REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA


Demandante: Celia Coromoto Vargas Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.924.380, residenciada en el sector El Playón, municipio El Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes; actuando en nombre y representación del adolescente Samberth Smith Daniel Solórzano Vargas, venezolano, de 17 años de edad.

Demandado: Juan de la Cruz Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-12.183.526, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, municipio El Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes.

Abogado Asistente: Gustavo Antonio Matute Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.209.883, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 9.982.
Juez Recusado: Abogado Williams Coromoto Perdomo, Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Motivo: Obligación de Manutención (Recusación)

Sentencia: Interlocutoria (Inadmisibilidad)

Expediente Nº 2014-645

Sentencia Nº

-II-
ANTECEDENTES
En fecha dos (2) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Juan de la Cruz Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.183.526, asistido por el abogado Gustavo Antonio Matute Morales, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 9.982, parte demandada en la causa signada con el número 2014-645 (nomenclatura interna de este Tribunal), mediante el cual expone y solicita lo siguiente:
Omissis “…concurro ante este tribunal a los fines de exponer y solicitar Ciudadano WILLIAMS C. PERDOMO, Juez Temporal del Municipio Pao de San Juan Bautista, del Estado Bolivariano de Cojedes, por medio de la presente lo recuso a los fines de que se inhiba de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que usted “adelanto criterio, cuando se pronunció en mi presencia y me dijo que en la causa Nº 2014-645, debía pagar DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (2.100.000,00 Bs.), por unos presuntos gastos compartidos fuera de todo lapso fijando una posición muy clara”. Los jueces, al calificar las demandas, están, impedidos de pronunciarse o emitir criterios sobre los asuntos cuestionados que deben resolver en las sentencias. Esta prohibición se desprende del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (sic) que tiene toda persona involucrada en un proceso judicial. causal está contenida en el Numeral 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. ejusdem Además Ciudadano Juez, he intentado contra Usted DENUNCIA FORMAL el día primero de Agosto por ante la CORDINADORA (sic) DE LA OFICINA REGIONAL DE LA INSPECTORIA DE TRIBUNALES DEL ESTADO COJEDES, dicha causal se encuentra contenida en el ordinal 17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. Ejusdem. Además Ciudadano Juez Ud. Se ha convertido en mi enemigo, tal y como lo ha manifestado en la Oficina de la Cámara Municipal en presencia de dos funcionarios y un Consejal y el día jueves 28 de julio del 2016, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., estando en la Plaza Bolívar del Municipio Pao de San Juan Bautista, en un acto público, con motivo de la celebración del nacimiento del Comandante Chávez, se presentó en el acto y en una forma irrespetuosa me daba con el dedo por el costado y me volvió amenazar. Causal está Contenida en el Numeral 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado. Ejusdem. Igualmente Ciudadano Juez yo he sido objeto de amenazas de su parte de que iba hacer detenido sin importarle mi envestidura como concejal. Causal está contenida en el numeral 20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, ejusden (sic). Por todo lo antes expuesto usted está usted en la obligación de legal (sic) de abstenerse de seguir conociendo el presente caso. Además usted debe ser imparcial como principio rector del Juez Conocedor de la causa contenido en el artículo 145 Constitucional, conforme al cual “Los funcionarios y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna”. Además, este principio ha sido reconocido jurisprudencialmente como un principio general del derecho. Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al enumerar en su artículo 30 los principios que deben regir la actividad administrativas especiales en las cuales –seguramente para prevenir su olvido- se recuerda que la actuación de determinadas Administraciones Públicas deben estar presididas por los principios de imparcialidad y objetividad y ese es, por ejemplo, el caso de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (artículo 4). Los Principios de imparcialidad u objetividad háyanse, entonces, reconocidos en nuestro país, constitucional, jurisprudencial y legalmente. En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”. por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”. “…estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de `asegurar la integridad de la Constitución` (ex artículo 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente y expedita. Finalmente insisto en su recusación y pido se inhiba de seguir conociendo la presente causa. …”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA:
La parte demandada en la presente causa por Obligación de Manutención, solicitó la inhibición del juez de la misma, manifestando para ello que quien aquí decide, de alguna manera a desvirtuado la recta administración de justicia conllevando tal actuar en estar incurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitaba la inhibición del Juez, sin percatarse el recurrente, que tal actuación procesal (inhibición) es un acto voluntario del Juez, que evidenciando estar incurso en algunas de las causales que señala el artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil y a los fines de no vulnerar el principio de imparcialidad y juez natural, debe apartarse del conocimiento y decisión del asunto sometido a su consideración, es decir, genera la incompetencia subjetiva del Juez para conocer del asunto, pero ello como se dijo, es un acto voluntario del Juez, y no un derecho o recurso a ser ejercido por las partes en el proceso, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas y en especial la Sala Constitucional en su fallo de fecha 02 de mayo de dos mil siete (2007), recaído en el expediente Nº 07-0122, que dispuso:
“…Sobre este particular, la Sala ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y, como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular. De tal manera que es evidente que, si el accionante consideraba que la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se encontraba incursa en alguna causal de recusación podía hacer uso de dicho mecanismo, recusándola para que la misma no conociera de la causa, si hubiese lugar a ello.
En este sentido resulta oportuno citar el criterio expuesto por la Sala al respecto, a saber:
“…En el presente caso, se observa que la accionante en amparo narra, y así se demuestra de las actas procesales, procedió a solicitar del juez su inhibición. Al respecto, debe indicarse que, tal como lo expone la jueza accionada en su escrito, el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.
Sin embargo, la ausencia de pronunciamiento acerca de la petición formulada por la parte actora para el ejercicio de tal facultad por el juzgador–inhibición-, no comporta en modo alguno un hecho relevante, como sostiene la apelada, por haber emitido la jueza accionada una decisión sólo cuando fue objeto de recusación, como sucediera en el caso sub Júdice, y no en la oportunidad en que se peticionó que se inhibiera.
Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo…” (sentencia núm. 2339/02, caso: Evelyna D’ Apollo Abraham).
De allí pues, que la solicitud de inhibición planteada en la presente causa resulte improponible; y así se declara…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

Posición Jurisprudencial que ha sido reiterada por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en posteriores decisiones, dentro de las cuales puede ser mencionada la proferida en fecha 28 de Marzo 2008, en el expediente Nº Exp. N° 08-0166, que dispuso:

“…Al respecto, se advierte que la inhibición tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma–bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta- podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.
No obstante ello, la inhibición no compete a las partes quienes no se encuentran facultadas para solicitarla pues la misma es un “(…) acto del juez [o de cualquier otro funcionario público] de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409).
Ahora bien, cuando un funcionario público no se inhibe de conocer o participar en un procedimiento, bien sea porque considera que no está incurso en una causal de inhibición o simplemente por su negativa a cumplir con su obligación, las partes pueden recusarle conforme al procedimiento previsto en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De ello deriva que las partes y, aun los terceros, tienen derecho a recusar al funcionario público cuya objetividad e imparcialidad consideran se vea afectada, ello a fin de impedir que éste conozca o participe de un determinado proceso.
Así tenemos, que si bien es cierto que la inhibición es una obligación para el funcionario público que tenga conocimiento que está incurso en una de las causales establecidas en la ley, la cual, tal como se expresó puede llegar a ser de orden público, también lo es que las partes se encuentran facultadas para objetar –recusar- esa falta de objetividad por parte del funcionario público que pudiera afectar el procedimiento en cuestión. De forma tal que las partes al tener conocimiento de una causal de recusación y ante la omisión del funcionario público de inhibirse deben recusarle, pues de lo contrario deberá entenderse que las mimas están de acuerdo con que éste siga conociendo la causa, como si se tratase de un allanamiento, aun cuando no existe una manifestación expresa de voluntad.
De manera que, advierte la Sala que en el presente caso la quejosa no se encontraba facultada para solicitar la inhibición del juez presuntamente agraviante, pues como se expresó, la inhibición no constituye un derecho de las partes…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.

Consagrando así la figura procesal de la inhibición como un acto voluntario del Juez de la causa y no un derecho de las partes del proceso, en apartarlo de su conocimiento del asunto.
Resultando igualmente reiterado por la misma Sala Constitucional en su fallo de fecha 13 de Febrero de 2012, expediente Nº Exp. 11-0924, al dispone:
“…Adicionalmente, debe esta Sala recordarle al solicitante, que la inhibición es un acto voluntario del juez que conoce del asunto que no puede ser planteada por ninguna de las partes. Sobre la base de las consideraciones que precedentemente fueron expuestas, la Sala declara improcedente la solicitud de inhibición que planteó el abogado Rafael Napoleón Villegas Parra. Así se declara...”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

Por lo que conforme a la norma procesal consagrada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, resalta la IMPROPONIBILIDAD manifiesta de la inhibición solicitada y planteada por la parte demandada en su escrito de fecha dos (2) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por ser este un acto voluntario del Juez de la causa y no un derecho de las partes del proceso. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA RECUSACIÓN FORMULADA:
No obstante la inhibición que plantease la parte demandada en el proceso contra el Juez de la causa, ésta a su vez formuló recusación en contra del mismo sin mencionar en cual o cuales de los supuestos normativos encuadraría la actuación del Juzgador, pues si bien manifestó en la inhibición cuya improponibilidad manifiesta se detalló anteriormente, es de hacer notar que en la diligencia suscrita por el recurrente, el mismo esboza los ordinales 15º, 17º, 18º y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en una especie de mezcla o miscelánea de acciones, donde expone la recusación, solicita la inhibición y al mismo tiempo formula una denuncia, sin detallar de forma clara y precisa a cuál de los tres recursos ejercidos adjudica los numerales 15º, 17º, 18º y 20º iusdem, al momento de formular la recusación bajo análisis, hizo total omisión en cuanto al señalamiento expreso de los supuestos normativos para recusarlo, pues de la propia diligencia antes mencionada, textualmente se extrae:
Omissis “…concurro ante este tribunal a los fines de exponer y solicitar Ciudadano WILLIAMS C. PERDOMO, Juez Temporal del Municipio Pao de San Juan Bautista, del Estado Bolivariano de Cojedes, por medio de la presente lo recuso a los fines de que se inhiba de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que usted “adelanto criterio, cuando se pronunció en mi presencia y me dijo que en la causa Nº 2014-645, debía pagar DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (2.100.000,00 Bs.), por unos presuntos gastos compartidos fuera de todo lapso fijando una posición muy clara”. Los jueces, al calificar las demandas, están, impedidos de pronunciarse o emitir criterios sobre los asuntos cuestionados que deben resolver en las sentencias. Esta prohibición se desprende del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (sic) que tiene toda persona involucrada en un proceso judicial. causal está contenida en el Numeral 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. ejusdem Además Ciudadano Juez, he intentado contra Usted DENUNCIA FORMAL el día primero de Agosto por ante la CORDINADORA (sic) DE LA OFICINA REGIONAL DE LA INSPECTORIA DE TRIBUNALES DEL ESTADO COJEDES, dicha causal se encuentra contenida en el ordinal 17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. Ejusdem. Además Ciudadano Juez Ud. Se ha convertido en mi enemigo, tal y como lo ha manifestado en la Oficina de la Cámara Municipal en presencia de dos funcionarios y un Consejal y el día jueves 28 de julio del 2016, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., estando en la Plaza Bolívar del Municipio Pao de San Juan Bautista, en un acto público, con motivo de la celebración del nacimiento del Comandante Chávez, se presentó en el acto y en una forma irrespetuosa me daba con el dedo por el costado y me volvió amenazar. Causal está Contenida en el Numeral 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado. Ejusdem. Igualmente Ciudadano Juez yo he sido objeto de amenazas de su parte de que iba hacer detenido sin importarle mi envestidura como concejal. Causal está contenida en el numeral 20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, ejusden (sic).…”. (Fin de la cita textual).

Sin mencionar en forma alguna, cual de todas esas causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, enunciadas por la parte recurrente corresponden a la recusación y por el cual el Juez que conoce del asunto debe apartarse del conocimiento de la causa, lo que sin duda atenta contra la figura de la recusación, pues mal pudiera el Juez desplegar una actividad defensiva en contra de la misma, al desconocer los motivos legales en los que presuntamente estaría incurso, lo que denota la inadmisibilidad de la recusación así planteada, pudiendo el juez, aún de oficio declararla, sin que ello significase un menoscabo del derecho a la defensa y debido proceso de las partes, tal y como lo señalara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha 31 días de Julio de 2007, recaído en el expediente Nº Exp. AA20-C-2007-000230, dispusiera:

“…La doctrina sostenida por esta Máxima Jurisdicción Civil ha establecido, en concierto con la establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia N° 96 de fecha 17/2/06 expediente N° 06-039 en el juicio de Grupo Aymesa Venezolana, C.A. contra Auto Stylo, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se reiteró:
“…La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, resolvió declarando sin lugar la recusación interpuesta por la abogada María Olimpia Labrador, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio con la denominación mercantil Grupo Aymesa Venezolana, C.A., parte actora en el proceso, contra la Dra. Angelina García en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este mismo orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación, la Sala de Casación Civil estableció el criterio vigente en sentencia N° RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, que prevé únicamente dos (2) situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso de casación, en este sentido señaló:
“…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.

Ahora bien, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1.- Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2.- Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir…” (Subrayado del Tribunal).
En armonía con lo anterior, cabe señalar que para poder cumplir con la tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un Juez o Jueza de algún Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y de esta manera a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:

“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”


De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil.
En tal sentido, con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Juez recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido un pronunciamiento y opinión de fondo sobre la misma.
Aprecia este juzgador que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación.
Debiendo la parte recusante en consecuencia, fundamentar el recurso ejercido en el supuesto legal contenido en las leyes procesales, caso contrario, resultará inadmisible así la propuesta, tal y como lo efectuara la parte demandada en su escrito de fecha dos (2) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), al no señalar su fundamento jurídico por el cual pasó a recusar al Juez de la causa, pues los señalados lo fueron para solicitar la inhibición del Juzgador, la que a su vez se declarara IMPROPONIBLE. Así de decide.
Criterio que resultara igualmente reiterado por la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 1° de Junio de 2011, cuando en el expediente Nº Exp. Nro. AA20-C-2010-000480, con relación al tema bajo análisis, dispuso:
“…En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
…En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”.
…Acorde con el referido precedente jurisprudencial, esta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…”.

Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley.
Este Tribunal reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.
Lo expuesto permite determinar que la apreciación del recurrente no es correcta al establecer en la diligencia de formalización que se alteró el iter procesal o debido proceso y transgrediendo el derecho a la defensa del demandado por dar una opinión de fondo anticipada en la presente causa, pues, en observancia a los precedentes criterios jurisprudenciales, este juzgador de municipio ordinario y ejecutor de medidas esta facultado para decidir su propia recusación y declararla inadmisible por ser extemporánea, sin necesidad de abrir la incidencia contemplada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, a los fines de proteger a las partes el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses evitando dilaciones indebidas y formalismo innecesarios. Así se decide.
Aunado a lo anterior, seria violatorio de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva en la ejecución del fallo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los principios de primacía del interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y de continuidad de la sentencia establecidos en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 532 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a este último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2091 de fecha 05 de Agosto de 2003, expediente Nº 2002-1785, donde preciso:

“La Sala en sentencias anteriores ha considerado que, salvo excepciones supuestas de violación de derechos constitucionales, al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Benito Doble Goyas), cuando se dijo:
“ ...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...”
En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a la inhibición formulada por el agraviante, al considerarse incurso en la causal del artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, lo cual, a todas luces se traduce en una violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante, porque siendo el juez natural de la causa (ya que fue él quien conoció del juicio ordinario, produciéndose sentencia definitivamente firme) no podía considerar que había emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en el procedimiento de intimación de honorarios, toda vez que -justamente- el fondo del juicio principal ya había sido resuelto, y por tanto no podía subsumirse lo que hubiere dicho el agraviante respecto a esa situación, la causal establecida en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del a quo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara”.



Ahora bien, esta Recusación resulta extemporánea en la presente causa se tramito la solicitud de Obligación de Manutención que se inicio por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce (2014), la cual fue homologada por este Tribunal el día veintinueve (29) de junio del año dos mil catorce (2014) y se encuentra en fase de Ejecución, por tanto, no existe posibilidad de que este juzgador emita criterio distinto al que ya fue acordado por las partes y homologado en sede judicial con carácter de cosa juzgado, por lo que, no continuar con la ejecución de dicha obligación vulneraria los principios ya indicados de tutela judicial efectiva, interés superior del Niño, Niña y Adolescente y de continuidad de la sentencia, deviniendo en Inadmisible por interpretación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los procedimientos en materia especial de Niño, Niña y Adolescentes, pues, ya existe Cosa Juzgada.-

-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROPONIBLE la solicitud de Inhibición planteada por el ciudadano Juan de la Cruz Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.183.526, asistido por el abogado Gustavo Antonio Matute Morales, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 9.982. Segundo: INADMISIBLE la recusación planteada por la parte demandada en la presente causa, ciudadano Juan de la Cruz Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.183.526, por carecer de sustento jurídico en su formulación. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente acción. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En El Pao, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,



Abg. Williams C. Perdomo
La Secretaria Titular,


Abg. Ana G. Sánchez P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (1:25 p.m.).

La Secretaria Titular,



Expediente Nº 2014-645.
WCP/AgSp/azg.