copia textual y cursiva de la Corte).

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensores del imputado (…), sin acreditar su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.

Igualmente observa este Tribunal colegiado, que el accionante ABOG. GUSTAVO GIL no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional, ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 07 del 01 de febrero de 2000, caso “José Amado Mejías”, estableció lo siguiente:

“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…” (Copia textual y cursiva de la Corte).

De la revisión de la actuación se hace notorio el incumplimiento de la parte accionante de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple y con posterioridad copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo el accionante nada a su favor, a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual impide a este Tribunal actuando en sede constitucional constatar la certeza de la decisión objeto de amparo y su contenido, pues solo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso, ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se configura otra causal de inadmisiblidad, de conformidad con la jurisprudencia citada. Así se declara.

Adicionalmente, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que en la decisión que el accionante denuncia como violatoria de los derechos constitucionales del ciudadano (…), según lo manifiesta el propio accionante, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, argumentando la existencia de peligro de fuga.

Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo no debe proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo, tal como resulta en el caso que a través de esta decisión se analiza, ya que por disposición expresa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar, las veces que lo considere pertinente; y en todo caso el juez debe examinar cada tres meses, la necesidad del mantenimiento de dicha medida.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 676 del 30/03/2006, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en los siguientes términos:

“Planteados así los términos de la controversia, apunta la Sala al respecto lo siguiente:
Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
No obstante, la existencia del citado recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal -artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Copia textual y cursiva de la Corte).


En el mismo orden de ideas, en sentencia N° 303 de la mencionada sala de fecha 16/04/2013, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en los siguientes términos:

“…Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Sala, tal y como lo estableció el a-quo constitucional en la decisión hoy impugnada que, cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, como lo es la figura de la revisión o examen de la medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento, hoy artículo 250), vía esta a través de la cual puede solicitar ante el Juez de la causa, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a sus defendidos por una menos gravosa, las veces que lo considere pertinente.(Vid. Sentencia Nº 676 del 30 de marzo de 2006).
Así las cosas, observa esta Sala que en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada solicitó efectivamente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento, hoy artículo 250). Ello así, se estima que al evidenciarse en el presente caso, que las accionantes hicieron uso del medio ordinario para la protección de los derechos constitucionales que alegaron le fueron vulnerados a su defendido, como lo es el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, considera esta Sala Constitucional que lo procedente es declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Tratándose de una decisión a través de la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano (…), a quien se le sigue causa por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, la acción de amparo propuesta debe declararse inadmisible, conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el ABOG. GUSTAVO GIL, procediendo como defensor del imputado (…), de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



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LA SECRETARIA
MARLENE COROMOTO REYES




En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 02:20 p.m.



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LA SECRETARIA
MARLENE COROMOTO REYES