REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIOORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206° y 157°.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE(S): ESTELA DE JESUS GARCIA DE CAJIAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.419.554, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.922, de este domicilio.
DEMANDADO(S): ADRIAN JOSE FLORES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.841, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL EDUARDO GALINDEZ ARRAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº122.313, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 3909-15.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de conformidad con el Artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que la presente causa, tiene como objeto el desalojo de inmueble destinado como vivienda familiar, la cual fue arrendada en fecha 02 de Noviembre de 2010, por la ciudadana ESTELA DE JESUS GARCIA DE CAJIAO, mayor de edad, titular de la cedula Nº Nº V-15.419.554, al ciudadano ADRIAN JOSE FLORES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.841.
No siendo un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes por cuanto el actor se abrogo la condición de arrendadora y la parte demandada su condición de arrendatario, también observa este Tribunal que la demanda cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en la Ley de Regularización y Control de arrendamientos de vivienda, en el artículo 96 de agotar el procedimiento administrativo previo por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación Regional, quien habilito la vía judicial en fecha 09 de Junio de 2015, mediante Resolución Nº 00015 cuya resolución corre inserta en el folio 11 de la presente causa.
El punto del debate, es la necesidad que tiene la propietaria, antes identificada de ocupar el inmueble .Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual dispone:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales.
….2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”
De un examen literal de la disposición comentada, se observa, que la propia ley, no señala los requisitos que debe el propietario acreditar en el proceso en cuanto a la necesidad invocada, para que el Juez acuerde el desalojo con fundamento a esa causal, de manera que corresponde al Juzgador delinear los aspectos básicos que deben estar probados durante la secuela del juicio, para poder ordenar la restitución del inmueble en los términos establecidos en el artículo antes copiado.
Sobre este punto el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, examinando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, concluye:
“…. que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.
Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, se observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Sin embargo, es determinante establecer que pudieran extraerse de la sentencia algunos requisitos para determinar la necesidad del propietario:
1. Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita;
2. Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad.
3. Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.

De manera que todo esto nos lleva a concluir que la causal de desalojo al hablar de necesidad como factor fundamental está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada.
Es así como la ley autoriza al Juez de mérito, para analizar todas las circunstancias fácticas constantes en los autos, para determinar, si en el juicio existen motivos validos que justifiquen la desocupación, por encontrarse frente a una verdadera necesidad del arrendador, para ocupar el inmueble de su propiedad……”
Al respecto, el autor Arquímedes E. González F., en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente que, “…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo”.
Igualmente, se trae a colación el criterio sostenido por Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999. Pág. 315, el cual establece: “…Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia”.
En materia civil, la necesidad, no solo debe ser probada, sino que dichos elementos deben ser extremadamente cautelosos para así dar a convencer al Juez, que el estado de la persona es de tal magnitud, que hace indispensable el requerimiento, para continuar el curso de la vida normal, desde el punto de vista de una persona media.
Por su parte, tenemos que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera categórica, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría; es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera; por tal motivo, quien aquí suscribe señala que la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular, por lo que, la causa de necesidad debe ser detenidamente justificada con preferencia al ocupante actual, debiendo evidenciar el propietario demandante el desalojo en su propio beneficio o en el pariente consanguíneo.
La parte actora ciudadana Estela García de Cajiao señalo que tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, es de hacer notar, que los elementos aportados al juicio, no comprueban ni aún de manera indirecta la necesidad ocupacional alegada, por cuanto, su actividad probatoria estuvo reducida a consignar el contrato de arrendamiento de la vivienda objeto de desalojo, el documento de propiedad del inmueble y el procedimiento administrativo previo realizado por el Sunavi para habilitar la vía judicial..
La Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha: 21 de mayo de 1987, con ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, efectuó una interpretación del término “necesidad”, señalando que el sentido que debía atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, no podía ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales, en los siguientes términos:
El apelante le impugna a la sentencia la violación de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su juicio se pone de manifiesto en una serie de elementos, entre los cuales destaca y hace resaltar el erróneo alcance que le atribuye al término necesidad en el sentido utilizado en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. Considera el apelante que el criterio expresado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato constituyó “un juicio meramente psicológico…”, cuando el sentenciador señala que la necesidad no se consustancia con la urgencia o perentoriedad, sino más bien con la posibilidad legítima de valerse de un bien propio para el cumplimiento de fines que se ajustan a sus intereses.
Estima esta Corte que, si bien como lo señala el apelante la noción semántica de necesidad está vinculada con la urgencia o perentoriedad de obtener un bien o un servicio; jurídicamente no puede adoptarse rígidamente tal criterio, por cuanto el sentido que al mismo debe atribuírsele dependerá de la norma en concreto y de la situación que la misma regule. No hay criterio único de necesidad en el campo del derecho. Por ejemplo “estado de necesidad” alude a la urgencia vinculada con el requerimiento de que se mantenga el orden público; en cuanto que “necesidad social” implica una apetencia que corresponde a la comunidad en general. Con los anteriores ejemplos se quiere recalcar que el valor originario de un término no puede utilizarse en forma rígida en el campo de la hermenéutica jurídica. Por lo anterior se rechaza el alegato del apelante de que existe un solo sentido del término “necesidad” y el mismo ha debido ser acogido por el juez. En el caso presente el sentenciador se encontraba ante una norma que exige como condición para que se autorice el desalojo la “necesidad” que tenga el propietario del inmueble alquilado. El juez, tal como ha sido señalado en anteriores sentencias, debe analizar el caso concreto para determinar si en el mismo existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del desalojo y que constituyan “la necesidad” a la cual la norma alude. Como puede apreciarse el método es inicialmente inductivo, por cuanto parte de los supuestos fácticos y reales para subsumirlo en un segundo tiempo en una noción que responda a las previsiones y al espíritu del legislador. De allí que, cuando el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato va en la búsqueda concreta de la noción de necesidad para la norma cuya aplicación ha sido llamado, no incurre en forma en el vicio que el apelante le impugna, sino que, por el contrario, ejerce correctamente su función interpretativa.
Visto lo anterior que tiene un aspecto esencialmente formal corresponde determinar si el contenido de la calificación resultaba correcto o no. Al efecto, se observa que el sentido que ha de atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre desalojo de Vivienda no puede ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extiende a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales. No puede hacerse una diferente interpretación si se quiere ser coherente con el sistema, ya que, si el desalojo no es sólo de las viviendas, sino que se extiende a los locales comerciales e industriales, es necesario concordar ambas situaciones. Fijadas las anteriores premisas observa esta Corte que el juzgador determinó en su sentido lógico el alcance de la noción de necesidad utilizada por el legislador y, en tal sentido carece de fundamento la impugnación que al efecto hiciera el apelante. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, José Agustín Catalá, páginas 399 y 400; subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1984, con ponencia de Dr. José Román Duque Corredor, analizó la justificación de la “necesidad”, indicando que el texto legal no establecía qué tipo de necesidad justifica el desalojo, por lo que además de las estrictamente personales, igualmente admisibles, las que vinieran determinadas por requerimientos propios de las actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas del propietario-arrendador, la cual establece:
Por último, no comparte la Corte el criterio de la apelante, de que el tenor del literal c) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, sólo puede solicitarse la desocupación del inmueble arrendado cuando se compruebe una necesidad de carácter humano por parte del propietario de ocupar tales inmuebles. En efecto, el texto legislativo antes referido no distingue qué tipo de necesidad justifica que se acuerde el desalojo, por lo que dentro de tal justificación caben no solamente las necesidades estrictamente personales del propietario arrendador, sino también aquellas que vengan determinadas por requerimientos propios de sus actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas, como ocurre en el presente caso, en el cual la necesidad es de tipo organizativo y de carácter comercial, y así se declara”. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, José Agustín Catalá, página 401; subrayado de este Tribunal).”

