REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RICHARD ANTONIO QUINTERO TORREALBA y ARGELIA ROSA MENESSINI SEQUERA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.297.642 y V-7.560.212, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: JOSE ALBERTO REYES GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.958.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 4051-16.

- II -
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Abril de 2016, los ciudadanos RICHARD ANTONIO QUINTERO TORREALBA y ARGELIA ROSA MENESSINI SEQUERA, asistidos por el Abogado JOSE ALBERTO REYES GUZMAN, plenamente identificados en actas, solicitaron por ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en el artículo 185 - A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial procrearon un(01) hijo y no adquirieron bienes que liquidar. Consignaron Copia Certificada Acta de Matrimonio de ambos solicitantes; Actas de Nacimientos del hijo, así como copias simples de sus cédulas de identidad, dándosele entrada en la misma fecha
En fecha 25 de Abril de este mismo año se ADMITIÓ la presente demanda y se ordenó la citación del Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña y del adolescente del estado Cojedes.
En fecha 14 de Julio de 2016, comparece el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha 13 de Julio de ese mismo año.
En fecha 18 de Julio de 2016, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada MARIA GRACIA QUINTERO LINARES y previo estudio de la solicitud, opina favorablemente y considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RICHARD ANTONIO QUINTERO TORREALBA y ARGELIA ROSA MENESSINI SEQUERA.
Esta Juzgadora previa observación y a mi pronunciamiento definitivo de las actas se constata:
1.- Que en fecha: 28 de Octubre de 1982, los ciudadanos: RICHARD ANTONIO QUINTERO TORREALBA y ARGELIA ROSA MENESSINI SEQUERA contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
2.- Que fijaron su domicilio conyugal en: Sector Los Almendrones, Casa S/Nº, La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
3.- Que de la unión matrimonial procrearon un(01) hijo actualmente mayores de edad y no adquirieron bienes ni fortuna de fortuna que liquidar.
4.- Fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une.
-III-
DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la procedencia de la presente solicitud, realizando un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario, observando que:
Establece el artículo 140 del Código Civil vigente:
“Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común” (subrayado de este tribunal).
“El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.
Y por su parte, el artículo 754 Capítulo VII (Del divorcio y de la separación de cuerpos), Titulo IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Primera parte (De los procedimientos contenciosos especiales) del Libro Cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil vigente establece:
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (subrayado de este tribunal).
Realizado tal aserto, resulta cónsono con la redacción de la norma del Código civil, que la competencia para conocer las solicitudes de divorcio lo constituye el lugar del domicilio conyugal, por lo que, el juez competente debería ser en la jurisdicción civil ordinaria donde se ubique el domicilio conyugal.
La anterior conclusión se sustenta por el comentario señalado en la obra Código Civil de Venezuela, artículos 117 al 140-A, editado por la Universidad Central de Venezuela , en la cual cita a autores patrios y la cual indica respecto al domicilio conyugal que: (pp. 596-597; 1994).
“ D) EFECTOS
“a) Competencia territorial.
“78. Por disposición legal expresa, el domicilio conyugal determina la competencia territorial para conocer de los juicios de divorcio o separación de cuerpos (C.P.C., Art. 573) (Art. 754 C.P.C., vigente N. del R.). Por analogía debe llegarse a la misma conclusión respecto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los juicios de nulidad del matrimonio y decisiones varias que interesan a la vida conyugal tales como la solicitud de autorización de uno de los cónyuges para separarse temporalmente del hogar común; para realizar por sí solo actos que en principio requieren consentimiento del otro cónyuge cuando se alegue que éste se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad o que su negativa es injustificada; para que se tomen las medidas pertinentes en el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando; (Aguilar Gorrondona, supra 45, pp. 175 y 176)” Omissis…
“82. La determinación del domicilio procesal conyugal tiene, fundamentalmente, un interés procesal, cuando determina, sin equívocos, la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil que deberá intervenir en los casos en que tenga atribuido el conocimiento de la problemática que deriva del matrimonio o que puede suscitarse (Perera Planas, supra 60, p.83)” (p.597). (subrayado de este tribunal).
En el caso de marras, los demandantes, indican en su petición que establecieron su domicilio conyugal en: “Sector Los Almendrones, Casa S/Nº, La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes …”
Vista la manifestación formulada por los ciudadanos: RICHARD ANTONIO QUINTERO TORREALBA y ARGELIA ROSA MENESSINI SEQUERA, y las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que el domicilio conyugal de los mismos se encuentra establecido en el Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, razón por la cual, resulta absolutamente evidente que la competencia territorial para conocer de la presente demanda corresponde al Juez de Municipio de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el último domicilio conyugal, conforme al artículo 140 Ejusdem. Así se decide.-
Siendo ello así, debe éste Tribunal declararse incompetente por el territorio, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Respecto al artículo 47 eiusdem se observa que:
“Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (subrayado de este tribunal).
En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para conocer de las demandas de divorcio, se encuentra determinada por el domicilio conyugal de los demandantes, el cual por imperativo del artículo 140-A no es derogable y es su domicilio procesal para todos los efectos legales, solo siendo modificable mediante autorización judicial tal como lo indica el artículo 138 eiusdem, es lo que hace encuadrar perfectamente este caso en el último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deviene la incompetencia territorial de este Juzgado, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcripta supra, la cual deberá declarar esta sentenciadora en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente solicitud de divorcio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, para que siga conociendo de la presente causa. Así se declara.-
-IV-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO QUINTERO TORREALBA y ARGELIA ROSA MENESSINI SEQUERA, en consecuencia se declina la COMPETENCIA y se ordena la remisión del presente expediente al Juez del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siga conociendo de la presente causa. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil Diez y Seis(2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ

Exp. Nº 4051-16
ECL/JM./FL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RICHARD ANTONIO QUINTERO TORREALBA y ARGELIA ROSA MENESSINI SEQUERA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.297.642 y V-7.560.212, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: JOSE ALBERTO REYES GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.958.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 4051-16.

- II -
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Abril de 2016, los ciudadanos RICHARD ANTONIO QUINTERO TORREALBA y ARGELIA ROSA MENESSINI SEQUERA, asistidos por el Abogado JOSE ALBERTO REYES GUZMAN, plenamente identificados en actas, solicitaron por ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en el artículo 185 - A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial procrearon un(01) hijo y no adquirieron bienes que liquidar. Consignaron Copia Certificada Acta de Matrimonio de ambos solicitantes; Actas de Nacimientos del hijo, así como copias simples de sus cédulas de identidad, dándosele entrada en la misma fecha
En fecha 25 de Abril de este mismo año se ADMITIÓ la presente demanda y se ordenó la citación del Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña y del adolescente del estado Cojedes.
En fecha 14 de Julio de 2016, comparece el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha 13 de Julio de ese mismo año.
En fecha 18 de Julio de 2016, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada MARIA GRACIA QUINTERO LINARES y previo estudio de la solicitud, opina favorablemente y considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RICHARD ANTONIO QUINTERO TORREALBA y ARGELIA ROSA MENESSINI SEQUERA.
Esta Juzgadora previa observación y a mi pronunciamiento definitivo de las actas se constata:
1.- Que en fecha: 28 de Octubre de 1982, los ciudadanos: RICHARD ANTONIO QUINTERO TORREALBA y ARGELIA ROSA MENESSINI SEQUERA contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
2.- Que fijaron su domicilio conyugal en: Sector Los Almendrones, Casa S/Nº, La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
3.- Que de la unión matrimonial procrearon un(01) hijo actualmente mayores de edad y no adquirieron bienes ni fortuna de fortuna que liquidar.
4.- Fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une.
-III-
DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la procedencia de la presente solicitud, realizando un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario, observando que:
Establece el artículo 140 del Código Civil vigente:
“Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común” (subrayado de este tribunal).
“El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.
Y por su parte, el artículo 754 Capítulo VII (Del divorcio y de la separación de cuerpos), Titulo IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Primera parte (De los procedimientos contenciosos especiales) del Libro Cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil vigente establece:
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (subrayado de este tribunal).
Realizado tal aserto, resulta cónsono con la redacción de la norma del Código civil, que la competencia para conocer las solicitudes de divorcio lo constituye el lugar del domicilio conyugal, por lo que, el juez competente debería ser en la jurisdicción civil ordinaria donde se ubique el domicilio conyugal.
La anterior conclusión se sustenta por el comentario señalado en la obra Código Civil de Venezuela, artículos 117 al 140-A, editado por la Universidad Central de Venezuela , en la cual cita a autores patrios y la cual indica respecto al domicilio conyugal que: (pp. 596-597; 1994).
“ D) EFECTOS
“a) Competencia territorial.
