REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206° y 157°

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Demandante: LÓPEZ OSTOS CRUZ MARTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.323.416, de este domicilio.
Abogado Asistente: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GALÍNDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 128.236.
Demandado: Ciudadano VÍCTOR MANUEL PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–1.578.900, domiciliado en: Calle Lagunita, Barrio Campo Alegre, Casa s/nº, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Motivo: TACHA DE FALSEDAD POR DOCUMENTO PÚBLICO
Sentencia: INTERLOCUTORIA
Expediente Nº 3253 –13
-II-
NARRATIVA

En fecha 19 de Febrero de 2013, se le dio entrada.
En fecha 18 de Marzo del 2013, el Tribunal acepto la competencia por la cuantía para conocer del presente asunto.
En fecha 17 de Abril de 2013, se agregó Poder Apud-Acta consignado por la parte demandante
En fecha 29 de Abril de 2013, se admitió la demanda, emplazándose al Demandado ciudadano VÍCTOR MANUEL PAREDES CASTILLO.
En fecha 05 de Junio del 2013, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigno constante de un folio útil diligencia y sendas boletas de citación (no efectivas) dirigidas al Demandado ciudadano VÍCTOR MANUEL PAREDES CASTILLO.
En fecha 03 de Julio del 2013, compareció ante el Tribunal la parte actora, y consigno constante de un folio útil diligencia.
En fecha 09 de Julio del 2013, el Tribunal insto a la parte demandante a consignar en autos el acta de defunción del ciudadano VÍCTOR MANUEL PAREDES CASTILLO.
En fecha 09 de Diciembre del 2013, compareció ante el Tribunal la parte Demandante y consigno constante de un folio útil diligencia y acta de defunción del Demandado ciudadano VÍCTOR MANUEL PAREDES CASTILLO.
En fecha 18 de Diciembre del 2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa y ordeno emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos del ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES CASTILLO u /a todas aquellas personas se crean con derechos,…
En fecha 22 de Enero del 2014, el Tribunal ordeno agregar a los autos del expediente la diligencia consignada por parte demandante, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 24 de Abril del 2014, el Tribunal ordeno agregar a los autos los dieciocho(18) ejemplares del diario Las Noticias de Cojedes, consignados por parte demandante, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 26 de Mayo del 2014, el Tribunal insta a la parte actora a dar cabal cumplimiento a los establecido en el articulo 144 Ejusdem.
En fecha 10 de Febrero del 2015, el Tribunal ordeno agregar a los autos los quince(15) ejemplares del diario La Opinión, consignados por parte demandante, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 06 de Julio del 2015, compareció ante el Tribunal la parte demandante, y consigno constante de un folio útil diligencia, mediante la cual solicita designe un Defensor Ad-Litem.
En fecha 09 de Julio del 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 232 Ídem, designa Defensor Ad-Litem al Abogado Juan Elías León, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 174.655. Se libro boleta de citación respectiva.
En fecha 21 de Julio del 2015, compareció el ciudadano Alguacil José Ángel Martínez Vera y consigno constante de un folio útil diligencia y boleta de citación (efectiva) dirigida al Abogado Juan Elías León.
En fecha 27 de Julio del 2015, el Tribunal Juramento al Abogado Juan Elías León, ut-supra identificado como Defensor Ad-Litem designado en fecha: 09 de Julio del 2015.
En fecha 28 de Octubre del 2015, el Tribunal libro boleta de citación al defensor judicial en la presente causa.
En fecha 03 de Diciembre del 2015, compareció el Alguacil ciudadano Marcos David Reyes Pinto y consigno constante de un folio útil diligencia y boleta de citación (efectiva) dirigida al Abogado Juan Elías León.
En fecha 26 de Enero del 2016, compareció el defensor judicial y consigno constante de once(11) folios útiles escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de Febrero del 2016, el Tribunal ordeno agregar a las actuaciones, escrito de contestación, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En sentencia de fecha 06 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente: “…La nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido…”
En este sentido, contempla nuestra Ley Adjetiva en el único aparte de su artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que los jueces deben mantener la estabilidad de los juicios.
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2002, Exp.00-414, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse de la siguiente manera: a) De manera personal a los herederos conocidos; b) Mediante edicto a los herederos desconocidos conforme a lo establecido en el artículo 231 del mismo Código, lo que resulta lógico e imperativo a este Tribunal sustanciador. Se deduce además que ambas deben verificarse, salvo el caso de que no se tenga conocimiento de herederos conocidos, en cuyo caso, solo se verificará la citación cartelaria. De igual modo se evidencia que el incumplimiento de esta actuación procesal para la continuación del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones realizadas así como la reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento a la referida formalidad, esto, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la publicación de los edictos fue realizada de manera errónea las cuales iniciaron el 21 de enero de 2014 en el Diario las Noticias de Cojedes y culminaron el 21 de marzo de 2014 en ese mismo diario y las del Diario la Opinión iniciaron el 19 de Noviembre de 2014 y culminaron el 7 de enero de 2015, es decir no fueron publicados los dos edictos semanales por sesenta días en los dos periódicos ordenados por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que dichas publicaciones no cumplieron con la formalidad de ley, así mismo se observa que la parte actora no ha cumplido con la citación de los herederos conocidos del demandado Víctor Paredes Castillo. En consecuencia se repone la causa al estado de publicar el Edicto nuevamente y se ordena librar boletas de citación a los herederos conocido del de cujus demandado de autos ciudadano Víctor Manuel Paredes Castillo. Y así se establece.