En el caso de marras la parte actora señala la necesidad de ocupar el inmueble pero no lo demostró en la oportunidad legal correspondiente con el libelo de la demanda y promueve de manera extemporánea pruebas documentales y testimoniales los cuales fueron inadmitidas por este tribunal conforme al Artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto no justificaron los motivos por los cuales no fueron promovidos en su oportunidad conjuntamente con el libelo de la demanda como lo indica el articulo 100 ejusdem. Al respecto la Sala de Casación Civil ha expuesto en sentencia de fecha 24 de mayo de 1972, caso Compañía Anómina Sanher contra la Compañía Anómina Odarycca, sentencia Nº 61, la cual es del tenor siguiente:
“...En efecto, este caso de infracción de regla de valoración probatoria se configura cuando (los jueces) a una prueba que no reúna lo requisitos exigidos por la Ley, le hayan dado, sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como si estuviera debidamente hecha. Es decir, que el Juez no debe acoger el mérito de una prueba que adolece de irregularidad sustancial cometida en su promoción o en su evacuación, como sería por ejemplo, el caso de una prueba promovida extemporáneamente, o el de un testigo que haya rendido declaración sin haber sido previamente juramentado....” (Gaceta Forense Nº 76, p. 547). (Negritas del Tribunal).
En este sentido, en la decisión N. °: 208, del 04 de Abril del 2000, caso: Hotel El Tisure C.A., la Sala Constitucional, sentó criterio, que ha sido ratificado por la sentencia n.°: 1042, del 07 de julio de 2008, caso:Iluminación Total C.A., según el cual:
“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
En consecuencia, en el caso de autos, la Sala reitera que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.




-III-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO.

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:

1. Copias certificadas de la Resolución emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Coordinación Regional Cojedes, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda. Se le concede valor probatorio de lo que de élla se desprende y que una vez agotado el procedimiento administrativo previo se habilitó la vía judicial en fecha: 09-06-2015, mediante resolución 00015, cumpliendo la presente demanda con el requisito de admisibilidad establecido en el Articulo 96 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Y así se establece.
2. Documento de Propiedad del Inmueble el cual no fue tachado impugnado ni desconocido se le concede pleno valor probatorio de lo que de el se desprende que la ciudadana ESTELA DE JESUS GARCIA DE CAJIAO, es la propietaria del inmueble arrendado, objeto de la presente controversia.
3. Copia fotostática del contrato de arrendamiento el cual no fue impugnado tachado ni desconocido del mismo se desprende la existencia de la relación arrendaticia la cual inicio en fecha 02 de Noviembre de 2010, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia certificada de la oferta de venta la cual no otorga ningún elemento de convicción a los hechos controvertidos en la presente causa, no se le concede valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia certificada de oficio 014-2015 de fecha 07 de mayo de 2015, del referido oficio se desprende que el procedimiento de justo valor debe ser solicitado por el propietario del inmueble, dicho documento no aporta ningún elemento de convicción en la resolución de la presente causa. Y así se establece.
6. Copia certificada del Procedimiento administrativo emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Coordinación Regional Cojedes, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, se le concede valor probatorio de lo que de él se desprende y que una vez agotado el mismo se habilitó la vía judicial en fecha: 09 de Junio de 2015, mediante resolución 00015, cumpliendo la presente demanda con el requisito de admisibilidad establecido en el Articulo 96 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Y así se establece.




LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:

1-las testimoniales de los ciudadanos Miguel Ángel Rivero Solórzano, Miguel Antonio Rodríguez Morales, Lesbia Olivero de Rodríguez, Cricely Wilerma Morales Jiménez, Milagros Emilia Del Rosario Amaro Farfán y evacuo las testimoniales de las ciudadanas Cricely Wilerma Morales Jiménez, Milagros Emilia Del Rosario Amaro Farfán.

Quienes fueron interrogadas de la siguiente manera:

“primera testigo ciudadana CRICELY WILERMA MORALES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.006.671 quien previo juramento realizado ante este tribunal presenta su declaración: 1).¿Diga ud a este Tribunal si ud tiene algún interés en las resultas de este Juicio? Quien contesto “No”; 2). Diga la testigo ¿Diga ud a este Tribunal si sabe y le consta que el ciudadano ADRIAN JOSE FLORES TORREALBA está en condición de arrendatario en la vivienda ubicada en la Urbanización Tamanaco, calle Sorocaima, casa Nº H-11? Quien respondió “Si”; 3). ¿Explique a este Tribunal porque sabe y le consta de la condición de arrendatario del ciudadano ADRIAN FLORES? Quien respondió “Bueno el sr Adrian y yo vivo por esa calle y me consta cuando el llega de su trabajo, cuando sale”, 4). Diga la testigo ¿Diga a este Tribunal, que tan cerca vive Ud. de esa casa y desde cuando tiene Ud. viviendo en su casa? Quien respondió “Bueno yo estoy viviendo actualmente a media cuadra del sr Adrian y tengo cinco años de estar viviendo ahí”. Es Todo.-. De este modo se concede la repregunta al ciudadano CARLOS MORATINOS, abogado asistente de la parte actora quien interviene así: 1) diga el testigo ¿Diga ud porque no tiene interés en dichas resultas? Quien respondió “No tengo interés en el caso pero he conocido al sr Adrian porque su esposa era alumna de mi hija, me parece que es una excelente persona y considero que son buenas personas”; 2). Diga el testigo ¿Quién le solicito a ud el que viniera a prestar su testimonio en el presente procedimiento? Quien respondió “El señor ADRIAN me pidió el favor de que viniese porque yo tengo 30 años o viví 30 años en la casa H-12”; 3). Diga el testigo ¿Cómo tiene conocimiento o si ha observado algún instrumento que verifique que el sr ADRIAN FLORES es arrendatario del bien inmueble propiedad de la señora ESTELA GARCIA OROZCO parte actora en este proceso? Quien respondió “A través de su esposa que le comunico que ella fue alumna de mi hija y que ella iba a vivir o iba a arrendar en la casa siguiente de mi casa”; 4). Diga el testigo ¿Desde hace cuanto tiempo es amiga ud de la familia conformada por el sr Adrian, su esposa y su hija?, Quien respondió “Desde hace aproximadamente más de 15 años, ellos Vivian en el Jabillo y yo fui a los 15 años de la niña mayor”. Es todo, terminaron las repreguntas……
“segunda testigo ciudadana MILAGROS EMILIA DEL ROSARIO AMARO FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-4.099.515, previo juramento realizado ante este tribunal presenta su declaración: 1). Diga el testigo ¿Cuál es su dirección y el tiempo que tiene viviendo en ese lugar? Quien contesto “Urbanización Tamanaco, manzana I, Calle Sorocaima, casa Nº 29, I etapa. El 31 de este mes cumplo 35 años ininterrumpidos viviendo ahí”; 2). Diga la testigo ¿Diga a este Tribunal específicamente con respecto a la casa Nº H-11 en que orientación se encuentra con respecto a su vivienda? Quien respondió “Al frente, justo al frente”, 3). Diga el testigo ¿Si por su conocimiento y tiempo de vecina de la casa objeto del presente litigio H-11 conoce o ha visto alguna vez a la ciudadana ESTELA GARCIA DE CAJIAO propietaria del inmueble, a su esposo y tres hijos? Quien respondió “No la conozco”, 4). Diga el Testigo ¿Si por el conocimiento y cercanía que tiene a la vivienda objeto de este litigio, puede decir cuántas personas aproximadamente han habitado esta vivienda y si ha conocido algún propietario de la misma? Quien respondió “Los primeros propietarios de esa vivienda fueron la familia Aguilar Mijares, Andrés Aguilar y Nora Mijares, luego ellos vendieron esa casa a la familia Romero Sánchez, luego compraron los hermanos Ranglis Silva, ellos tuvieron que vender, nose quien compro, después estuvo alquilada a un sr que se llama Miguel que es dueño de la Funeraria que está cerca de Banesco, y creo que después estuvo alquilado ahí el sr Miguel Rodríguez y después a unos ingenieros de Corpoelec, antes de llegar el sr ADRIAN, sino me falla la memoria”; 5). Diga el testigo ¿Si por el tiempo que tiene viviendo en la Urbanización Tamanaco en la calle Sorocaima, en la casa Nº 29 y si `por la ubicación de la casa objeto del presente litigio, le puede constar que para el año 2010 y anteriores, la ciudadana ESTELA GACRIA DE CAJIAO vivía en la casa H-11 de la referida urbanización y objeto del presente litigio? Quien respondió “No me consta”; 6). Diga el testigo ¿Si por ese conocimiento que tiene de no constarle que la ciudadana ESTELA GARCIA DE CAJIAO y su grupo familiar vivían en la vivienda objeto del presente litigio, pudo observar en estos 30 años, pudo observar a la ciudadana ESTELA y su grupo familiar visitando la casa H-11 de la urbanización Tamanaco, y objeto del presente litigio? Quien respondió “No recuerdo”, cesaron las preguntas por la parte demandada al testigo antes referido. Es todo.-De este modo se concede la repregunta al Abogado CARLOS MORATINOS quien interviene de la siguiente manera 1) Diga el testigo ¿Cuál es su casa de habitación? En este acto interviene el Abogado ANGEL GALINDEZ y se opone a la pregunta: “Me opongo a la pregunta formulada por el abogado asistente de la parte demandante por cuanto ya la ciudadana MILGAROS ha dicho a este Tribunal a viva voz cual es su dirección y casa de habitación.
En este estado interviene la ciudadana Jueza y le solicita al testigo responder la pregunta-. Quien respondió “Mi casa de habitación está ubicada en la Urbanización, Tamanaco, manzana I, Nº 29, I era etapa”. 2). Diga el testigo ¿Si conoce suficientemente al sr ADRIAN FLORES TORREALBA? Quien respondió “Lo conozco como vecino el tiempo que ha estado en la casa” 3). Diga el testigo ¿Desde hace cuanto tiempo conoce ud al sr ADRIAN FLORES TORREALBA? Quien respondió “Aproximadamente 4 años”; 4). Diga el testigo ¿Qué relación existe, entre ud, la familia del sr ADRIAN FLORES TORREALBA, su esposa y Ud.?, quien respondió “Una buena relación como vecinos”. 5). Diga el testigo ¿Cual es la dirección donde vive el sr ADRIAN FLORES TORREALBA?, quien respondió “Calle Sorocaima, manzana H, I primera etapa, casa Nº 11”. 6). Diga el testigo ¿Conoce ud en que condición se encuentra habitando esa vivienda el sr ADRIAN FLOERES TORREALBA?, quien respondió “hasta donde yo sé está alquilado con opción a compra”. 7). Diga el testigo ¿Si conoce, de vista, trato y comunicación a la Sra. propietaria del bien inmueble donde esta arrendado el sr ADRIAN FLORES TORREALBA?, quien respondió “No la conozco”. 8). Diga el testigo ¿Si tiene algún interés en el hecho de haber venido a declarar a favor del ciudadano ADRIANB FLORES TORREALBA?, quien respondió “No tengo ningún interés salvo el hecho de poder contar con buenos vecinos”. 9). Diga el testigo ¿Quien le solicitó a usted que viniera a prestar su testimonio en este procedimiento?, quien respondió “El vecino ADRIAN FLORES”. Cesaron la repregunta por la parte demandada. Es todo.-

EL ABOGADO DE LA PARTE ACTORA, EN LA AUDIENCIA DE JUICIO SEÑALÓ:
”atendiendo a lo oído de la propia voz de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada en esta audiencia, por ser los mismos personas, traídas a ésta audiencia a solicitud expresa de la parte demandada como bien lo han señalado, con respecto a la primera testigo señora CRICELY según su testimonio es amiga del demandado de autos desde hace mas de 15 años, señalando además que lo hizo por Hacerle un favor al demandado de autos. Con respecto del arrendamiento señalo no tener conocimiento de él. Y aunado a esto la hija de la testigo fue alumna de la esposa del demandado de autos, cosa ella que manifiesta amistad que desde hace mas de 15 años existen entre ambas familias, `por lo cual y de acuerdo al Art 478 que regula esta materia esta inhabilitada para prestar su testimonio a favor del demandado de autos. De igual manera inhabilitada esta la segunda testigo traída a está audiencia por la parte demandada cuando expresamente señala que son bastantes amigos y buenos vecinos, y que por demás no ti9ee del conocimiento si el señor ADRIAN esta de carácter de arrendatario del bien inmueble, señalando además que fue confinada a venir a esta audiencia a prestar su testimonio a favor del demandado de autos, solicitando del Tribunal y con todo el respeto que se merece desestimar los testimoniales de las personas traídas por la parte demandada a esta audiencia, ratificando una vez más la acción propuesta y que en la definitiva sea declarada con lugar y con la petición que se expida copia certificada de la presente audiencia.”

Al hacer referencia a la amistad íntima, se tiene que es un concepto al cual se refieren los textos, tanto en materia de testigos, como medio de prueba, así como a peritos en sus labores de colaboradores de justicia, o a los propios jurisdicentes como causales de inhibición y/o de recusación. Y es obvio que aparezca el concepto en referencia, ello en razón de la búsqueda de la mayor imparcialidad posible en la noble pero difícil tarea de administración de justicia.
De interés es, señalar algunas precisiones que emanan de la doctrina jurisprudencial patria:
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Doctor Adán Febres Cordero, indicó que: “En cuando al interés, el aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo en el citado Art. 344 (C.P.C. 1916), cuando dice que “no puede ser testigo el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito”, es el interés económico. El interés moral lo estima el legislador señaladamente en parientes determinados y en el amigo íntimo…”.
Así, para el caso del amigo íntimo, como para familiares se trata de un interés moral, y se habla de amigo íntimo no de amigo sin calificativo. En el Diccionario de la Real Academia Española se define “AMIGO(A)” como palabra que proviene del latín, de amīcus. Y entre los varios significados se tiene “1. adj. Que tiene amistad. U. t. c. s. U. como tratamiento afectuoso, aunque no haya verdadera amistad.” U.t.c.s.U. significa usada también como sustantivo. Y en cuanto a la AMISTAD, el mismo diccionario establece que proviene del Latín *amicĭtas, -ātis, por amicitĭa, amistad; y entres sus significados destaca “1. f. Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato. Y para completar el cuadro, respecto a la palabra ÍNTIMO, se dice que viene de la palabra latina intĭmus, y de sus significados destacados para el caso se tiene: “1. adj. Lo más interior o interno.”. “2. adj. Dicho de una amistad: Muy estrecha.”. “3. adj. Dicho de un amigo: Muy querido y de gran confianza.”. “4. adj. Perteneciente o relativo a la intimidad.”
De modo que, de las palabras separadas amigo e íntimo, se logra el concepto de “AMIGO ÍNTIMO” que sería la relación de respeto y afecto personal, por demás
desinteresado, por amistad verdadera y muy estrecha, que debido a la gran confianza se comparten cosas íntimas, confesiones, se dan apoyo y consejo. En fin, una relación de cercanía afectiva.
Es normal que se regule entonces la situación del ¿Amigo Íntimo?, pues tendría un interés moral, como ocurre por ejemplo, en el Código de Procedimiento Civil Italiano, que en su artículo 246 estatuye la incapacidad para testimoniar.
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil patrio señala “ … El que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
Al respecto oportuno es transcribir extracto de Sentencia de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Mayo de 1994, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Grisanti Lusiani, en la que en alusión del artículo 478 del CPC , estableció: “…la Sala, en diversas oportunidades ha señalado que lo dispuesto en el Art. 478 del C.P.C., constituye tan solo inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador, no solo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlos según su prudente arbitrio.”
A la par de lo anterior, se cree pertinente señalar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de Mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, reiteró tomando para sí sentencia acaecida bajo la vigencia del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil de 1917, equivalente al artículo 378 del vigente texto adjetivo civil, y en efecto señaló:

“… en sentencia de fecha 11/07/1961, la Sala de Casación Civil sentó: “El grado de interés personal en litigio, por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los Jueces de fondo y no es denunciable en casación. Asimismo, la enemistad y demás causas que inhabilitan al testigo deben constar probadas en autos, y la apreciación de esa prueba incumbe a os sentenciadores de instancia” …”

Respecto a las declaraciones testimoniales en referencia se dan por reproducidos los argumentos señalados para las testigos respecto a la amistad, con la salvedad que estas testigos, no afirmaron amistad íntima, sino que existe una amistad porque son vecinos desde hace varios años y porque la esposa del arrendatario fue alumna de la hija de la declarante Cricelys Wilerma Morales Jiménez, evidenciándose una relación profesional entre la hija de la declarante y la esposa del arrendatario y no amistad intima o que sean confidentes. No considerándose la existencia de amistad íntima ni de forma de interés que las inhabiliten como testigos. Así las cosas, le merece fe el dicho de las declarantes bajo juramento, que no han incurrido en contradicciones, y señalan convincentemente el fundamento de su dichos que estuvo referido a que el demandado habita el inmueble en su condición de arrendatario. Se les conceden valor probatorio. Y así se decide.
En lo que atañe al caso que nos ocupa, -se repite- ni de las declaraciones de las testigos, ni de ninguna otra prueba, aparece que exista amistad íntima entre las declarantes y el demandado, no aparece ningún señalamiento concreto que lleve a esta sentenciadora a esa convicción. De tal manera que las declaraciones de las testimoniales de las ciudadanas Cricelys Wilerma Morales Jiménez, Milagros Emilia Del Rosario Amaro Farfán, poseen valor probatorio. Y así se decide.
2- Promovió la prueba de informe dirigida a la Oficina Regional del Saime Cojedes, con el objeto de obtener el Registro de Movimientos migratorios de los ciudadanos Estela García De Cajiao, titular de la cedula de identidad 15.419.554 y del ciudadano Harold Nayib Cajiao, copropietario del inmueble arrendado, dicha prueba arrojo que ambos ciudadanos no registran movimientos migratorios, este Tribunal le concede valor probatorio de lo que de ella se desprende respecto al hecho que no existen registros migratorios de los referidos ciudadanos. Y así se establece.
Esta Juzgadora acogiéndose a los anteriores criterios jurisprudenciales, y ateniendo a lo alegado y probado en autos, observa que la parte accionante en el presente proceso, no demostró la necesidad justificada de ocupar el inmueble objeto de de arrendamiento, requisito concurrente para que su alegato sea apreciado conforme a derecho en invocación de la referida causal de desalojo, esto es, no demostró su necesidad de habitar el inmueble dado en arrendamiento por medio de prueba contundente, tal y como lo señala el Artículo 91 de la novísima Ley especial en la materia, en su Parágrafo Único.
“En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa o judicial.)Comprobada la filiación, declarara que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificara al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención sera sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arredantaria en el inmueble.” (Subrayado del Tribunal

No obstante, esa carga de probar tal “necesidad” corresponde a la propietaria solicitante. En consecuencia, por cuanto en el caso de autos, no quedo demostrada la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda en el Dispositivo del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana ESTELA DE JESUS GARCIA DE CAJIAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.419.554, asistida por el Abogado CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.922, contra el ciudadano ADRIAN JOSE FLORES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.841, asistido por el Abogado ANGEL EDUARDO GALINDEZ ARRAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº122.313. Segundo: se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente dispositivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELÓN LARA
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ.




















Expediente Nº 3909-15.-
ECL/JAM/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.