“78. Por disposición legal expresa, el domicilio conyugal determina la competencia territorial para conocer de los juicios de divorcio o separación de cuerpos (C.P.C., Art. 573) (Art. 754 C.P.C., vigente N. del R.). Por analogía debe llegarse a la misma conclusión respecto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los juicios de nulidad del matrimonio y decisiones varias que interesan a la vida conyugal tales como la solicitud de autorización de uno de los cónyuges para separarse temporalmente del hogar común; para realizar por sí solo actos que en principio requieren consentimiento del otro cónyuge cuando se alegue que éste se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad o que su negativa es injustificada; para que se tomen las medidas pertinentes en el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando; (Aguilar Gorrondona, supra 45, pp. 175 y 176)” Omissis…
“82. La determinación del domicilio procesal conyugal tiene, fundamentalmente, un interés procesal, cuando determina, sin equívocos, la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil que deberá intervenir en los casos en que tenga atribuido el conocimiento de la problemática que deriva del matrimonio o que puede suscitarse (Perera Planas, supra 60, p.83)” (p.597). (subrayado de este tribunal).
En el caso de marras, los demandantes, indican en su petición que establecieron su domicilio conyugal en: “Sector Los Almendrones, Casa S/Nº, La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes …”
Vista la manifestación formulada por los ciudadanos: RICHARD ANTONIO QUINTERO TORREALBA y ARGELIA ROSA MENESSINI SEQUERA, y las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que el domicilio conyugal de los mismos se encuentra establecido en el Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, razón por la cual, resulta absolutamente evidente que la competencia territorial para conocer de la presente demanda corresponde al Juez de Municipio de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el último domicilio conyugal, conforme al artículo 140 Ejusdem. Así se decide.-
Siendo ello así, debe éste Tribunal declararse incompetente por el territorio, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Respecto al artículo 47 eiusdem se observa que:
“Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (subrayado de este tribunal).
En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para conocer de las demandas de divorcio, se encuentra determinada por el domicilio conyugal de los demandantes, el cual por imperativo del artículo 140-A no es derogable y es su domicilio procesal para todos los efectos legales, solo siendo modificable mediante autorización judicial tal como lo indica el artículo 138 eiusdem, es lo que hace encuadrar perfectamente este caso en el último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deviene la incompetencia territorial de este Juzgado, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcripta supra, la cual deberá declarar esta sentenciadora en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente solicitud de divorcio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, para que siga conociendo de la presente causa. Así se declara.-
-IV-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO QUINTERO TORREALBA y ARGELIA ROSA MENESSINI SEQUERA, en consecuencia se declina la COMPETENCIA y se ordena la remisión del presente expediente al Juez del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siga conociendo de la presente causa. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. El Abogado JOSE ANGEL MARTINEZ, Secretario del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel de su original, relativa a SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada en este Tribunal, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN TINAQUILLO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ


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PODER JUDICIAL








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EXPEDIENTE: 4051-16


DEMANDANTE(S): RICHARD ANTONIO QUINTERO TORREALBA y ARGELIA ROSA MENESSINI SEQUERA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


JUEZA: Abg. ERIKA CANELÓN LARA.


FECHA: 03 DE AGOSTO DE 2016.


APELADA:
CONFIRMADA:
MODIFICADA:
REVOCADA: