REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-005321
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2016-000______

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 24 de Agosto de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguida al acusado: JOSE ALBERTO MOLLEJAS TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.411.395. Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 09/02/1984, 31 años, Grado de Instrucción: 6to Grado, Estado Civil: Soltero, de Ocupación u Oficio: Chofer; Domiciliado en: Barrio Las Palmitas, Sector La Faldiquera, Casa Nº 12, de Color Amarilla, Carora, Estado Lara. Teléfono: 026-7522584, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 16 de Marzo de 2016, la Abogada Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE ALBERTO MOLLEJAS TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.411.395, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el Artículo 420 ambos del Código Penal.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “En fecha 25 de Noviembre de 2015, se encontraba el ciudadano Eulogio Martín Lameda Chirinos, transitando por la carretera Lara-Zulia, sentido Carora-Zulia, por el canal Izquierdo, en su vehiculo: CLASE CAMIONETA, PLACA 368-XJK, MARCA FORD, MODELO BRONCO, TIPO SPORT WAGON, COLOR VERDE, AÑO 1992, cuando es sorprendido por el ingreso a la vía del vehiculo: CLASE CAMION, PLACA A52C12M, conducido por José Alberto Molleja Torres, el cual venia en sentido Sur-Norte, girando al oeste, saliendo de la vía de acceso al caserío La Faldiquera, no tomando las medidas de seguridad, considerando que se trataba de una curvan ni la velocidad del vehículo, ocasionando de esta manera la colisión que trajo como consecuencia un muerto y dos personas lesionadas de gravedad....”

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia 8º del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 48 al 50 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 16-03-2016, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa de la imputada en cuanto lo beneficia.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24 de Agosto de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el Artículo 420 ambos del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano: JOSE ALBERTO MOLLEJAS TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.411.395, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el Artículo 420 ambos del Código Penal, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde: La ciudadana JOSE ALBERTO MOLLEJAS TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.411.395 “No voy a declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “esta defensa previa conversación con mi defendido me manifestó su deseo de irse a juicio, por lo que solicito se remita a juicio a fines de determinar la responsabilidad de cada conductor. Es todo”.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el Artículo 420 ambos del Código Penal en contra del ciudadano JOSE ALBERTO MOLLEJAS TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.411.395-.SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico a las cuales se acoge la Defensa Privada en cuanto le favorezca a su representado. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien establece: JOSE ALBERTO MOLLEJAS TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.411.395 “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Este Tribunal mantiene la Medida Cautelar de Presentaciones otorgada en su oportunidad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA