REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

SOLICITANTES: Luis David Rivera Garay y Rosa Elena Monterrey Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.209.299, y V-10.170.550, respectivamente, domiciliados en el sector Los Colorados, Zambrano II, Municipio El Pao del Estado Bolivariano de Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: Ramón de Jesús Díaz Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.044.039, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 163.801, de este domicilio.

MOTIVO: Título Supletorio

SENTENCIA: Interlocutória

SOLICITUD Nº: 2016-1108

SENTENCIA: Nº 250/2016

FECHA: 02/08/2016.
-II-
ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos Luis David Rivera Garay y Rosa Elena Monterrey Leal, asistidos por el abogado Ramón de Jesús Díaz Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 163.801, identificados plenamente en actas, presentaron solicitud de título supletorio ante este Tribunal de Municipio. En esta misma fecha, este despacho acordó darle entrada a la presente solicitud. Asimismo, fija la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de los testigos, el Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de la parte interesada, declarándose desierto el acto.
En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos Luis David Rivera Garay y Rosa Elena Monterrey Leal, asistidos por el abogado Ramón de Jesús Díaz Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 163.801, consigna diligencia mediante la cual solicita una nueva oportunidad para que se realice el acto interrogatorio de testigos. Por auto de esta misma fecha, este Tribunal fija la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de los testigos, el Tribunal dejó constancia mediante acta, de la comparecencia de los ciudadanos José Tito Peña y Flor de María Rivera Garay, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.547.027 y V-18.846.990, respectivamente, quienes fueron presentados por los solicitantes, rindiendo sus respectivas declaraciones.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la solicitud de Titulo Supletorio, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Los ciudadanos Luis David Rivera Garay y Rosa Elena Monterrey Leal, solicitaron les sea decretado título supletorio de propiedad, sobre unas bienhechurías contentivas de una (01) casa de habitación familiar, edificada con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas, sobre un lote de terreno propiedad del municipio El Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, los ciudadanos Luis David Rivera Garay y Rosa Elena Monterrey Leal, consignaron, autorización expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes, en la cual, autorizan a los solicitantes, para evacuar título supletorio sobre una (01) casa de habitación familiar, en un lote de terreno municipal constante de novecientos noventa y nueve con cuarenta y ocho metros cuadrados (999,48 mts.2); en un área de construcción de cuarenta y cuatro con cuarenta metros cuadrados (44,40 mts.2), ubicada en el sector Los Colorados, Zambrano II, del municipio El Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes, bajo los siguientes linderos: Norte: Finca Flores Mora: coordenadas UTM. P1: 1.067.292, P2: 1.067.339, P3: 1.067.346, P4: 1.067.299; Sur: Tinaco –R-030-Pao; Este: Solar y Casa de Roberto Mora y Blanca Garay, coordenadas UTM. P1: 592.980, P2: 595.997, P3: 592.978, P4: 592.961; y Oeste: Solar y casa de José Peña y Flor Rivera; consignando además, constancia de zonificación y levantamiento topográfico, emanados de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del municipio El Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentra construida la referida casa, es propiedad del municipio El Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes, razón por la cual, no existe ninguna duda para quien aquí decide, que los ciudadanos Luis David Rivera Garay y Rosa Elena Monterrey Leal, han construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio el inmueble descrito en su solicitud, sobre un lote de terreno municipal.
Igualmente los solicitantes presentaron los testimonios de los ciudadanos José Tito Peña y Flor de María Rivera Garay, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del referido inmueble, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio, dejó establecido:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció: …En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Declarar Bastantes y Suficientes las probanzas evacuadas, para asegurarle a los solicitantes, ciudadanos Luis David Rivera Garay y Rosa Elena Monterrey Leal, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-15.209.299 y V-10.170.550, respectivamente, el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito plenamente en su solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Segundo: Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias certificadas a la ciudadana Ángela García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.322.954, funcionaria de este Tribunal, quien junto con la Secretaria Titular de este Juzgado, suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En El Pao, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Williams C. Perdomo
Juez Temporal
Abg. Ana G. Sánchez P.
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).
La Secretaria Titular


Solicitud N° 2016-1108
WCP/AgSp/azg.-