-IV-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Se Repone la causa al estado de Publicar los edictos conforme lo establecido en el artículo 231 del Código Procedimiento Civil y se practiquen las citaciones de los herederos conocidos del demandado de autos ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES CASTILLO (fallecido). Líbrense boletas de citación a los herederos conocidos No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELON LARA
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ

Expediente Nº 3253-13.-
ECL/JAM/LF.-
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206° y 157°

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Demandante: LÓPEZ OSTOS CRUZ MARTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.323.416, de este domicilio.
Abogado Asistente: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GALÍNDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 128.236.
Demandado: Ciudadano VÍCTOR MANUEL PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–1.578.900, domiciliado en: Calle Lagunita, Barrio Campo Alegre, Casa s/nº, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Motivo: TACHA DE FALSEDAD POR DOCUMENTO PÚBLICO
Sentencia: INTERLOCUTORIA
Expediente Nº 3253 –13
-II-
NARRATIVA

En fecha 19 de Febrero de 2013, se le dio entrada.
En fecha 18 de Marzo del 2013, el Tribunal acepto la competencia por la cuantía para conocer del presente asunto.
En fecha 17 de Abril de 2013, se agregó Poder Apud-Acta consignado por la parte demandante
En fecha 29 de Abril de 2013, se admitió la demanda, emplazándose al Demandado ciudadano VÍCTOR MANUEL PAREDES CASTILLO.
En fecha 05 de Junio del 2013, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigno constante de un folio útil diligencia y sendas boletas de citación (no efectivas) dirigidas al Demandado ciudadano VÍCTOR MANUEL PAREDES CASTILLO.
En fecha 03 de Julio del 2013, compareció ante el Tribunal la parte actora, y consigno constante de un folio útil diligencia.
En fecha 09 de Julio del 2013, el Tribunal insto a la parte demandante a consignar en autos el acta de defunción del ciudadano VÍCTOR MANUEL PAREDES CASTILLO.
En fecha 09 de Diciembre del 2013, compareció ante el Tribunal la parte Demandante y consigno constante de un folio útil diligencia y acta de defunción del Demandado ciudadano VÍCTOR MANUEL PAREDES CASTILLO.
En fecha 18 de Diciembre del 2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa y ordeno emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos del ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES CASTILLO u /a todas aquellas personas se crean con derechos,…
En fecha 22 de Enero del 2014, el Tribunal ordeno agregar a los autos del expediente la diligencia consignada por parte demandante, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 24 de Abril del 2014, el Tribunal ordeno agregar a los autos los dieciocho(18) ejemplares del diario Las Noticias de Cojedes, consignados por parte demandante, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 26 de Mayo del 2014, el Tribunal insta a la parte actora a dar cabal cumplimiento a los establecido en el articulo 144 Ejusdem.
En fecha 10 de Febrero del 2015, el Tribunal ordeno agregar a los autos los quince(15) ejemplares del diario La Opinión, consignados por parte demandante, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 06 de Julio del 2015, compareció ante el Tribunal la parte demandante, y consigno constante de un folio útil diligencia, mediante la cual solicita designe un Defensor Ad-Litem.
En fecha 09 de Julio del 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 232 Ídem, designa Defensor Ad-Litem al Abogado Juan Elías León, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 174.655. Se libro boleta de citación respectiva.
En fecha 21 de Julio del 2015, compareció el ciudadano Alguacil José Ángel Martínez Vera y consigno constante de un folio útil diligencia y boleta de citación (efectiva) dirigida al Abogado Juan Elías León.
En fecha 27 de Julio del 2015, el Tribunal Juramento al Abogado Juan Elías León, ut-supra identificado como Defensor Ad-Litem designado en fecha: 09 de Julio del 2015.
En fecha 28 de Octubre del 2015, el Tribunal libro boleta de citación al defensor judicial en la presente causa.
En fecha 03 de Diciembre del 2015, compareció el Alguacil ciudadano Marcos David Reyes Pinto y consigno constante de un folio útil diligencia y boleta de citación (efectiva) dirigida al Abogado Juan Elías León.
En fecha 26 de Enero del 2016, compareció el defensor judicial y consigno constante de once(11) folios útiles escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de Febrero del 2016, el Tribunal ordeno agregar a las actuaciones, escrito de contestación, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En sentencia de fecha 06 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente: “…La nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido…”
En este sentido, contempla nuestra Ley Adjetiva en el único aparte de su artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que los jueces deben mantener la estabilidad de los juicios.
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2002, Exp.00-414, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse de la siguiente manera: a) De manera personal a los herederos conocidos; b) Mediante edicto a los herederos desconocidos conforme a lo establecido en el artículo 231 del mismo Código, lo que resulta lógico e imperativo a este Tribunal sustanciador. Se deduce además que ambas deben verificarse, salvo el caso de que no se tenga conocimiento de herederos conocidos, en cuyo caso, solo se verificará la citación cartelaria. De igual modo se evidencia que el incumplimiento de esta actuación procesal para la continuación del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones realizadas así como la reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento a la referida formalidad, esto, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la publicación de los edictos fue realizada de manera errónea las cuales iniciaron el 21 de enero de 2014 en el Diario las Noticias de Cojedes y culminaron el 21 de marzo de 2014 en ese mismo diario y las del Diario la Opinión iniciaron el 19 de Noviembre de 2014 y culminaron el 7 de enero de 2015, es decir no fueron publicados los dos edictos semanales por sesenta días en los dos periódicos ordenados por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que dichas publicaciones no cumplieron con la formalidad de ley, así mismo se observa que la parte actora no ha cumplido con la citación de los herederos conocidos del demandado Víctor Paredes Castillo. En consecuencia se repone la causa al estado de publicar el Edicto nuevamente y se ordena librar boletas de citación a los herederos conocido del de cujus demandado de autos ciudadano Víctor Manuel Paredes Castillo. Y así se establece.




-IV-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara: Se Repone la causa al estado de Publicar los edictos conforme lo establecido en el artículo 231 del Código Procedimiento Civil y se practiquen las citaciones de los herederos conocidos del demandado de autos ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES CASTILLO (fallecido). Líbrense boletas de citación a los herederos conocidos No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Abogado JOSE ANGEL MARTINEZ, Secretario del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel de su original, relativa a SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada en este Tribunal, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN TINAQUILLO, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ


Expediente Nº 3253-13.-
ECL/JAM/LF.-
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: 3253-13

DEMANDANTE(S): LÓPEZ OSTOS CRUZ MARTINA

DEMANDANDA(S): VÍCTOR MANUEL PAREDES CASTILLO

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD POR DOCUMENTO PÚBLICO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JUEZA: Abg. ERIKA CANELÓN LARA

FECHA: 05 DE AGOSTO DE 2016

APELADA:
CONFIRMADA:
MODIFICADA:
REVOCADA:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Tinaquillo, 05 de Agosto de 2016.
206° y 157°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
SE HACE SABER:
A la ciudadana CRUZ MARTINA LÓPEZ OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.416, domiciliada en Tinaquillo estado Cojedes, parte demandante en la presente causa signada con el Nº 3253-13, por motivo de: TACHA DE FALSEDAD POR DOCUMENTO PÚBLICO, que por sentencia de esta misma fecha se REPUSO LA CAUSA al estado de Publicar los edictos conforme lo establecido en el artículo 231 del Código Procedimiento Civil y se practiquen las citaciones de los herederos conocidos del demandado de autos ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES CASTILLO (fallecido).
Firmara al pie de la misma con expresión de la fecha y hora, en señal de haber sido notificado legalmente.
LA JUEZA PROVISORIA,




ABG. ERIKA CANELON LARA

El(a) Notificado(a): _________________________
C. I. N° __________________________________
Fecha: ___________________________________
Hora: ___________________________________



Expediente Nº 3253-13
ECL/JAM/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Tinaquillo, 05 de Agosto de 2016.
206° y 157°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
SE HACE SABER:
A los herederos conocidos del ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES CASTILLO (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.578.900, domiciliados en Tinaquillo estado Cojedes, parte demandada en la presente causa signada con el Nº 3253-13, por motivo de: TACHA DE FALSEDAD POR DOCUMENTO PÚBLICO, que por sentencia de esta misma fecha se REPUSO LA CAUSA al estado de Publicar los edictos conforme lo establecido en el artículo 231 del Código Procedimiento Civil y se practiquen las citaciones de los herederos conocidos del demandado de autos ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES CASTILLO (fallecido).
Firmara al pie de la misma con expresión de la fecha y hora, en señal de haber sido notificado legalmente.
LA JUEZA PROVISORIA,




ABG. ERIKA CANELON LARA

El(a) Notificado(a): _________________________
C. I. N° __________________________________
Fecha: ___________________________________
Hora: ___________________________________

Expediente Nº 3253-13
ECL/JAM/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
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